CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04866-01 Actor: Ingeniería, Proyectos y Construcciones ………………S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, ………………Providencia y Santa Catalina Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 1º de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2020, dentro del proceso ordinario de controversias contractuales que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos expuestos, acorde con la jurisprudencia mencionada y cumplidos los trámites establecidos en el D. (sic) 2591 de 1991 y demás normas concordantes y aplicables, respetuosamente solicito se sirvan revocar la sentencia del (sic), proferida por (sic) y Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (y en su nombre los magistrados Jesús Guillermo Guerrero González, José María Mow Herrera y Nohemí Carreño Corpus), de fecha (sic) 29 de mayo de 2020, notificada mediante edicto fijado el 19 de marzo de 2021 a través de la plataforma SAMAI, canales de comunicación rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.
Co y en su lugar, conceder el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de la sociedad Ingeniería, Proyectos y Construcciones, por las razones expuestas. Como consecuencia, se ordene a dicha judicatura que, en un lapso no mayor a veinte (20) días profiera una nueva providencia de reemplazo que tenga como fundamento los hechos de la demanda, la argumentación oportunamente expuesta, lo debidamente probado en el proceso, lo decidido por el juez de primera instancia y nuestros argumentos sustentatorios de la apelación, bajo el supuesto de que aquella si cumple con los requisitos y que por tanto no hay ineptitud de la demanda”.
(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso demanda contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., en la que discutió el cumplimiento del contrato G-103 de 2003, al considerar que incurrió en mayores costos, debido a obras adicionales y superior permanencia en la obra.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, que mediante sentencia de 1º de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, por lo cual, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para surtir el trámite de segunda instancia, con posterioridad, debido a medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso su traslado al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con providencia de 29 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda. En ese orden, advirtió que debido a que el contrato había sido liquidado, correspondía a la demandante, además de las pretensiones relativas al reconocimiento de los mayores valores, pedir la invalidación del acta de liquidación, debido a que, ese documento continuaba produciendo efectos jurídicos.
Así, refirió que, comoquiera que el libelo no solicitó la anulación del acta de liquidación, cualquier orden dictada carecería fundamento, por lo que se declaró próspera la excepción de inepta demanda. La sociedad accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En ese orden, expuso que, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, únicamente corresponde demandar el acta de liquidación del contrato a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento que la administración hubiese liquidado en forma unilateral el acuerdo. Sostuvo que, contrario a ello, en el sub judice el contrato de obra pública se liquidó en forma bilateral y en el acta de liquidación se consignaron las salvedades realizadas por las partes.
Expuso que, la autoridad judicial accionada desconoció la forma de liquidar los contratos estatales contenidos en la Ley 80 de 1993 y sus efectos, cuando el acta de liquidación se profiere de forma unilateral, o bien, el acto liquidatorio se efectúa de común acuerdo. Concluyó que la decisión proferida contraría los postulados del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 2 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo dispuso la vinculación del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Buga (Despacho que en la actualidad tiene en su custodia el expediente del proceso ordinario) y de Aguas de Buga S.A. E.S.P., por tener interés en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que las razones contenidas en la providencia acusada, son suficientes para defender su legalidad; por lo demás, refirió que el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, en aras de obtener una revisión de la sentencia censurada. Manifestó que los argumentos del actor fueron tenidos en cuenta al proferir la sentencia cuestionada.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 1º de octubre de 2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A., por razón a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.
Advirtió que la accionante pretendía utilizar el amparo constitucional con el fin de obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez de tutela. Expuso que la revisión de la sentencia acusada, no fue proferida de manera caprichosa o contraria a los postulados de la Carta Política. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara la decisión y que se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Hizo hincapié en que el juez de primera instancia omitió proferir un juicio de valor sobre los argumentos por ella planteados, sobre la escogencia del medio de control, pues insistió que el proceso debía seguirse conforme con lo expuesto en la demanda, es decir, a través de la acción de controversias contractuales.
Concluyó que la escogencia del medio de control obedeció al criterio jurídico vigente, trazado por la Sección Tercera de esta Corporación, según el cual, cuando se cuestiona la legalidad del acta de liquidación del contrato suscrita en forma bilateral por la administración y el contratista, se debe recurrir a la acción de controversias contractuales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2.
Solución del caso concreto. La empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones interpuso acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, revocó la decisión del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga y, en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
En tal virtud, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues, le exigió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de discutir la legalidad del acta de liquidación del contrato de obra pública. En ese entendido, aseveró que conforme con la jurisprudencia actual, proferida por esta Corporación, la tesis esgrimida por la Sala tutelada, únicamente tiene validez cuando se pretenda la revisión de un acta de liquidación expedida de forma unilateral por la administración. La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues tiene sustento en una premisa equivocada, producto de una interpretación errónea del fallo tutelado.
Así, es de poner de presente que, revisada la providencia acusada, se observa que en esta no se pone en tela de juicio la elección del medio de control, como parece insinuarlo la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A. en el amparo presentado. Contrario a ello, la sentencia censurada tiene por punto de partida que se realizó una adecuada elección del medio de control, esto es, controversias contractuales; sin embargo, la demanda presentada no precisó de forma adecuada las pretensiones, de manera tal, que impedía al juez de conocimiento proferir una decisión de fondo.
Es de enfatizar que la competencia del juez del proceso ordinario está delimitada, entre otras, por las pretensiones contenidas en la demanda, lo cual impide que el operador jurídico tome decisiones que tengan por tema de decisión, situaciones no presentadas en el libelo; así, se llama la atención que Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A., a pesar de alegar haber incurrido en mayores costos en la ejecución de un contrato de obra suscrito con Aguas de Buga S.A. E.S.P., no cuestionó la liquidación contenida en la liquidación del contrato, a pesar de haberla conocido con antelación. Así, no se observa que la inconformidad presentada en la tutela, tenga sustento en la situación fáctica evidenciada en el proceso ordinario, pues se reitera, la providencia censurada de ninguna forma reprochó la elección del medio de control, por lo que, no corresponde a la empresa accionante dar un alcance diferente al contenido de la sentencia. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida en que la empresa pretendía obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto y, por demás, pretendiendo desconocer el sentido del fallo atacado, situación esta que además, podría inducir al error al juez de tutela.
En efecto, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 29 de mayo de 2020, declaró probada la excepción del medio de control de controversias contractuales interpuesta por la aquí actora, con base en los siguientes argumentos: “(…) El acto de liquidación del contrato estatal contiene le balance final de la ejecución del contrato y determina con fuerza vinculante, característicos de los actos administrativos, los conceptos y/u obligaciones producto del negocio jurídico celebrado entre las partes.
Es por tanto que cuando se alega el incumplimiento o el desequlibrio económico del contrato, el acto de liquidación es un fundamento indispensable para determinar el monto exigible recíprocamente entre las partes por cualquiera de los conceptos señalados. (…) Bajo ese razonamiento considera la Sala que, en la demanda del sub lite se debió haber solicitado la nulidad del acta de liquidación del contrato No. (sic) G-102-2003 calendada el día (sic) 18 de enero de 2005, más aún por cuanto fue conocido y suscrito por el contratista antes de la presentación de la demanda.
Lo anterior porque de no anularse el acto de liquidación del contrato, continúa produciéndose plenitud de sus efectos en el ordenamiento jurídico y que además se encuentra amparado por la presunción de legalidad y veracidad, las cuales lo hacen de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 66 CCA, vigente al momento de los hechos.
En la forma en que fue planteado el libelo introductorio, no puede el juez adentrarse en el estudio fáctico, jurídico y probatorio que sustenta las pretensiones formulada en la demanda, pues, en cualquier caso, la parte actora no demandó de manera individualizada el acta por medio de la cual se liquidó el contrato objeto de la litis. (…)”.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia desnaturaliza lo debatido y decidido en el proceso ordinario, comoquiera que pretende introducir nuevos elementos de insatisfacción con la decisión judicial, que no corresponden con el sentido de la providencia atacada.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho que no fueron planteados en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones se torna improcedente. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 1º de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, puesto que el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 1º de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño