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52001233300020130017901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2014-10-28

Radicación interna: 4418-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jaime Hernan Moreno Jaramillo·Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad D.A.S. En Supresion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado: 520012333000201300179 01 Número interno: 4418-2014 Actor: Jaime Hernán Moreno Jaramillo Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Asunto: Aclaración y Adición de la sentencia de 30 de octubre de 2020 La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, presentada por la apoderada del actor.

I.

ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante en el escrito de aclaración y adición sostiene: “1 PUNTO: Como puede corroborarse con el expediente del proceso de la referencia y en el acápite de ANTECEDENTES de la sentencia, entre las solicitudes de pretensiones y condenas realizadas con la presentación de la demanda se solicitó: “Adicionalmente, solicita el pago por daño moral por valor de 100 S.M.L.M.V.” En ese sentido en la sentencia de segunda instancia, cuya adición se solicita, si bien se ordena a la entidad demandada el pago de algunos conceptos, nada se dice respecto a la indexación o actualización de dichos valores.

Dicho pronunciamiento es importante, pues con este se busca resarcir de alguna manera la pena moral causada a mi mandante con la desvinculación y también durante la ejecución de su contratación, en razón de la ya reconocida vinculación en condiciones precarias, entre el 11 de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2011, con el Departamento Administrativo de Seguridad en supresión. Número Interno: 4418-2014 Demandante: Jaime Hernán Moreno Jaramillo Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión 2 2 PUNTO: De igual forma, siendo que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS EN SUPRESIÓN ha dejado jurídicamente de existir y, habiendo sido una entidad de derecho público, dicha extinción fue un hecho público y constituye un hecho notorio, es importante que el despacho se pronuncie frente a quién corresponde la responsabilidad de cumplir la mencionada sentencia que, en segunda instancia, ha proferido dentro del proceso de la referencia. (…) Ordenando en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia: “DECLARAR que no hay lugar a prescripción de las cotizaciones a pensión en el fondo respetivo en ninguno de los periodos reconocidos, por lo tanto la entidad está en el deber de cotizar lo respectivo en favor del señor Jorge Hernán Moreno Jaramillo, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.” Siendo esto así, no es claro cuál debería ser el camino a seguir, para cumplir la sentencia, en el caso en que una vez definido el monto del aporte a pensión sobre el valor total de los honorarios y calculado el porcentaje que de dicho valor le correspondía haber asumido a mi mandante, es decir, la cuarta parte del mismo, se apliquen los valores efectivamente aportados por mi mandante en esa época y resulte una diferencia a nuestro favor.

En el presente caso ocurrirá que los valores aportados por mi mandante van a superar dicho porcentaje y debe proferirse una orden de manera clara y expresa que oriente el accionar frente a esa diferencia que resulte en favor de mi representado, para no hacer ilusorio el cumplimiento de la providencia”. II. CONSIDERACIONES Caso concreto Plantea la apoderada de la parte actora como primer punto objeto de adición de la sentencia que, si bien se ordena a la entidad demandada el pago de algunos conceptos, nada se dice respecto a la indexación o actualización de dichos valores, argumento que no es de recibo, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia se hace referencia a la fórmula para dar cumplimiento a la misma en donde se ordena la indexación de la sentencia. Como ya lo ha señalado en repetidas oportunidades la Corporación, las sumas que se ordenará pagar deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual deberá aplicarse la fórmula que ha estructurado la Sección Tercera, y que ha acogido y utilizado en otros casos la Sección Segunda.

Número Interno: 4418-2014 Demandante: Jaime Hernán Moreno Jaramillo Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión 3 El segundo punto objeto de adición lo hace consistir en que siendo que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS EN SUPRESIÓN ha dejado jurídicamente de existir y, habiendo sido una entidad de derecho público, es importante que el despacho se pronuncie frente a quién corresponde la responsabilidad de cumplir la mencionada sentencia. Frente a lo planteado, observa la Sala que cumplimiento de la sentencia constituye un acto posterior a la misma, de conformidad con las órdenes dadas y en el caso concreto se identificó plenamente en la parte resolutiva de la sentencia, la entidad obligada a cumplir las súplicas de la demanda, sin que se hubiera omitido dicho pronunciamiento.

Efectivamente se dispuso, condenar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión o a quien haga sus veces, en calidad de parte demandada por lo que no hay lugar a realizar ninguna otra manifestación, ya que no se observa que dentro del sub-judice se hubiera estudiado lo relacionado con la sucesión procesal. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso establece la procedencia de la adición, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” El tema relacionado con la aclaración propuesta la cual se fundamenta en que no es claro cuál debería ser el camino a seguir, para cumplir la sentencia, en el caso Número Interno: 4418-2014 Demandante: Jaime Hernán Moreno Jaramillo Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión 4 en que una vez definido el monto del aporte a pensión sobre el valor total de los honorarios y calculado el porcentaje que de dicho valor le correspondía haber asumido al actor, es decir, la cuarta parte del mismo, se apliquen los valores efectivamente aportados por este en esa época y resulte una diferencia a nuestro favor.

Conforme los argumentos con los cuales estima la parte actora le permiten solicitar a la Sala que aclare la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determina que no se evidencia frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, en cuanto a los aportes para pensión, máxime que dicha materia fue objeto de unificación jurisprudencial, orden que fue concreta y clara, cuando en la parte motiva se mencionó que: “En cuanto a los aportes para pensión, la entidad deberá calcular el ingreso base de cotización con base en los honorarios pactados para la época en que el actor prestó sus servicios y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes”.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Número Interno: 4418-2014 Demandante: Jaime Hernán Moreno Jaramillo Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión 5 Así las cosas, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo, aspecto que no es el estudiado.

Como corolario de lo expuesto, respecto de la adición de la sentencia si se considera que no ha habido pronunciamiento sobre el tema de los aportes para pensión, tampoco es procedente en razón a que la adición opera cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.

Por consiguiente, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para aclarar y adicionar la sentencia proferida, el 30 de octubre de 2020, toda vez, que no se requería aclaración de frases o argumentaciones oscuras o dudosas, ni se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales.

II. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la adición y aclaración solicitada por la apoderada de la parte actora, al no concurrir los presupuestos fácticos que prevén los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Número Interno: 4418-2014 Demandante: Jaime Hernán Moreno Jaramillo Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión 6 PRIMERO: NEGAR, la petición de adición y aclaración de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 expedida por esta Subsección B, presentada por la apoderada de la parte actora, según lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocer al señor JUAN ANDRÉS SUÁREZ GUTÉRREZ identificado con T.P. No 134.130 del CSJ como apoderado de la Unidad Nacional de Protección – UNP, en los términos del mandato conferido1 TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER 1 Memorial allegado a SAMAI mediante correo electrónico índice 20.