Micelio
50001233100020110032901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-04-03

Radicación interna: 1757 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Coriolano Forero Laverde·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado: 50001-23-31-000-2011-00329-01 Nº Interno: 1757-2019 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 Tema: Pensión de jubilación. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Coriolano Forero Laverde, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resoluciones núms. 15408 del 26 de mayo de 2010 y 05506 del 24 de enero de 2011, expedidas por el ISS, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Coriolano Forero Laverde, a partir del 8 de diciembre de 2 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones 2004, de acuerdo con la Ley 33 de 198, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio;

(ii) indexar la primera mesada pensional; (iii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición de su estatus pensional, debidamente indexadas con el IPC, conforme al artículo 178 del C.C.A.; (iv) Pagar intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A.; (v) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 176 del C.C.C.;

(vi) pagar costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Coriolano Forero Laverde prestó sus servicios a diferentes entidades del sector público, entre ellas, el Banco Popular, la Rama Judicial, el departamento del Meta y el municipio de Granada, logrando acumular un total de 1.035 semanas de cotización en el ISS.

Afirmó que el 23 de noviembre de 2009 solicitó ante el ISS el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transicion de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución núm. 15408 del 26 de mayo de 2010, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión solicitada. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución núm. 05506 del 24 de enero de 2011, en la que se le indicó que no contaba con el tiempo requerido para el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 84. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 16 y 21. 3 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones La parte demandante expuso que laboró por más de veinte años al servicio de entidades oficiales y acreditó 55 años de edad; razón por la cual, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda1. Manifestó que el actor no agotó la vía gubernativa, pues no demuestra haber realizado una reclamación administrativa. Además, señaló que las pretensiones de indexar la primera mesada pensional e indexar las sumas adeudadas son contradictorias. Como excepciones propuso las que denominó: prescripción de los derechos, falta de reclamación por la indexación de la primera mesada, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas vigentes, compensación y prescripción. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Coriolano Forero Laverde, a partir del 8 de diciembre de 2004, con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, comprendido ente el 31 de agosto de 1996 y el 31 de agosto de 1997, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo, efectiva a partir del 23 de noviembre de 2006, por prescripción trienal2.

Además, ordenó la indexación de la primera mesada pensional. 1 Folios 135 a 141. 2 Folios 205 a 219. 4 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de su entrada en vigencia, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

Explicó que el actor acreditó 55 años de edad, los cuales cumplió el 8 de diciembre de 2004 y, en cuanto al tiempo de servicios, indicó que, de la sumatoria de los tiempos de trabajo, demuestra haber cotizado por 21 años, 4 meses y 13 días en sector público. Aclaró que, aunque el accionante presenta simultaneidad de vinculación en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1990 y el 22 de mayo de 1991, lo cierto esta se produjo como consecuencia de un fallo judicial que ordenó el reintegro del actor, sin solución de continuidad, a un cargo en la Rama Judicial, tiempo en el que, a su vez, laboró en el municipio de Granada.

En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión, señaló que, conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, los factores que deben incluirse son todos aquellos conceptos devengados en el último año de servicio, enlistados en la Ley 33 de 1985 de forma meramente enunciativa. Señaló que procede la indexación de la primera mesada pensional del actor, en la medida en que su retiro del servicio se produjo el 31 de agosto de 1997 y adquirió el estatus pensional hasta el año 2004, cuando cumplió 55 años.

En consecuencia, deben paliarse los efectos de la depreciación monetaria por el tiempo transcurrido. Sobre la prescripción de las mesadas pensionales, explicó que el demandante adquirió su estatus pensional el 8 de diciembre de 2004 y elevó la reclamación administrativa el 23 de noviembre de 2009. En consecuencia, 5 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones prescribieron aquellas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2006. 4.

El recurso de apelación 4.1. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia3. Alegó que para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a los artículos 21 o 36 de dicha norma, pues del régimen anterior solo se mantiene la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.

Respecto a los factores salariales, argumentó que únicamente se tendrán en cuenta aquellos sobre los que se realicen cotizaciones, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre el particular, se refirió a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, como fundamento de las alegaciones realizadas.

Destacó que al accionante no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional, puesto que causó su derecho con posterioridad al periodo en el cual se dispuso dicho beneficio, comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 23 de diciembre de 1993. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante solicitó confirmar la decisión de primera instancia4.

Indicó que Colpensiones propuso una fórmula conciliatoria de pensión con un valor ínfimo al reconocido en la sentencia de primera instancia, por lo que no se llegó a un acuerdo entre las partes. 3 Folios 225 a 231. 4 Folio 269 a 270. 6 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones Agregó que el escrito de apelación no guarda relación con lo decidido en la sentencia de primera instancia; razón por la cual, ninguno de sus argumentos da cabida para la revocatoria del fallo recurrido.

La parte demandada reiteró que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen anterior solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación se calcula con las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la referida Ley 1005. El Ministerio Público no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante se debe calcular con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, o con lo previsto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 5 Folios 271 a 280. 7 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones 2.1. Hechos relevantes probados Edad (i) El señor Coriolano Forero Laverde nació el 8 de diciembre de 19496.

Tiempo cotizado (i) De acuerdo con la certificación de información laboral expedida el 01 de octubre de 2009 por la asistente de asuntos laborales del Banco Popular, el señor Coriolano Forero Laverde prestó sus servicios a dicha institución, del sector público nacional, desde el 4 de julio de 1970 hasta el 19 de noviembre de 19737.

(ii) Según el certificado de información laboral del 3 de septiembre de 2009, emitido por la jefe de recursos humanos de la Dirección Secional de Administración Judicial de Villavicencio, el acto laboró para la entidad desde el 26 de noviembre de 1982 hasta el 12 de julio de 1994, en el cargo de escribiente grado 58. (iii) Conforme al certificado de información laboral expedido el 30 de abril de 2009 por el secretario del interior y convivencia ciudadana del municipio de Granada, Meta, el accionante tuvo las siguientes vinculaciones9: - Del 11 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976. - Del 11 de enero de 1977 hasta el 2 de mayo de 1977. - Del 3 de enero de 1980 hasta el 27 de julio de 1982. - Del 18 de septiembre de 1990 hasta el 22 de mayo de 1991. - Del 9 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997.

(iv) Según certificado del 19 de febrero de 2009, expedido por el jefe de la oficina de recursos humanos de la gobernación del Huila, el señor Coriolano 6 Cédula de ciudadanía visible en folio 10. 7 Folio 20. 8 Folio 21. 9 Folio 22. 8 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones Forero Laverde se desempeñó como inspector de policía de Puerto Limón desde el 8 de octubre de 1994 hasta el 20 de abril de 199510.

(v) De acuerdo con el certificado de salarios mes a mes expedido por el municipio de Granada, Meta, el actor devengó entre septiembre de 1996 y agosto de 1997, los siguientes factores: asignación básica11. Actuación administrativa (i) Mediante Resolución núm. 15408 del 26 de mayo de 2010, el ISS, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el demandante12.

Decisión que fue confirmada mediante Resolución 05506 del 24 de enero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante13. 2.2. Caso Concreto El señor Coriolano Forero Laverde acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Prestación que en su momento fue denegada a través de los actos administrativos cuya nulidad se debate en el presente proceso. El Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, acreditó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación, esto es, contar con 55 años de edad y veinte años de servicio oficial.

Además, ordenó a Colpensiones indexar la primera mesada pensional y 10 Folio 24. 11 Folio 23. 12 Folios 14 a 16. 13 Folios 37 a 38. 9 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones liquidar la prestación reconocida con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores percibidos, a partir del 23 de noviembre de 2006, por prescripción trienal.

Por su parte, Colpensiones recurrió la decisión de primera instancia manifestando su inconformidad en cuanto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, pues, según indica, este debe corresponder con lo señalado en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, y la inclusión de los factores sobre los que se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

A su vez, señaló que no procedía ordenar la indexación de la primera mesada pensional. Es menester precisar que, en la diligencia de audiencia de conciliación del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, llevada a cabo el 22 de enero de 2019, Colpensiones propuso una fórmula conciliatoria para reconocer la pensión del actor, a partir del 1 de enero de 2015, por valor de $791.352, propuesta que no fue aceptada por la parte demandante, en cuanto esta no se encontraba acorde con lo ordenado por el A-quo en la sentencia apelada.

Así entonces, en vista de que el motivo de inconformidad de Colpensiones se centra en controvertir el ingreso base de liquidación y la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida al señor Coriolano Forero Laverde en la sentencia de primera instancia, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a lo argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En el sub lite, se tiene que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad14. A su vez, se indicó que cumple con los requisitos para el reconocimiento de un pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues acreditó más de 20 años de servicio oficial y cumplió los 55 años de edad el 8 de diciembre de 2004, fecha en la 14 El actor nació el 8 de diciembre de 1949. 10 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones que adquirió su estatus pensional15, aspectos que no son debatidos por la entidad recurrente.

En cuanto a la forma de liquidar el ingreso base de liquidación, observa la Sala que el a-quo ordenó a Colpensiones realizar el cálculo de la pensión con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio – del 31 de agosto de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997– incluyendo todos los factores devengados, inclusive aquellos sobre los que no se realizaron aportes, en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

Sin embargo, se precisa que el criterio utilizado por el Tribunal se vio superado por la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201816, para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales17.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Según el criterio asumido por esta Corporación en la referida sentencia, las personas beneficiarias del régimen transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 15 Para la fecha en que el actor se retiró del servicio, el 4 de junio de 2007, ya contaba con más de 25 años de servicio. 16 Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.

M.P. César Palomino Cortés 17 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. 11 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los que efectivamente se realizaron cotizaciones o aportes de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los que se hayan creado en otras normas que haga parte del ingreso base de cotización, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de 12 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

Así entonces, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, la prestación del señor Coriolano Forero Laverde debe liquidarse con el período previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”18.

Respecto a los 18 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 13 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones factores salariales, deben incluirse en el IBL solo aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los que se hayan creado en otras normas que integren ingreso base de cotización. De modo que, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Coriolano Forero Laverde, teniendo en cuenta las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con el 75% del promedio de los factores cotizados, de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y los que se hayan creado en otras normas que integren el ingreso base de cotización, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la indexación de la primera mesada, el recurrente afirma que al accionante no le asiste el derecho a esta, puesto que causó su derecho con posterioridad a 23 de diciembre de 1993; sin embargo, la Sala observa que en el presente asunto resulta procedente indexar la primera mesada, en la medida en que el actor se retiró del servicio activo el 31 de agosto de 1997 y adquirió su estatus pensional el 8 de diciembre de 2004, cuando cumplió la edad requerida.

En ese sentido, debe decirse que pasaron más de 7 años entre la fecha de retiro del servicio y la de consolidación del estatus pensional, por lo que resulta dable indexar la primera mesada, pues esta figura tiene como fin último mantener el poder adquisitivo por el paso del tiempo de las pensiones de aquellas personas que se retiran o son retiradas del empleo luego de haber cumplido con el tiempo de servicios, pero sin haber alcanzado la edad requerida.

En consecuencia, lo que se busca es que al momento de pensionarse, el trabajador no perciba sumas de dinero desvalorizadas que no correspondan al valor real del salario cuando prestaba los servicios. Respecto a la prescripción trienal, la Sala encuentra acertado el análisis efectuado por el Tribunal, quien consideró que se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de noviembre 14 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones de 2006, como quiera que el actor aquirió su estatus el 8 de diciembre de 2004, realizó la reclamación administrativa el 23 de noviembre de 2009, e interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de junio de 2011. 2.4.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala modificará la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Coriolano Forero Laverde, el cual corresponderá al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y los que se hayan creado en otras normas que integren el ingreso base de cotización, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de noviembre de 2006, por prescripción trienal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar: 15 Nº Interno: 1757-19 Demandante: Coriolano Forero Laverde Demandada: Colpensiones TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconocer al señor Coriolano Forero Laverde, identificado con cédula de ciudadanía 17.301.056, una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 8 de diciembre de 2004, tomando para ello el 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y los que se hayan creado en otras normas que integren el ingreso base de cotización, tomando como periodo el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 23 de noviembre de 2006, por prescripción trienal.

La primera mesada deberá indexarse, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio (31 de agosto de 1997) y la consolidación del estatus pensional (8 de diciembre de 2004).

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Jacquelin Gil Puerto, como apoderada de Colpensiones, conforme al poder allegado mediante memorial electrónico el 6 de mayo de 2022 en la plataforma SAMAI.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER