Micelio
68001233100020110027801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-05-15

Radicación interna: 51006 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Augusto Osorio Quiñonez - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, La Nacion - Policia Nacional - Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020110027801 (51006) Demandante: AGUSTÍN OSORIO QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de agosto de 2008, desconocidos asesinaron a Darío Naranjo Rivero en el municipio del Socorro (Santander). Por ello, el 11 de septiembre de 2008, agentes de la Policía Judicial detuvieron a Agustín Osorio Quiñonez, pues consideraron que era una de las personas que había ultimado al señor Naranjo Rivero. El mismo día, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por ser presunto autor del delito de homicidio agravado.

Sin embargo, el 18 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación seguida en contra de Agustín Osorio Quiñonez y ordenó su libertad inmediata, toda vez que se allegó una prueba sobreviniente que acreditó la ocurrencia de presuntos errores en la investigación que habían efectuado agentes de la SIJIN.

Los demandantes consideran que la detención de Agustín Osorio Quiñonez fue injusta, pues se precluyó la investigación seguida en su contra, por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de abril de 2011, Agustín Osorio Quiñonez, María Esperanza Tasco Castro, Sandra Yadira y Omar Augusto Osorio Tasco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Agustín Osorio Quiñonez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Agustín Osorio Quiñonez; y por lucro cesante, la suma de $12.600.000 a Agustín Osorio Quiñonez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de agosto de 2008, desconocidos asesinaron a Darío Naranjo Rivero en el municipio del Socorro (Santander).

Sostiene que por ello, el 11 de septiembre de 2008, agentes de la Policía Judicial detuvieron a Agustín Osorio Quiñonez, pues consideraron que era una de las personas que había ultimado al señor Naranjo Rivero. Señala que el mismo día, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por ser presunto autor del delito de homicidio agravado.

Señala que el 10 de octubre de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro presentó escrito de acusación en contra de Agustín Osorio Quiñonez. Sostiene que el 21 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación en contra del procesado. Aduce que el 18 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación seguida en contra de Agustín Osorio Quiñonez y ordenó su libertad inmediata, toda vez que se allegó una prueba sobreviniente que acreditó la ocurrencia de presuntos errores en la investigación efectuada por agentes de la SIJIN.

Los demandantes consideran que la detención de Agustín Osorio Quiñonez fue injusta, pues se precluyó la investigación seguida en su contra, por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 2. Contestación El 10 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Fiscalía General de la Nación argumentó que la privación de la libertad padecida por Agustín Osorio Quiñonez no fue injusta, debido a la existencia de elementos materiales probatorios que acreditaban su presunta participación en el delito de homicidio agravado. Formuló como excepción la de “inexistencia de la privación injusta de la libertad al imponer como medida de provisionalidad o probabilidad la detención preventiva al señor actor”. 2.2.

La Rama Judicial manifestó que actuó de conformidad con lo establecido en el principio de legalidad, toda vez que impuso medida de aseguramiento en contra de Agustín Osorio Quiñonez con base en los elementos materiales probatorios allegados al proceso. Además, manifestó que la detención preventiva impuesta en contra del procesado devino de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, quien era el ente instructor de la causa penal.

Formuló como excepciones las de “ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los Jueces de la República” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que sus actuaciones se adelantaron de conformidad con lo dispuesto en el principio constitucional de presunción de inocencia y en el artículo 218 de la Constitución Política, pues realizó la indagación preliminar en virtud de sus funciones legalmente conferidas y capturó al procesado porque existía una orden emitida por autoridad competente. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 3.2.

El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda, porque no se ocasionó un daño antijurídico al procesado, puesto que existían elementos materiales probatorios para proferir medida de aseguramiento en su contra. 3.3. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Agustín Osorio Quiñonez fue injusta, toda vez que se precluyó la investigación seguida en su contra por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por otro lado, consideró que el daño alegado no era imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto dicha entidad no intervino en su causación. Al efecto sostuvo que: “[…] son responsables del daño antijurídico […] desde la perspectiva de la teoría objetiva, por cuanto no cometió el delito que se le imputaba [ ]. [E]ncuentra la Sala que la privación de la libertad [ ], resultó injusta teniendo en cuenta que se omitió la valoración probatoria e indiciaria para decidir privar de la libertad al demandante, situación que permite endilgar la responsabilidad administrativa a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación [ ].

Ahora bien, respecto del […] Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - SIJIN -, […] no hay lugar a endilgar responsabilidad a la misma, pues si bien es cierto los investigadores faltaron a la verdad al no entregar una declaración que debían entregar a la Fiscalía, como también acomodaron a sus pesquisas una declaración para que coincidiera con sus informes, también lo es que las actividades adelantadas por la Policía Judicial gozan de la presunción de existencia y validez, pero no de eficacia demostrativa, es decir, que sirven para orientar la investigación y ser utilizadas en su desarrollo, pero los elementos de convicción que los integran no tienen el cariz propio de medio de prueba [ ]”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 60 SMLMV a Agustín Osorio Quiñonez y 30 SMLMV a María Esperanza Tasco Castro, Sandra Yadira Osorio Tasco y Omar Augusto Osorio Tasco; por perjuicios de “alteración grave de las condiciones de existencia”, 60 SMLMV a Agustín Osorio Quiñonez; y por lucro cesante, la suma de $11.234.970,33 a Agustín Osorio Quiñonez. 5.

Recurso de apelación El 23 de julio de 2013 y el 31 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 31 de marzo de 2014 y admitidos el 9 de junio de 2014. 5.1. La Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y en el principio de progresividad.

Además, manifestó que debía estudiarse el caso concreto bajo el régimen subjetivo de falla del servicio. Textualmente manifestó que: “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores [ ]. [E]s de considerar […] el estudio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad desde la perspectiva del sistema de responsabilidad subjetiva por falla o culpar [sic] del servicio [ ]. [L]a Fiscalía General de la Nación, no debe ser condenada […], puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal [ ]”. 5.2.

La Rama Judicial señaló que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Agustín Osorio Quiñonez devino de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación. Textualmente manifestó que: “[…] el proceso penal que se analiza se inició en vigencia de la Ley 906 de 2004 [ ]. [L]a actuación del Juez de Control de Garantías, se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios [ ], exhibidos por la misma [ ].

Por esta razón, el Juez de Conocimiento […] decretó la preclusión de la actuación […], atendiendo y aceptando lo expresado por la Fiscalía [ ]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Además, indicó que debía tenerse por probada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque: i) la SIJIN aportó pruebas irregulares dentro del proceso; y ii) la Rama Judicial fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado. 6.2.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo, alegando que no tuvo injerencia en la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de Agustín Osorio Quiñonez. Además, indicó que no obraba prueba en el expediente que acreditara que actuó de forma deliberada e intencional para hacer incurrir en error a la autoridad judicial.

Asimismo, manifestó que en el plenario se había acreditado una causal eximente de la responsabilidad consistente en “el hecho de un tercero”. Finalmente, solicitó que se declarara “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el daño antijurídico devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que libró la orden de captura en contra del procesado. 6.3.

La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 18 de marzo de 2009, mediante el cual se precluyó la investigación seguida en contra de Agustín Osorio Quiñonez, quedó ejecutoriado ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de mayo de 2010, la cual se declaró fallida el 27 de julio de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 27 de abril de 2011. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Agustín Osorio Quiñonez (víctima), María Esperanza Tasco Castro (esposa), Sandra Yadira Osorio Tasco (hija) y Omar Augusto Osorio Tasco (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que conforman el núcleo familiar de Agustín Osorio Quiñonez, quien fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2008-0057, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera fue la entidad que capturó a Agustín Osorio Quiñonez, la segunda adelantó la investigación y solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, y la tercera fue la que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado y posteriormente precluyó la investigación por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que se deba reparar, y iv) si la Rama Judicial cumplió con los términos procesales para dar inicio a la audiencia de juicio oral o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y en el principio de progresividad.

Además, manifestó que debía estudiarse el caso concreto bajo el régimen subjetivo de falla del servicio. A su turno, la Rama Judicial insistió en que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Agustín Osorio Quiñonez devino de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 24 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.

Por ello, a continuación solo se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Agustín Osorio Quiñonez. No se estudiará la eventual responsabilidad en la que pudo incurrir la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues el Tribunal Administrativo de Santander consideró que el daño alegado no le era imputable y una eventual condena en su contra agravaría su situación, yendo en detrimento del principio de la non reformatio in pejus.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se probó que el 30 de agosto de 2008, Darío Naranjo Rivero fue asesinado por desconocidos en el municipio del Socorro (Santander), según da cuenta copia simple del informe ejecutivo FPJ-3 suscrito el 31 de agosto de 2008 por funcionarios de la SIJIN y el registro civil de defunción. En efecto, el informe manifestó lo siguiente: “[…] El […] 30 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las doce del día, reportaron a la central de radio […], que en el barrio El Diamante […], habían herido a una persona […] y que se encontraba tirado en frente de su casa [ ], quien posteriormente falleció en el centro asistencial [ ]. [D]e acuerdo a las labores de campo realizadas en el sitio, se acercaron dos personas quienes nos manifestaron que ellos habían visto a las personas que ingresaron a la residencia del señor Darío Naranjo Rivero, […] quienes posteriormente se presentaron en la Estación de Policía Oficina de Policía Judicial SIJIN, debido a que ellos manifestaron querer colaborar [ ].

Se les recepcionaron diligencias de entrevista […]: Recepcionó diligencia de entrevista al señor Víctor Manuel Aguillón Medina [ ]. Igual forma [sic] se entrevistó al señor Juan de Jesús Martínez Pinzón [ ]. Se recepciona diligencia de entrevista a la señora Edith Naranjo Sierra quien es hija del señor Darío Naranjo Rivero [ ]. Se le recepciona diligencia de entrevista al señor Emiro Humberto Naranjo Sierra, hijo del señor Darío Naranjo Rivero [ ].

De acuerdo a las labores de vecindario […], se pudo establecer la plena identidad del particular Agustín Osorio Quiñonez, quien era la persona encargada de la venta de la casa del señor Darío Naranjo Rivero hoy occiso, persona que fue vista ingresar a la residencia del señor Darío Naranjo Rivero, junto con otra persona de tez morena [ ]” (Se resalta) 7.1.2.

Consta que el 30 de agosto de 2008, Víctor Manuel Aguillón Medina, vecino del occiso, rindió declaración jurada ante agentes de la SIJIN, según da cuenta el acta de dicha Diligencia. En efecto, en la diligencia manifestó lo siguiente: “[ ] yo me salí hacia la calle en ese momento venía subiendo el señor conocido como Agustín Osorio, con un sujeto que vestía de pantalón Jean azul claro y camisa de color negra y en la parte de la espalda tenía un tribal de color blanco ese sujeto es de tez trigueño [ ], esas dos personas que menciono entraron a la casa del señor Darío Naranjo en el barrio El Diamante [ ] duraron como unos treinta minutos aproximadamente, […] salió don Darío Naranjo y el sujeto trigueño que vestía camiseta negra y pantalón Jean [ ] y como a los ocho minutos don Darío Naranjo y el mismo sujeto, subieron de nuevo hasta su residencia y entraron, yo me regresé a la casa de mi mamá y salí como a las 10:30 horas aproximadamente y vi que estaba el señor Agustín Osorio al frente de la casa de don Darío [ ], como a las 11:30 horas vi que decían mataron a don Darío, yo salí corriendo y don Darío estaba en la calle con una toalla en el cuello y con las manos amarradas y se cayó al piso, en ese momento yo vi que de ese sector salió corriendo el sujeto que vestía Jean de color azul y camisa de color negra y en la espalda tenía un tribal de color blanco [ ].

Preguntado. Diga al Despacho si usted sospecha de alguna persona que haya sido autora del homicidio del señor Darío Naranjo [ ]. Contestó. Yo sospecho de Agustín Osorio y del muchacho que entró a la casa de don Darío porque fueron las únicas personas que entraron a la casa de él y después apareció muerto, que haya yo observado no entró nadie más [ ].

Yo sospecho de esta[s] dos personas que menciono porque yo no vi más personas que ingresaron a la casa del señor Darío Naranjo en horas de la mañana, también por qué motivo salió corriendo el sujeto de camisa de color negra con un tribal de color blanco, esa persona que corrió minutos antes estaba con Don Agustín Osorio y hacía como unos 50 minutos el señor Agustín Osorio estaba al frente de la casa de don Darío [ ]” (Se resalta) 7.1.3.

Se probó que el 31 de agosto de 2008, Edith Naranjo Sierra, quien fuere hija del occiso, rindió entrevista ante agentes de la SIJIN del Socorro, según da cuenta el acta de dicha Diligencia. En efecto, en la diligencia manifestó lo siguiente: “[ ] mi papá llegó a la casa de mi mamá [ ] siendo las 8:00 horas aproximadamente el día de ayer con un hombre de contextura normal [ ], vestido de color azul y una camisa de manga corta de color negra con una tribal de color blanco en la espalda ellos entraron a la casa de mi mamá y hablaron de negocio[s] sobre la venta de la casa […], salió a los 10 minutos con el sujeto que llevó a la casa [ ].

Preguntado: Diga a esta unidad investigativa si usted sospecha o sabe qué personas pudieron participar en la muerte de su papá. Contestó. Yo sospecho de la persona que fue a la casa de mi mamá el día de ayer el que vestía Jean color azul y camisa de color negra y también sospecho del sujeto conocido como Agustín Osorio ya que él era el encargado de vender la casa [ ].

Preguntado. Diga a esta Unidad Investigativa por qué motivo usted sospecha del sujeto conocido como Agustín Osorio como la persona que pudo participar en la muerte de su papá. Contestó. Porque mi papá hace 2 días nos contó en la casa que Agustín Osorio era el comisionista de vender la casa o de pronto la iba a comprar y tenía que reunirse con mi papá y el supuesto comprador en la casa de él ubicada [en] el barrio El Diamante el día sábado 30 de agosto del año en curso en horas de la mañana, también varias personas que no distingo y viven en el barrio El Diamante y eran amigo[s] de mi papá dicen que un sujeto de camisa de color negra con un tribal de color blanco en la espalda Jean de color azul junto con Agustín Osorio fueron las únicas personas que ingresaron a la casa de mi papá de posteriormente salió mi papá herido pidiendo auxilio […]” (Se resalta) 7.1.4.

Está probado que el 8 de septiembre de 2008, el Juez 3º Promiscuo Municipal del Socorro libró orden de captura en contra de Agustín Osorio Quiñonez, según da cuenta el audio de la audiencia de legalización de captura. 7.1.5. Está probado que el 11 de septiembre de 2008, agentes de la Policía Nacional capturaron a Agustín Osorio Quiñonez, por ser presunto autor del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del Acta de la audiencia de legalización de la captura. 7.1.6.

Está demostrado que el 11 de septiembre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento. Además, se probó que el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Agustín Osorio Quiñonez, por ser presunto autor del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de dichas diligencias preliminares y el audio de la audiencia. En la audiencia el Juez con Función de Control de Garantías fundamentó la medida de detención preventiva en lo siguiente: “El artículo 308, [ ] dice exactamente: cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente […].

No se necesita que todos los presupuestos se reúnan. Encuentro por ejemplo [ ] la declaración jurada el señor Víctor Manuel Aguillón Medina, quien hace alusión precisa al [ ] imputado en el sitio donde ocurrió el hecho delictivo. Para los tiempos y para el momento, para aproximadamente dentro del tiempo, digamos así, en que ocurrió dicho hecho.

De modo tal que, de aquí nace una inferencia razonable para mí en el sentido en que el imputado [ ] fuera partícipe de la conducta delictiva que se investiga [ ]. También hay la entrevista que se le hizo a la hija del hoy occiso, que también hacía alguna alusión en ese sentido a la posible participación del […] imputado. Y por eso considero que en cuanto a este requisito la Fiscalía o la delegada [ ] allegó los elementos materiales que permiten inferir razonablemente [ ], esto es, que el señor Agustín Osorio Quiñonez posiblemente es coautor o partícipe del delito por el cual se le hizo una imputación. Y en esas condiciones la medida resultaría procedente.

Por otra parte, el 308 desarrolla los presupuestos, que diríamos que son los [ ] subjetivos para que proceda la medida. En este punto, tengo que darle la razón a la señora defensora en el sentido que primero se deben de realizar esos presupuestos [ ]. Porque así claramente lo establece el inciso del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

Satisfechos los requisitos señalados en el 308, procede la detención preventiva en establecimiento carcelario [ ]. De modo tal, que en ese sentido, si hay que hacerle esa observación a la Fiscalía en el sentido que el desarrollo para la petición de la medida de aseguramiento tiene que ser en ese orden […]. Entonces, de manera puntual, al hacer desarrollo de las condiciones del 308, la señora Fiscal habla del peligro de la comunidad que está [ ] desarrollado en el 310 del estatuto procesal [ ].

Esos aspectos que son cuatro, no fueron plenamente desarrollados por la señora Fiscal. Aunque habló de alguna manera de la existencia de una condena previamente. Pero su insistencia o su relevancia es, el elemento inicial del artículo 310. Y por eso, en ese sentido, comparto [ ] lo expuesto por la señora Fiscal que […] sólo eso es necesario.

Y debo decir, cómo no va a ser grave la ocurrencia de un delito como éste. Un homicidio agravado [ ], donde nosotros los seres humanos de alguna manera, [ ] vimos como ocurren situaciones como esas frente a hechos tan lamentables [ ]. De modo tal que yo considero que ese presupuesto se estaría cumpliendo por esa parte. Pero, adicionalmente, vemos que la señora Fiscal habla de la posible no comparecencia y resaltan y así lo hizo, también, lo que aparece en el inicio del 312.

La posible no comparecencia [ ]. [E]n este sentido considero que también existen o se reúnen esos presupuestos por las razones que ya había anteriormente [ ]. De modo tal, que esto que se refiere a la necesidad de la medida, entonces considero que también se está cumpliendo. Y por ello, la medida aseguramiento resulta procedente. El tercero de los requisitos, ya de orden plenamente objetivo, [ ] el artículo 313 [ ].

Ninguna discusión pudo haber en ese sentido y no ha habido repara alguno, incluso por parte de la defensa porque el delito que es investigado de oficio, [ ] supera el mínimo de cuatro años [ ]. Considero como Juez de Control de Garantías que resulta clara, proporcional y adecuada la imposición de la medida, porque, por ejemplo, el señor Víctor Manuel Aguillón Medina también habla o hace referencia a posibles temores dentro de la comunidad frente a ese hecho [ ].

Resuelvo […] imponer al señor Agustín Osorio Quiñonez […] la medida de aseguramiento […]” (Se resalta) 7.1.7. Se acreditó que el 18 de septiembre de 2008, el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro confirmó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Agustín Osorio Quiñonez, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia en la que se confirmó la medida de aseguramiento y de dicha providencia. 7.1.8.

Consta que el 10 de octubre de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro presentó escrito de acusación en contra de Agustín Osorio Quiñonez, según da cuenta copia auténtica de dicho escrito. 7.1.9. Se probó que el 21 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia. 7.1.10.

Está probado que el 17 de marzo de 2009, la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro presentó solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de Agustín Osorio Quiñonez por la “imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se allegó una prueba sobreviniente que acreditó la ocurrencia de presuntos errores en la investigación efectuada por agentes de la SIJIN, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial y el audio de la audiencia de juicio oral.

En efecto, en el memorial y en la audiencia se manifestó lo siguiente, respectivamente: “Solicitud de preclusión […] De manera atenta me permito solicitarle se sirva fijar fecha y hora, para llevar a cabo audiencia a fin de resolver petición de preclusión de la indagación adelantada por el presunto delito de homicidio, [ ] del cual es acusado Agustín Osorio Quiñónez, según hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2008 en el Barrio El Diamante de esta ciudad del Socorro, Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 y 332 del C.P.P [ ].

Causal por la cual se solicita la preclusión: [ ] Art. 332. Imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal [ ]” “[ ] entonces le concederemos el uso de la palabra a la Fiscalía para que exponga su solicitud [ ]. [L]a hipótesis que manejó la Fiscalía se fundó desde un comienzo en el hecho irrefutable, verificable a través de los testigos, de la presencia en el lugar de los hechos de los señores Agustín Osorio Quiñónez y Nelson Suárez Gómez.

Igualmente, en su ingreso a la casa del occiso entre las 8:30 y 9 a.m. del día 30 de agosto de 2008. De igual manera, la necropsia estableció que la hora de muerte el señor Naranjo se produjo a las 10:45 horas. De lo anterior, se coligió por parte de la Fiscalía que el occiso fue apuñalado en el interior de su casa entre las 8:30 y 9 de la mañana [ ].

Ad portas de la celebración de la audiencia de juicio oral, y como deber de la Fiscalía, se fueron recibiendo en el despacho de esta delegada todos y cada uno de los testigos potenciales de cargos, que se ofrecieron en la audiencia preparatoria para que declararan en el juicio oral en contra de Agustín Osorio Quiñónez. El día 16 y 17 de marzo de 2009, hizo presencia en el Despacho la señora Edith Naranjo Sierra, hija del occiso, y manifestó en su momento que su versión fue recogida el día 31 de agosto de 2008, por funcionario de Policía Judicial adscrito a la SIJIN y que en ella relató que su padre Darío Naranjo Rivero estuvo en su casa con ella y su señora madre [ ] a las 10 de la mañana del día 30 de agosto de 2008.

Ante la pregunta de la Fiscalía respecto de la contradicción con su entrevista rendida ante funcionario de Policía Judicial el día 31 de agosto de 2008, un día después de la muerte de su padre, manifestó que dicha versión fue modificada en la hora porque un funcionario de la SIJIN así se lo dijo. Que le advirtió que tenía que cambiar la hora para que cuadrara con la hora que estaban ofreciendo los testigos y que era la hora en que habían visto a Agustín Osorio Quiñones en el barrio El Diamante ingresando a la casa de la víctima.

En iguales términos, declaró la señora Candelaria Sierra, quien bajo la gravedad del juramento, relató […] ‘ese día que mataron a mi esposo, o sea, este sábado 30 de agosto, llegó Darío a mi casa con el hombre de la camisa negra, llegó con él a mostrarle la casa mía, porque yo la estaba vendiendo, eran como las 10 y 30 de la mañana, porque de ahí se fueron como faltando un cuarto para las 11 de la mañana'.

En la declaración advirtió de manera certera, la viuda de la víctima, que su esposo a las 10 de la mañana se encontraba con vida. Igualmente manifestó la señora Candelaria que esta versión la rindió ella ante funcionario de Policía Judicial de la SIJIN, que recuerda que puso su huella en la declaración, y para sorpresa de esta delegada, esa declaración nunca fue allegada a la investigación. De las dos anteriores declaraciones, se concluye que Agustín Osorio Quiñónez estuvo en el barrio el Diamante [ ] entre las 8 y 9 de la mañana.

Igualmente, a partir de las declaraciones de los testigos, podía probar la Fiscalía en juicio, que Agustín Osorio Quiñónez sí ingresó a la casa de la víctima también. Pero a esa hora, entre 8 y 9 de la mañana. Cuando el señor Darío Naranjo aún estaba con vida. Esta prueba sobreviniente señor Juez, deja sin fundamento fáctico para responsabilizar penalmente a Agustín Osorio Quiñónez en el homicidio del señor Darío Naranjo Rivero, reiterando que si damos por probado a través de los testigos, que estuvo en la casa de la víctima entre 8 y 9, a esa hora el señor Naranjo estaba con vida […]” (Se resalta) 7.1.11.

Consta que el 18 de marzo de 2008, el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento suspendió la audiencia de juicio oral para tramitar la audiencia de preclusión de la investigación seguida en contra de Agustín Osorio Quiñonez, según da cuenta copia simple del Acta de dicha diligencia y el audio de la audiencia de juicio oral.

En efecto, en el Juez de Conocimiento manifestó en la audiencia: “[ ] la Fiscalía en horas de la tarde del día de ayer, presentó a mi Despacho una solicitud de preclusión [ ]. Para poder realizar la preclusión en reemplazo de la audiencia de Juicio Oral, no lo podríamos hacer y tendríamos que nuevamente suspender el Juicio Oral, lo cual también va en detrimento de derechos y garantías fundamentales respecto al señor Agustín Osorio Quiñonez [ ].

Si las víctimas están en el día de hoy aquí, van a ser parte y tienen interés en el aspecto de la preclusión, entonces podemos adentrarnos a dar el trámite de la solicitud de preclusión [ ]. Damos inicio a inicio a la Audiencia de Preclusión porque sería prioritario [ ]” 7.1.12. Está demostrado que el 18 de marzo de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación seguida en contra de Agustín Osorio Quiñonez y ordenó su libertad inmediata, por la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de juicio oral y de la boleta de libertad.

En efecto, el Juez de Conocimiento manifestó en la audiencia lo siguiente: [ ] la Fiscalía nos solicitó la preclusión de la investigación [ ]. Ella nos comenta que en el día de ayer, […] pudo apreciar una causal de extinción de la acción contemplada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, numeral primero. Este Despacho por ser procedente, la admitió y suspendió la audiencia de Juicio Oral [ ].

Para sustentarlo, nos expuso y dejó a nuestra disposición las entrevistas efectuadas por el CTI […], a la señora Candelaria Sierra, esposa del obitado y de su hija Edith Naranjo Sierra. Por ellas y por lo expuesto por la Fiscal, sabemos que los investigadores faltaron a la verdad, toda vez que frente a la primera, no entregaron la versión a la Fiscalía para que la conociera y enrutara su investigación […].

Respecto de la segunda, […] acomodaron una a sus pesquisas y luego la llevaron para que la firmara […]. Por eso, ella firmó esta nueva versión que fue la conocida por la Fiscal. Estos entrometimientos pensados de antemano, llevaron al traste la teoría que sobre el caso manejaba la Fiscal. Pues ella partía de que los hechos habían tenido ocurrencia entre 8:30 y 9 de la mañana.

Es decir, que el señor Darío Naranjo Rivera, desde esas horas estaba fuera de la casa, se encontraba en su casa que tenía para la venta y donde hacía sus menesteres […] amarrado, amordazado y con varias heridas que lo conducirían a su muerte aproximadamente a eso de las 10:45 de la mañana. Estas versiones eran concordantes. Esto le servía para edificar la teoría del caso […].

Pero, cuando verifica para poder realizar los interrogatorios, la hija le hace saber que esto no es así. Que su padre había estado a las 10:00 de la mañana en la casa, en compañía de su progenitora y que ella así lo había corroborado. Estas evidencias dejaron sin piso a la Fiscal, por lo que ella de inmediato advirtió que no podía continuar el ejercicio de la acción [ ] y de que de continuar el desgaste hubiera sido mayor y las evidencias que tenía para refrescar memoria o para impugnar credibilidad, se devolverían en su contra.

Por eso, en aras de preservar los principios de la lealtad procesal, la imparcialidad, [ ] nos hizo ver razonadamente que no era viable esperar a las resultas de una audiencia de Juicio Oral [ ]. De eso enteramos a las partes, ellas estuvieron aquí presentes y tanto el procurador como la víctima y la defensa estuvieron de acuerdo con la solicitud de la Fiscal, que al igual que ella, exigieron de este dispensador de justicia en la compulsa de copias para que investigara tanto penal como disciplinariamente a los investigadores de la SIJIN [ ]. [ ] No podemos hacer ojos ciegos a la solicitud de la Fiscalía [ ].

Este Despacho no puede oponerse, porque las razones son suficientes y de peso. La prueba sobrevino hasta este momento […] y realmente sería un desgaste continuar con el Juicio Oral, pues ello lo único que haría era mantener por un tiempo más privado de la libertad a quien ya en exceso se le ha tenido detenido. Es por eso, que […] admitiremos la solicitud de preclusión y en consecuencia decretaremos la misma en favor de Agustín Quiñonez Osorio [ ]” 7.1.13.

Consta que Agustín Osorio Quiñonez estuvo privado de la libertad hasta el 18 de marzo de 2009, según da cuenta el certificado del INPEC del Socorro suscrito por el Director EPMSC. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.

El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto Agustín Osorio Quiñonez, a saber: i) la privación de la libertad derivada de la captura; ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías; y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal, derivada del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación y para dar inicio a la audiencia de juicio oral. 7.2.1.

La privación de la libertad de la que fue objeto Agustín Osorio Quiñonez cuando fue capturado Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de Agustín Osorio Quiñonez, derivada de la captura. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 8 de septiembre de 2008, el Juez 3º Promiscuo Municipal del Socorro libró orden de captura en contra de Agustín Osorio Quiñonez (hecho probado 7.1.4.); ii) que el 11 de septiembre de 2008, agentes de la Policía Nacional capturaron a Agustín Osorio Quiñonez, por ser presunto autor del delito de homicidio agravado (hecho probado 7.1.5.); y iii) que el 11 de septiembre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento.

Además, se probó que el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Agustín Osorio Quiñonez, por ser presunto autor del delito de homicidio agravado (hecho probado 7.1.6.). Ahora bien, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido”. Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Agustín Osorio Quiñonez cumplió con los requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que estaba precedida de una orden del Juez de Control de Garantías quien había librado la orden respectiva en su contra y por cuanto desde el momento en que fue aprehendido, la autoridad competente no se tardó más de treinta y seis (36) horas para realizar la audiencia de control de legalidad.

Justamente el 8 de septiembre de 2008, el Juez 3º Promiscuo Municipal del Socorro libró orden de captura en contra de Agustín Osorio Quiñonez (hecho probado 7.1.4.), el 11 de septiembre de 2008, agentes de la Policía Nacional lo capturaron (hecho probado 7.1.5.) y el 11 de septiembre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de control de legalidad, ordenó la cancelación de la orden de captura y dispuso lo pertinente en relación con el aprehendido (hecho probado 7.1.6.).

En el anterior sentido, se evidencia que la captura de Agustín Osorio Quiñonez satisfizo las prerrogativas previstas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. 7.2.2. La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Agustín Osorio Quiñonez, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías, la cual los demandantes califican como injusta.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 30 de agosto de 2008, Darío Naranjo Rivero fue asesinado por desconocidos en el municipio del Socorro (Santander) (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 30 de agosto de 2008, Víctor Manuel Aguillón Medina, quien fuere vecino del occiso, rindió declaración jurada ante agentes de la SIJIN (hecho probado 7.1.2.); iii) que el 11 de septiembre de 2008, agentes de la Policía Nacional capturaron a Agustín Osorio Quiñonez, por ser presunto autor del delito de homicidio agravado (hecho probado 7.1.5.); y iv) que el 11 de septiembre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento.

Además, se probó que el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Agustín Osorio Quiñonez, por ser presunto autor del delito de homicidio agravado (hecho probado 7.1.6.). Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 309 de la misma normativa: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

(Se resalta) Asimismo, según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”. A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 11 de septiembre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, puesto que el Juzgado de Control de Garantías infirió razonablemente que Agustín Osorio Quiñonez podía ser autor o partícipe del delito de homicidio agravado, debido a que la declaración jurada rendida por Víctor Manuel Aguillón Medina señaló que Agustín Osorio Quiñonez se encontraba junto con Darío Naranjo Rivero al momento y en el lugar en que éste fue asesinado.

Igualmente, la medida impuesta halló justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba al señor Osorio Quiñonez y por la probabilidad de no comparecer al proceso. En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “El artículo 308, [ ] dice exactamente: cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente […].

No se necesita que todos los presupuestos se reúnan. Encuentro por ejemplo [ ] la declaración jurada el señor Víctor Manuel Aguillón Medina, quien hace alusión precisa al [ ] imputado en el sitio donde ocurrió el hecho delictivo. Para los tiempos y para el momento, para aproximadamente dentro del tiempo, digamos así, en que ocurrió dicho hecho.

De modo tal que, de aquí nace una inferencia razonable para mí en el sentido en que el imputado [ ] fuera partícipe de la conducta delictiva que se investiga [ ]. También hay la entrevista que se le hizo a la hija del hoy occiso, que también hacía alguna alusión en ese sentido a la posible participación del […] imputado. Y por eso considero que en cuanto a este requisito la Fiscalía o la Delegada [ ] allegó los elementos materiales que permiten inferir razonablemente [ ], esto es, que el señor Agustín Osorio Quiñonez posiblemente es coautor o partícipe del delito por el cual se le hizo una imputación. Y en esas condiciones la medida resultaría procedente.

Por otra parte, el 308 desarrolla los presupuestos, que diríamos que son los [ ] subjetivos para que proceda la medida. En este punto, tengo que darle la razón a la señora defensora en el sentido que primero se deben de realizar esos presupuestos [ ]. Porque así claramente lo establece el inciso del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

Satisfechos los requisitos señalados en el 308, procede la detención preventiva en establecimiento carcelario [ ]. De modo tal, que en ese sentido, si hay que hacerle esa observación a la Fiscalía en el sentido que el desarrollo para la petición de la medida de aseguramiento tiene que ser en ese orden […]. Entonces, de manera puntual, al hacer desarrollo de las condiciones del 308, la señora Fiscal habla del peligro de la comunidad que está [ ] desarrollado en el 310 del estatuto procesal [ ].

Esos aspectos que son cuatro, no fueron plenamente desarrollados por la señora Fiscal. Aunque habló de alguna manera de la existencia de una condena previamente. Pero su insistencia o su relevancia es, el elemento inicial del artículo 310. Y por eso, en ese sentido, comparto [ ] lo expuesto por la señora Fiscal que […] sólo eso es necesario.

Y debo decir, cómo no va a ser grave la ocurrencia de un delito como éste. Un homicidio agravado [ ], donde nosotros los seres humanos de alguna manera, [ ] vimos como ocurren situaciones como esas frente a hechos tan lamentables [ ]. De modo tal que yo considero que ese presupuesto se estaría cumpliendo por esa parte. Pero, adicionalmente, vemos que la señora Fiscal habla de la posible no comparecencia y resaltan y así lo hizo, también, lo que aparece en el inicio del 312.

La posible no comparecencia [ ]. [E]n este sentido considero que también existen o se reúnen esos presupuestos por las razones que ya había anteriormente [ ]. De modo tal, que esto que se refiere a la necesidad de la medida, entonces considero que también se está cumpliendo. Y por ello, la medida aseguramiento resulta procedente. El tercero de los requisitos, ya de orden plenamente objetivo, [ ] el artículo 313 [ ].

Ninguna discusión pudo haber en ese sentido y no ha habido repara alguno, incluso por parte de la defensa porque el delito que es investigado de oficio, [ ] supera el mínimo de cuatro años [ ]. Considero como Juez de Control de Garantías que resulta clara, proporcional y adecuada la imposición de la medida, porque, por ejemplo, el señor Víctor Manuel Aguillón Medina también habla o hace referencia a posibles temores dentro de la comunidad frente a ese hecho [ ].

Resuelvo […] imponer al señor Agustín Osorio Quiñonez […] la medida de aseguramiento […]” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 11 de septiembre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues además de fundarse en la declaración juramentada de Edith Naranjo Sierra (hecho probado 7.1.3.), a la cual no se le dará valor probatorio porque fue allegada al proceso luego de presuntas irregularidades de la SIJIN, tuvo como pilar la declaración jurada realizada por Víctor Manuel Aguillón Medina, elemento material probatorio que permitió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías hacer la inferencia razonable de que Agustín Osorio Quiñonez podía ser autor o partícipe del delito de homicidio agravado, debido a que señaló que el señor Osorio Quiñonez se encontraba en el inmueble de Darío Naranjo Rivero al momento de los hechos.

En igual sentido, indicó que había sido la única persona, junto con Nelson Suárez Gómez, que había ingresado al inmueble de Darío Naranjo Rivero antes de que fuera asesinado. En efecto, la medida cautelar privativa de la libertad proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías estuvo soportada en elementos materiales probatorios que daban cuenta razonablemente que el señor Osorio Quiñonez podía ser autor del delito de homicidio agravado, ya que: i) Víctor Manuel Aguillón Medina, vecino del occiso, señaló que Agustín Osorio Quiñonez se encontraba con Darío Naranjo Rivero al momento en que fue asesinado; y ii) este mismo sujeto indicó que Agustín Osorio Quiñonez fue la última persona que ingresó al inmueble de Darío Naranjo Rivero, junto con su acompañante, Nelson Suárez Gómez, “que vestía jean color azul y camisa de color negra”.

Así, de los referidos elementos de prueba, el Juez de Control de Garantías pudo inferir preliminar y razonadamente que Agustín Osorio Quiñonez podía ser autor del delito de homicidio agravado. De hecho, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento en contra de Agustín Osorio Quiñonez, argumentado que “[ ] Víctor Manuel Aguillón Medina, […] hace alusión precisa al [ ] imputado en el sitio donde ocurrió el hecho delictivo.

Para los tiempos y para el momento […] en que ocurrió dicho hecho. De modo tal que, de aquí nace una inferencia razonable […] en el sentido en que el imputado [ ] fuera partícipe de la conducta delictiva que se investiga [ ]. Y por eso considero que en cuanto a este requisito la Fiscalía o la Delegada [ ] allegó los elementos materiales que permiten inferir razonablemente [ ], esto es, que el señor Agustín Osorio Quiñonez posiblemente es coautor o partícipe del delito por el cual se le hizo una imputación […]”.

En virtud de lo anterior, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico, pues la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no quebrantaron lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizaron los derechos del procesado. Así las cosas, se concluye que a pesar de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la SIJIN, la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado estuvo debidamente soportada en el testimonio de Víctor Manuel Aguillón Medina, que daba cuenta razonablemente que el señor Osorio Quiñonez podía ser autor del delito de homicidio agravado.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el cual se investigaba al imputado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Agustín Osorio Quiñonez era el de homicidio agravado, que tenía una pena de prisión de mínimo veinticinco (25) años.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Agustín Osorio Quiñonez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Agustín Osorio Quiñonez no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, porque se consideró, al momento de su imposición, que el imputado constituía un peligro para la sociedad y que existía la probabilidad de no compareciera al proceso; ii) proporcional, por cuanto el delito de extorsión agravada en grado de tentativa implicaba una pena privativa de la libertad de al menos veinticinco (25) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

Igualmente, respecto de la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se observa que su proceder se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación de conformidad con los artículos 207, 287 y 306 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, fueron garantizados los derechos constitucionales de Agustín Osorio Quiñonez y no se evidencia que dicha entidad hubiese causado un daño antijurídico al demandante.

En conclusión, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Agustín Osorio Quiñonez satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. 7.2.3. Del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación y para dar inicio a la audiencia de juicio oral En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación de la privación de la libertad de Agustín Osorio Quiñonez, derivada del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación y para dar inicio a la audiencia de juicio oral.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 11 de septiembre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento. Además, se probó que el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Agustín Osorio Quiñonez, por ser presunto autor del delito de homicidio agravado (hecho probado 7.1.6.); ii) que el 10 de octubre de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro presentó escrito de acusación en contra de Agustín Osorio Quiñonez (hecho probado 7.1.8.); iii) que el 17 de marzo de 2009, la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro presentó solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de Agustín Osorio Quiñonez por la “imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, porque se allegó una prueba sobreviniente que acreditó la ocurrencia de presuntos errores en la investigación efectuada por agentes de la SIJIN (hecho probado 7.1.10.); y iv) que el 18 de marzo de 2008, el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento suspendió la audiencia de juicio oral para tramitar la audiencia de preclusión de la investigación seguida en contra de Agustín Osorio Quiñonez (hecho probado 7.1.11.).

Ahora bien, el artículo 317 de Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, prevé que “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión (…). 5.

Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral (…)”. Bajo el anterior contexto, se concluye que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no tardó más de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la imputación para presentar el escrito de acusación. De hecho, el 11 de septiembre de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Socorro con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de imputación de cargos contra Agustín Osorio Quiñonez (hecho probado 7.1.6.) y el 10 de octubre de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro presentó escrito de acusación en su contra (hecho probado 7.1.8.).

Sin embargo, se evidencia que se sobrepasó el término procesal establecido en el numeral 5º del articulo 317 de la Ley 906 de 2004, pues transcurrieron más de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, para dar inicio a la audiencia de juicio oral. En efecto, el 10 de octubre de 2008 la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro presentó escrito de acusación (hecho probado 7.1.9.) y el 18 de marzo de 2008 el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento inició la audiencia de juicio oral (hecho probado 7.1.11.).

No obstante, las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a la inactividad procesal de la propia víctima, pues debe recordarse que de cumplirse los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal.

En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia. En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, imputable a su propia inactividad procesal, incidió en la causación directa del daño antijurídico alegado en la demanda.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en cuanto al vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, las consecuencias que ello pudo causar al actor son atribuibles a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. Justamente la omisión de parte de la defensa del procesado fue imprevisible, irresistible y externa a la entidad demandada, pues fue deliberada y hacía parte de una facultad que exclusivamente podía ser ejercida por aquella, máxime en un proceso de naturaleza adversarial, en el cual la Fiscalía General de la Nación se constituye como ente acusador y la Rama Judicial como juez imparcial.

Por lo demás, debe recordarse que el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro con Funciones de Conocimiento suspendió la audiencia de juicio oral para tramitar la audiencia de preclusión de la investigación seguida en contra de Agustín Osorio Quiñonez, a fin de garantizar los derechos del procesado, debido a que se allegaron pruebas sobrevinientes al proceso que permitían inferir que el procesado no había cometido la conducta delictiva.

De conformidad con lo expuesto, se concluye i) que la privación de la libertad de Agustín Osorio Quiñonez satisfizo la prerrogativa prevista en el numeral 4º del artículo 317 de Ley 906 de 2004 y ii) en cuanto al vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, las consecuencias que ello pudo causar al actor son atribuibles a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que: i) no se acreditó un daño derivado de la captura o de la imposición de la medida de aseguramiento y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado y ii) las consecuencias derivadas del vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, obedecen a la falta de ejercicio de los recursos de ley de quien tenía el deber procesal de hacerlo y por tanto, son atribuibles al actor de donde la actuación de la administración no encuentra reproche. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15#1 EX4