Radicado: 11001-03-15-000-2026-02911-00 Demandante: Sandra María García Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02911-00 Demandante: SANDRA MARÍA GARCÍA PÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o actos administrativos.
Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra María García Páez contra el Consejo de Estado - Sección Quinta. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Sandra María García Páez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que revocó la decisión de primera instancia del medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 20001-23-33-000-2025-00590-00/01, que había declarado improcedente la acción de cumplimiento, para en su lugar: <<1.
RECHAZAR la acción de cumplimiento respecto de los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002. 2. DECLARAR la cosa juzgada en relación con el cumplimiento de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 3. DECLARAR, la improcedencia de la acción frente a las demás pretensiones de la demanda.>> 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD JURÍDICA de la ACCIONANTE y, por extensión, de la colectividad afectada, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir una providencia que desconoce el imperio de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD Y SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento con radicado [Insertar Radicado], por configurar una Vía de Hecho mediante un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias C-038/20 y C-321/22) y del propio Consejo de Estado.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una NUEVA SENTENCIA DE FONDO. En dicho fallo, la corporación deberá acatar lo dispuesto en los Artículos 10 y 102 del CPACA, reconociendo que la Superintendencia de Transporte, según el Artículo 3 (Parágrafo 3) de la Ley 769 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02911-00 Demandante: Sandra María García Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2002, tiene una obligación imperativa, clara y exigible de vigilancia que no puede ser eludida bajo el pretexto de autonomía territorial.
CUARTA: Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dar cumplimiento estricto y efectivo al Artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 y al Artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, procediendo a inspeccionar y verificar la validez técnica de los sistemas SAST en Valledupar. Se debe declarar que la entidad no ha cumplido con su función de policía administrativa al permitir la operación de dispositivos móviles y "cruce de datos" sin la debida señalización y validación humana.
QUINTA: Que se ORDENE a la Superintendencia de Transporte que, en ejercicio de su facultad de autoridad de cierre y en cumplimiento del Artículo 158A del Código Nacional de Tránsito (adicionado por Ley 2251 de 2022), disponga la REVOCATORIA OFICIOSA Y MASIVA de la totalidad de los comparendos (aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).
SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de todos los efectos administrativos, reportes en las plataformas SIMIT y RUNT, y procesos de cobro coactivo derivados de estas fotomultas ilegales, hasta que la autoridad de tránsito de Valledupar demuestre, caso por caso, que cumplió con la carga probatoria de identificar al conductor infractor, conforme a la Sentencia de Unificación SU-011 de 2020.
SÉPTIMA: Que se DECLARE que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un Exceso Ritual Manifiesto y en una Cosa Juzgada Aparente, al pretender aplicar fallos previos sobre situaciones fácticas nuevas y ante la aparición de normas de orden público posteriores (como la Ley 2251 de 2022) que obligan a la administración a actuar de oficio frente a la ilegalidad técnica.
OCTAVA: Que se COMPULSEN COPIAS con carácter urgente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE ACUSACIONES (o autoridad competente), para que se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Sección Quinta se apartó deliberadamente del bloque de constitucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado.
NOVENA: Que el Juez de Tutela, dada la gravedad de la omisión y el impacto masivo sobre el patrimonio de los ciudadanos, mantenga la VIGILANCIA PERMANENTE sobre el cumplimiento de este amparo mediante un incidente de seguimiento, asegurando que la Superintendencia de Transporte no emita respuestas administrativas ambiguas o vacuas que pretendan burlar la orden judicial.
DÉCIMA: Que se ORDENE a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte la devolución indexada de los dineros recaudados bajo este esquema de Responsabilidad Objetiva, reconociendo que el Estado no puede lucrarse de cobros fundamentados en procedimientos que han perdido su fuerza ejecutoria por vía del Decaimiento (Art. 91 CPACA).
(Sic para toda la cita) 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Afirmó la accionante que la Secretaría de Tránsito de Valledupar instaló más de mil señales de tránsito en el centro de la ciudad, en los alrededores de las clínicas, en los hospitales, en los colegios y avenidas, donde advirtió la prohibición de parqueo y acondicionó unos vehículos con cámaras de video y equipos electrónicos que tomaban fotos de manera automática.
Que el 28 de junio de 2025, requirió a la Superintendencia de Transporte el cumplimiento del artículo 158A de la Ley 769 de 2002 y, como consecuencia de ello, le solicitó revocar 71.000 comparendos impuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar a través de los <<vehículos caza infractores>> durante el periodo comprendido en el año 2023 hasta el 25 de julio de 2025, sin haber recibido respuesta a su solicitud.
Por lo anterior, la accionante presentó una acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02911-00 Demandante: Sandra María García Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado 20001-23-33-000-2025-00590-00, autoridad que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento al considerar que la accionante tenía a su disposición otros medios ordinarios de defensa para lograr el cumplimiento efectivo relacionado con la revocatoria o anulación de todos los comparendos impuestos por medios tecnológicos a través de vehículos denominados caza infractores, en ese sentido, precisó que en primer lugar, debía reclamarse el cumplimiento en sede administrativa y en caso de negarse a tal prerrogativa debía hacer uso de los recursos administrativos respectivos y de ser el caso demandar en sede jurisdiccional el acto administrativo que se profiera, además, adujo que, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Inconforme, la demandante apeló y señaló que el juez de instancia incurrió en un error al considerar que la controversia debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese sentido, precisó que a través de la acción de cumplimiento no pretendía anular los comparendos individuales, sino que se exija el cumplimiento de las normas que regulan la legalidad de los sistemas de fotodetección y los denominados <<vehículos caza infractores>>, por lo que no buscaba la revisión de actos particulares sino el cumplimiento de normas generales que han sido desconocidas por las autoridades accionadas.
Destacó que, de manera previa, había solicitado a las autoridades accionadas el cumplimiento de las normas a las que hace referencia en la acción de cumplimiento, configurándose así, la renuencia exigida por la Ley 393 de 1997, y adujo que la imposición masiva de comparendos mediante sistemas tecnológicos sin identificar al infractor desconoce el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de la responsabilidad personal y la prohibición de responsabilidad objetiva.
Mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar: 1. RECHAZAR la acción de cumplimiento respecto de los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002. 2. DECLARAR la cosa juzgada en relación con el cumplimiento de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 3.
DECLARAR, la improcedencia de la acción frente a las demás pretensiones de la demanda. En primer lugar, destacó que, para acreditar el requisito de procedibilidad, la accionante aportó copia del correo electrónico enviado a las entidades el 24 de septiembre de 2025, en el cual solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017 y artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019, artículos 127,129,134,135,136,137 y 158 de la Ley 769/02 y 158A artículo 14 parágrafo 1 del artículo 18 de la ley 2251/ 22, artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y en esa medida, entendió agotado el requisito de constitución de renuencia frente a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y la Superintendencia de Puerto y Transporte, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022) expedida por el Ministerio de Transporte, y que fueron los indicados en las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
Por lo anterior, afirmó que, previo a acudir a la acción de cumplimiento, la parte actora había agotado en debida forma el requisito de renuencia respecto de los referidos apartados normativos; sin embargo, respecto de los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002, adujo que la accionante no había constituido en renuencia a la parte pasiva y en esa medida, precisó que lo procedente respecto de dichas disposiciones era rechazar la acción al no haberse acreditado el requisito de procedibilidad previsto por la Ley 393 de 1997.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02911-00 Demandante: Sandra María García Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la pretensión de anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados <<vehículos caza infractores>>, adujo que se trataba de una solicitud que escapaba de la órbita del juez de cumplimiento, toda vez que encerraba un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que habían sido impuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, pues, pese a que se solicita el cumplimiento de normas, en el fondo se planteó una discusión de carácter subjetivo que debía ser conocida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, estableció la configuración de cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia de Puertos y Transporte de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte, toda vez que en la sentencia del 10 de abril de 2025 dentro del expediente No. 2025- 00029-01, la misma Sala de decisión ya había estudiado de fondo si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia estaban incumpliendo o no, lo dispuesto en los referidos artículos. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la accionante señaló que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por desconocimiento del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y omitir la integración normativa de ese artículo en el análisis de cumplimiento, lo que afirma, permite que la entidad demandada eluda su responsabilidad de vigilar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar.
Adujo que la autoridad accionada ignoró el objeto y alcance del Decreto 2409 de 2018, que faculta a la Superintendencia de Transporte para inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas de tránsito como delegataria del presidente de la República;además, inaplicó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002 e ignoró el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017.
Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar de forma extensiva la figura de cosa juzgada <<para bloquear el estudio de fondo de la renuencia de la Superintendencia de Transporte >> y que no podía existir identidad de causa petendi cuando lo que se denuncia es el incumplimiento de las funciones de vigilancia sobre hechos ocurridos entre los años 2024 y 2026, las cuales no pudieron ser objeto de debate en sentencias previas.
Señaló que la providencia cuestionada no analizó de fondo los argumentos sobre la falta de integración normativa de la Ley 153 de 1887 respecto de la Ley 2251 de 2022 y desconoció las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, dictadas por la Corte Constitucional que, según la parte actora, señalaron que la tecnología es un medio, no un fin, y que el debido proceso debe primar sobre la eficacia del recaudo.
Defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria de la renuencia de la Superintendencia de Transporte a iniciar investigaciones ordenadas por la Ley 1843 de 2017 e indicó que en el expediente obran peticiones ciudadanas donde se advierte sobre la operación irregular de equipos en movimiento en Valledupar. Violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho al debido proceso, por cuanto la sentencia cuestionada permitió que se mantuvieran sanciones fundamentadas en responsabilidad objetiva, además de desconocer el principio de confianza legítima de los administrados, quienes acuden a la jurisdicción con la expectativa de que el máximo tribunal administrativo obligara a la Superintendencia de Transporte a cumplir leyes de orden público; sin embargo, dicha confianza se rompe Radicado: 11001-03-15-000-2026-02911-00 Demandante: Sandra María García Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la autoridad puede persistir en el incumplimiento de la ley <<si logra que el juez declare a cosa juzgada una sola vez>> Señaló que la sentencia cuestionada desconoció los artículos 4 y 6 de la Constitución al permitir que la Superintendencia actúe sin responsabilidad frente a las omisiones de los organismos de tránsito locales, además de incurrir en exceso ritual manifiesto al preferir la rigidez procesal sobre la necesidad de proteger el ordenamiento jurídico y el derecho sustancial.
Defecto orgánico al compulsar copias contra el defensor y asesor técnico de la causa ante el Consejo Superior de la Judicatura. Error inducido debido a que la decisión acusada se fundamentó en unas respuestas ofrecidas por la Superintendencia de Transporte, en las que afirmaba que había cumplido sus funciones de vigilancia con la expedición de conceptos genéricos, cuando la ley exigía adelantar actuaciones tendientes a verificar criterios técnicos.
Dijo que se requería la intervención del juez constitucional para que ordenara la verificación técnica de la operación de los SAST móviles. Exceso ritual manifiesto al dar prevalencia a requisitos procesales sobre la necesidad de proteger el ordenamiento jurídico y el derecho sustancial. 5. Trámite procesal Por auto del 24 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, del Tribunal Administrativo del Cesar, al superintendente de Transporte y al secretario de tránsito del Municipio de Valledupar.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico enviado el 28 de abril de 2026. 6. Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través del magistrado ponente, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denegaran las pretensiones porque no se encontraban reunidas las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Destacó que la acción de tutela se limitó a reiterar los argumentos que sirvieron de sustento de la acción de cumplimiento, pero omitió la obligación de demostrar los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela y, por lo tanto, la solicitud no cumple con la carga argumentativa que le permita al juez constitucional abordar el asunto de fondo.
De otra parte, adujo que la improcedencia de la acción de cumplimiento se justifica porque no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que ese medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial. El Tribunal Administrativo del César, a través de la oficial mayor de la Secretaría, adujo que el tribunal conoció de la acción de cumplimiento sin que se haya configurado alguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por lo que la decisión cuestionada se fundó en la valoración de los hechos y pruebas obrantes en dicho proceso.
El superintendente de Transporte y el secretario de tránsito del Municipio de Valledupar no rindieron informe pese a haber sido notificados en debida forma de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02911-00 Demandante: Sandra María García Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela1.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra María García Páez para dejar sin efectos la providencia del 12 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que modificó la decisión de primera instancia del medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 20001-23-33-000-2025-00590-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional dado que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Además, se trata de un asunto eminentemente legal y de orden económico.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de 1 A través de los correos electrónicos notificajuridica@supertransporte.gov.co, notificacionesjudiciales@movilidadvalledupar.com, transito@valledupar-cesar.gov.co, respectivamente. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02911-00 Demandante: Sandra María García Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible, pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 4.
Análisis del caso concreto La parte actora cuestiona la providencia del 12 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que modificó la decisión de primera instancia del medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 20001-23-33-000- 2025-00590-00/01 que había declarado improcedente la acción de cumplimiento, para en su lugar: <<1.
RECHAZAR la acción de cumplimiento respecto de los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002. 2. DECLARAR la cosa juzgada en relación con el cumplimiento de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 3. DECLARAR, la improcedencia de la acción frente a las demás pretensiones de la demanda.>> Si bien la parte actora adujo que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, error inducido, violación directa de la constitución y exceso ritual manifiesto, en síntesis, la señora Sandra María García Páez aduce que la sentencia cuestionada debió ordenar la verificación técnica real sobre los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detención de infracciones – SAST, pues afirma que los mismos carecen de permisos del Ministerio de Transporte y de la Agencia de Seguridad Vial para ejercer dicho procedimiento.
Sin embargo, para la Sala, el asunto se suscribe a una discusión que no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de derechos fundamentales; por el contrario, se trata de un debate de naturaleza económica y eminentemente legal. Sobre este punto, la Corte Constitucional5 ha señalado que <<las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido 5 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02911-00 Demandante: Sandra María García Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez de tutela inmiscuirse en materia de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes>>6 Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional7 cuando: <<(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (iii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general>>.
Para la Sala la discusión que propone la parte actora, se itera, es de carácter económico y con connotaciones legales y particulares, que no representan un interés general ni evidencia, prima facie, la transgresión de los derechos fundamentales de la señora Sandra María García Páez. Para la Sala, la actora tampoco cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y por qué trasciende las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, pues no presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave sus derechos fundamentales.
El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»8.
Si bien, la parte actora alega la configuración de defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo, orgánico, fáctico, por error inducido, por violación directa de la Constitución y por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que con ellos tampoco cuestiona de manera directa las razones de la decisión que ahora controvierte. En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 6 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 7 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia Su- 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02911-00 Demandante: Sandra María García Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador9 9 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".