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25000234200020150486701Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-05-19

Radicación interna: 2018-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Luis Fernando Tafur Galvis

Actor: Maria Eugenia Princesa Vaca Diez De Montoya·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 2500023420002015-04867 01 (2018-2017) Demandante: MARÍA EUGENIA VACA DIEZ DE MONTOYA Demandada: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia celebrada el 26 de abril de 2017, donde declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada y dio por terminado el proceso.

I.- ANTECEDENTES

1. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión aquí combatida por la parte demandante al resolver las excepciones previas propuestas en la contestación presentada mediante apoderado por el Procuraduría General de la Nación, encontrando probada la ineptitud de la demanda y, como consecuencia de ello mismo, dio por terminado el proceso.

Para llegar a esa decisión, el a-quo, al examinar los actos administrativos demandados, advierte que su contenido claramente consiste en la no aceptación de la renuncia presentada por la demandante por tratarse de una renuncia motivada, según la entidad demandada, su anulación en ningún caso provocaría el reintegro al cargo desempeñado por aquella y el pago indexado de las sumas dejadas de percibir n el interregno transcurrido desde su desvinculación. En efecto, señala: “…ya que la decisión contenida en ellos fue de la no aceptar la renuncia presentada por la actora, la consecuencia de su anulación en ningún caso sería su reintegro al cargo del cual según se desprende de su propia afirmación –cuando peticiona le pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de su retiro- fue desvinculada.

“Entonces, si se encuentra desvinculada y el motivo de su inconformidad fue la forma de su retiro del servicio, sí se deprecaría como restablecimiento del derecho el reintegro junto con el pago de lo dejado de percibir, pero en tal caso, lo procedente era demandar el acto que en efecto le causó perjuicio, como es el que materializaría dicha ruptura del vínculo laboral, pero ese no es el objeto de esta controversia.” Además, por contener los actos administrativos demandados en nulidad la no aceptación de la renuncia de la accionante, es claro que su retiro del servicio no fue consecuencia de ellos y, si por esta vía pretende que se reconozca su inconformidad con el no pago de la bonificación por compensación, ha debido demandar la decisión que suspendió dicho pago.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615; el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los autos interlocutorios de que trata el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico La parte demandante pretende otorgarle al medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho un alcance resarcitorio al demandar decisiones administrativas que en momento alguno lesionan un derecho subjetivo reclamado por de la Dra. MARÍA EUGENIA VACA DIEZ DE MONTOYA, presupuesto de la esencia misma de lo señalado en el artículo 138 del CPACA.

Los actos administrativos acusados, oficios núms. 001731 de 23 de abril de 2015, 001964 de 5 de mayo de 2015 y 003341 de 16 de julio 2015, hacen relación a la no aceptación de la renuncia presentada por la mencionada señora, al cargo que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación, como Procuradora Judicial II en Asuntos Civiles. Como se señaló al comienzo de esta providencia, las pretensiones de la demanda muestran, muy a las claras, que se persigue un restablecimiento dinerario, que incluye, como se advierte en la contestación de la demanda y en el auto impugnado, el pago de la bonificación por compensación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al percatarse del defecto ya puesto de presente, no solamente encuentra próspero el medio exceptivo invocado por la parte demandada si no, además y como consecuencia lógica de ello, da por terminado en pleito.

No hay ni razón jurídica ni procesal para criticar esa decisión sino, por el contrario, es menester confirmarla porque así lo amerita la realidad fática aquí presente. Y es que ese tiene que ser ese el desenvolvimiento del presente caso donde se reclama una nulidad y el correspondiente restablecimiento frente a una situación laboral distinta a lo pretendido, es, decir, se busca derivar una violación legal de la no aceptación de renuncia, pero nunca de decisiones de la administración que, como resultado del trámite de un procedimiento, negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y/o de otras prestaciones nunca reclamadas porque, como lo señala la providencia impugnada, de ello no hay demostración alguna en estos autos.

Es por lo anterior que se confirmará el auto proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia celebrada el 26 de abril de 2017, donde declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada y dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia celebrada el 26 de abril de 2017, que declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso promovido por MARÍA EUGENIA VACA DIEZ DE MONTOYA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ordenó la terminación del proceso.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA