1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02632-01 Accionante: LUIS FELIPE VÁSQUEZ MANZANO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra tutela - confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 9 de abril de 20262, la referida autoridad judicial admitió la solicitud de amparo y, mediante la providencia del 2 de junio de 2026 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Luis Felipe Vásquez Manzano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y del Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de los fallos 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
A su vez, se vinculó como terceros con interés a Salud Total EPS S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y a la Empresa Colombiana de Aseo S.A. Accionante: Luis Felipe Vásquez Manzano Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02632-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela3 del 24 de noviembre de 2025 y del 26 de enero de 2026, proferidos por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión respectivamente, al interior del proceso 76001-33-33-017-2025-00315-00/01.
Mediante dichas providencias se ampararon parcialmente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Vásquez Manzano. 3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida.
SEGUNDO: ORDENARLE a la entidad que corresponda incluido mi empleador LA EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO S.A.S., el pago de las Incapacidades que se me adeudan que configuran los recursos para mi supervivencia por los períodos que detallo y que el Certificado expedido por la EPS indica que se encuentran sin pagar, esto en razón a la omisión de mi afiliación que es de exclusiva responsabilidad de mi empleador, tal como quedo descrito en las normas anteriormente mencionadas: AÑO 2023: 29 de enero de 2023 al 27 de febrero de 2023 30 días 30 de marzo de 2023 al 30 de marzo de 2023 1 día 26 de agosto de 2023 al 30 de agosto de 2023 5 días 04 de diciembre de 2023 al 02 de enero de 2024 30 días Radicadas, pero no han sido pagadas: AÑO 2024 03 de marzo de 2024 al 02 de abril de 2024 30 días 03 de abril de 2024 al 02 de mayo de 2024 30 días 03 de mayo de 2024 al 02 de junio de 2024 30 días 03 de junio de 2024 al 02 de julio de 2024 30 días 03 de julio de 2024 al 02 de agosto de 2024 30 días 03 de agosto de 2024 al 02 septiembre de 2024 30 días 03 de septiembre 2024 al 02 de octubre de 2024 30 días AÑO 2025: 06 de enero de 2025 al 03 de febrero de 2025 30 días 04 de febrero de 2025 al 12 de febrero de 2024 30 días 13 de febrero de 2025 al 14 de marzo de 2025 30 días 15 de marzo de 2025 al 13 de abril de 2025 30 días 03 de abril de 2025 al 02 de mayo de 2025 30 días 03 de mayo de 2025 al 02 de junio de 2025 30 días 02 de junio de 2025 al 01 de julio de 2025 30 días 02 de julio de 2025 al 16 de julio de 2025 15 días 17 de julio de 2025 al 15 de agosto de 2025 30 días 16 de agosto 2025 al 30 de agosto de 2025 15 días 01 de septiembre de 2025 al 09 de septiembre 2025 10 días 10 de septiembre de 2025 al 09 de octubre de 2025 30 días 10 de octubre de 2025 al 08 de noviembre 2025 30 días 3 Acción constitucional interpuesta contra Salud Total EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Accionante: Luis Felipe Vásquez Manzano Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02632-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las incapacidades que corren a partir del 9 de diciembre a marzo de 2026 TERCERO: ORDENARLE A QUIEN CORRESPONDA EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES POSTERIORES PUES YA ME FUE PRESCRITO NUEVAS INCAPACIDADES.4 1.2.
Hechos 4. El señor Luis Felipe Vásquez Manzano, afirmó que se encuentra vinculado laboralmente con la empresa Colombiana de Aseo S.A. e indicó que padece diversas patologías de alta complejidad, lo que ha generado que le sean expedidas múltiples incapacidades médicas. 5. También señaló que, debido a la falta de reconocimiento y pago de los periodos de incapacidad correspondientes a los años 2022 a 2025, promovió una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y Salud Total EPS S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. 6.
La acción constitucional le correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali5 que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2025, amparó parcialmente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Vásquez Manzano y le ordenó a Salud Total EPS S.A. el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 29 de abril de 2023 y el 24 de enero de 2024, y negó las demás pretensiones. 7.
Ello, por cuanto, respecto de las incapacidades anteriores a ese período, se configuró la cosa juzgada6 y, frente a las posteriores al 25 de enero de 2025 evidenció que el actor había optado por una indemnización sustitutiva y, se encontraba desafiliado al fondo de pensiones, lo que impedía que el pago fuera asumido por el fondo de pensiones o por la EPS. 8.
Contra la anterior decisión, Salud Total EPS S.A. y el accionante presentaron impugnación. 9. La EPS reiteró que cumplió con el pago de incapacidades hasta completar los 180 días continuos, por lo que, a partir del día 181, la obligación correspondía al fondo de pensiones, a quien, adujo, le competía adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Asimismo, agregó que el señor Vásquez Manzano cuenta con concepto de rehabilitación integral desfavorable y que existen interrupciones en los periodos de incapacidad que deben ser soportadas con certificaciones médicas o laborales. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Acción constitucional identificada con el radicado núm. 76001-33-33-017-2025-00315-00/01. 6 En tanto fueron amparadas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia del 28 de abril de 2023 al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-017-2023-00118-00.
Accionante: Luis Felipe Vásquez Manzano Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02632-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Por su parte, el accionante alegó indebida valoración probatoria, pues, según su historia clínica, acumuló más de 1.400 días de incapacidad, incluyendo periodos posteriores al fallo, por lo que cuestionó que se negara el pago con fundamento en la indemnización sustitutiva, pese a encontrarse actualmente vinculado laboralmente y cotizando al sistema de seguridad social.
Adicionalmente, sostuvo que dicha prestación es compatible con otros derechos, como el reconocimiento de incapacidades y la eventual pensión de invalidez. 11. Posteriormente, en providencia del 26 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión confirmó integralmente lo decidido por el a quo.
Al respecto, sostuvo que el juez de primera instancia aplicó adecuadamente las reglas sobre reconocimiento y pago de incapacidades, en tanto limitó la obligación de la EPS al periodo comprendido entre el 29 de abril de 2023 y el 24 de enero de 2024. 12. Asimismo, indicó que algunas incapacidades ya habían sido objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior y, las otras no podían ser cubiertas por no estar afiliado al sistema pensional desde 2021 a raíz de la indemnización sustitutiva. 1.3.
Sustento de la vulneración 13. El accionante señaló que las sentencias de tutela del 26 de enero de 2026 y 24 de noviembre de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, respectivamente, lo dejaron sin protección frente al sistema de seguridad social, pues, a pesar de mantener una relación laboral vigente, no se le reconocieron las prestaciones económicas derivadas de sus incapacidades, lo cual afectó directamente su subsistencia y condiciones de vida digna.
Asimismo, que vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo y fáctico. 14. En ese sentido, sostuvo que incurrieron en defecto sustantivo, porque interpretaron erradamente los efectos jurídicos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al concluir que esta impedía una afiliación posterior al sistema pensional y excluía el reconocimiento de incapacidades derivadas de nuevas cotizaciones o de una nueva vinculación laboral. 15.
En ese sentido, afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la indemnización sustitutiva únicamente cobija la contingencia de vejez y no excluye la cobertura de otros riesgos, como la invalidez y la muerte, ni el reconocimiento de incapacidades originadas durante una nueva vinculación laboral. 16. De otra parte, alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto los Accionante: Luis Felipe Vásquez Manzano Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02632-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces habrían omitido valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con su estado de salud, el número de incapacidades médicas acumuladas, su vínculo laboral vigente y la falta de afiliación al sistema pensional atribuible a su empleador. 17.
Al respecto, sostuvo que las providencias cuestionadas desconocieron que la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social no le era imputable y que, en consecuencia, no podía ser privado de la protección derivada de las prestaciones económicas reclamadas. Así, señaló que, de no existir una afiliación válida, correspondía al empleador asumir el pago de dichas prestaciones. 18.
Por último, manifestó que las decisiones judiciales desconocieron su condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad, del diagnóstico oncológico que padece y de la afectación que la falta de reconocimiento de las incapacidades genera sobre su mínimo vital y su seguridad social. 1.4. Intervenciones 19.
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas.
Asimismo, agregó que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que la presente solicitud de amparo busca controvertir decisiones adoptadas en un trámite de tutela, circunstancia que, en principio, torna improcedente la acción. 20. Por su parte, Salud Total EPS S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad y que dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la acción de tutela que aquí se cuestiona, mediante el reconocimiento y pago de las incapacidades allí ordenadas a favor del accionante. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones formuladas en la presente solicitud de amparo. 1.5.
Sentencia de primera instancia 21. Mediante fallo del 7 de mayo de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y negó las solicitudes de desvinculación. 22.
Al respecto, indicó que, aunque el mecanismo constitucional puede proceder excepcionalmente contra providencias dictadas en otro trámite Accionante: Luis Felipe Vásquez Manzano Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02632-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, ello exige la acreditación de una situación de fraude que comprometa gravemente la legitimidad de la decisión cuestionada, circunstancia que no se configuró en el presente caso. 23.
En ese sentido, explicó que los argumentos del accionante reflejan simples discrepancias frente a la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas adoptadas por los jueces de tutela respecto del reconocimiento y pago de incapacidades médicas y de los efectos de la indemnización sustitutiva de vejez, por lo que concluyó que la solicitud de amparo pretendía reabrir un debate ya resuelto y utilizar la acción como una instancia adicional, finalidad incompatible con el carácter excepcional de la tutela contra tutela. 1.6.
Impugnación 24. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó. Para el efecto, sostuvo que el a quo desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada del diagnóstico oncológico que padece y la afectación que la falta de reconocimiento de las incapacidades reclamadas genera sobre su mínimo vital. 25.
A su vez, reiteró que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico alegados en la demanda, en los mismos términos allí expuestos y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.7. Trámite en segunda instancia 26.
Encontrándose el asunto en sala, la magistrada Gloría María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal7. No obstante, mediante auto del 9 de julio de la presente anualidad se declaró infundada la aludida manifestación. II.
CONSIDERACIONES 27. La Sala confirmará la decisión del 7 de mayo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela. 7 Al indicar que sostiene una amistad íntima con el doctor Eduardo Antonio Lubo Barros, quién suscribió la decisión de segunda instancia que resolvió la impugnación en el trámite constitucional que se cuestiona en este litigio constitucional.
Accionante: Luis Felipe Vásquez Manzano Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02632-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso Concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 28.
El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 29.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 30. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 31.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32. La Sala advierte que el señor Luis Felipe Vásquez Manzano está legitimado en la causa por activa.
Esto, teniendo en cuenta que fungió como tutelante al interior del expediente identificado con el radicado 76001-33-33-017- 2025-00315-00/01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Luis Felipe Vásquez Manzano Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02632-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones controvertidas. 34. Tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, la procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales es excepcional, lo que implica, entre otras, verificar que el objeto de este mecanismo no sea controvertir decisiones de tutela. 35. Esta causal de improcedencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales y de la acción de tutela, instituida constitucionalmente como un mecanismo de protección iusfundamental célere y definitivo.
En palabras de la Corte Constitucional: De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.12 36. La anterior regla de improcedencia admite tan solo una excepción: la cosa juzgada fraudulenta13.
Esta se presenta en aquellos eventos en los que «las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia»14. Sin embargo, la carga de la prueba del fraude es del accionante. En efecto, este tiene el deber de «aportar medios de prueba que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas»15. 37.
En el sub judice, como viene de verse, la parte tutelante cuestiona las providencias del 24 de noviembre de 2025 y del 26 de enero de 2026, proferidas por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, a través de las cuales se ampararon parcialmente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Vásquez Manzano. No obstante, la Sala aclara que el presente estudio se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia por ser la que puso fin a la controversia. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2023. 15 Id.
Accionante: Luis Felipe Vásquez Manzano Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02632-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Así, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico al interpretar erróneamente los efectos jurídicos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, desconocer la cobertura de otros riesgos del sistema de seguridad social y omitir la valoración de las pruebas relacionadas con su estado de salud, su vínculo laboral y las incapacidades médicas reclamadas. 39.
Sin embargo, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo, en cuanto consideró que tales reproches no satisfacen las exigencias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas dentro de otro trámite constitucional. 40. En efecto, pese a que la parte actora es insistente en señalar que el tribunal interpretó erradamente los efectos jurídicos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al concluir que esta impedía una afiliación posterior al sistema pensional y excluía el reconocimiento de incapacidades derivadas de nuevas cotizaciones o de una nueva vinculación laboral, tales discrepancias no permiten inferir la existencia de actuaciones fraudulentas, maniobras engañosas, ocultamiento deliberado de información o cualquier otra circunstancia que hubiere afectado gravemente la legitimidad de las providencias cuestionadas o comprometido el debido proceso constitucional. 41.
Por el contrario, lo que se advierte es que, de los argumentos expuestos por el actor, no se encuentra vicio alguno producto de una situación fraudulenta; además que la simple afirmación relativa a que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales no es causa suficiente para dar cabida a la excepción de la regla general consistente en que las acciones de tutela no proceden contra decisiones de la misma naturaleza. 42.
Adicionalmente, se observa que, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, el accionante se limitó a reiterar los argumentos de fondo que expuso dentro del trámite constitucional previo, sin acreditar elemento alguno que permita concluir que las decisiones cuestionadas fueron producto de situación de fraude. 43. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la única hipótesis excepcional que habilita la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Accionante: Luis Felipe Vásquez Manzano Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02632-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx