CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: CAMILO ARÉVALO FARFÁN Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Decreto No. 835 de 27 de julio de 2021, “Por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República”.
Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 2 de mayo de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán Demandado: Gobierno Nacional Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.
I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo demandatorio no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada Los apoderados judiciales del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de sus escritos de contestación de la demanda, no presentaron ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no se realizará ningún otro pronunciamiento al respecto.
Así mismo, se pone de presente que el Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta en el índice 8 del expediente digital, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno con respecto a pruebas.
II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el Gobierno Nacional, con ocasión de la expedición del Decreto No. 835 de 27 de julio de 2021 «Por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República», llegó a quebrantar los artículos 208 y 211 de la Constitución Política y 1° la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, en tanto que reglamentó los viajes al exterior del Presidente de la República y del Vicepresidente (a), sin describir de manera clara, puntual y suficiente las situaciones fácticas que dieron sustento a dicha decisión. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán Demandado: Gobierno Nacional Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación, los relacionados con: i) el desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse el acto administrativo acusado; ii) falsa motivación, y iii) expedición irregular, para lo cual señaló lo siguiente: 1.
El acto administrativo acusado, fue expedido «sin describir las situaciones fácticas ni para el territorio nacional, ni mucho menos, para los viajes fuera del país que impedirían los viajes juntos de las dos autoridades que representan a Colombia en el exterior y sin que dicha disposición cuente con un carácter legal o precedente normativo que la sustente»; 2.
Agregó que: «carece el decreto de una justificación fáctica clara, puntual y suficiente que sirva de fundamento para su expedición», y 3. Anotó que: «No permitir la adecuada representación de Colombia a través de los funcionarios que tienen dicho mandato, es violentar la estructura orgánica del Estado y dejar sin competencias al Ministerio».
Aunado a lo anterior, y en atención a que las excepciones previas planteadas en el proceso fueron resueltas mediante proveído de 12 de agosto de 2022, y dado que no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA.
Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y en las contestaciones de la demanda presentadas por las entidades demandadas. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00897-00 Demandante: Camilo Arévalo Farfán Demandado: Gobierno Nacional TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: TENER a la doctora Lina Mendoza Lancheros como apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al poder que obra en el expediente digital.
QUINTO: TENER al doctor Víctor Hugo Calderón Jaramillo como apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme al poder que obra en el expediente digital.
SEXTO: TENER a la doctora Sandra Marcela Parada Aceros como apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al poder que obra en el expediente digital.
SÉPTIMO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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