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11001032600020240009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 71589 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yuly Tatiana Cuellar, Martha Cecilia Aldana Perdomo, Victor Julio Aldana Perdomo, Jorge Enrique Aldana Perdomo, Luis Carlos Aldana Perdomo, Carlos Alonso Aldana Perdomo, Pablo Abel Aldana Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00096-00 (71.589) Actor: Carlos Alonso Aldana Perdomo y otros Demandado: Nación - Fiscalía general de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 4 de septiembre de 20201, Carlos Alonso Aldana Perdomo y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la Sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá2, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

El 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró falta de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión y remitió el expediente a esta Corporación el 2 de agosto de 2024. 2. CONSIDERACIONES 3. En este caso, se advierte que la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, circunstancia que impide verificar 1 Índice Samai 13 del proceso No. 11001-33-36-031-2014-00135-02.

Este despacho advierte que, no hay constancia que dé cuenta de la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión, la fecha de 4 de septiembre de 2020 fue indicada por el Tribunal en el Auto que declaró su falta de competencia. 2 Proceso 11001-33-36-031-2014-00135-01. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00096-00 (71.589) Actor: Carlos Alonso Aldana Perdomo y otros Demandado: Nación - Fiscalía general de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 que este haya sido interpuesto oportunamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 20113. 4.

Por otro lado, se observa que, no se indicó el domicilio del recurrente, ni el de la demandada - Rama Judicial, así como tampoco el canal digital de ninguna de las partes, ni acreditó haberles enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a las demandadas, en la forma establecida en el artículo 162 del CPACA4 y 6 del Decreto 806 de 20205 - norma aplicable al presente asunto-.

Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos requisitos deben cumplirse6. 5. Respecto del demandante Jorge Enrique Aldana Perdomo se advierte que no aportó poder, razón por la cual se lo requerirá para que, conforme con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, lo allegue con el cumplimiento de los requisitos legales. 6.

Por lo anterior, se inadmitirá el presente recurso para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora allegue al proceso la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, indique su domicilio, el de la demandada - Rama Judicial 3 “Artículo 251. Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca).” 4 Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirá las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 5“ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 6 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.

Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 11001031500020130035800 7 “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( ). Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00096-00 (71.589) Actor: Carlos Alonso Aldana Perdomo y otros Demandado: Nación - Fiscalía general de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 y el canal digital de todas las partes, acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte y allegue el poder de Jorge Enrique Aldana Perdomo, so pena de rechazo. 7.

Finalmente, en atención a que no se observa registro en Samai que dé cuenta de la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión, se requerirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, en el término de 5 días, informe a este despacho cuando se presentó ya que esto es indispensable para determinar su oportunidad.

El despacho, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que allegue al proceso la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto de recurso, indique su domicilio y el de la demandada - Rama Judicial, el canal digital de todas las partes, acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte y allegue el poder de Jorge Enrique Aldana Perdomo, so pena de rechazo.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, en el término de 5 días, contados a partir de la fecha en que reciba el correspondiente oficio, informe a este despacho cuál fue la fecha de presentación del presente recurso.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA