Micelio
11001031500020220169600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 2516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Plinio Omen Inchima·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01696-001 Actor: Plinio Omen Inchima Demandados: Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Plinio Omen Inchima, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 18 de octubre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia (expediente 11001-01-02-000-2019-01954-00) suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila) y el Cabildo Indígena Rumiyako, con ocasión de la investigación penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se adelanta en su contra2, en el sentido de determinar que la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de ese asunto es la ordinaria; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que le asignen esas diligencias al referido Cabildo y anulen «[…] todo lo actuado» por el despacho que a la fecha las tiene a cargo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente 41551-60-00-597-2018-00232-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 6 de enero de 2018 el señor Leopoldo Quisambony Sambony informó al Cabildo Indígena Rumiyako que su hija C. R. Q. L.3 de 13 años se encontraba en estado de embarazo, razón por la cual le solicitó su acompañamiento, con el propósito de que el «[…] responsable […] cumpliera su obligación», en virtud de ello, la mencionada autoridad adelantó la investigación tendiente a aclarar la situación presentada, en esa medida, ordenó (i) recaudar la declaración de la menor, de la que se estableció que el padre del bebé era el tutelante, quien, según lo afirmado por ella, «[…] la había violado el 19 de octubre» de 2017, y (ii) practicar una prueba de ADN para comprobar la paternidad del niño M. A. Q. L., quien nació el 22 de abril siguiente, la que se efectuó el 2 de mayo de 2019.

Que el 15 de mayo de 2019, cuando se acercó al laboratorio clínico donde se le realizó el aludido examen, con el fin de conocer sus resultados, «[…] fue aprehendido […] por una orden de captura expedida [por la fiscalía décima (10ª) seccional de Pitalito] en su contra el 27 de febrero [anterior], por el presunto delito de acceso carnal violento agravado […]», y el 16 de los mismos mes y año se celebraron «[…] las audiencias preliminares: legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural en la cárcel de […]» ese municipio.

Dice que por la situación expuesta en precedencia, quien para la época se desempeñaba como gobernador del Cabildo Indígena Rumiyako pidió de la señora fiscal décima (10ª) seccional de Pitalito «[…] le entregara [la investigación penal] que se lleva[ba] a cabo en [su] contra […], con el objetivo de que […] fuera resuelt[a] dentro de la comunidad y bajo su reglamento […]», por consiguiente, el 23 de agosto de 2019, cuando el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito4 «[…] instaló la audiencia de formulación de acusación […], se planteó el conflicto de competencia» y se remitieron las aludidas diligencias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo decidiera. 3 Se omite señalar en el texto de esta providencia el nombre de la menor con la finalidad de que no sea identificada y así salvaguardar su derecho a la integridad personal y privacidad, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, en los siguientes términos: «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico.

En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario» (ver sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero;

T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras). 4 En atención a que el 19 de julio de 2019 el proceso penal surtido contra el actor fue asignado por competencia a ese despacho judicial. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 Que el 18 de octubre de 2019 la aludida Corporación dirimió el conflicto positivo de competencia (expediente 11001-01-02-000-2019-01954-00), suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito y el Cabildo Indígena Rumiyako, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra5, en el sentido de asignar la competencia para conocer de ese asunto a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en que (i) la «[ ] presunta víctima es una menor de 14 años y es mujer, sujeto de especial protección», (ii) es «[…] la única manera de garantizar […] que la conducta de[l] agresor sea objeto de un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, en donde se hagan prevalecer sus derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados», y (iii) no se acreditó que se disponga de «[…] un procedimiento para tramitar el proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y […] aun cuando existe un marco institucional no se puede inferir que sean [protegidos] los derechos de las víctimas al interior de la comunidad».

Sostiene que el 6 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito (i) celebró «[…] la continuación de la audiencia de formulación de acusación […] [y] le otorgó la posibilidad a la nueva representante de la Fiscalía para que corrigiera y adicionara al escrito de acusación», en ese sentido, «[…] le permitió introducir [su] registro civil de nacimiento […], [el] del recién nacido, lo concerniente a los resultados de prueba de ADN y anunció la intervención de los peritos respectivos para sustentar lo anterior […]»; y (ii) aplazó la audiencia preparatoria que se encontraba programada para el 14 de marzo del presente año, la cual «[…] está pendiente de señalarse nuevamente».

Que en el año 2021 la «[…] Jurisdicción Especial Indígena después de […] avanzar en el proceso interno […] decidió sancionar[lo] […] para proteger los derechos de […]» C. R. Q. L., determinación que se encuentra en firme e incluye «[…] 13 años de […] (privación de la libertad), el reconocimiento de la paternidad y la fijación de una cuota alimentaria […]».

Afirma que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que la aseveración de «[…] que las comunidades indígenas no tienen la capacidad de asegurar en los términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política, el interés superior de [sus] niños, niñas y adolescentes […]», inobserva que la Corte Constitucional ha reconocido «[ ] la atribución constitucional de la que son titulares las comunidades indígenas 5 Expediente 41551-60-00-597-2018-00232-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 a la hora de conocer los casos que involucren posibles vulneraciones a los derechos de los niños aborígenes […]». Además, esa Corporación, en sentencia T-2 de 20126, precisó que «[…] el elemento “objetivo no es determinante en la definición de la competencia”, y aludió a los postulados establecidos en la [s]entencia T-921 de 2013, realzando que […] la lucha que libra el Estado desde la administración de justicia para salvaguardar la integridad, la salud y la supervivencia de [los] menor[es indígenas] no puede librarse en términos que excluyan la diversidad».

Que también comporta defecto sustantivo, porque se otorgó la competencia «[…] a la jurisdicción ordinaria, [pese a que] concurren todos los elementos legales para que […]» le sea asignado a la indígena, máxime cuando «[…] el proceso tiene por partes comuneros indígenas, [se adelanta] por hechos sucedidos en [ese] territorio […], [y tiene] una actuación pronta de [esa] autoridad […] ya resuelta de fondo […]», y, en todo caso, la determinación que emita el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito quebrantaría la regla de «[…] NON BIS IN IDEM, que refiere que “toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho”, principio constitucional que enmarca todo el Sistema Penal Oral Acusatorio».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso vincular a los señores gobernador del Cabildo Indígena Rumiyako y Juez Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del presidente de esa Corporación, piden se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no tuvo «[ ] intervención […] en la decisión del 18 de octubre de 2019, que dirimió el conflicto de competencia, en la medida que fue expedida por extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», y, en todo caso, esa función a partir de la expedición del Acto legislativo 2 de 2015 «[…] fue atribuida a la Corte Constitucional». 6 M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5 Asimismo, sostienen que la solicitud de amparo no colma la exigencia de inmediatez, dado que la determinación «[…] cuestionada […] fue proferida el 1[8] de octubre de 2019 [y] para la fecha de presentación de [esta] acción [ya se había] super[ado] el término de 6 meses». 2.1.2 El señor Juez Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito enuncia las actuaciones judiciales surtidas en el proceso penal adelantado contra el actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e indica que acoge lo que se decida dentro del presente trámite constitucional. 2.1.3 La señora gobernadora del Cabildo Indígena Rumiyaco pide se acceda a las pretensiones de esta acción, al considerar que en el sub lite sí se presenta la vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por el actor, habida cuenta de que ese «[…] Resguardo cumple con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para asumir procesos penales internos en situaciones como […]» la discutida en ese asunto.

Sostiene que se agotó un proceso interno contra el tutelante, en el que, además de proteger a la menor «[…] que es sujeto de especial protección […]», se dictó una sanción en su contra. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 18 de octubre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia 11001-01-02-000-2019-01954-00, suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila) y el Cabildo Indígena Rumiyako, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el tutelante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el sentido de asignar la competencia para conocer de ese asunto a la jurisdicción ordinaria; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno11;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 201912 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de marzo de 2022, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201013, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”14.

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”15. 11 El artículo 139 del Código General del Proceso (CGP) prevé que el «[…] juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos […]», norma aplicable a los juicios penales en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 12 Según se evidencia del expediente penal 41551-60-00-597-2018-00232-00, el oficio SJLEH46990 de 14 de noviembre de 2019, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el proveído de 18 de octubre anterior, fue recibido el 19 de noviembre de ese año en el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito.

Por su parte, el tutelante en la solicitud de amparo precisa que la decisión reprochada le «[…] fue notificada por correo certificado a finales del mes de noviembre del 2019». 13 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10 Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente16.

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa o por la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas 16 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11 diferentes sobre este aspecto17.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa o en conflictos de competencia dirimidos por la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, frente al argumento del actor consistente en que el presupuesto de inmediatez se colma, por cuanto se «[…] encuentra vigente el proceso en la jurisdicción ordinaria y a[ú]n no se celebra la audiencia preparatoria […]», la Sala estima que carece de asidero jurídico, en atención a que los reproches están encaminados a cuestionar la decisión de 18 de octubre de 2019 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento de las diligencias penales surtidas en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo (2º) Penal con Función de Conocimiento de Pitalito, y no a la indígena, a cargo del Cabildo Indígena Rumiyako, por consiguiente, es a partir de la fecha en que quedó en firme dicha determinación que se debe efectuar el mencionado conteo.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las 17 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01696-00 Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Plinio Omen Inchima contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS