Micelio
11001031500020240224200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Mariela Martinez Rojas Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandantes: MARIELA MARTÍNEZ ROJAS Y ERNESTO VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega, quienes actúan en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, supuestamente vulnerados con la providencia de 8 de febrero de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado No. 54-001-33-33-008-2020-00336- 01).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes: Los accionantes relataron que su hijo, José Javier Vega Martínez, inició la carrera militar como alumno en el Ejército Nacional desde el 6 de octubre de 2012 al 1 de febrero de 2013 y, posteriormente, fue vinculado como soldado profesional desde el 2 de febrero de 2013 hasta el día en que falleció en actividad -29 de julio de 2013-, cotizando más de 29 semanas.

Manifestaron que con ocasión al fallecimiento de su hijo solicitaron ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 2563 de 2013, bajo el argumento de que el causante no contaba con un año como soldado profesional y “su muerte había sido en simple actividad es decir dentro del servicio, pero no en combate”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señalaron que, en razón a lo anterior, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional (radicado No. 54001-33- 33-001-2014-00713-01), la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta en el sentido de negar las pretensiones de la demanda1, luego de considerar que no se cumplía con el tiempo de servicio para otorgar la pensión de sobrevivientes.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Relataron que “cuando la apoderada nos notifica de esta segunda instancia, al revisar detenidamente le comentamos una situación nueva y era que nuestro hijo había también estado en la armada nacional y que este tiempo no aparecía sumado y al tomar copias del expediente prestacional que había sido aportado por la entidad vimos como este tiempo no era ni mencionado.

La apoderada nos manifestó que debimos haberle advertido esta situación desde el comienzo y le explicamos como en el momento no nos percatamos de hacerle esta claridad y pues nuestra ignorancia en estos temas por lo que ella nos ayuda a peticionar inmediatamente a la armada en donde se allega una constancia del tiempo que nuestro hijo duró allí”.

Por lo anterior, adujeron que solicitaron nuevamente ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que su hijo “duró más de 50 semanas laborando en armada y ejército”. No obstante, señalaron que por medio de oficio No. OFI20-22454 MDNSGDAGPSAP de 19 de marzo de 2020, complementado por el Oficio No. OFI20-95455 de 25 de noviembre de 2020, el Ejército Nacional despachó la petición de manera desfavorable.

Sostuvieron que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los nuevos actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Agregaron que el proceso fue admitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto de 2 de septiembre de 2021. Refirieron que en la audiencia inicial de 7 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, porque previamente los señores Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo a partir del 29 de julio de 2013 con fundamento en la Ley 100 de 1993, es decir, se configuraron los elementos del artículo 303 de la ley 1437 de 2011, de identidad de partes, de causa petendi y mismo objeto con el nuevo medio de control instaurado.

Por último, expresaron que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 8 de febrero de 2024, confirmó la decisión recurrida y aclaró que, si bien los actos administrativos demandados eran distintos, lo cierto es que versaban sobre los mismos fundamentos.

Así mismo, agregó que el hecho nuevo relacionado con el tiempo en el que el causante estuvo vinculado a la Armada Nacional no afecta la cosa juzgada, toda vez que es un argumento que no fue puesto en consideración en el proceso anterior. 1 No se indicó la fecha de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, supuestamente vulnerados con el auto de 8 de febrero de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se accediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, quien fungía como soldado profesional.

En primer lugar, se refirieron al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de indicar que: i) agotaron todos los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance (subsidiaridad); ii) está satisfecho el presupuesto de la inmediatez, toda vez que presentaron la solicitud de amparo dentro de un término razonable; iii) se presenta una irregularidad procesal al no tener en cuenta los hechos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación y iv) no se cuestiona una decisión de la misma naturaleza.

Luego, indicaron que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, por indebida valoración probatoria de los argumentos expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitaron la nulidad de los actos administrativos Nos OFI20- 22454 MDNSGDAGPSAP de 19 de marzo de 2020 y OFI20-35455 de 25 de noviembre de 2020, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los cuales difieren de los anteriormente demandados en el proceso con radicado No. 540013333001-2014-00713-01.

Mencionaron que todas las pruebas conducían a demostrar la dependencia económica que tenían con su hijo y que conforme a la Ley 100 de 1993 cumplían con el requisito de que se hubiera cotizado más de 50 semanas al momento del fallecimiento del aportante, pues allegaron la certificación con No. 254255 emitida por el Coordinador Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (e), en la que se indica que su hijo tenía un total de 62 semanas cotizadas.

Por último, señalaron que si la autoridad judicial “consideraba que no se encontraba probada esta situación de manera suficiente con el material probatorio allegado al proceso y tomando en consideración la importancia de los derechos fundamentales en discusión, debió decretar la pruebas de oficio pertinentes para despejar cualquier duda sobre el punto y no limitarse a tomar una decisión que dejó de lado el debió análisis probatorio, ya que dicho material aportado, lograba identificar de manera fehaciente que nos encontramos en una controversia diferentes ya que se estaba solicitando la nulidad de actos administrativos distintos a los planteados, junto que un situación fáctica diferente a la realizada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho llevado a cabo bajo el radicado No. 2014-00713”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con base en la anterior exposición solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de NORTE DE SANTANDER el día 8 DE FEBRERO DE 2024 dentro del radicado 54-001- 33-33-008-2020-00336-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Todo con el objetivo de amparar nuestros derechos fundamentales y así lograr que se nos reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de nuestro hijo JOSÉ JAVIER VEGA MARTÍNEZ, pues como demostramos se cumplían los requisitos”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54-001-33-33-008- 2020-00336-01, accionante: Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 202911 a 202919 de 14 de mayo de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y, además, se acude a la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Explicó que confirmó la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que con antelación los demandantes habían presentado otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad de pretensiones, porque en ambos procesos solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de julio de 2013, como consecuencia del fallecimiento de su hijo soldado profesional, en aplicación del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.

Advirtió que si bien los actos administrativos demandados en esta ocasión son distintos, lo cierto es que las demandas versaban sobre los mismos fundamentos, pues el hecho nuevo relacionado con el tiempo que el hijo de los demandantes estuvo vinculado a la Armada Nacional cuando prestó el servicio militar obligatorio, no podía examinarse porque “no fue puesto en consideración por la parte petente en el proceso anterior”.

Sostuvo que, “[c]omo se expuso en la providencia proferida por esta Corporación, acudir a la administración de justicia bajo la apariencia de la existencia de un nuevo hecho, utilizando medios para reabrir discusiones que ya fueron sometidas a pronunciamiento judicial, no puede usarse para remediar equivocaciones en que hubiere podido incurrir la parte que pretende beneficiarse de omitir su carga probatoria, es decir, no suple las deficiencias fácticas y probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso anterior”. 2 La notificación fue enviada a los correos electrónicos bulgus1@yahoo.es, antonio.nino0609@gmail.com, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co, adm08cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin08cuc@notificacionesrj.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, señaló que no existen razones de fondo que habiliten la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando la decisión cuestionada fue proferida conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La apoderada de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que resultan improcedentes. Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de relevancia constitucional, comoquiera que pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander conforme al material probatorio allegado al proceso, concluyó que había operado el fenómeno de la cosa juzgada dado que existía identidad de causa y objeto entre el proceso con radicado 54001333300120140071300 y el 54001333300820200033600.

Para terminar, insistió en que la parte actora no realizó un estudio de los presupuestos de procedencia contra providencias judiciales y tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 6.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, allegó el expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-008-2020-00336-01, accionante: Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con la providencia de 8 de febrero de 2024, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida en la audiencia inicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, y si incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria de los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación en los que solicitaron la declaratoria de nulidad de actos administrativos diferentes a los previamente demandados en el proceso con radicado No. 54001-33-33-001-2014-00713-01 y de la certificación con No. 254255 emitida por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (e), en la que se indica que su hijo tenía un total de 62 semanas cotizadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera previa, en razón a que fue invocado por la autoridad judicial demandada, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los señores Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega manifestaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, con la decisión de 8 de febrero de 2024 al incurrir en defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria de i) los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación en la que solicitaron la declaratoria de nulidad de actos administrativos diferentes a los previamente demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33- 001-2014-00713-01 y ii) de la certificación con No. 254255 emitida por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (e), en la que se indica que su hijo tenía un total de 62 semanas cotizadas. 4.2.

Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Los señores Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios OFI20-22454 MDNSGDAGPSAP de 19 de marzo de 2020 y su complemento OFI20-95455 de 25 de noviembre de 2020, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, con sustento en que no se tuvieron en cuenta los tiempos del causante cuando prestó el servicio militar en la Armada Nacional, pues consideraron que su hijo cotizó por más de 50 semanas por lo que son beneficiarios de la prestación de conformidad con la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en audiencia inicial de 7 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada porque evidenció “la existencia de identidad de partes, pues en este caso los señores Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega otorgaron poder para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, por lo que al remitirse a la sentencia aportada por la parte demandada, se advierte que dentro del proceso radicado 540013333001-2014-00713-01 se instauró demanda a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, encontrando configurado el primer elemento”.

De igual forma, “analizó la verificación de la identidad de la causa petendi, afirmó que los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte del hijo de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandantes José Javier Vega Martínez a partir del 29 de julio de 2013 fecha en la cual falleció el antes citado, consideró que revisados los antecedentes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se solicitó la nulidad del acto administrativo a través de la cual se niega la prestación económica de pensión de sobreviviente como causa del fallecimiento de José Javier Vega Martínez a partir del 29 de julio de 2013, fecha en la cual falleció”.

Respecto de la identidad de objeto afirmó que “ambos (procesos) refieren al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes del cual se pretende reabrir el debate, por lo que, revisados los fundamentos legales para la interposición del medio de control, en ambos se invoca el reconocimiento pensional a partir del 29 de julio de 2013, fundamentales legales para la interposición del medio de control, en ambos se invoca el reconocimiento pensional a partir del 29 de julio de 2013, fundamentada en la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 norma que regula el régimen general de pensiones, tal como se solicitó dentro del proceso ya resuelto en primera instancia por esta jurisdicción”.

(subrayas y negrillas por fuera del texto original) La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que “ si bien es cierto se acredita la existencia de identidad de partes, es decir los beneficiarios de la solicitud que se hace ante la entidad demandada no sucede lo mismo en cuanto a los actos administrativos que se demandan teniendo en cuenta que en el primer proceso se demandó el acto administrativo contenido en la Resolución 4563 de 26 de noviembre de 2013 y en el actual proceso, se demandan dos oficios por los cuales la entidad resuelve una solicitud en la que se pide se declare la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios atendiendo a un tiempo adicional que tuvo el señor José Javier vega Martínez cuando prestó el servicio militar en la Armada Nacional, el cual daría el tiempo para que se otorgara la pensión de sobreviviente sumado al tiempo que laboró en el ejército nacional”.

Además, consideró “la inexistencia de identidad entre los actos administrativos demandados ni identidad de causa petendi atendiendo en esta se narra y aporta como prueba un hecho nuevo esto es que el causante durará un tiempo en cada una de las fuerzas lo que haría que eventualmente se pudiera conceder la pensión de sobreviviente”. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 8 de febrero de 2024, confirmó la decisión del a quo, al evidenciar que los demandantes de manera previa habían interpuesto demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de julio de 2013, como consecuencia del fallecimiento de su hijo y en aplicación del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, señaló: “En este punto se precisa que si bien es cierto los actos administrativos demandados son distintos en las dos demandas que interpusieron, también lo es que versaban sobre los mismos fundamentos (…) Igualmente, se observa que el hecho que se alega como nuevo para la procedencia del estudio de fondo del caso, tiene que ver con los relacionados en los hechos 11 y 12 en la que refiere no haberse tenido en cuenta el tiempo que el SPL José Javier vega Martínez hoy estuvo vinculado a la Armada Nacional cuando prestó el servicio militar obligatorio; al respecto debe decirse que lo expuesto no afecta la cosa juzgada y en esa medida no puede examinarse un asunto que en su oportunidad legal no fue puesto en consideración por la parte pretende en el proceso anterior, la Sala considera que lo revelado no se constituye propiamente como un hecho nuevo, oculto o sobreviniente a la decisión, más cuando el servicio militar data del año 2008 a 2010, por lo tanto, prima facie se encontró que existe paridad en cuanto al criterio de identidad de hechos o efectos de configurar plenamente el fenómeno de cosa juzgada en este aspecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual forma, se evidencia del escrito de demanda en este asunto así como de la sentencia proferida por esta misma causa en proceso anterior bajo el radicado 540013333001-2014-00713-01, que la causa de pedir (causa petendi) es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo, y fundamento de la pretensión (el porqué del litigio), es decir, la identidad de causa consistente en los supuestos fácticos y fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, por lo tanto en consideración a lo narrado, las demandas son idénticas al solicitar la aplicación del régimen general de pensiones sobre el especial por considerar que aquélla resulta más beneficiosa sus pretensiones, de manera que no se encuentra ninguna variación en ese sentido.

Así mismo, la Sala precisa que acudir a la administración de justicia bajo la apariencia de la existencia de un nuevo hecho, utilizando medios para reabrir discusiones que ya fueron sometidas a pronunciamiento judicial, no puede usarse para remediar equivocaciones en que hubiere podido incurrir la parte que pretende beneficiarse de omitir su carga probatoria, es decir, no suple las deficiencias fácticas y probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, esta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico no puede conducir razonablemente a resultados distintos, en conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho de reconocimiento pensional de sobreviviente bajo el marco normativo del régimen general de la Ley 100 de 1993, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio.

En este orden de ideas, la sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso, de acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra que acreditada la existencia de los tres supuestos en que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración”.

(subrayas y negrillas por fuera del texto original) 4.3. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto los reparos planteados en la acción de tutela fueron los mismos presentados en el curso del anterior proceso ordinario, en lo que atañe con la inobservancia de que se demandan actos administrativos diferentes, esto es, el Oficio No. OFI20-22454 MDNSGDAGPSAP de 19 de marzo de 2020 y su complemento OFI20-95455 de 25 de noviembre de 2020, a lo que agregó que no se tuvo en cuenta el tiempo de servició de su hijo en la Armada Nacional.

Por tal razón, carece de relevancia constitucional para ser estudiada de fondo, pues son aspectos que ya fueron motivo de estudio por el juez natural del asunto. Al respecto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que los reproches de la parte demandante no fueron suficientes para revocar el proveído de primera instancia, en cuanto encontró acreditado los tres requisitos para que opere la cosa juzgada, pues al contrastar lo expuesto en la demanda con lo señalado en el anterior proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-001-2014-00713-01, evidenció la identidad de partes, de objeto y de causa petendi.

Además, en relación con los argumentos de los demandantes presentados como un hecho nuevo, relativos al tiempo de servicio que prestó el causante en la Armada Nacional, sostuvo que no podían valorarse ya que esa circunstancia no fue puesta a consideración en el proceso anterior, máxime cuando el servicio militar se prestó del 2008 a 2010.

En ese sentido, la Sala evidencia que si bien los demandantes aducen que el tribunal demandando incurrió en defecto fáctico por la supuesta indebida Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 valoración de los actos administrativos demandados porque son diferentes a los previamente acusados y de la certificación con No. 254255 emitida por el Coordinador Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (e) en la que se indica que su hijo tenía un total de 62 semanas cotizadas, lo cierto es que acuden a la acción de tutela con la intención de reabrir la discusión legal relativa a si en el segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se configuró la excepción de cosa juzgada.

Cuestión diferente es que la parte demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hizo el tribunal accionado, presentara la solicitud de amparo bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 20229, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que los reproches expresados en la acción de tutela son los mismos argumentos de naturaleza legal expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron resueltos por el tribunal demandado, sin embargo, emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate motivado por el desacuerdo con la valoración probatoria realizada en la decisión judicial cuestionada, lo que resulta abiertamente improcedente.

Por lo demás, en relación con el argumento de los demandantes en los que indican que el tribunal debió decretar las pruebas de oficio pertinentes con el fin de evidenciar que se trataban de dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho diferentes, la Sala advierte que, como se evidenció, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el material probatorio allegado al proceso encontró probado que se configuró la cosa juzgada, por lo que no había lugar a decretar pruebas adicionales.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02242-00 Demandante: Mariela Martínez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Mariela Martínez Rojas y Ernesto Vega, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN