Radicación: 11001-03-25-000-2022-00608-00 (5511-2022) Demandante: Enos David Viana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00608-00 (5511-2022) Demandante: Enos David Viana Pérez Demandados: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Auto que resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual se negó una medida cautelar. I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Enos David Viana Pérez, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se anule el artículo 4 del Acuerdo 39 del 15 de diciembre de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG. 3.
El 24 de abril de 2024, el despacho negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto parcialmente acusado. Esta decisión fue notificada el 14 de mayo de 2024. 4. El 15 de mayo de 2024, el actor interpuso recurso de reposición por las siguientes razones: i) El Consejo de Estado2 anuló parcialmente el Acuerdo 034 de 1998 y los planteamientos expuestos en esa ocasión resultan pertinentes al sub lite, pues dicho acto, al igual que el ahora demandado, lesiona los derechos laborales de los 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Sentencia del 24 de octubre de 2019.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00608-00 (5511-2022) Demandante: Enos David Viana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docentes. En dicha providencia se indicó que FOMAG carecía de funciones legislativas que cercenaran dichos derechos. ii) El auto recurrido invocó la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023, que desconoció los efectos de la ley 50 de 1990, pero sin hacer un estudio de fondo del tema, máxime cuando el Consejo de Estado ha venido aplicando la Sentencia SU- 098 de 2018,3 de manera que no resulta acertado restringir los principios de favorabilidad, inscendibilidad y retrospectividad de la norma. iii) Tampoco era razonable acudir a dicho pronunciamiento, pues aquél se fundó en el Acuerdo 39 de 1998, acusado en este proceso. iv) Se ha desconocido el derecho a la igualdad de los educadores, pues sus intereses a las cesantías se liquidan con base en una tasa inferior a la que se aplica a los demás servidores oficiales.
En efecto, resulta más beneficiosa la tasa de interés de la Ley 50 de 1990 en comparación con la de la Ley 91 de 1988. v) La Corte Constitucional4 ha indicado que los regímenes prestacionales especiales deben prevalecer sobre los generales, siempre y cuando le sean más favorables al trabajador. vi) Se quebranta el derecho a la igualdad porque los docentes no logran disfrutar de sus cesantías ni de sus intereses en las fechas en que los demás servidores.
Así, «al momento de recibir estos dineros ya han pasado las matrículas universitarias, ya han iniciado clases escolares, ya se han cerrado matriculas estudiantiles, ya se han extinguido las promociones comerciales a las que los demás trabajadores pueden acceder, entonces decir que las fechas no afectan es algo que se distancia de la realidad material del derecho».
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 5. Conforme al artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. A su vez, al tenor del artículo 318 del CGP, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida, requisito que se cumplió en el sub lite. 6.
Por otra parte, el accionante remitió un memorial con el ánimo de «aportar pruebas sobrevinientes dentro del recurso de reposición». 3 Proferida por la Corte Constitucional. 4 El actor aludió a la Sentencia C-182 de 1997. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00608-00 (5511-2022) Demandante: Enos David Viana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Sin embargo, esta no es la oportunidad procesal pertinente para resolver dicho requerimiento probatorio, pues el artículo 231 del CPACA prevé que la medida cautelar debe estudiarse con las «pruebas allegadas con la solicitud», lo cual implica que la decisión de la medida solamente depende de los elementos de convicción inicialmente aportados con la petición y sin hacer ningún juicio de valor frente a su pertinencia, conducencia o utilidad, pues este estudio es propio del trámite ordinario del proceso en el que se haya solicitado la cautela. 8.
En consecuencia, el demandante debe hacer las solicitudes probatorias que estime necesarias en las etapas procesales pertinentes. 2. Caso concreto 9. El demandante invocó la aplicación de la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, la cual anuló parcialmente el Acuerdo 034 de 1998, pues considera que dicho pronunciamiento respalda la tesis de que en este caso el FOMAG expidió el acto acusado sin competencia. 10.
Sin embargo, el despacho se aparta de ese entendimiento, ya que la referida providencia estudió una disposición distinta a la acusada en el sub lite y en la cual FOMAG reguló el derecho de petición, pese a que esa materia está reservada al legislador y debe tramitarse como una ley estatutaria.5 11. Por su parte, el acuerdo ahora enjuiciado no reguló el derecho de petición, sino que fijó los plazos en que anualmente se pagarían los intereses a las cesantías de los docentes, dependiendo de la fecha en que las entidades territoriales remitieran la información a la entidad fiduciaria administradora del fondo, así: a) en el mes de marzo, cuando la información haya sido remitida a más tardar el 5 de febrero de cada año; b) en el mes de mayo, cuando la información haya sido remitida entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de cada año; y c) mediante pagos posteriores, cuando la información haya sido remitida después del 15 de marzo. 12.
En este orden de ideas, el precedente jurisprudencial invocado no guarda similitud fáctica y jurídica con el asunto que ocupa la atención del despacho y, por lo tanto, la tesis allí plasmada no puede extrapolarse a este litigio para concluir que el acuerdo acusado se expidió sin competencia. 13. El demandante también reprochó que el auto recurrido invocó la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023, que desconoció los efectos de la ley 50 de 1990, pero sin hacer un estudio de fondo del tema, máxime cuando el Consejo de Estado ha venido aplicando la Sentencia SU-098 de 2018,6 de manera que no resulta acertado restringir los principios de favorabilidad, inscendibilidad y retrospectividad de la norma. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-25-000-2016-0092-00 (4473-2016). 6 Proferida por la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00608-00 (5511-2022) Demandante: Enos David Viana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. El anterior motivo de inconformidad realmente ataca a la mencionada sentencia de unificación, por lo que el despacho se abstendrá de estudiarlo, pues el recurso de reposición recae sobre el auto que negó la medida cautelar, por lo que el presente análisis debe circunscribirse a ese aspecto en aras de garantizar el principio de congruencia de las providencias judiciales. 15.
El actor indicó que el auto recurrido no podía fundarse en la mencionada sentencia de unificación, en tanto aplicó el Acuerdo 39 de 1998, que se encuentra demandado. 16. No obstante, el magistrado conductor del proceso considera que sí era pertinente acudir a dicho lineamiento jurisprudencial en la medida en que hizo un profundo análisis frente al derecho a las cesantías de los docentes, la naturaleza del régimen y su sistema de administración, por lo que resultaba una decisión orientadora para entender los elementos esenciales de esa prestación. En efecto, se destacan las siguientes conclusiones relevantes para el presente asunto: i) Existen dos regímenes de cesantías, a saber: el retroactivo y el anualizado. ii) La especialidad que se evidencia frente algunos sectores de servidores públicos, no se predica del régimen sino del «sistema de administración de cesantías», determinado por el conjunto de reglas que les son aplicables a cada uno de ellos. iii) Dentro del régimen de liquidación anual de cesantías, los diferentes sistemas comparten elementos como una entidad administradora, la cuantía y fecha en la que se debe liquidar el auxilio, así como una regulación sobre el traslado de los recursos al fondo administrador. iv) Además del valor del auxilio de las cesantías, cada sistema prevé sumas adicionales por concepto de intereses, rendimientos o protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda e intereses sobre las cesantías. v) En cada sistema están reguladas las condiciones y oportunidades para el pago de la prestación, los mecanismos para asegurar los recursos, así como las consecuencias del incumplimiento de los plazos legales y su efectividad. vi) Dentro del régimen anualizado de cesantías, se destacan los sistemas implementados por las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990. vii) Los fondos de cesantía que se rigen por la Ley 50 de 1990 difieren del FOMAG en cuanto a la naturaleza, objeto, disposiciones aplicables, afiliados, fuentes de financiación, inversiones autorizadas, prohibiciones y obligaciones frente al empleador.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00608-00 (5511-2022) Demandante: Enos David Viana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Los recursos del FOMAG que provienen de la Nación - Ministerio de Educación con cargo al SGP7 para el sector educativo son destinados, bajo el principio de unidad de caja,8 a cubrir todas las prestaciones económicas que se hagan exigibles cada mes, entre ellas, las cesantías parciales y definitivas del personal afiliado.
Por ello, los giros para el pago de tales obligaciones se integran en un solo fondo, sin que existan cuentas individuales por cada empleado en el que se consignen los valores liquidados anualmente por concepto del auxilio, debido al origen de los recursos y su administración por parte del FOMAG. ix) En lo que respecta a los intereses a las cesantías, los sistemas regulados por las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990 presentan la siguiente diferencia relevante: Ley 91 de 1989 Ley 50 de 1990 Los afiliados al FOMAG reciben un interés anual equivalente a la tasa «comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período» sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
El numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador debe pagar por concepto de intereses legales «el 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente». x) Bajo el esquema de liquidación de intereses previsto por la Ley 91 de 1989, entre mayor sea el ahorro que el docente tenga de sus cesantías, mayores serán los réditos que perciba.
Es decir, que la norma se encaminó hacia una reciprocidad financiera con miras a desincentivar las liquidaciones o retiros parciales para producir acumulación del ahorro, permitiendo al fondo mantener los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de sus afiliados y como contraprestación, reconocerle los intereses sobre la totalidad del saldo. xi) La forma de liquidación de los intereses a las cesantías previsto por la Ley 91 de 1989 es más beneficioso que el establecido en la Ley 50 de 1990. xii) Como regla de unificación se determinó que «los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989».
Para el efecto, se tuvo 7 Sistema General de Participaciones. 8 Principio del sistema presupuestal por el cual se debe atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la entidad territorial con el recaudo de todas las rentas y los recursos de capital. El Decreto 111 de 1996 «[p]or el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto», señala en el artículo 16 que con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto correspondiente, en este caso de cada entidad territorial.
Dentro del principio presupuestal de unidad de caja, implica que «[…] todos los ingresos públicos ingresan, sin previa destinación, a un fondo común donde se asignan a financiar» los gastos derivados de la prestación del servicio docente. Corte Constitucional en la sentencia C-478 de 1992. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00608-00 (5511-2022) Demandante: Enos David Viana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que el del FOMAG es «un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento». 17.
En lo que atañe a la Ley 52 de 1975, la referida sentencia de unificación tuvo oportunidad de abordar la posibilidad de reconocer a los docentes oficiales la indemnización allí prevista por el pago tardío de los intereses a las cesantías y encontró que ello no era viable por las siguientes razones: 178. […] la Ley 91 de 19899 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados.
Este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo10, así: Ente a cargo Trámite Plazo 1 Entidad territorial / establecimiento educativo oficial Remitir a la Oficina Regional del FOMAG a cargo de la secretaría de educación departamental o del distrito capital, las liquidaciones anuales de cesantías Dentro de los primeros 20 días de enero de cada año11 2 La Oficina Regional del FOMAG Remitir la información debidamente verificada a la Fiduprevisora S.A. o devolverla en caso de inconsistencias 10 días hábiles siguientes 3 FOMAG Pago de los intereses a los docentes afiliados - En marzo, si la información fue enviada a la fiduciaria antes del 5 de febrero - En mayo, si se remitió entre el 6 de febrero y el 15 de marzo - Si excede lo anterior, se programarán pagos en nóminas posteriores (mayo, agosto y diciembre) y se informará al Consejo Directivo del FOMAG. 179.
De acuerdo con lo expuesto, el término para el pago oportuno de los intereses a las cesantías es en el mes de marzo del año siguiente a su liquidación, en la cuenta de nómina reportada por la secretaría de educación a la cual se encuentre adscrito el docente y en caso de que no se haya registrado ninguna, se programa su entrega por ventanilla12.
De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 4 ibidem, prevé que es responsabilidad del ente territorial reportar oportunamente la información requerida para el pago de los intereses a las cesantías. Con todo, pese a que la Ley 91 de 1989 no prevé una sanción moratoria por el pago tardío de intereses, el fondo de cesantías no puede evadir las fechas dispuestas en la norma que regulan el respectivo sistema de administración. 9 Artículo 15, numeral 3, literal b). 10 Artículos 2 a 4. 11 «[ ] En el evento en que con posterioridad al 20 de enero de cada año la entidad territorial o el establecimiento público educativo oficial, presenten novedades tales como inconsistencias de la información, cesantías dejadas de reportar, reprogramación por no cobro y otros, deberá informarlo a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio, responsable de canalizar la información, quien deberá recibirla, depurarla y remitirla dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, a la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su liquidación, programación y pago de los respectivos intereses.» 12 Información obtenida del FOMAG, la cual puede ser consultada en el siguiente link: https://www.fomag.gov.co/intereses-a-las- cesantias/#:~:text=El%20pago%20de%20intereses%20en,pago%20se%20programa%20por%20ventanilla.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00608-00 (5511-2022) Demandante: Enos David Viana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 181. Así, la Ley 52 de 1975 integrada por tres artículos, estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 197613.
Su cuantía es del 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor a 31 de diciembre de cada año, o a la fecha de retiro de aquel o de la liquidación parcial de dicha prestación social (artículo 1, numeral 1). Este porcentaje fue el mismo que acogió el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago, según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que reglamentó la anterior. […] 184.
Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989. 185.
Posteriormente, se demandó en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema. 186.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores.
Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear obligaciones existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado. 187. En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones. 188.
En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. […] 190. […] el FOMAG pagó los intereses a las cesantías del 2020 el 31 de marzo de 2021 […], es decir, dentro del término previsto en el Acuerdo 39 de 1998. 18.
Teniendo en cuenta las directrices interpretativas de la sentencia de unificación, el despacho reafirma la postura adoptada en el auto recurrido, pues prima facie no se advierte que el acto acusado vulnere el ordenamiento superior, por cuanto los docentes gozan de un sistema especial de administración, financiamiento, liquidación 13 Según lo dispuesto en el Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, artículo 2.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00608-00 (5511-2022) Demandante: Enos David Viana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pago de los intereses a las cesantías, por lo cual la sentencia que ponga fin al proceso será la oportunidad para verificar el alcance y naturaleza de ese sistema, ponderar los derechos e intereses en juego y estudiar el impacto que el criterio de unificación pueda tener frente a esta temática. 19.
Además, el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 establece el mes del año en el cual FOMAG realizará el pago del interés a las cesantías, aspecto que, en principio, podría considerarse accesorio o incidental y que no afecta el núcleo esencial del derecho al auxilio de cesantías y sus intereses, pues no implica la fijación de un régimen salarial o prestacional, ni cambio alguno a lo estipulado por la normativa aplicable a los docentes (Ley 91 de 1989) y mucho menos para los destinatarios de la Ley 50 de 1990,14 razón por la cual no se advierte en este momento la presunta vulneración de las normas invocadas por el accionante. 20.
Por otra parte, el actor indicó que se ha desconocido el derecho a la igualdad de los educadores, pues sus intereses a las cesantías se liquidan con base en una tasa inferior a la que se aplica a los demás servidores oficiales; sin embargo, el despacho se abstendrá de estudiar este argumento, ya que no guarda relación con el contenido de la disposición cuya suspensión se pretende. 21.
El accionante también expresó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los regímenes prestacionales especiales deben prevalecer sobre los generales, siempre y cuando le sean más favorables al trabajador. Además, que el acto acusado quebranta el derecho a la igualdad porque los docentes no logran disfrutar de sus cesantías ni de sus intereses en las fechas en que lo hacen los demás servidores y cuando reciben los dineros han perdido la oportunidad de invertirlos en educación o en ofertas del mercado. 22.
El despacho no comparte el anterior razonamiento, pues alude a aspectos hipotéticos carentes de respaldo probatorio. Así, a modo de ejemplo, se echan de menos estudios técnicos de impactos económicos o un comparativo debidamente sustentado entre la alegada pérdida de oportunidad en contraste con otros beneficios que reporta la normativa especial prevista para el ramo de los educadores oficiales.
En consecuencia, los supuestos planteados por el demandante no tienen la entidad suficiente para suspender los efectos del acuerdo demandado. 23. Igualmente, como se ha venido exponiendo, los docentes gozan de un sistema especial de administración de cesantías, de manera que el análisis de la prestación debe hacerse integralmente, sin que sea posible aislar un solo aspecto, como lo es la 14 De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, los afiliados a las Sociedades administradoras de fondos de cesantías – Dec.
Ley 663/93, son: «- trabajadores particulares dependientes vinculados mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1/1/1990 o antes, si desean acogerse al régimen anualizado por escrito. - trabajadores independientes - servidores públicos del orden territorial vinculados a partir del 31/12/96 que se afilien a los fondos privados de cesantías».
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00608-00 (5511-2022) Demandante: Enos David Viana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha del pago de los intereses a las cesantías, para predicar automáticamente una discriminación injustificada en contra de ese sector de servidores. 24.
A su vez, ese análisis integral requiere que se agoten las demás etapas procesales y, en especial, se escuche a todos los intervinientes con el fin de tener un mayor contexto del debate y garantizar los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales. 25. Así las cosas, y debido a que ninguno de los argumentos formulados por el recurrente está llamado a prosperar, el proveído objeto de recurso de reposición será confirmado. 26.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE No reponer el auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 4 del Acuerdo 39 del 15 de diciembre de 1998, expedido por el Consejo Directivo del FOMAG.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.