Micelio
25000234200020150042501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-03-12

Radicación interna: 1760 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sixto Andrade Andrade·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2015-00425-01 Nº Interno: 1760-2020 Demandante: Sixto Andrade Andrade Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Sixto Andrade Andrade, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) La nulidad de la Resolución RDP 014365 de 22 de marzo de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que negó la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez de la parte actora. ii) La nulidad de las Resoluciones RDP 022014 de 15 de mayo de 2013 y RDP 023837 de 24 de mayo de la misma anualidad, proferidas por la UGPP, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión de 22 de marzo de 2013.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada (i) reliquidar su pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado; (ii) pagar el retroactivo pensional de la diferencia que resulte de la reliquidación de la mesada pensional;

(iii) indexar las sumas de dinero reconocidas; (iv) pagar los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A, y; (v) condenar en costas y agencias de derecho a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Indicó que mediante Resolución núm. 12821 del 11 de julio de 2003[1], la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) reconoció a favor del señor Sixto Andrade Andrade una pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues acreditó los requisitos para su reconocimiento, por contar con 60 años de edad y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.

Manifestó que el 25 de febrero de 2013[2], solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se incrementara el ingreso base de liquidación y se incluyeran todos los factores devengados el último año de servicio, tales como la prima de navidad, prima de servicios y vacaciones. A través de las Resoluciones RDP 014365 de 22 de marzo de 2013[3], RDP 022014 de 15 de mayo de 2013[4] y RDP 023837 de 24 de mayo de 2013[5], la UGPP negó la reliquidación de su pensión de vejez. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13,53 y 58.

Ley 1437 de 2011, Artículos 162 y subsiguientes. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Decreto 1158 de 1994 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio (prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad), conforme a la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 2.

Contestación de la demanda El apoderado judicial de la UGPP, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, así:[6] Indicó que la liquidación efectuada a la pensión de jubilación del actor se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la entidad aplicó el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como base para liquidar los factores salariales sobre los cuales la parte accionante efectivamente cotizó. Como excepciones planteó las que denominó como: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, improcedencia de condena en costas, prescripción, improcedencia del pago de intereses moratorios y caducidad del medio de control. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas) al considerar que el señor Sixto Andrade Andrade Andrade laboró por más de 20 años, y por ello, al ser beneficiario del régimen de transición, la entidad le reconoció una pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988[7].

Afirmó que en el presente asunto el IBL aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 y en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en la pensión de vejez del accionante, son los señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Decreto 1068 de 1995 determinó que para los servidores públicos de orden departamental, distrital y municipal el sistema general de pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995; de allí que, precisó, que el demandante cumplió los 55 años de edad el 30 de abril de esa anualidad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993[8].

A juicio de la parte recurrente, el régimen que aplicó la entidad demandada al momento de hacer el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor del accionante, a través de la Resolución 12821 de 11 de julio de 2003, se hizo con fundamento en la Ley 33 de 1985, por haber laborado como empleado público del DANE por más de 20 años.

Señaló que el último año de prestación de servicios del accionante como empleado público del DANE corrió entre el 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, fecha anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que su pensión de vejez debe ser reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo a la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. 5.

Alegatos de conclusión La demandante guardó silencio. La entidad demandada precisó que la jurisprudencia vinculante sobre aplicación del régimen de transición estableció que el IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, por lo que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio[9]. 6.

El Ministerio Público no se pronunció. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el proceso de la referencia, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, en el sentido no acceder a la reliquidación de la mesada pensional del actor con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, ni tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará, si el accionante tiene derecho a que su pensión se reliquide en aplicación de la Ley 33 de 1985, para que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la accionante incluya la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo probado en el proceso El señor Sixto Andrade Andrade nació el 30 de abril de 1940[10]. El subdirector general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP), mediante Resolución núm. 12821 del 11 de julio de 2003, reconoció a favor del señor Sixto Andrade Andrade una pensión de jubilación por aportes. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[11]: 1.

El señor Sixto Andrade es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. El accionante reúne los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS y 60 años de edad para los hombres. 3.

El demandante cotizó en el Instituto de Seguros Sociales Cundinamarca desde el 1 de enero de 1967 hasta el 1 de julio de 1986 y laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística desde el 24 de marzo al 31 de diciembre de 1988 y del 23 de enero de 1989 al 30 de junio de 1992. 4. El Señor Sixto Andrade prestó sus servicios como coordinador, código 5005-21, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 5.

Adquirió el estatus jurídico por edad el 30 de abril de 2000. 6. El IBL para la pensión del demandante se calculó con el 75% de las cotizaciones reportadas en último año de servicio, entre el 1º de julio de 1991 a 30 de junio de 1992. El 25 de febrero de 2013[12], el accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, en los siguientes términos: “(…) me permito hacer llegar a sus dependencias copia original expedida por el DANE de: 1. certificado de salarios mes a mes formato No 3B 2. certificado de salario base formato N°2 3. certificación expedida por el tesorero del departamento administrativo nacional de estadísticas -DANE- y del fondo rotativo del Dane- FONDANE.

Esto a fin de que procedan al pago de la reliquidación de la mesada pensional del señor Andrade (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Mediante la Resolución RDP 014365 de 22 de marzo de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por el demandante.

En este acto se indicó que: “el peticionario se encuentra incurso en los derechos que consagra la norma antes transcrita, que estipula que el tiempo de servicio, edad y monto de la pensión, se debe tener en cuenta lo consagrado en las normas anteriores para tal efecto, por principio de favorabilidad se debe aplicar la Ley 33 de 1985 (…) Que por lo anteriormente expuesto la UGPP procede a negar la reliquidación de la pensión de jubilación del régimen de transición con inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicios.”[13] Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por la UGPP, confirmando la decisión en todas sus partes, a través de las Resoluciones RDP 022014 de 15 de mayo de 2013[14] y RDP 023837 de 24 de mayo de la misma anualidad.[15] Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció a la parte actora una pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, que se liquidó con la asignación básica devengada en el último año de servicio.

Sin embargo, la parte demandante en sede judicial solicita que dicha prestación sea liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que ingreso base de liquidación está regido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con esta decisión, la parte actora afirmó que según el acto administrativo de reconocimiento pensional el régimen aplicado por la entidad de previsión fue la Ley 33 de 1985; de allí que, insistió en que tiene derecho a la reliquidación su pensión con fundamento en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Sea lo primero precisar que el señor Sixto Andrade Andrade es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 30 de abril de 1940, y que por encontrarse prestando sus servicios en el DANE (entidad del orden nacional) hasta el año 1992, para el actor la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel nacional fue el 1° de abril de 1994.

Así pues, para la citada calenda el interesado tenía 53 años, 11 meses y 2 días. Ahora bien, Cajanal en el acto de reconocimiento pensional, Resolución 12821 del 11 de julio de 2003, aplicó la Ley 71 de 1988, que regula la pensión de jubilación por aportes y liquidó la pensión con la asignación básica del último año de servicios[16]. Visto lo anterior, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[17], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[18].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. En cuando a las subreglas: la primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se justifica, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

Si bien, en el presente caso, al actor se le reconoció una pensión por aportes igualmente se aplica la tesis de unificación en cita, tal como lo consideró esta Corporación, al resolver un caso similar[19], donde sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique la Ley 71 de 1988, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones: “No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso”.

Así las cosas, la Sala precisa que el anterior precedente resulta aplicable sea que se trate de la reliquidación con Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el fallo del 28 de agosto de 2018 estudió el IBL aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, determinando que el legislador no otorgó dentro de las expectativas preservar el IBL de la norma anterior.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La Sala estima que no le asiste razón al demandante al afirmar que el régimen que aplicó la entidad accionada para hacer el reconocimiento pensional, a través de la Resolución 12821 de 11 de julio de 2003, fue la Ley 33 de 1985, toda vez que de la lectura del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes del actor es claro que el régimen pensional utilizado por la entidad de previsión social fue la Ley 71 de 1988, al cumplir con 60 años de edad y acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS.

En gracia de discusión, la Sala precisa que para acceder a la pensión de vejez de la Ley 33 de 1985 es necesario acreditar 20 años en el sector público; sin embargo, de un análisis de los medios de prueba que reposan en el expediente no es posible acreditar tal circunstancia, razón por la que es improcedente aplicar la citada normativa pensional.

Aclarado lo anterior, la Sala determina que el señor Sixto Andrade Andrade no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” [20].

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra[21]:  | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/60 | |Tasa | |Beneficio de la |años + tiempo de | |de reemp| |transición |servicio o número |Ingreso Base de |lazo, | |pensional |de semanas |Liquidación |Artículo| |(Artículo 36 de |cotizadas/20 años)|artículo 36 de la Ley|7 de la | |la Ley 100 de |Artículo 7 de la |100 de 1993/Decreto |Ley 71 | |1993) |Ley 71 de 1988 |1158 de 1994 |de 1988 | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |El señor Sixto |60 años |20 años |Inciso 3 |Decreto | | |Andrade Andrade | | |del |1158 de |75% | |a la fecha de | | |artículo |1994. | | |entrada en | | |36 de la | | | |vigencia de la | | |Ley 100 | | | |Ley 100 de 1993 | | |de 1993. | | | |contaba con más | | | | | | |de 40 años. | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 30 de | | | | | |abril de 2000 | | | | Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso del señor Sixto Andrade Andrade, solo deben tenerse en cuenta aquellos sobre los que corresponde realizar aportes, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, no resulta procedente ordenar la reliquidación pensional con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas ordenada en primera instancia y no condenará a la parte vencida en esta instancia. Renuncia de poder La Sala observa que a través de memorial del 23 de enero de 2023, el apoderado judicial de la UGPP presentó renuncia al poder conferido por la entidad accionada, razón por la que se aceptará[22].

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas impuesta a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Se acepta la renuncia del poder presentado por el abogado Santiago Martínez Devia, identificado con cédula de ciudadanía 80.240.657 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 131.064 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la entidad demandada, de conformidad con el memorial visible a índice 20 SAMAI.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 2-5 [2] Folio 6 [3] Folios 13-17 [4] Folios 35-37 [5] Folios 39-41 [6] Folios 154-170 [7] Folios 253-259. [8] Folios 265 a 272. [9] Índice 16 SAMAI [10] Folios 2 [11] Folios 2 y 5. [12] Folio 6 [13] Folios 13-17 [14] Folios 35-37 [15] Folios 39-41 [16] Consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector público como en el privado. [17] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [18] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [19] Sección Segunda.

Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240- 17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. [20] Se le aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. [21] Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el IBL a tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual este se calculará en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994. [22] Índice 20 SAMAI