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11001031500020230296900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-02

Radicación interna: 4601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Marco Aurelio Tarazona Silva·Demandado: Presidencia De La República Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: MARCO AURELIO TARAZONA SILVA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Aurelio Tarazona Silva en contra de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: Marco Aurelio Tarazona Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El 26 de abril de 2023, el señor Marco Aurelio Tarazona Silva, a través del correo electrónico cuyo radicado asignado correspondió al n.° OFI23-00082102/GFPU, formuló petición ante la Presidencia de la República. 1.2. Manifiesta que dicha solicitud fue remitida igualmente al señor Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, quien funge como comandante del Ejército Nacional. 1.3.

No obstante, indica que la Presidencia de la República corrió traslado de la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional para resolver sus inquietudes, entidad que en sentir del accionante se ha encargado de dilatar un procedimiento administrativo relacionado con unas valoraciones de patologías médicas que presenta. 1.4. Sostiene que ha presentado las respectivas quejas disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación, respecto del actuar de los funcionarios de la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral de Bogotá, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor puedes disponer y ordenar a las partes accionadas lo siguiente Primera: tutelar el derecho fundamental, como lo es el derecho de petición y acceso a la justicia, vulnerados por la presidencia de la república y la procuraduría general de la nación. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: Marco Aurelio Tarazona Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Segunda: se le ordena al presidente de la república Dr. Gustavo Petro Urrego, leer el derecho de petición enviado el 26 de abril del presente año, y determinar las acciones administrativas correspondientes que haya lugar.

De igual manera, que la procuraduría informe sobre las investigaciones y sanciones a los funcionarios públicos de la dirección de sanidad y medicina laboral por la dilatación, entorpecimiento, mala fe, negligencia e inducir en error para obtener, sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.» 3. INTERVENCIONES Mediante auto del 7 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación como accionados. 3.1.

La Procuraduría General de la Nación, por conducto del jefe de la oficina jurídica, informó que una vez revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental -SIGDEA, no se encontró petición, queja o reclamo alguno elevado por la parte actora, cuyo objeto se encuentre relacionado con los hechos y pretensiones invocados en la acción de tutela, razón por la que pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de la coordinadora de la entidad, indicó que recibió y atendió el derecho de petición formulado por el accionante de manera clara y en el marco de sus competencias a través del oficio n.° OFI23-00082102 / GFPU 13150001 del 4 de mayo de 2023, por lo que no se le puede endilgar ninguna vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto, informó que, al analizar la solicitud, observó que no era la entidad competente para emitir un concepto acerca de la indemnización ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: Marco Aurelio Tarazona Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de pérdida de capacidad laboral u ordenar algún tratamiento, pues correspondía al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SSFM - administrado por la Dirección de Sanidad – y a la Superintendencia Nacional de Salud, esta última encargada de supervisar inspeccionar y controlar a los actores de la salud y conocer sobre las presuntas irregularidades señaladas.

Asimismo, solicitó se desvincule del proceso y en consecuencia se declare falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante al no responder la solicitud formulada el 26 de abril de 2023. 2.

Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: Marco Aurelio Tarazona Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: Marco Aurelio Tarazona Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: Marco Aurelio Tarazona Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, porque afirma que la parte accionada no dio respuesta a la solicitud formulada el 26 de abril de 2023, sino que solo corrió traslado de la misma, solicitud en la que requirió lo siguiente: «Mi nombre es.

Marco Tarazona Silva, soldado profesional retirado; desde el 2016 por sanidad militar, mediante 2 juntas médicas y un tribunal médico realizado, en ese mismo año, me dieron la media pensión, desde entonces he venido solicitando la valoración de 3 patologías; derivadas al accidente de tránsito que sufrí, estando activo en el ejército, así que, por medio de este escrito, doy a conocer al señor.

Gustavo Petro presidente de la república, la dilatación, entorpecimiento, mala fe, la negligencia e inducir en error a los funcionarios públicos que tienen que ver, con las juntas médicas del ejército nacional. Y desconozco la finalidad de ese actuar, de los jurídicos de la dirección de sanidad y medicina laboral. Desde el año 2016, he venido solicitando la valoración de 3 patologías desde ese entonces hasta el 2022, que se remueve la cúpula militar y entra comandar; un nuevo general al ejército, pienso que hay; un cambio y decidió enviar el derecho de petición con fecha del 18 de agosto de 2022, al señor general.

Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, con radicado 787278, desconozco si lo leería o simplemente; se remitió a la dirección de sanidad, donde siguió la dilatación y el entorpecimiento al proceso administrativo. Hp luego envió un derecho de petición, el 30 de enero del presente año el señor ministro de defensa. Iván Velásquez Gómez, con radicado y todavía no se ha generado una respuesta de fondo, porque esos documentos; los envían a la dirección de sanidad y simplemente manifiestan, que la misma respuesta anteriormente; es igual a la que se debe generar, todo es, un absurdo.

Nota: desconocen la auditoría, que se realizó en mi expediente médico; la cual tiene, número de radicado con fecha, del 15 de diciembre del 2021 y debido a esta; realicé un escrito, solicitando la revocatoria de la junta médica de retiro, del 19 de agosto de 2020, por esa razón acudo a usted señor presidente, como mi última instancia, que se tiene por el conducto regular, ah sí estas peticiones.

Cuáles son mis presentaciones, señor, presidente Gustavo Petro, que se me valoren, esas 3 patologías y que estas generen; la pérdida de capacidad psicofísica y la indemnización correspondiente, al daño que me causó, la institución del ejército nacional. Agradezco que esta petición, sea leída por usted misma; señor presidente y nos ha envido a la dirección de sanidad y medicina laboral, dónde han actuado de mala fe y con mucha negligencia; para resolver algo; que se ha enviado con pruebas, y los hechos ajustados a la ley y a la verdad, por más de 6 años.

(…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: Marco Aurelio Tarazona Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Nota: toda la información correspondiente a los derechos de petición, acciones de tutela historias clínicas, de igual forma las quejas ante la procuraduría general de la nación, reposan en sus archivos y expedientes.

Por economía procesal, si te los número de radicados; de los documentos que envía, al comandante del ejército y al ministro de defensa y anexos los pantallazos de los mismos» (Sic a toda la cita) Por su parte, la Presidencia de la República informó que recibió y atendió el derecho de petición formulado por el accionante de manera clara y en el marco de sus competencias a través del oficio n.° OFI23-00082102 / GFPU 13150001 del 4 de mayo de 2023, en los siguientes términos: «Bogotá D.C., 4 de mayo de 2023 Señor MARCO TARAZONA SILVA marco.tarazona@yahoo.es OFI23-00082102 / GFPU 13150001 Asunto: EXT23-00067700 y EXT23-00067667 Respetado señor Tarazona: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.

En atención a sus comunicaciones radicadas en esta entidad, en las que manifiesta “( ) que se me valoren, esas tres patologías y que estas generan; la pérdida de la capacidad psicofísica y la indemnización correspondiente, al daño que me causo, la institución del Ejercito Nacional. ( )”. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a sus comunicaciones en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en sus comunicaciones.

II. Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a sus solicitudes, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio de Defensa Nacional, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en sus misivas, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: Marco Aurelio Tarazona Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: usuarios@mindefensa.gov.co; atencionciudadana@mindefensa.gov.co.» En ese contexto, dicha entidad el 4 de mayo de 2023 mediante oficio n.° OFI23-00082107 / GFPU 13150001 corrió traslado a la petición de la siguiente manera: «Doctor ROBERTO CARLOS PARRA.

Coordinador Grupo de Atención y orientación al ciudadano Ministerio de Defensa Nacional atencionciudadana@mindefensa.gov.co OFI23-00082107 / GFPU 13150001 Respetado doctor Parra: En nombre del señor Presidente de la República, señor Gustavo Petro, reciba un cordial saludo. De manera atenta, le remito las comunicaciones radicadas en esta entidad, suscritas por el señor MARCO TARAZONA SILVA, en las que, por hechos expuestos en los escritos, manifiesta: “( ) que se me valoren, esas tres patologías y que estas generan; la pérdida de la capacidad psicofísica y la indemnización correspondiente, al daño que me causo, la institución del Ejercito Nacional.

( )”. Damos traslado de los escritos en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en los documentos anexos, y tomar las acciones a que haya lugar.

De las transcripciones antes relacionadas, se tiene que efectivamente el accionante radicó el derecho de petición el 23 de abril de 2023, a través del correo electrónico ante Presidencia de la República cuyo radicado asignado correspondió al n.° OFI23-00082102/GFPU, razón por la cual el 4 de mayo del mismo año dicha entidad le dio alcance a la solicitud formulada por el accionante.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: Marco Aurelio Tarazona Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la Presidencia de la Republica no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que dio cumplimiento al deber legal que le asiste de remitir la petición a la autoridad competente para responderla dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción a la luz del artículo 21 del CPACA3, por lo que, frente a dicha entidad no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto le dio el trámite legal pertinente a la solicitud radicada el 26 de abril de 2023 remitiéndola a la autoridad competente el 4 de mayo de 2023.

Por otra parte, es preciso señalar que aunque la parte actora en el escrito de la demanda manifiesta que la Procuraduría General de la Nación no ha dado tramite a las quejas presentadas contra los funcionarios de la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral de Bogotá, lo cierto es que al expediente no se aportó prueba de radicación de la mencionada petición e, igualmente, dicha entidad informó que, una vez revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental - SIGDEA, no encontró solicitud, queja o reclamo alguno elevado el accionante, razón por la considera la Sala que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto se procederá a negar lo pedido frente a dicha entidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02969-00 Accionante: Marco Aurelio Tarazona Silva w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Marco Aurelio Tarazona Silva contra la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado