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52001233300020150012801Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-05-28

Radicación interna: 8038 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Higinio Enríquez Quintero, Benigno Obando Quintero, Jorge Eliecer Quintero Paredes, Luis Alfonso Torres Obando, Walter Peña Obando, Abelardo Olaya Obando, Esmilda Quintero Paredes, Dagoberto Enrique Olaya, Davinson Obando Flores, Franco Cornejo Naranjo·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Ambien, Ministerio De Defensa Nacional, Instituto Colombiano Agropecuario Ica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – fumigaciones con glifosato / ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – daño y nexo causal, en el sub lite se acreditó el primer requisito, pero no el segundo. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, en febrero de 2013, la Policía Nacional realizó operaciones de aspersión aérea con glifosato sobre varios predios del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, lo que ocasionó la pérdida de los cultivos de los cuales los integrantes del grupo derivaban su sustento económico. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Mediante escrito del 20 de febrero de 20151, el señor Abelardo Olaya Obando y 20 personas más dedicadas a la agricultura en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, por conducto de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación 1 Fl. 10 del c.1 del Tribunal. 2 Fls. 11 - 34 del archivo 1 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 2 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios causados por la aspersión aérea con glifosato que se realizó en las zonas donde tenían diferentes cultivos, los cuales resultaron afectados.

Por lo anterior, pidieron que se les reconocieran y pagaran 100 SMLMV por daño moral a favor de cada uno de los accionantes, además del daño emergente y lucro cesante que debía tasar un perito experto, correspondientes, en su orden, al costo de establecimiento de los cultivos afectados y a las utilidades generadas por cada uno de éstos durante el tiempo de vida útil.

Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé operan grupos al margen de la ley, quienes ejercen actividades de narcotráfico y desarrollan cultivos de uso ilícito. Entre el 11 y 22 de febrero de 2013, sin previo aviso a la comunidad, la Policía Nacional realizó aspersiones aéreas con glifosato para la erradicación de cultivos de uso ilícito de “coca y amapola”, sustancia que afectó la salud de la población y el río del que se abastecen.

Al transcurrir los días, “por el efecto residual”, los cultivos de papa china, arroz, caña, plátano, banano, yuca y maíz, de los cuales provenía su sustento, se marchitaron, descompusieron y murieron, situación que afectó su economía. La entidad territorial realizó informes y solicitudes a la Policía Nacional para que cesaran estos actos en la zona. 1.2.

En memorial del 12 de febrero de 2016, el apoderado judicial de los actores solicitó la adhesión al presente medio de control de 227 personas más3. 2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 4 de marzo de 2015, Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada, así como al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 3 Fls. 1 - 14 del archivo 1 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 3 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO del Estado y dispuso fijar un aviso mediante el cual se informara a la comunidad sobre el inicio del proceso4. 2.2.

El 4 de mayo de 2016 se negó la solicitud de adhesión, dado que se consideró que estaba caducada5, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación6, el cual fue despachado favorablemente el 1° de junio de 2016, en el sentido de admitir la demanda respecto de las demás personas que se adhirieron al grupo7. 2.3. La Policía Nacional se opuso a sus pretensiones.

En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, adujo que no se probó que se hubieran realizado actividades de aspersión aérea en las fechas y en el municipio señalado, y no era ajustado “invertir la carga de la prueba para probarlo, porque la parte actora le corresponde probar los hechos en los que sustenta sus súplicas”.

Explicó que, según estudios científicos, la aspersión con glifosato no afecta otra clase de “cultivos que no sean ilícitos”, pues la dosis empleada es inoperante en arbustos, árboles y demás vegetación que tenga mayor grado de lignificación de los cultivos de coca o amapola y no perdura en el terreno. Asimismo, aseguró que la fórmula química no poseía componentes dañinos para la salud humana.

De otra parte, refirió que no se arrimó prueba idónea sobre la propiedad o posesión de los predios donde supuestamente se asperjó, tanto así que no se conocía su denominación, nomenclatura o georreferenciación, situación que imponía declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Resaltó que se debían valorar con detenimiento, los formularios de recepción de las quejas instauradas por los presuntos daños causados en el marco del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito con el herbicida glifosato y las visitas oculares efectuadas por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA, por cuanto se expidieron el mismo día. Adicionalmente, frente a los datos del área productiva, en la visita ocular se afirmó que era de una hectárea y solo especificaron cultivos de papa china, plátano, maíz 4 Fls. 38 - 41 del archivo 1 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 5 Fls. 26 - 31 del archivo 7 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 6 Fls. 35 - 39 del archivo 7 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 7 Fls. 2 - 20 del archivo 7 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 4 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO y yuca, “sin incluir otra clase de cultivos típicos de la región, generando dudas de esos documentos”.

Sustentó que los daños alegados podrían obedecer a problemas fitosanitarios que son comunes en la zona del pacifico del sur, lo que no vincula a la Policía Nacional8. Por último, llamó en garantía al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, a lo cual se accedió en proveído del 12 de agosto de 20159. 2.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho planteó las siguientes excepciones: (i) “Falta de legitimación por pasiva del Consejo Nacional de Estupefacientes”: de conformidad con lo previsto en el artículo 30.1 del Decreto 2897 de 2011 y el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, este Consejo es un órgano asesor del Gobierno Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, por tanto, para cualquier efecto procesal será representado por esa cartera ministerial; pero, aunque el ministro o viceministro preside y lo representa, solo se trata de una parte más de la pluralidad concurrente de voluntades compuesta por funcionarios estatales y no por entidades.

(ii) “Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho”: los hechos están relacionados con la presunta aspersión aérea con glifosato en el marco de la erradicación de cultivos de uso ilícito realizada en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, actuación que recae en la Policía Nacional, que es la entidad encargada directamente de ejecutar ese tipo de programa.

(iii) “Inexistencia de vínculo legal o contractual de la Policía Nacional frente al Ministerio de Justicia y del Derecho”: no existe disposición normativa que otorgue a la primera entidad el derecho a exigir al Ministerio que asuma una condena impuesta en su contra. Tampoco se tiene constancia de un acuerdo de voluntades de orden contractual en el cual el Ministerio se hubiera comprometido con la Policía Nacional a pagar una eventual condena por causa y con ocasión del objeto del pleito que hoy se suscita.

(iv) “Imposibilidad de imputación jurídica en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho”: no hay relación entre las funciones del Ministerio y la causa determinante 8 Fls. 1 - 11 del archivo 2 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 9 Fls. 66 - 73 del archivo 2 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 5 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO en la producción de los eventuales daños aducidos.

En todo caso, no se puede predicar una responsabilidad patrimonial, sin que se demuestre el daño, el cual requiere que sea cierto; no obstante, en el caso particular, no se presenta. (v) “Falta de solidaridad derivada de la concurrencia de causas en la producción del daño”: la causa de los presuntos daños la constituye la ejecución del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito mediante la aspersión aérea con glifosato, función que radica en la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 423 de 1987, mas no son consecuencia de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional10. 2.5.

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible arguyó que no intervino en la causación de los daños reclamados y que, en virtud del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011, no se le asignaron obligaciones relativas a las labores de aspersión con glifosato sobre cultivos de uso ilícito. Destacó que la Policía Nacional era la que debía atender y tramitar las solicitudes presentadas por los ciudadanos presuntamente afectados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, razón por la cual sería la única responsable en el evento de que se acreditaran los perjuicios y, en ese sentido, carecía de sustento legal su vinculación a la presente controversia11. 2.6.

El ICA anotó que no está facultado para realizar o aprobar algún tipo de aspersión aérea de control de cultivos de uso ilícito, sino que se encarga de velar por la sanidad agropecuaria del país y, en ese marco legal, solo registra el producto que se utiliza para esa actividad. Argumentó que, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 3759 de 2003, dictó la Resolución 03331 de 2007 mediante la cual otorgó el registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola, herbicida Cúspide 480 SL, con base en el ingrediente activo glifosato, a la empresa Talanu Chemical Ltda., puesto que está dentro de sus deberes.

Dijo que la Ley 30 de 1986 reguló el procedimiento para la destrucción de cultivos de uso ilícito y le asignó esa función al Consejo Nacional de Estupefacientes, “obligándolo a utilizar los medios adecuados previo concepto favorable de los entes 10 Archivo 6 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 11 Archivo 3 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 6 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO encargados de velar por la salud de la población y la preservación del ecosistema del país”.

Como consecuencia, en Resolución 0005 de 2000 se estableció que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la responsable de la coordinación del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional era la encargada de la planeación operativa de éste, lo que demostraba que se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de derecho sustantivo12. 2.7.

La Defensoría del Pueblo Regional Nariño, en calidad de coadyuvante, estimó que, pese a que “las fumigaciones con glifosato no fueron realizados directamente en los predios de los demandantes”, no se podía desconoce que generaron daños en las plantaciones agrícolas lícitas existentes en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé y al “tratarse de una actividad ejecutada desde los aviones de propiedad de la entidad demandada, puede inferirse que los efectos del glifosato alcanzaron dichas plantaciones”, motivo por el que la Policía Nacional debía reparar los daños que se probaran.

En cuanto a la evaluación científica del riesgo de la aspersión aérea con glifosato, sostuvo que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que tiene su origen en el poder de instrucción, dirección y control del cual está investido13. 2.8.

El 5 de agosto de 2016 se declaró fallida la etapa de conciliación14. 2.9. Vencido el período probatorio, en proveído del 6 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera su concepto15. 2.10. La Policía Nacional reiteró sus razonamientos y agregó que el comunicado oficial del 22 de septiembre de 2016, suscrito por el jefe del Área de Erradicación Cultivos Ilícitos, daba cuenta de que “no ha recibido reclamaciones por daños a cultivos lícitos de los actores ni la unidad adelantó actuación de tipo administrativo 12 Archivo 4 y 5 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 13 Fls. 71 - 76 del archivo 8 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 14 Fls. 78 - 89 del archivo 8 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 15 Fls. 46 - 47 del archivo 4 del c. 2 del expediente digital del Tribunal. 7 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO dentro del procedimiento regulado por el Consejo Nacional de Estupefacientes”, es decir, que los convocantes no radicaron queja ante la Dirección de Antinarcóticos, a fin de que se iniciaran los trámites administrativos para determinar si los predios que se aluden fueron o no afectados por las aspersiones aéreas de glifosato y si eran o no acreedores de una indemnización. Destacó que, si bien el desconocimiento de ese proceso se debía al difícil acceso a las zonas, lo cierto era que, para personal de la UMATA que efectuó las visitas oculares, era un hecho evidente y aun así no brindó la información a los supuestos afectados.

Comentó que no se acreditaron los perjuicios materiales, comoquiera que no obraba dictamen pericial sobre ese punto16. 2.11. El Ministerio de Justicia y del Derecho invocó los mismos argumentos de la contestación de demanda, sin agregar otros aspectos17. 2.12. La Defensoría del Pueblo Regional Nariño hizo énfasis en los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para sustentar que las fumigaciones con glifosato causaron un daño antijurídico a los actores que no tenían el deber legal de soportar, en atención a que se afectaron sus cultivos.

De igual manera, puso de presente que en el expediente sí reposaba el dictamen pericial que servía de fundamento para determinar tanto el grupo de afectados como los perjuicios materiales producidos18. 2.13. El Ministerio Público consideró que existía mérito para acceder a las súplicas deprecadas, ya que la Policía Nacional certificó que en febrero de 2013 realizó operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio y se demostró que “fruto de dicha actividad resultaron afectados los cultivos lícitos de algunos de los accionantes”, como lo certificó no solo la UMATA, sino también los representantes de Consejos Comunitarios de esa población, lo que motiva una condena patrimonial por riesgo excepcional, dado que es la ejecutora del plan nacional de erradicación de cultivos de uso ilícito y “creadora de la actividad peligrosa”19. 16 Fls. 58 - 66 del archivo 4 del c. 2 del expediente digital del Tribunal. 17 Fls. 109 - 115 del archivo 4 del c. 2 del expediente digital del Tribunal. 18 Fls. 83 - 86 del archivo 4 del c. 2 del expediente digital del Tribunal. 19 Fls. 87 - 108 del archivo 4 del c. 2 del expediente digital del Tribunal. 8 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 2.14.

El ICA replicó que los presuntos daños no se generaron por una acción u omisión suya, dado que no “realiza, dirige o coordina las fumigaciones de cultivos ilícitos”20. 2.15. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En fallo del 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A su juicio, se probó que la Policía Nacional efectuó un operativo de aspersión aérea con glifosato en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé los días 13, 15, 16, 18 y 22 de febrero de 2013. Asimismo, advirtió que la señora Carmen Elizabeth Villota Villota, asesora jurídica de la entidad territorial, aseguró que luego de esas fechas “empezó a bajar la población indígena, ubicada en la vereda Vuelta Larga y Palomino, informándole que se había realizado una fumigación y sus cultivos se habían dañado”, por lo que solicitó apoyo a la UMATA, entidad que realizó las visitas oculares y entregó un informe, en el que se constató esa situación en diferentes zonas y se certificó que en esos territorios existían plantaciones que sufrieron daños.

A su modo de ver, se probó el primer elemento de la responsabilidad imputada, en la medida en que los “cultivos lícitos” de los que el grupo desprendía el sustento económico resultaron afectados. Ahora bien, en lo atinente al nexo causal, se lee: (…) La entidad demandada no logró acreditar ni probar que el daño a los cultivos de los demandantes e integrantes del grupo provino de otras actividades, como las enfermedades fitosanitarias, por el contrario, en el expediente reposan elementos de juicio que permiten inferir razonablemente que la aspersión aérea del herbicida glifosato generó un daño total a los cultivos en predios de los demandantes e integrantes del grupo, máxime si se tiene en cuenta la certificación expedida por la UMATA, la cual certificó que con la visita realizada a cada uno de los cultivos, no existía la siembra o cultivos ilícitos como coca que justificaran la actividad de la aspersión con glifosato. 20 Fls. 115 - 118 del archivo 5 del c.2 del expediente digital del Tribunal. 9 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En resumen, hasta aquí concluyó: Tal como lo refirieron los funcionarios de la UMATA y la declaración de la testigo y del concepto técnico pericial, el herbicida “Glifosato” dañó los predios, pastizales y cultivos de papa china, arroz, caña, plátano, yuca, entre otros, conllevando a la Sala a encontrar acreditados: (i) El hecho generador del daño, esto es, la aspersión aérea de glifosato realizada por la Policía Nacional los días 11, 12, 13, 15, 16, 18 y 22 de febrero de 2013.

(ii) Los daños causados a los cultivos lícitos ubicados en las veredas: Micaelita, Secadero, Bocas de Waba, Isla Larga, Sanabria, Bellavista, Las Marías, Santa Rosa, Playa Grande, Chanzara, Santa Rita, Limones, La Quinta, Piscinde, Rodea, Sandamia, Morongo, Vuelta Larga, San Luis, Boca de Sequihondita, Alto, La Loma y La Fragua del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, y (iii) El nexo de causalidad entre uno y otro, llevado a cabo por la Policía Nacional.

En lo tocante al título jurídico de atribución, determinó que se configuró una falla del servicio, habida cuenta de que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional incumplió los procedimientos y protocolos establecidos para la identificación de cultivos de uso ilícito y su respectiva aspersión, en tanto la misma se realizó de forma generalizada, cuando resultaba imperativo delimitar las zonas para esa labor, lo que implicó que se causaran daños a los cultivos de la comunidad.

Precisó que el hecho de que los actores no hubieran acogido las previsiones de las Resoluciones 0008 de 2007 y 0001 de 2012, expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que establecen un sistema de compensación, no modificaba su razonamiento, porque tal procedimiento constituye un trámite instaurado en sede administrativa y “con fundamento en el principio de solidaridad y no en el principio de responsabilidad como el que se examina en esta instancia judicial, por tal razón, no tiene incidencia sobre el tema objeto de debate, independientemente de si la misma fue instaurada o no, pues son otros los aspectos que se tienen en cuenta a la hora de evaluar si les asiste o no el derecho a ese tipo de compensación”.

En concreto, aludió: (…) Se estima que las causas del daño a los cultivos lícitos del grupo de agricultores provinieron de la aspersión aérea del herbicida “Glifosato”, por cuanto la UMATA realizó una visita a los predios y levantó las actas, en las cuales constataron que la pérdida de los cultivos fue debido a la fumigación con glifosato y no obedecen a problemas fitosanitarios, además, no hubo presencia de cultivos ilícitos, lo que conlleva a concluir que la Policía debe asumir la responsabilidad del daño antijurídico, toda vez que no cumplió con los procedimientos establecidos para la identificación de cultivos ilícitos.

De otro lado, definió que estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el ICA. 10 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Ahora bien, para derivar la indemnización a reconocer a cada uno de los integrantes del grupo afectado, justificó que estaba probada la titularidad y/o posesión de los bienes inmuebles solo de algunas personas.

Enunció que se trataba de terrenos colectivos y cada Consejo Comunitario tenía su extensión de tierra. Éste, a su vez, adjudicaba a cada grupo familiar un número de hectáreas para cultivar, por tanto, la propiedad no le pertenecía individualmente a una persona. Así, a partir de las certificaciones de los Consejos Comunitarios y de la UMATA, se podía identificar el nombre de los propietarios de los cultivos, además, por medio de Resolución 2432 de 2005, el Incoder otorgó la propiedad a ciertas personas del grupo de agricultores del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, pruebas de las que era acertado señalar que en los predios se ejercía una sana posesión, en la época en la que se realizó la aspersión aérea.

Sin embargo, 60 personas del grupo demandante no aparecían en los registros, por ende, “no acreditaron la propiedad del inmueble ni su posesión, sobre los cuales se realizaron plantaciones de cultivos lícitos y fueron afectados por la fumigación con glifosato” y era viable negar las pretensiones por falta de legitimación material en la causa por activa.

Aclarado lo anterior, declaró improcedente la indemnización del perjuicio moral reclamado, en razón de que no se allegó prueba sobre este tópico ni de otros daños inmateriales. No sucedió lo mismo con el daño emergente y el lucro cesante, al considerar que la prueba pericial acreditaba el tipo de cultivos, semillas, extensión de terreno, rendimiento de los cultivos y su productividad, elementos con los cuales se pudo desglosar de modo técnico la utilidad esperada con el ejercicio de las actividades agrícolas.

Sobre el particular, analizó: (…) Se debe dar valor al concepto pericial rendido sobre la cuantificación de daños materiales (…), pues se basó en un análisis técnico a partir de la valoración de documentos oficiales y el trabajo realizado por la UMATA, teniendo en cuenta: “Mediante inspección ocular realizan en campo el registro e identificación de los propietarios poseedor o tenedor del predio y de los cultivos explotados; reciben declaraciones de los agricultores, consignan fecha de ocurrencia del daño, relacionan la extensión o área del predio y área afectada; los cultivos y las plantas afectadas, sintomatología del daño, la no existencia de cultivos ilícitos y expiden la certificación de la visita realizada”. 11 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Enlistados y discriminados los cálculos matemáticos, resolvió reconocer a favor de 188 personas, la suma total de $2.751’034.014.

Por último, impuso condena en costas a cargo de la Policía Nacional, “liquidación que adelantará la secretaría, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia que canalizarán a favor de la Defensoría”21. 4. Recursos de apelación 4.1. La parte actora apeló el fallo de primera instancia con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales de las 60 personas a las que el a quo les negó la indemnización. Relató que con la demanda se busca el pago del lucro cesante y daño emergente a causa de las actividades de aspersión con glifosato por parte de la Policía Nacional a los cultivos lícitos de la comunidad en general del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, sin “reprochar la propiedad, posesión o tenencia de los predios”.

Es decir, en su criterio, la legitimación material por activa “no la da la posesión o titularidad del predio, sino la propiedad sobre los cultivos afectados”, supuesto que no exige una tarifa legal para su comprobación. Recalcó que, a partir de las constancias del censo de daños y de las actas de las visitas de la UMATA, se desprendía dicha situación, pues se revisaron, entre otros puntos, el estado de los cultivos presentes en cada predio visitado, su propietario, la ubicación de predio donde estaban instalados los cultivos y la verificación de la no existencia de cultivos de uso ilícito.

De suerte que “cada afectado acudió a reclamar la afectación de su cultivo, quedando plenamente determinado quién era el propietario de cada uno de los cultivos afectados, pues no han comparecido otras personas a reclamar la muerte de los mismos”22. 4.2. La Policía Nacional cuestionó que varias “actas de inspección ocular de la UMATA” se suscribieron el mismo día en el que se recibieron las quejas y “en casi todas se describió una hectárea, pero no se sabe si en su totalidad estaba cultivada o simplemente estábamos frente a unos terrenos sin explotar”, para así establecer si se afectaron o no los cultivos. 21 Archivo 45 del expediente digital del Tribunal. 22 Archivo 50 del expediente digital del Consejo de Estado. 12 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Desde su perspectiva, ese registro “deja en duda como el mismo día se realizó la recepción de quejas y visita ocular a más de 127 personas en una sola vereda de las supuestas 26 que conforman la demanda, teniendo en cuenta que según se hizo visita a más de 700 hectáreas pertenecientes a los más de 200 convocantes”.

En otros términos, esos documentos no permiten verificar cómo la funcionaria de la entidad se desplazó a las fincas supuestamente inspeccionadas ni cuáles fueron los soportes acerca de los daños en los cultivos. A ello sumó que las visitas se materializaron “cuatro meses después de verificada la operación de aspersión aérea con glifosato”, lo que pone en tela de juicio de qué manera se coligió que ese producto “se encontraba esparcido sobre las hojas de los cultivos y fue la causa de la pérdida”, es decir, el nexo causal.

También denotó que los demandantes nunca radicaron quejas ante la Dirección de Antinarcóticos para determinar si los predios que se aluden fueron afectados y eran acreedores de una indemnización por el Estado. Frente a la prueba del perjuicio reconocido, explicó que el 12 de febrero de 2019 se notificó el auto que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión y el 14 de ese mes y año, mediante correo electrónico, se aportó el dictamen pericial.

Como resultado, mencionó que no había lugar a su valoración, dado que (i) se incorporó dos días después de clausurado el período probatorio; y (ii) no fue practicado y debatido en la audiencia de pruebas, tal como lo ordenan los artículos 203 del CPACA y 284 del CGP, a fin de ser controvertido y objetado por las partes. Con todo, criticó que el dictamen no lo hubiera elaborado un ingeniero agrónomo, profesional que, en su sentir, era quien podía determinar cuántas matas se pueden sembrar en las hectáreas de los predios de los actores, las erogaciones económicas que se deben hacer para mantener los cultivos durante el tiempo de maduración y los gastos en los que se incurrió para la recuperación de la tierra luego de la destrucción del cultivo lícitos.

Y, para acreditar el lucro cesante se debieron aplicar “los topes de la jurisprudencia del Consejo de Estado, radicado 1998-00774, Sección Primera, que no deben exceder los 24 meses de liquidación ni continuar con carácter indefinido, porque en este lapso las víctimas ya han establecido las actividades económicas”. 13 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Finalmente, debatió que la prueba sobre la propiedad o posesión de “los bienes inmuebles afectados no se podía suplir con simples actas de la UMATA” 23. 5.

Trámite en segunda Instancia 5.1. El 3 de junio y 9 de julio de 2021, esta Corporación admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente24. 5.2. La Policía Nacional replicó sus motivos de disenso expuestos a lo largo del proceso y adicionó que no se acreditó el nexo de causalidad entre las operaciones por aspersión realizadas en febrero de 2013 y los supuestos daños producidos en las plantaciones de los demandantes25. 5.3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho persistió en que se confirmara la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño sobre su falta de legitimación material en la causa por pasiva por “no tener a cargo el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión con glifosato” ni encuadrarse el “llamamiento en garantía en las normas que habilitan su procedencia”26. 5.4.

El Ministerio Público puntualizó que, aunque el grupo actor estaba legitimado, dado que no reclamaron daños en calidad de propietarios, sino de poseedores, no se demostró el nexo causal, razón que conducía a revocar el fallo de primer grado. Debatió la premisa del a quo sobre la prueba del daño, con fundamento en el memorial de la Policía Nacional, en el que reconoció la aspersión aérea con glifosato sobre el municipio, toda vez que ese elemento de la responsabilidad no se debía revisar de cara a la actividad lícita, por el contrario, su estudio se circunscribía a los efectos que presuntamente ésta generó sobre los cultivos de los afectados.

A pesar del desacierto conceptual, sintetizó que en las actas de la visita ocular de la UMATA a los predios donde se hallaban los cultivos de los 248 demandantes se señaló la destrucción total de los mismos, de suerte que se atiende a la concreción del daño. 23 Archivo 57 del expediente digital del Consejo de Estado. 24 Archivo 67 y 72 del expediente digital del Consejo de Estado. 25 Archivo 73 del expediente digital del Consejo de Estado. 26 Archivo 73 del expediente digital del Consejo de Estado. 14 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En contraposición, no ocurrió igual con el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, por lo que a continuación se transcribe: (…) Obran certificaciones emanadas de la coordinadora de la UMATA del municipio; sin embargo, estos documentos no dan fe de que el daño generado fue producto de la aspersión aérea de glifosato sobre los predios, puesto que cada certificación establece que el daño generado a los cultivos de propiedad de los 248 demandantes, ocurrió con ocasión presuntamente por aspersión aérea de glifosato, sin que se haya descartado la presencia de otros agentes herbicidas ni de factores contaminantes que pudieron afectar los cultivos de los aquí demandantes, mucho menos se descartó que la afectación obedeciera a enfermedades fitosanitarias, creando entonces un manto de duda respecto a la causalidad entre la acción de la Policía Nacional y el daño sufrido.

El informe cuenta con un registro fotográfico adjunto como evidencia de las plantaciones que fueron trasladas a la oficina de la UMATA por campesinos. No obstante, se advierte que las imágenes no se pueden observar con claridad. En cuanto al informe pericial, se advierte que este no corresponde a un informe técnico, por lo tanto, el Tribunal de primera instancia no podía con fundamento en la conclusión de la perito, atribuir responsabilidad a la demandada, toda vez que este no tenía como finalidad principal establecer el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración, pues con su aporte lo único que se pretendía era cuantificar los daños (…).

En esa línea, denotó que las pruebas del sub lite no permitían “establecer de manera cierta y técnica que la causa del daño fue el uso de glifosato utilizado en la aspersión aérea”, pues tal afirmación necesita respaldo de una alguna prueba técnica o científica. Sin perjuicio de lo expuesto, sugirió decretar una prueba de oficio para que la entidad territorial o la ingeniera de la UMATA que realizó las visitas oculares certifique cuál era el estado de los cultivos y la causa de su deterioro27. 5.3.

La parte actora y demás entidades vinculadas no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que los vacíos normativos de las acciones de grupo se suplen con las normas del estatuto procesal civil vigente, hoy CGP, de allí que, en principio, podría concluirse que para el trámite del presente caso se debe dar aplicación preferente a este último estatuto procesal28. 27 Archivo 76 del expediente digital del Consejo de Estado. 28 “Artículo 68.

Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 15 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso que la integración normativa de las demandas de reparación de los perjuicios causados a un grupo se hará con el CPACA, pues la remisión que efectúa la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en que no existieran disposiciones en el CPACA que regularan expresamente la materia y que tuvieran conexidad con el medio de control específico.

En el caso bajo estudio, se advierte que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2015, por lo que en lo no previsto en la Ley 472 de 1998, se recurrirá a las reglas contenidas en el CPACA. 2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo señalado en los artículos 5029 de la Ley 472 de 1998 y 15030 y 152.1631 del CPACA, ya que se trata de un asunto que se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en la supuesta acción u omisión de entidades estatales y fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.

Oportunidad Al tenor de lo previsto por el literal h del numeral 2 del artículo 164 del CPACA32, que modificó lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el medio de control de reparación 29 “Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. 30 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 31 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 32 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud 16 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO de los perjuicios causados a un grupo debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, cuando éste no proviene de un acto administrativo.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se atribuye responsabilidad al Estado por los perjuicios ocasionados a los actores debido a la aspersión aérea con glifosato sobre sus cultivos en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, labor que finiquitó el 22 de febrero de 2013. Con base en lo anterior, el término de caducidad se extendió hasta el 23 de febrero de 2015 y, como el escrito inicial se presentó el 20 de ese mes y año33, se concluye que se hizo en oportunidad.

No está de más mencionar que la oportunidad también se predica respecto del escrito de las personas que se adhirieron al grupo, dado que su integración opera por ministerio de la Ley y se lleva a cabo antes de la apertura a pruebas o en la etapa posterior al fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 199834, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma35, deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. 33 Fl. 10 del c.1 del Tribunal. 34 “Artículo 55.

Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas”.

El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-241 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 35 Frente a ese puntual aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2012 sostuvo lo siguiente: “… En primer lugar, la Corte reitera en esta oportunidad, las consideraciones generales vertidas por esta Corporación en las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-732 de 2000 y C-241 de 2009, en relación con la constitucionalidad de los artículos 55 y 65 de la ley 742 de 1998, los cuales regulan la posibilidad de que las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un daño o perjuicio, puedan hacerse parte dentro del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo, durante el trámite del mismo, o con posterioridad a la emisión del fallo, determinando para tal efecto los términos y requisitos.

Para la Corte, estas disposiciones no contrarían la Constitución, sino que, por el contrario, se encuentran en armonía con la naturaleza y finalidades de las acciones de grupo, esto es, con la finalidad de garantizar a toda persona la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, y especialmente el acceso a la administración de justicia a través de las acciones de grupo consagrada en el artículo 88 Superior.

Especialmente, en lo que se refiere a la modalidad que prevén estos artículos para que cualquier afectado pueda hacerse parte en el proceso después de la sentencia, la Corte insiste en que esta posibilidad, no solo no contraría, sino que se aviene plenamente a la finalidad constitucional de las acciones de grupo, al permitir que aquellas personas afectadas por el mismo daño o perjuicio a un derecho o interés colectivo, y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inició el proceso, puedan acogerse a los beneficios de la sentencia, con posterioridad a la misma, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

En consecuencia, para esta Sala es claro que tal 17 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO como aquí sucede, en tanto invocaron daños idénticos derivados de la aspersión aérea con glifosato en el mismo período -causa común- y se vincularon al proceso antes de la etapa de pruebas.

Así lo reconoció en anterior decisión esta Subsección36, en concordancia con lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencias C-215 de 199937 y C-242 de 201238. 4. Integración del grupo y legitimación El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 prevé que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es el interpuesto “por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.

Mediante sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito que preveía la ley, consistente en la demostración de la preexistencia de las condiciones uniformes del grupo, aplicables a todos los elementos de la responsabilidad. En tal virtud, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo permite una acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que se verifique un número plural de demandantes igual o superior a 20 y, además, que se constate que los perjuicios reclamados tienen una misma causa.

Al respecto, la Sala ha sostenido: (…) La Sala puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos prerrogativa legal, como la contenida en los artículos 55 y 65 de la ley 742 de 1998, no sólo favorece el interés individual y colectivo de indemnización a través de la acción de grupo –art.88 CP-, sino que también garantiza el interés superior de acceso efectivo a la administración de justicia –art.229 CP-, así como la economía y celeridad procesal, pues evita que la administración de justicia se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona, y así mismo, se encuentra en armonía con la finalidad reparadora de la acción de grupo, al permitir que quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, lo haga con posterioridad al mismo, con cumplimiento de las condiciones y términos fijados por la misma norma En síntesis, la Sala concluye, con fundamento en lo expuesto en detalle en la parte considerativa y motiva de esta sentencia, que lo previsto por los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la posibilidad de integración del grupo y reclamación de la indemnización por personas afectadas que no hicieron parte del proceso, siempre y cuando cumplan con los requisitos y términos allí mismo estatuidos, es plenamente constitucional, en cuanto tiene como finalidad la reparación integral del daño a todas las personas afectadas a través de la garantía de las acciones de grupo –art.88 CP-, y el acceso efectivo a la administración de justicia –art.229 CP-, conjuntamente con la aplicación de los principios de economía y celeridad procesales”. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 2013-0038001 (AG), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 37 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999.

M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 38 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;

(sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción. (…) No se trata, pues, de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad, sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.

Por consiguiente, no obstante la naturaleza divisible de los daños subjetivos ocasionados a un grupo por una misma acción u omisión, los cuales, en principio, podrían ser reclamados de manera individual o litisconsorcial a través del proceso ordinario contencioso administrativo, ese núcleo en el cual convergen los miembros de ese conglomerado, sumado a la conveniencia y trascendencia social de la situación en que se encuentran, impone que deba darse una solución a través de un único proceso tendiente a repararlos, a través de un juicio concentrado que, en caso de prosperar, culminará con la orden de pago de una indemnización colectiva, resultado de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales39.

Para la Sala, el grupo demandante está debidamente integrado, en la medida en la que se elevaron pretensiones resarcitorias a favor de más de 20 personas, quienes manifestaron haber sufrido daños individuales a raíz de la aspersión aérea con glifosato sobre sus cultivos de uso lícito, evento que generó un impacto económico negativo. La imputación a la Policía Nacional obedece a la misma causa de la que se desprende la indemnización exigida.

Igualmente, los actores se encuentran legitimados, de hecho, en la causa por activa, en tanto en su calidad de agricultores y habitantes de las distintas veredas del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, reclaman la reparación de los daños presuntamente causados por la aspersión con glifosato a manos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, ya que dicho producto afectó sus cultivos y productos agrícolas.

La Subsección aclara que el análisis probatorio relativo a la estructuración de los eventuales daños sobre los predios, así como la posesión, tenencia o propiedad que ejercen sobre los mismos, corresponde abordarlo en un análisis de fondo. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada el 17 de octubre de 2023, expediente 23001-23-33-000- 2017-00143-01 (AG), M.P. María Adriana Marín. 19 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en vista de que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico por la ejecución de las actividades relacionadas con fumigaciones y control de cultivos de uso ilícito, pero se precisa que está por determinarse el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se analizará si existió o no una participación efectiva en su producción. En la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el ICA, determinación que no se controvirtió en la alzada, por manera que no se emitirá pronunciamiento sobre el particular. 5.

Objeto de los recursos de apelación En el fallo de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la aspersión aérea con el herbicida glifosato que se realizó entre el 11 y 22 de febrero de 2013, en algunas veredas del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, sin verificar que allí no existían cultivos de uso ilícito.

Por consiguiente, tal entidad estaba en el deber de reparar los perjuicios materiales causados a quienes vieron afectados sus cultivos. La Policía Nacional cuestionó la anterior decisión, en esencia, porque: (i) las actas de la inspección ocular de la UMATA no permitían establecer el daño a los cultivos, todo lo opuesto, su contenido generaba duda sobre su elaboración y la manera en la que se dedujo la aparente afectación;

(ii) las visitas se efectuaron a “cuatro meses de la operación de aspersión aérea con glifosato” y no se podía deducir que dicho producto fue el que generó la pérdida de los cultivos; (iii) los requisitos para la valoración del dictamen pericial no se cumplieron, pero, con independencia de ello, la experticia debió rendirlo un ingeniero agrónomo; y (iv) no se arrimó prueba idónea de la propiedad o posesión de “los bienes inmuebles afectados”.

Por su parte, el grupo actor solicitó que se reconociera el daño emergente y lucro cesante a favor de las 60 personas a las que el a quo le negó pretensiones, bajo el argumento de que no se demostró “la titularidad de los terrenos”, a sabiendas de que lo que se debía acreditar era “la propiedad sobre los cultivos afectados”, aspecto que estaba superado con las constancias del censo de daños y las actas de las visitas de la UMATA. 20 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 6.

Problema jurídico Con apego a lo anterior, la Subsección se ocupará, en primer lugar, de definir si están probados los daños aducidos por los demandantes y, de paso, si guardan relación con la aspersión aérea con glifosato que se realizó en febrero de 2013, en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé. Solo en caso de que la respuesta sea afirmativa, se referirá al fundamento para adelantar el juicio de atribución de esa entidad y, de ser procedente, verificará la propiedad sobre los cultivos y, como consecuencia, la indemnización dispuesta por el a quo. 7.

Análisis de fondo 7.1. Valoración de los medios de prueba 7.1.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, según el precedente unificado de esta Sección40 y en aplicación del principio constitucional de buena fe, dado que no fueron tachadas de falsas y se garantizó el principio de contradicción. 7.1.2. En el plenario obran varios informes rendidos respecto de los hechos objeto de debate, los cuales en los términos de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del CGP41, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, sin perjuicio del mérito probatorio que se le imprima. 40 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 41 “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención (…)”. Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”. 21 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 7.1.3.

También resulta procedente la valoración del dictamen pericial que reposa en el expediente, ya que, de entrada, cumple con lo previsto en los artículos 230 y 231 del CGP42, al margen del grado de convicción que se le otorgue a su contenido. Cabe aclarar que, aunque a petición de la parte actora se decretó un dictamen pericial para establecer la cuantificación de los perjuicios, esa prueba no pudo practicarse, por lo que se corrió el traslado para alegar de conclusión; sin embargo, encontrándose el asunto para dictar sentencia, en auto del 14 de junio de 2019 se decretó, de oficio, la prueba pericial y se designó a una perito - avaluadora43.

Una vez se aportó, se dio el traslado que ordena el artículo 228 del CGP44, oportunidad en la Policía Nacional contradijo la prueba y pidió que se citara a la perito a audiencia para absolver un cuestionario45, lo cual se cumplió el 15 de octubre de ese año46. Lo anterior permite descartar uno de los argumentos de esa entidad, a saber, que no se trató de una prueba recaudada por solicitud de la parte demandante, sino que se hizo de oficio, así como que fue practicada en debida forma y debatida en audiencia, diligencia que promovió la Policía y ejerció su derecho de oposición. 7.2.

Hechos probados - El 22 de febrero de 2013, la UMATA expidió el siguiente informe sobre la aspersión aérea con glifosato en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé: (…) En el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé desde los días lunes 11 y viernes 22 de febrero de 2013, la comunidad se sorprendió al ver sobrevolar una avioneta escoltada por dos helicópteros y tan cerca de la población es decir de las casas, las personas, los cultivos y el río, pues en ningún momento se les advirtió de que vendría a este lugar y mucho menos para erradicar todo tipo de cultivo ilícito a través de aspersión aérea con glifosato.

Pero debido a las afectaciones que tienen los agricultores hasta el momento con relación a la 42 “Artículo 230. Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes.

Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable. Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen ( ).

Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228”. 43 Fls. 156 - 157 del archivo 4 del c.2 del expediente digital del Tribunal. 44 Fl. 77 del archivo 5 del c.2 del expediente digital del Tribunal. 45 Fls. 78 - 84 del archivo 5 del c.2 del expediente digital del Tribunal. 46 Fls. 92 - 97 del archivo 5 del c.2 del expediente digital del Tribunal. 22 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO actividad que ellos realizan, donde cultivan la tierra con productos nativos de la zona como lo son: papa china, arroz, caña, plátano, banano, yuca, maíz, entre otros, en las veredas de la Loma, la Fragua, la Quinta, el Alto, Rodea Sanabria, Sequihondita, siendo esta su principal actividad económica teniendo a más de 350 familias afectadas, ya que no solo les da la alimentación diaria, es una alternativa para su solvencia por la que estos productos los vendían en todo el Municipio.

(…) Del mismo modo hay que tener en cuenta que las comunidades veredales consumen agua de lluvia y está la captan, a través de los techos de las casas, es por ello que nace la preocupación, ya qué no se tuvo en cuenta este factor, por ende, nace los problemas inmediatos y a futuro como lo son enfermedades respiratorias, gastrointestinales entre otras.

(…) Se les exige dejar atrás este tipo de erradicación pues si se sigue los daños serán aún más letales ya que la comunidad podría dejar de dedicarse a la agricultura, pesca y ganadería, arrojándola los grupos al margen de la ley o migrar a las grandes ciudades por el posible desplazamiento que están formando a las comunidades vulnerables para poder subsistir.

En el documento se insertaron “imágenes [sin que se puedan definir] de algunas plantaciones que se tomaron” que, según se dijo, “fueron llevadas a la oficina de esa entidad, afectadas por la aspersión”. De igual forma, catalogó que eran 29 veredas47, 418 familias y 459 hectáreas afectadas48. - El 17 de abril de 2013, el comité municipal de justicia transicional de Santa Bárbara de Iscuandé llevó a cabo una reunión extraordinaria en la que se abordó como primer punto: “Erradicación de cultivos (UMATA)”, indicándose que “por parte de UMATA la ingeniera Lilia Piedad Estupiñán se pronuncia dando a conocer el problema de la erradicación de cultivos ilícitos teniendo en cuenta el informe que se anexa y las quejas que se han radicado para de esta forma solicitar a la Unidad de Víctimas y la Gobernación de Nariño. Se solicita para dar solución una reunión en la ciudad de Pasto con el Dr. Plinio Pérez, y la Unidad de Víctimas para ver en qué condiciones se tratarán a las víctimas por la erradicación de cultivos ilícitos en el municipio”49. - En diferentes fechas -todas del mes de marzo-, la UMATA realizó varias visitas oculares a los predios de los actores, oportunidad en la que concluyó que todos los cultivos “presentaban quemazón, necrosamiento y amarillamiento (…), no existen enfermedades fitosanitarias, cultivos lícitos, siendo la única causa probable las 47 1.

La Fragua, 2. La Loma, 3. El Alto, 4. Boca de Sequiondita, 5. Santa Rosa, 6. San Luis, 7. Vuelta Larga, 8. Morongo, 9. Sandamia, 10. Rode, 11. Piscinde, 12. La Quinta, 13. Limones, 14. Santa Rita, 15. Bocas de Chanzara, 16. Guayabal, 17. Playa grande, 18. Gregorio, 19. Baltazar, 20. Santa Rosa, 21. Las Marías, 22. Bellavista, 23. Sanabria, 24.

Isla el Gallo, 25. Isla Larga, 26. Juan Ventura, 27. Bocas de Waba, 28. Madrid, 29. Secadero. 48 Fls. 20 - 23 del archivo 1 del c.2 del expediente digital del Tribunal. 49 Fls. 16 - 18 del archivo 1 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 23 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO fumigaciones áreas con el herbicida glifosato”.

Sobre la pérdida de los cultivos, se relacionaron los siguientes datos frente a cada uno de los 248 demandantes: IDENTIFICACIÓN CONSTANCIA CULTIVOS AFECTADOS Rosa Marien Quiñones Arroyo 00449-2013 /12/03/2013 1 ha de cultivo de arroz. Fls. 5 – 6 del archivo 1, c.3 Mireya Paz Perlaza 00457-2013 /13/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 9-10 del archivo1, c.3 Tomas Urbano Estupiñán García 00458-2013 /13/03/2013 ½ ha de caña y ½ ha de plátano. Fls. 11-12 del archivo 1, c.3 María Germania Montaño 0062-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 16-17 del archivo 1, c.3 Zuly Micolta Segura 0063-2013 /4/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 18-19 del archivo 1, c.3 Mabí Carabalí Hinestroza 0064-2013 /4/03/2013 ½ ha de yuca. Fls. 20-21 del archivo 1, c.3 Efigenio Velasco Guerrero 0065-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz, ¼ ha de yuca, ¼ de plátano. Fls. 22-23 del archivo 1, c.3 Dominga Cortez Cuero 0066-2013 /4/03/2013 ½ ha de maíz, ½ ha de banano. Fls. 24-25 del archivo 1, c.3 José Agustín Guiño Velasco 0067-2013 /4/03/2013 1 ha de plátano. Fls. 26-27 del archivo 1, c.3 Oliverio Sinisterra Góngora 0068-2013 /4/03/2013 ¾ ha de arroz, ¼ de yuca.

Fls. 28-29 del archivo 1, c.3 Johana Sinisterra Montaño 0069-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ¼ ha de yuca, ¼ ha de maíz. Fls.30-31 del archivo 1, c.3 Rosa María Obando Grueso 0070-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz. Fls. 32-33 del archivo 1 del c.3 Rosa Mila Ortiz cuero 0071-2013 /4/03/2013 ½ ha de cultivo de yuca. Fls. 34-35 del archivo 1, c.3 Ana María Flores 0072-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ¼ ha de yuca, ¼ ha de maíz. Fls. 36- 37 del archivo 1, c.3 Silvio Caicedo García 0073-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ¼ ha de yuca, ¼ ha de maíz. Fls. 38- 39 del archivo 1, c.3 Arnulfo Camacho Portocarrero 0074-2013 /4/03/2013 2 ha de arroz, ½ ha de plátano, ¼ ha de yuca, ¼ ha de maíz. Fls. 40- 41 del archivo 1, c.3 Gustavo Pinillo Yepes 0075-2013 /4/03/2013 ½ ha de maíz y ½ ha de yuca.

Fls 42-43 del archivo 1, c.3 Piedad Estupiñán 0076-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 44-45 del archivo 1, c.3 Luz Mery Rodríguez 0077-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ¼ ha de yuca, ¼ ha de maíz. Fls. 46- 47 del archivo 1, c.3 Tito Lilio Miranda 0078-2013 /4/03/2013 1 ha de maíz. Fls. 48-49 del archivo 1, c.3 Manuel Grueso Cuero 00489-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 52-53 del archivo 1, c.3 Herminio Tello Solís 00490-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ½ ha de yuca, ½ ha de maíz y ½ ha de papa china. Fls 54-55 del archivo 1, c.3 Carolina Perea Trejo 00236-2013 /12/03/2013 ½ ha de arroz. Fls. 60-61 del archivo 1, c.3 Otilia Valdez Velazco 00237-2013 /12/03/2013 1 ha de caña. Fls. 62-63 del archivo 1, c.3 Luz Mery Araujo Aguiño 00238-2013 /12/03/2013 ½ ha de papa china, ½ ha de caña. Fls. 64-65 del archivo 1, c.3 Eliecer Hinestroza Caicedo 00239-2013 /12/03/2013 1 ha de cultivo de arroz, ½ ha de cultivo de caña, ½ Ha de cultivo de plátano, ½ Ha de cultivo de yuca, ½ Ha de cultivo de papa china.

Fls. 66-67 del archivo 1, c.3 Mariela Estupiñán Estupiñán 00476-2013 /13/03/2013 1 ha de cultivo de caña. Fls. 70-71 del archivo 1, c.3 Corina Toloza corina, 00477-2013 /13/03/2013 1 ha de cultivo de arroz, ½ Ha de cultivo de caña, ½ ha de cultivo de platino. Fls. 74-75 del archivo 1, c.3 Humberto victoria reina 00472-2013 /13/03/2013 1 ha de cultivo de arroz.

Fls. 78-79 del archivo 1 del c.3 Wilfrido Estupiñán 00473-2013 /13/03/2013 ½ Ha de cultivo de plátano, ½ ha de cultivo de yuca. Fls. 68 -69 del archivo 1, c.3. Engler Arboleda 00474-2013 /13/03/2013 1 ha de cultivo de arroz. Fls. 82-83 del archivo 1, c.3 Alonzo Sánchez castillo 00488-2013 /13/03/2013 2 ha de cultivo de arroz. Fls. 84-85 del archivo 1, c.3 Eloy Obregón Zamora 0041-2013 /4/03/2013 ½ ha de papa china.

Fls.1- 2 del archivo 2, c.3 Carmen Lucely Quiñones Solís 0042-2013 /4/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 3 - 4 del archivo 2, c.3 Giovanni Quintero Obregón 0043-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 5 - 6 del archivo 2, c.3 Rubén Obregón Zamora 0044-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz y ½ ha de yuca. Fls. 7 - 8 del archivo 2, c.3 Diógenes Hernández Obregón 0045-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz.

Fls. 9 - 10 del archivo 2, c.3 Baldomero Hernández Boya 0046-2013 /4/03/2013 ½ ha de caña y ½ ha de yuca. Fls. 11 - 12 del archivo 2, c.3 Alexander Hernández Obregón 0047-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 13 - 14 del archivo 2, c.3 Camilo Obregón Quintero 0048-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de papa china.

Fls. 15 - 16 del archivo 2, c.3 Jobino Olaya Hernández 0050-2013 /4/03/2013 1 ha de caña. Fls. 19 - 20 del archivo 2, c.3 Luis Alberto Hernández 0051-2013 /4/03/2013 ½ de yuca y ½ de maíz. Fls. 21 - 22 del archivo 2, c.3 Hernando Estupiñán 0052-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 23 - 24 del archivo 2, c.3 Santiago Ortiz Yapes 0053-2013 /4/03/2013 ½ ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 25 - 26 del archivo 2, c.3 Juan Jaramillo Madrid 0054-2013 /4/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 27 - 28 del archivo 2, c.3 Gilberto Ortiz Hernández 0055-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 27 - 28 del archivo 2, c.3 Jorge Luis Estupiñán Arango 00197-2013 /10/03/2013 2 ha de arroz y 1 ha de caña. Fls. 34 - 35 del archivo 2, c.3 Diana patricia Arrollo Estupiñán 00198-2013 /10/03/2013 2 ha de arroz, ½ de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 36 - 37 del archivo 2, c.3. Ayda Estupiñán Boya 00199-2013 /10/03/2013 2 ha de arroz, ½ de plátano y ½ de yuca Fls. 38 - 39 del archivo 2, c.3 María Yísela Hernández Reina 00200-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz, ½ de plátano y ½ de yuca Fls. 40 - 41 del archivo 2, c.3 Ermila Estupiñán Jaramillo 00201-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz Fls. 42 - 43 del archivo 2, c.3 Joaquín Guerrero 00202-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz Fls. 44 - 45 del archivo 2, c.3 Regulo Arroyo Revelo 00203-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca Fls. 46 - 47 del archivo 2, c.3 Orlando Vásquez Arrollo 00204-2013 /10/03/2013 2 ha de arroz y 1 ha de caña. Fls. 48 - 49 del archivo 2, c.3 Damari Madrid Estupiñán 00205-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ½ ha de yuca y ½ ha de caña. Fls. 50 - 51 del archivo 2, c.3 Guillermo Rebolledo Rebolledo 00206-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz, 1 ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 52 - 53 del archivo 2, c.3 Rogelia Boya Estupiñán 00208-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 56 - 57 del archivo 2, c.3 Víctor Hugo Madrid Rebolledo 00209-2013 /10/03/2013 1 ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 58 - 59 del archivo 2, c.3 Huber Arroyo Vásquez 00210-2013 /10/03/2013 2 ha de arroz. Fls. 60 - 61 del archivo 2, c.3 Juan Carlos Madrid Arango 00211-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 62 - 63 del archivo 2, c.3 Cristóbal Madrid 00212-2013 /10/03/2013 ½ ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 64 - 65 del archivo 2, c.3 Clelia Arroyo Obregón 00213-2013 /10/03/2013 2 ha de arroz. Fls. 66 - 67 del archivo 2, c.3 24 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Alberto obregón Obando 00214-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 68 - 69 del archivo 2, c.3 Luis Alfredo Toloza Jaramillo 00215-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz, 1 ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 70 - 71 del archivo 2, c.3 Silano Hernández Reina 00217-2013 /10/03/2013 1 ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 74 - 75 del archivo 2, c.3 Beatriz Hernández Obregón 0038-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 89-90 del archivo 1, c.3 Merlín Hernández quintero 0039-2013 /4/03/2013 ½ ha de plátano, ½ ha de yuca. Fls. 91-92 del archivo 1, c.3 Zenobia Obregón Hernández 0040-2013 /4/03/2013 1 ha de caña. Fls. 93-94 del archivo 1, c.3 Miguel Hernández bolla 00218-2013 /10/03/2013 2 ha de arroz. Fls. 76 - 77 del archivo 2, c.3 Diego Fabián Hernández 0020-2013 /10/03/2013 1 ha de caña y ½ ha de papa china.

Fls. 80 - 81 del archivo 2, c.3 Edwin Javier Hernández 00221-2013 /10/03/2013 1 ha de caña, 1 ha de arroz y ½ de papa china. Fls. 82 - 83 del archivo 2, c.3 Diógenes Paz Erazo 00455-2013 /13/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 86 - 87 del archivo 2, c.3 Jhon Ever Toloza Estupiñán 00456-2013 /13/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 88 - 89 del archivo 2, c.3 Patricio Quiñonez Ortiz 00222-2013 /10/03/2013 ½ ha de caña. Fls. 92 - 93 del archivo 2, c.3 Bernardo Antonio Quiñones Arroyo 00223-2013 /10/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 94 - 95 del archivo 2, c.3 Hoderay Jaramillo Vásquez 00224-2013 /10/03/2013 ½ ha de yuca. Fls. 96 - 97 del archivo 2, c.3 Apolinar Quiñonez Cuellar 00225-2013 /10/03/2013 ½ ha de arroz.

Fls. 98 - 99 del archivo 2, c.3 Faustino Quiñonez Castro 00226-2013 /10/03/2013 ½ ha de caña. Fls. 100 - 101 del archivo 2, c.3 Ruby Leydi Vallecilla Quiñonez 00227-2013 /10/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 102 - 103 del archivo 2, c.3 Carlos Cundumí Quiñonez 00228-2013 /10/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 105 - 105 del archivo 2, c.3 José Antonio Hinestroza 00531-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 114 - 115 del archivo 2, c.3 María Josefa Sánchez 00509-2013 /14/03/2013 1 ha de caña. Fls. 116 - 117 del archivo 2, c.3 Benito Torres 00531-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 118 - 119 del archivo 2, c.3 Magdaleno Solís 00532-2013 /14/03/2013 1 ha arroz y ½ ha de plátano. Fls. 120 - 121 del archivo 2, c.3 María Emérita Cuero 00533-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 122 - 123 del archivo 2, c.3 Luis Marino Montaño 00534-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz y ½ ha de plátano. Fls. 124- 125 del archivo 2, c.3 Mary Silvia Dura Chiripua 00143-2013 /8/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 129- 130 del archivo 2, c.3 Ana Neyla Quiñonez Arrollo 00144-2013 /8/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 131- 132 del archivo 2, c.3 Fabiola Quiñonez Fernández 00145-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 133 - 134 del archivo 2, c.3 Nieves Vallecilla Quiñonez 00147-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de papa china, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 137 - 138 del archivo 2, c.3 Clara Libia Reina Quiñonez 00148-2013 /8/03/2013 ½ ha de yuca. Fls. 137 - 138 del archivo 2, c.3 Efraín Reina Estupiñán 00149-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 141 - 142 del archivo 2, c.3 Jhon Alexander Oliveros 00150-2013 /8/03/2013 1/ ha de maíz. Fls. 143 - 144 del archivo 2, c.3 Iber Octavio Cuellar 00151-2013 /8/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 145 - 146 del archivo 2, c.3 Adriano Vallecilla Landázuri 00152-2013 /8/03/2013 1 ½ ha de arroz. Fls. 147 - 148 del archivo 2, c.3 Javier Vallecilla Quiñonez 00153-2013 /8/03/2013 ½ ha de caña. Fls. 149- 150 del archivo 2, c.3 María Maritza Ibarbo Cuero 00154-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 151 - 152 del archivo 2, c.3 Magnolia Zamora Quintero 00155-2013 /8/03/2013 1 ha de plátano. Fls. 153 - 154 del archivo 2, c.3 Manuel Cabezas Salas 00156-2013 /8/03/2013 ½ ha de arroz. Fls. 155 - 156 del archivo 2, c.3 Segundo Euclides Estupiñán 00157-2013 /8/03/2013 ½ de arroz y ½ ha de caña. Fls. 157- 158 del archivo 2, c.3 Ana Quiñonez 00159-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 161 - 162 del archivo 2, c.3 Jairo Mauro Angulo Carabalí 00160-2013 /8/03/2013 1 ha de caña, ½ ha de papa china, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 163 - 164 del archivo 2, c.3 Teodoro Estupiñán 00243-2013 /12/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 171 - 172 del archivo 2, c.3 Delfida Nora Estupiñán Toloza 00246-2013 /12/03/2013 1 ha de caña. Fls. 177 - 178 del archivo 2, c.3 Ana Milena Estupiñán 0081-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz.

Fls. 183 - 184 del archivo 2, c.3 Doris Castillo Estupiñán 0082-2013 /4/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 185 - 186 del archivo 2, c.3 Arístides Valverde Obando 0085-2013 /4/03/2013 ½ ha de maíz y ½ ha de papa china. Fls. 191 - 192 del archivo 2, c.3 Yoli Estupiñán Castillo 0087-2013 /4/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de arroz.

Fls. 195 - 196 del archivo 2, c.3 Antonia Lidis Castillo Estupiñan 0089-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz. Fls. 199 - 200 del archivo 2, c.3 Ballardo Márquez Hurtado 00459-2013 /13/03/2013 1 ha de arroz Fls. 4 - 5 del archivo 3, c.3 Buenaventura Estupiñán 00462-2013 /13/03/2013 ½ ha de caña, ½ ha de plátano, ½ ha de maíz y ½ ha de yuca.

Fls. 10- 11 del archivo 3, c.3 Fernando Obando 00464-2013 /13/03/2013 ½ de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de arroz. Fls. 14- 15 del archivo 3, c.3 Martha Cecilia Riascos Obregón 00161-2013 /8/03/2013 ½ ha de caña. Fls. 31- 32 del archivo 3, c.3 Érica Patricia Ortiz Ferrín 00162-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 31- 32 del archivo 3, c.3 Adela Cuellar Rebolledo 00163-2013 /8/03/2013 ½ ha de caña. Fls. 35- 36 del archivo 3, c.3 Heber Candelo Reina 00164-2013 /8/03/2013 ½ ha de papa china y ½ ha de yuca.

Fls. 37 - 38 del archivo 3, c.3 Ranulfo Cuero 00165-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 39 - 40 del archivo 3, c.3 Lucy Obregón Erazo 00166-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de yuca y ½ ha de plátano. Fls. 43- 44 del archivo 3, c.3 Emildes Cándelo Obando 00167-2013 /8/03/2013 1 ha de plátano. Fls. 41- 40 del archivo 3, c.3 Melissa Bonilla Palomino 00168-2013 /8/03/2013 ½ ha de caña. Fls. 45- 46 del archivo 3, c.3 Azucena Zamora Quintero 00169-2013 /8/03/2013 1 ha de caña. Fls. 47- 48 del archivo 3, c.3 Domingo Solís 00170-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 49- 50 del archivo 3, c.3 Andrea Castillo Sinisterra 00171-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz, ½ de plátano y ½ de caña. Fls. 51- 52 del archivo 3, c.3 Ernestina Caicedo 00172-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 53 - 54 del archivo 3, c.3 Luz Mari Castillo 00173-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 55 - 56 del archivo 3 del c.3 Nilsa Lucía Castillo 00174-2013 /8/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 57 - 58 del archivo 3, c.3 Uber Castillo 00175-2013 /8/03/2013 1 ha de papa china.

Fls. 59 - 60 del archivo 3, c.3 Dagoberto Cundumí Toloza 0079-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 77 - 78 del archivo 3, c.3 Mariana Carabalí 0080-2013 /4/03/2013 1 ½ ha de arroz y ½ ha de plátano. Fls. 79 - 80 del archivo 3, c.3 Carlos Jair Estupiñán Cundumí 00450-2013 /13/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 67 - 68 del archivo 3, c.3 Lizardo Estupiñán Toloza 00451-2013 /13/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 69 - 70 del archivo 3, c.3 Raúl Solís Castillo 00452-2013 /13/03/2013 1 ha de caña. Fls. 71 - 72 del archivo 3, c.3 Juana Gladis Estupiñán 00453-2013 /13/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 73 - 74 del archivo 3, c.3 Jorge Eliecer Quintero Paredes 0049-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 84 - 85 del archivo 3, c.3 Máximo Torres Obando 00493-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 86 - 87 del archivo 3, c.3 Wilmar Mantilla Alegría 00495-2013 /14/03/2013 1 ha de caña. Fls. 90 - 91 del archivo 3, c.3 Sergio Caicedo García 00496-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 92 - 93 del archivo 3, c.3 Héctor Fabio Obando Quintero 00497-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 94 - 95 del archivo 3, c.3 25 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Franco Cornejo Naranjo 00498-2013 /14/03/2013 1 ha de papa china, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 96 - 97 del archivo 3, c.3 Rosa Lubia Mantilla Alegría 00499-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, 1 caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 98 - 99 del archivo 3, c.3 Luis Alfonso Torres Obando 00500-2013 /14/03/2013 1 ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 100 - 101 del archivo 3, c.3 Walter Peña Obando 00501-2013 /14/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 102 - 103 del archivo 3, c.3 Arcelio Enríquez Quintero 00503-2013 /14/03/2013 1 ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 106 - 107 del archivo 3, c.3 Arévalo Alegría Sánchez 00503-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 108 - 109 del archivo 3, c.3 Wilfrido Quintero Gonzales 00505-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de papa china y ½ ha de yuca.

Fls. 110 - 111 del archivo 3, c.3 Rodolfo Rodríguez Obando 00506-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 112 - 113 del archivo 3, c.3 Wilmar Trejo Portocarrero 00507-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 114 - 115 del archivo 3, c.3 Rafaela Caicedo García 00508-2013 /14/03/2013 1 ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 116 - 117 del archivo 3, c.3 Abelardo Olaya Obando 00509-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ½ ha de yuca, ½ ha de maíz y ½ de caña. Fls. 118 - 119 del archivo 3, c.3 Baudilio Obando González 00510-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 120 - 121 del archivo 3, c.3 Johana Micolta Tenorio 00511-2013 /14/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 122 - 122 del archivo 3, c.3 Teódulo Chamorro Obregón 00512-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 124 - 125 del archivo 3, c.3 Esmilda Quintero Paredes 00514-2013 /14/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 128 - 129 del archivo 3, c.3 Beatriz Obando Quintero 00515-2013 /14/03/2013 1 ha de yuca.

Fls. 130 - 131 del archivo 3, c.3 Higinio Enríquez Quintero 00516-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 132 - 133 del archivo 3, c.3 Herasmo Obando Velasco 00517-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 134 - 135 del archivo 3, c.3 Flora Ángela Velásquez de Obando 00518-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de caña y ½ ha de maíz. Fls. 136 - 137 del archivo 3, c.3 José Fernando Obando Lara 00519-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 138 - 139 del archivo 3, c.3 Walberto Quintero González 00521-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 142 - 143 del archivo 3, c.3 Benigno Obando Quintero 00522-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ½ ha de yuca, ½ ha de maíz y ½ de caña. Fls. 144 - 145 del archivo 3, c.3 José Herley Obando Camacho 00523-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 146 - 147 del archivo 3, c.3 Davison Obando Flores 00524-2013 /14/03/2013 1 ha de caña. Fls. 148 - 149 del archivo 3, c.3 Juan Aurelio Trejos Portocarrero 00525-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 150 - 151 del archivo 3, c.3 José Jamir Ortiz Flores 00528-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de maíz y ½ ha de yuca.

Fls. 156 - 157 del archivo 3, c.3 Dagoberto Enríquez Olaya 00530-2013 /14/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 160 - 161 del archivo 3, c.3 Raquel Araujo 0091-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 168 - 169 del archivo 3, c.3 Emilio Cándelo Araujo 0093-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz y 1 ha de papa china. Fls. 172 - 173 del archivo 3, c.3 Marionel Estupiñán Prado 0094-2013 /7/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 174- 175 del archivo 3, c.3 Andrea Rebolledo Araujo 0095-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de papa china. Fls. 176- 177 del archivo 3, c.3 Mireya Valencia Sinisterra 0092-2013 /7/03/2013 ¾ ha de arroz y ½ ha de yuca. Fls. 170 - 171 del archivo 3, c.3 Angélica Estupiñán Estupiñán 0097-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 180- 181 del archivo 3, c.3 Alejandro rebolledo Estupiñán 0098-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 182- 183 del archivo 3, c.3 Yolanda Rebolledo Estupiñán 0099-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de maíz, ¼ ha de yuca y ¼ ha de plátano. Fls. 184 - 185 del archivo 3, c.3 Marielena Sandoval Rodríguez 00100-2013 /7/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 186- 187 del archivo 3, c.3 Pompilio Paz Perlaza 00101-2013 /7/03/2013 ¾ ha de papa china y ¼ ha de plátano. Fls. 188- 189 del archivo 3, c.3 Yeison Perlaza Estupiñan 00102-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 190- 191 del archivo 3, c.3 Orlando Estupiñán Araujo 00103-2013 /7/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 192- 193 del archivo 3, c.3 Miguel Rebolledo Araujo 00104-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de yuca y ¼ de plátano. Fls. 194 - 195 del archivo 3, c.3 Jhon Fredy Estupiñán Estupiñán 00105-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ½ ha de yuca y ½ ha de maíz. Fls. 196 - 197 del archivo 3, c.3 Carlos Alberto Estupiñán Castillo 00106-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 198 - 199 del archivo 3, c.3 Aspacia Araujo Estupiñán 00107-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz Fls. 200 - 201 del archivo 3, c.3 José Antonio Araujo 00108-2013 /7/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 202 - 203 del archivo 3, c.3 Adelfa Araujo Estupiñán 00109-2013 /7/03/2013 1 ha de papa china. Fls. 204 - 205 del archivo 3, c.3 Betsabé Estupiñán Araujo 00110-2013 /7/03/2013 ½ ha de maíz. Fls. 206 - 207 del archivo 3, c.3 Jaime Rebolledo Estupiñán 00111-2013 /7/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 208 - 209 del archivo 3, c.3 Fabiola Estupiñán Perlaza 00112-2013 /7/03/2013 ½ ha de yuca.

Fls. 210 - 211 del archivo 3, c.3 Leidy Johana Quiñones 00113-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 212 - 213 del archivo 3, c.3 Nidia Araujo Estupiñán 00114-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz, ¼ ha de plátano, ¼ ha de yuca y ½ ha de maíz. Fls. 214 - 215 del archivo 3, c.3 Solón Araujo 00115-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz, ¼ ha de plátano, ¼ ha de yuca y ½ ha de maíz. Fls. 216 - 217 del archivo 3, c.3 Evelio Estupiñán Estupiñán 00116-2013 /7/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 218 - 219 del archivo 3, c.3 Melquisedec Perlaza 00120-2013 /8/03/2013 1 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 226 - 227 del archivo 3, c.3 Mirian Estupiñán 00121-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 228 - 229 del archivo 3, c.3 Jazmín Estupiñán 00123-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz, ¼ ha de plátano, ¼ ha de yuca y ½ ha de maíz. Fls. 232 - 233 del archivo 3, c.3 América Estupiñán 00124-2013 /8/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 234 - 235 del archivo 3, c.3 Amparo Estupiñán 00125-2013 /8/03/2013 ½ ha de caña. Fls. 236 - 237 del archivo 3, c.3 Leónides Estupiñán Araujo 0096-2013 /8/03/2013 ¾ ha de arroz y ¼ ha de yuca.

Fls. 178 - 179 del archivo 3, c.3 Limbania Estupiñán 00130-2013 /8/03/2013 ½ ha de arroz y ½ de yuca. Fls. 246 - 247 del archivo 3, c.3 Doris Estupiñán 00131-2013 /8/03/2013 2 ha de arroz, ¼ ha de plátano, ¼ ha de yuca y ½ ha de caña. Fls. 248- 249 del archivo 3, c.3 Antonio Obando 00132-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz, ¼ ha de plátano, ¼ ha de yuca y ½ ha de caña. Fls. 250- 251 del archivo 3, c.3 Marina Estupiñán 00133-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 248- 249 del archivo 3, c.3 Carmen Orfilia Estupiñán 00136-2013 /8/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 258 - 259 del archivo 3, c.3 26 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Diego Estupiñán 00138-2013 /8/03/2013 ¾ ha de papa china y ¼ de plátano. Fls. 262 - 263 del archivo 3, c.3 Floris Caicedo 00140-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 266 - 267 del archivo 3, c.3 Margarita Araujo 00142-2013 /8/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ¼ de yuca y ½ de caña. Fls. 270 - 271 del archivo 3, c.3 Marcia Rebolledo Estupiñán 0056-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ½ ha de yuca. Fls. 274- 275 del archivo 3, c.3 Juan Rebolledo Angulo 0057-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz.

Fls. 276- 277 del archivo 3, c.3 Eduardo Araujo Rebolledo 0058-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz. Fls. 278- 279 del archivo 3, c.3 Flavio Cuero Rebolledo 0059-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de yuca, ½ ha de maíz y ½ ha de plátano. Fls. 280 - 281 del archivo 3, c.3 Wellington Rebolledo Estupiñán 0060-2013 /4/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 282 - 283 del archivo 3, c.3 Cruz Celina Estupiñán Rebolledo 0061-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz. Fls. 284 - 285 del archivo 3, c.3 Lida Perlaza Riascos 00185-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 288 - 289 del archivo 3, c.3 Abatidle Perlaza 00186-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ½ ha de caña. Fls. 290 - 291 del archivo 3, c.3 Ubaldo Paz Perlaza 00187-2013 /10/03/2013 1 ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 292 - 293 del archivo 3, c.3 Alieno Perlaza Perlaza 00189-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 296 - 297 del archivo 3, c.3 José Félix Perlaza Riascos 00190-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ½ ha de caña. Fls. 298 - 299 del archivo 3, c.3 Nicomedes Perlaza 00192-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 302 - 303 del archivo 3, c.3 Nelly Perlaza Estupiñán 00193-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de caña. Fls. 304 - 305 del archivo 3, c.3 Melchor Estupiñán Perlaza 00194-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz y 1 ha de caña. Fls. 306 - 307 del archivo 3, c.3 Aníbal Estupiñán 00195-2013 /10/03/2013 2 ha de arroz, ½ ha de papa china ½ ha de yuca.

Fls. 308- 309 del archivo 3, c.3 Jhon Jani Perlaza 00196-2013 /10/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 310 - 311 del archivo 3, c.3 Clemencia Abigail Castillo Estupiñán 00230-2013 /12/03/2013 1 ha de arroz. Fls. 314 - 315 del archivo 3, c.3 Ediltrudis Cundumí Toloza 00231-2013 /12/03/2013 ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 316 - 317 del archivo 3, c.3 Dorotea Toloza de Cundumí 00232-2013 /12/03/2013 1 ha de arroz.

Fls. 318 - 319 del archivo 3 del c.3 Ismael Cundumí Toloza 00233-2013 /12/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 320 - 321 del archivo 3, c.3 Romelio Castro 00234-2013 /12/03/2013 2 ha de arroz. Fls. 322 - 323 del archivo 3, c.3 Elvira Guerrero Ortiz 00178-2013 9/03/2013 ½ ha de arroz. Fls. 326 - 327 del archivo 3, c.3 Baudilio Estupiñán grueso 00179-2013 9/03/2013 ½ ha de plátano. Fls. 326 - 327 del archivo 3, c.3 José Artemio Valdez Velasco 00180-2013 9/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca.

Fls. 330- 331 del archivo 3, c.3 Aparicio Estupiñán 00181-2013 9/03/2013 ½ ha de arroz. Fls. 332 - 333 del archivo 3 del c.3 Alexander Cuero Hurtado 00182-2013 9/03/2013 3 ha de arroz, 2 ha de caña, ½ ha de plátano y ½ ha de yuca. Fls. 334 - 335 del archivo 3 del c.3 María Eugenia Mejía 00183-2013 9/03/2013 2 ha de arroz, ½ ha de caña, ½ ha de plátano, ½ ha de yuca y ½ ha de papa china.

Fls. 336 - 337 del archivo 3, c.3 Tito Libio Rodríguez 00184-2013 9/03/2013 1 ha de arroz, ½ ha de plátano, ½ ha de yuca, ½ de papa china y ½ ha de caña. Fls. 338 - 339 del archivo 3, c.3 Disney Zamora Quintero 0001-2013 /4/03/2013 ½ ha de papa china, ¼ ha de banano y plátano, ¼ ha de yuca, ½ ha de arroz y ½ de caña. Fls. 343 - 344 del archivo 3, c.3 Isaías Obando Arroyo 0002-2013 /4/03/2013 ½ ha de papa china, ¼ ha de banano y plátano, ½ ha de yuca, 1 ha de arroz y ½ de caña. Fls. 345- 346 del archivo 3, c.3 Cindi Hernández Hernández 0003-2013 /4/03/2013 ¼ ha de arroz y ¼ ha de caña. Fls. 347- 348 del archivo 3, c.3 Abad Hernández Zamora 0004-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz.

Fls. 349 - 350 del archivo 3 del c.3 Josefa Vásquez Arroyo 0007-2013 /4/03/2013 ½ ha de papa china, ¼ ha de banano, ½ ha de plátano, ¼ ha de yuca, 1 ha de arroz y ½ ha de caña. Fls. 2 - 3 del archivo 4, c.3 Hernán Obando Estupiñán 0008-2013 /4/03/2013 ½ ha de arroz. Fls. 4 - 5 del archivo 4, c.3 Daniel Obando Arroyo 0010-2013 /4/03/2013 ½ ha de papa china, ¼ ha de banano, ¼ ha de plátano, ½ ha de yuca, 1 ha de arroz y ½ ha de caña. Fls. 8 - 9 del archivo 4, c.3 Bermary Hernández Obregón 0011-2013 /4/03/2013 ¼ ha de papa china, ¼ ha de banano, ¼ ha de plátano, ¼ ha de arroz y ¼ ha de caña. Fls. 106 - 107 del archivo 4, c.3 Kelly Jaramillo Vásquez 0012-2013 /4/03/2013 ¼ ha de banano, ¼ ha de plátano, ¼ ha de yuca, 1 ha de arroz y ½ ha de caña. Fls. 12 - 13 del archivo 4, c.3 Karen Ortiz Hernández 0013-2013 /4/03/2013 ½ ha de papa china, ¼ ha de banano, ¼ ha de plátano, ½ ha de arroz y ½ ha de caña. Fls. 14 - 15 del archivo 4, c.3 Elmer Enrique Obando Salazar 0015-2013 /4/03/2013 ½ ha de ¼ ha de banano, ¼ ha de plátano, ¼ ha de papa china, ¼ ha de arroz y ¼ ha de caña. Fls. 18 - 19 del archivo 4, c.3 Ester Hernández Erazo 0021-2013 /4/03/2013 ½ ha de papa china, ¼ ha de banano, ¼ ha de plátano, ¼ de yuca, ½ ha de arroz y ½ ha de caña. Fls. 30 - 31 del archivo 4, c.3 José Luis Hernández Erazo 0022-2013 /4/03/2013 ¼ ha de papa china, ¼ ha de banano, ¼ ha de plátano y ½ ha de arroz.

Fls. 32 - 33 del archivo 4, c.3 Feliza Hernández Erazo 0024-2013 /4/03/2013 ½ ha de papa china, ¼ ha de banano, ¼ ha de plátano, ¼ ha de yuca, ½ de arroz y ½ ha de caña. Fls. 36 - 37 del archivo 4, c.3 Honoria Erazo Hernández 0025-2013 /4/03/2013 ½ ha de papa china y ½ ha de arroz. Fls. 38 - 39 del archivo 4, c.3 Antonia Hernández Erazo 0028-2013 /4/03/2013 ½ ha de papa china, ¼ ha de banano, ¼ ha de plátano, ¼ ha de yuca, ½ ha de arroz y ½ ha de caña. Fls. 44 - 45 del archivo 4, c.3 - En Oficio 2016-75484 del 22 de septiembre de 2016, el jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional certificó que, una vez revisada la base de datos geográfica, se evidenciaba que los días 13, 15, 16, 18 y 22 de febrero de 2013 se realizaron operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé y que no se recibieron reclamaciones o quejas por la presunta afectación de cultivos lícitos durante ese año50. 50 Fls. 32 - 38 del archivo 9 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 27 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - En Oficio 2016-075482 del 22 de septiembre de 2016, esa entidad informó que dicha aspersión no se desarrollaba individualizando predios, porque el programa de erradicación de cultivos de uso ilícito opera en todas las áreas donde se observe la presencia de los mismos, exceptuando lo establecido en el artículo 87 del Decreto 1843 de 199151. - Los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Unicosta52 y Cuenca del Río Iscuandé53 identificaron en total a 188 integrantes del grupo como 51 Fls. 41 - 42 del archivo 9 del c.1 del expediente digital del Tribunal. 52 1.

Efigenio Velasco Guerrero, 2. Dominga Cortés Cuero, 3. José Agustín Aguiño, 4. Olivero Sinisterra Góngora, 5. Gustavo Pinillo Yepes, 6. María Germanía Montaño, 7. Tito Livio Miranda. 8. Blanca Piedad Estupiñán. 9. Rosa Mila Ortiz Cuero, 10. Maby Carabalí Hinestroza, 11. Zuleima Micolta Segura, 12. Elvira Guerrero, 13. Zuly Micolta Segura, 14.

Rosa María Obando Grueso, 15. Luz Mery Rodríguez, 16. Jhoana Sinisterra Montaño, 17. Ana María Flórez, 18. María Emérita Cuero. 19. María Josefina Sánchez, 20. José Antonio Hinestroza 1 Micaelita, 21. Benito Torres, 22. Magdaleno Solís, 23. Luis Marino Montaño, 24. Aparicio Estupiñán. 25. Baudilio Estupiñán Grueso, 26. José Artemio Valdés Velasco, 27.

Dimas Bazán, 28. Otilia Valdés Velasco, 29. Pastora Sánchez Riascos, 30. Luz Mery Araujo Aguiño, 31. Carolina Perea Trejos, 32. Tito Livio Rodríguez, 33. Eliecer Hinestroza Caicedo. 34. Arnulfo Camacho Portocarrero, 35. Manuel Grueso Cuero. 36. Erminio Tello Solís, 37. Silvia Caicedo Velasco. 38. Alexander Cuero Hurtado. 53 1. Disney Zamora Quintero, 2.

Isaías Obando Arrollo, 3. Cindi Hernández Hernández, 4. Abad Hernández Zamora, 5. Josefa Vásquez Arroyo, 6. Hernán Obando Estupiñán, 7. Daniel Obando Arroyo, 8. Bermary Hernández Obregón, 9. Kelly Jaramillo Vásquez, 10. Karen Ortiz Hernández, 11. Elmer Enrique Obando, 12. Ester Hernández Erazo, 13. José Luis Hernández Erazo, 14. Feliza Hernández Erazo, 15.

Honoria Erazo Hernández, 16. Antonia Hernández Erazo, 17. Diógenes Hernández Obregón, 18. Baldomero Hernández Boya, 19. Alexander Hernández Obregón, 20. Camilo Obregón Quintero, 21. Jobino Olaya Hernández, 22. Luis Alberto Hernández, 23. Hernando Estupiñán, 24. Santiago Ortiz Yapes, 25. Juan Jaramillo Madrid, 26. Gilberto Ortiz Hernández, 27.

Marcia Rebolledo Estupiñán, 28. Juan Rebolledo Angulo, 29. Eduardo Araujo Rebolledo, 30. Flavio Cuero Rebolledo, 31. Wellington Rebolledo Estupiñán, 32. Cruz Celina Estupiñán Rebolledo, 33. Raquel Araujo, 34. Mireya Valencia Sinisterra, 35. Emilio Cándelo Araujo, 36. Andrea Rebolledo Araujo, 37. Angélica Estupiñán Estupiñán, 38. Alejandro Rebolledo Estupiñán, 39.

Yolanda Rebolledo Estupiñán, 40. Marielena Sandoval Rodríguez, 41. Pompilio paz Perlaza, 42. Orlando Estupiñán Araujo, 43. Miguel Rebolledo Araujo, 44. Carlos Alberto Estupiñán, 45. Aspacia Araujo Estupiñán, 46. José Antonio Araujo, 47. Adelfa Araujo Estupiñán, 48. Betsabé Estupiñán Araujo, 49. Fabiola Estupiñán Perlaza, 50. Leidy Jhoana Quiñonez, 51.

Nidia Araújo Estupiñán, 52. Sοlόn Araújo, 53. Evelio Estupiñán Estupiñán, 54. Yeisón Perlaza, 55. Melquisedec Perlaza, 56. Mirian Estupiñán, 57. Jazmín Estupiñán, 58. América Estupiñán, 59. Amparo Estupiñán, 60. Limbania Estupiñán, 61. Doris Estupiñán, 62. Antonio Obando, 63. Marina Estupiñán, 64. Jhon Fredy Estupiñán, 65. Carmen Orfilia Estupiñán, 66.

Marionel Estupiñán, 67. Diego Estupiñán, 68. Floris Caicedo, 69. Margarita Araújo, 70. Mary Silvia Dura Chiripua, 71. Ana Nelia Quiñonez, 72. Fabiola Quiñonez Fernández, 73. Nieves Vallecilla Quiñonez, 74. Clara Libia Reina Quiñonez, 75. Efraín Reina Estupiñán, 76. Jhon Alexander Oliveros Cuero, 77. Iber Octavio Cuellar Estupiñán, 78. Adriano Vallecilla Landázuri, 79.

Javier Vallecilla quiñones, 80. María Maritza Ibarbo, 81. Magnolia Zamora Quintero, 82. Manuel Cabezas Salas, 83. Segundo Euclides Estupiñán, 84. Ana Quiñonez, 85. Jairo Mauro Angulo carabalí, 86. Martha Cecilia Riascos Obregón, 87. Adela Cuellar Rebolledo, 88. Heber cándelo Reina, 89. Ranulfo Cuero, 90. Lucy Obregón Erazo, 91. Emildes cándelo Obando, 92.

Melissa Bonilla Palomino, 93. Azucena Zamora Quintero, 94. Domingo Solís, 95. Andrea Castillo Sinisterra, 96. Ernestina Caicedo, 97. Luz Mari Castillo, 98. Nilsa Lucía Castillo, 99. Uber Castillo, 100. Érica Patricia Ortiz, 101. Lida Perlaza Riascos, 102. Abatidle Perlaza, 103.Ubaldo Paz Perlaza, 104. Alenio Perlaza Perlaza, 105. José Feliz Perlaza Riascos, 106.

Nicomedes Perlaza, 107. Nelly Perlaza Estupiñán, 108. Melchor Estupiñán Perlaza, 109. Anibal Estupiñán, 110. Jhon Jani Perlaza, 111. Jorge Luis Estupiñán Arango, 112. Diana Patricia Arrollo Estupiñán, 113. Ayda Estupiñán Boya, 114. María Yisela Hernández Reina, 115. Ermila Estupiñán Jaramillo, 116. Regulo Arroyo Revelo, 117. Orlando Vásquez Arroyo, 118.

Damari Madrid, 119. Guillermo Rebolledo Rebolledo, 120. Rogelia Boya Estupiñán, 121. Víctor Hugo Madrid Rebolledo, 122. Huber Arroyo Vásquez, 123. Juan Carlos Madrid Arango, 124. Cristóbal Madrid, 125. Clelia Arroyo Obregón, 126. Alberto obregón Obando, 127. Luis Alfredo Toloza Jaramillo, 128. Silano Hernández Reina, 129. Miguel Hernández Bolla, 130.Edwin Javier Hernández, 131.

Patricio Quiñonez Ortiz, 132. Bernardo Antonio Quiñones Arroyo, 133. Hoderay Jaramillo Vásquez, 134. Apolinar Quiñonez Cuellar, 135. Faustino Quiñonez Castro, 136. 28 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO poseedores y tenedores de terrenos de propiedad colectiva.

También aseguraron que para el 22 de febrero de 2013 resultaron víctimas de fumigación con glifosato esparcido por avionetas de la Policía Nacional y se afectaron los cultivos de pancoger que se encontraban sembrados. - El 19 de junio de 2018, la señora Carmen Elizabeth Villota Villota, asesora jurídica del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, declaró ante el a quo que la Policía Nacional envió un correo electrónico al alcalde -sin fecha-, mediante el cual le informó que adelantaría operaciones de aspersión aérea; empero, se le recordó que no podía desarrollar tal actividad, puesto que el gobernador había pactado la erradicación manual de cultivos de uso ilícito.

Aun así, aseguró que se realizaron las fumigaciones aéreas en la parte alta del municipio. A renglón seguido, depuso que, “pasados unos días, bajó la población indígena de la vereda Vuelta Larga” para dejar constancia de que se fumigó y se dañaron los cultivos que venían trabajando con la gobernación en el programa “sí se puede”, que propendía por cambiar la forma de trabajo “de cultivos ilícitos a cultivos lícitos”.

Enunció que la población no presentó la documentación para tramitar una queja y, ante la dificultad para acceder al territorio, llamó a la ingeniera Lilia Piedad Estupiñán, jefe de la UMATA, quien se desplazó hasta cierta zona con el propósito de realizar un censo de los hechos. Luego, ella entregó un informe y fotografías “que mostraban los daños”.

Añadió que conoció de la fumigación y la población que fue afectada, pues llegó hasta las veredas Vuelta Larga y Palomino que evidenciaban “los cultivos perdidos”. Esbozó que muchas personas estaban asentadas en los terrenos colectivos y cada Consejo Comunitario gozaba de una extensión de tierra, en la cual un número de hectáreas se destina para cultivos, es decir, no hay propiedad individual, sino que a cada agricultor solo le pertenece lo que cultiva en las hectáreas adjudicadas54.

Ruby Leydi Vallecilla Quiñonez, 137. Carlos Cundumí Quiñonez, 138. Clemencia Abigail Castillo Estupiñán, 139. Ediltrudis Cundumí Toloza, 140. Dorotea Toloza de Cundumí, 141. Ismael Cundumí Toloza, 142. Romelio Castro, 143. Teodoro Estupiñán, 144. Damián Estupiñán, 145. Rosa Marien Quiñonez Arroyo, 146. Carlos Jair Estupiñán Cundumí, 147.

Wilfrido Estupiñán, 148. Mariela Estupiñán Estupiñán, 149. Corina Toloza Corina, 150. Alonzo Sánchez Castillo. 54 Cd de audio y video fl. 294 del c.2 del expediente digital del Tribunal. 29 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - El 2 de septiembre de 2009, la perito Sandra Patricia Bernal Bustos, contadora pública, allegó el dictamen pericial sobre los perjuicios materiales, junto con los documentos que sirvieron de soporte55. - El 15 de octubre de 2019 se programó audiencia para que aquella sustentara la experticia y agotara el cuestionario que presentó la Policía Nacional sobre la misma.

Señaló que el objeto de la prueba fue la cuantificación del perjuicio material causado respecto de los cultivos lícitos de los actores, para lo cual contó con las actas de inspección ocular, poderes, adhesiones y, a partir de ello, realizó una matriz que contienen identificación de las personas afectadas, veredas, hectáreas y productos.

Para el daño emergente relacionó los costos de instalación, insumos y materiales y labores de formación y mantenimiento, contenidos en los costos agropecuarios invertidos en los cultivos para que produzcan lo proyectado al hallarse técnicamente instalados. Para el lucro cesante valoró la vida productiva de los cultivos desde la fecha de ocurrencia del daño hasta el final de la producción, como proyecto productivo de vida del agricultor, de producción cierta en el tiempo y esperada.

Anotó que la edad y “estado de los cultivos no se encuentra consignada en los certificados de las visitas oculares realizadas por la UMATA” a cada productor afectado, por tanto, según criterios técnicos con los cultivos transitorios (maíz, yuca y arroz), no había inconvenientes a la hora de estimar los daños, ya que se siembra y se cosecha por una sola vez, en cuanto a los cultivos permanentes y semipermanentes (banano, plátano, papa china y caña), solo estimó los costos de mantenimiento para el año de los hechos y las producciones posteriores, de acuerdo con el promedio de la vida útil para cada especie, por cuanto se siembra una vez, pero se pueden obtener varias cosechas y se acudió a la guía de costos del Ministerio de Agricultura y la bibliografía de expertos con estándares internacionales y las tablas de expertos del Ministerio que han conocido previamente los terrenos. Argumentó que, como han pasado muchos años y el terreno puede tener otros cultivos, no era necesaria una visita a los lugares, sino que pidió apoyó a una ingeniera agrónoma, profesional idónea para conocer la vida útil de los cultivos. 55 Fls. 2 - 65 del archivo 5 del c.2 del expediente digital del Tribunal. 30 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Especificó que, si bien existe una incongruencia entre las certificaciones de la UMATA y los Consejos Comunitarios sobre la vereda en la cual se encuentran los predios, lo cierto era que se debía liquidar, por cuanto debido al gran número de predios y personas que fueron afectadas se anotó otra vereda.

Finalmente, dijo que los cultivos como el de la papa china puede obtener hasta cinco cosechas, pero solo tuvo en cuenta dos, así como para determinar el producido del cultivo, con el fin de realizar una compensación56. 7.2. Daño El daño, entendido como “la lesión a un derecho o afectación a un interés legítimo”57, es el primer elemento de la responsabilidad, el cual, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, razón por la cual, además de antijurídico y personal, debe ser cierto, esto es, que se pueda determinar (apreciar material y jurídicamente), porque lo eventual o hipotético no es objeto de indemnización58.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado: [L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo59. 56 Cd de audio y video fl. 561 del c.2 del expediente digital del Tribunal. 57 “El daño, como otro de los elementos de la responsabilidad, es la lesión o pérdida causada por una conducta lícita o ilícita, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, y la cual no tiene por qué soportar el lesionado (art. 90 constitucional); debe reunir las siguientes características: particular, es decir que la persona que pide indemnización acredite el menoscabo; cierto, presente o futuro, determinado o determinable; y que corresponda a una situación jurídicamente protegida”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, expediente 11.945, M.P. María Elena Giraldo Gómez; reiterada, entre otras, en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985. 58 Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente 32.570, M.P. Hernán Andrade Rincón. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. 31 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Lo anterior resulta acorde con el planteamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de acciones de grupo, cuya naturaleza indemnizatoria impone revisar si el primer elemento de la responsabilidad se encuentra cabalmente estructurado: (…) Por tanto, es necesario, por determinación legal, alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta ‘las circunstancias propias de cada caso’, como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad del Estado60.

En el presente asunto, los daños alegados por los demandantes consisten en la pérdida de los cultivos de maíz, caña, papa china, arroz, yuca, plátano y banano, de los cuales derivaban su sustento económico. Como se vio, el informe y los registros de las visitas oculares de la UMATA del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, firmados y elaborados por la jefe de la entidad, advierten que las plantaciones se mostraron “amarillentas, necrosadas y quemadas”, es decir, se constató que se perdieron los cultivos que cada uno de los demandantes tenía sembrados.

En el recurso de apelación, la Policía Nacional argumentó que estos documentos no permitían tener por probado el daño, dado que “en casi todos se describió una hectárea, pero no se sabe si en su totalidad estaba cultivada o [eran] terrenos sin explotar”, aunado a que el registro se hizo en el mismo día en el que se impetraron las quejas.

La Sala considera, de una parte, que la primera afirmación no es cierta, puesto que, al revisar con detenimiento el contenido de las constancias citadas, en ninguna se estableció que existían terrenos sin cultivar, todo lo opuesto, de acuerdo a lo que se ilustra en el cuadro antes presentado, cada demandante gozaba de diferentes cultivos identificables y cuantificables y, de otro lado, el hecho de que las visitas se hubieran adelantado por veredas y respecto de cierto grupo de personas el mismo día no anula la existencia del daño que era apreciable objetivamente, y la forma en 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382-01 (AG), M.P. María Elena Giraldo Gómez. 32 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO la que la funcionaria se desplazó hasta las fincas no tiene mayor relevancia en esta controversia.

Ahora, los representantes de los Consejos Comunitarios de Unicosta y Cuenca del Río de Iscuandé también dieron cuenta de las afectaciones de los cultivos de pancoger que se encontraban sembrados en sus territorios y “fueron destruidos”. Adicionalmente, la señora Carmen Elizabeth Villota Villota, asesora jurídica del municipio, manifestó que conoció “los cultivos perdidos”, porque llegó hasta algunas veredas.

Lo hasta aquí expuesto demuestra que las víctimas directas lograron probar el daño alegado en la demanda. 7.3. Imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) la imputación de éste al Estado.

En lo que aquí interesa, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. En ese sentido, en lo atinente a la imputación fáctica o también llamado nexo causal, debe precisarse que constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado, que se adjudica a un obrar -acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando, dado que pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana.

Por su parte, la denominada imputación o atribución jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes regímenes de responsabilidad que ha 33 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO construido la jurisprudencia, a saber, la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial61. 7.3.1.

Imputación fáctica: nexo causal Según se precisó, para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe verificar, en primer lugar, si la parte actora demostró plenamente el vínculo entre la conducta generadora de un efecto (acción u omisión) y el daño alegado. La Subsección parte por señalar que en la demanda se afirmó que entre el 11 y 22 de febrero de 2013, vía aérea, la Policía Nacional fumigó con glifosato la zona veredal del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, actuación que, si bien, en un primer momento, negó la entidad, lo cierto es que luego de que se aportó una certificación de la Dirección de Antinarcóticos en la cual certificó que asperjó en ese lapso, no discutió el hecho; por el contrario, puntualizó que esas operaciones las realizó siguiendo los protocolos establecidos para tal fin.

Así pues, resulta forzoso concluir que ambas partes reconocieron la existencia del hecho dañoso y, por tanto, éste no resulta objeto del debate probatorio. Lo que se debe preguntar la Sala es si se probó que esas actividades fueron las que, en efecto, generaron los daños invocados. La respuesta a ese interrogante es negativa, ya que las pruebas obrantes en el expediente no generan plena convicción de que la pérdida de los cultivos fue causada por la aspersión aérea con glifosato, por las razones que se exponen: En lo atinente a las certificaciones públicas emanadas de la UMATA del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, la Sala debe señalar que el artículo 275 del CGP62 estableció la prueba por informe como un medio probatorio autónomo al que se puede acudir a través del derecho de petición o se puede solicitar de oficio por el 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2023, expediente 63.197, M.P. María Adriana Marín. 62 “Artículo 275.

Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.

Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”. 34 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO juez del proceso, en los casos en los que una entidad -en este caso, pública- posee información especializada que permite esclarecer los hechos debatidos63.

Es claro que la prueba por informes ha sido reconocida64 como una prueba judicial técnica distinta al dictamen pericial65 y está sometida a los principios de pertinencia, conducencia, utilidad y contradicción, así lo ha decantado la jurisprudencia de esa Corporación66, que exige que se someta a una valoración conjunta con los demás elementos de convicción a la luz de las reglas de la sana crítica.

Ahora, de acuerdo con la estipulado en la Ley 607 de 2000, la UMATA se encarga de prestar asistencia técnica directa rural a nivel municipal en aptitud de suelos, selección de actividades productivas a desarrollar, planificación de explotaciones, aplicación y uso de tecnología, procedimientos de financiamiento de inversión, mercadeo de bienes producidos y formas de organización de los pequeños productores, por lo que se destaca su carácter altamente tecnificado.

Aquí la entidad estatal certificó la elaboración de los documentos allegados con la demanda y, además, al momento de solicitarle información sobre la aspersión de glifosato ocurrida en las fechas referidas, aportó copia exacta de los certificados originales, situación que permite darle plena validez a dicha prueba por informe. En lo tocante a la información consignada en los informes por la jefe de la UMATA, en principio, se presume auténtica y permite inferir un alto grado de confianza respecto a su carácter técnico; sin embargo, de la evaluación realizada a los citados documentos, bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, es dable concluir que de éstos no se puede extraer la certeza de la causalidad.

Los informes rendidos, como resultado de la visita ocular e inspección al predio de cada uno de los integrantes del grupo, solo destacan las características físicas que 63 Hernán Fabio López, Código General del Proceso. Pruebas. Tomo III. Dupré Editores (2019). 64 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2012, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 65 En la primera, la entidad especializada transmite información que posee, mientras que en la segunda se elaboran y emiten conceptos sobre el objeto de litigio, que están fuera de la ciencia jurídica -técnicos, científicos o artísticos-, y llevan al juez del proceso al convencimiento sobre los hechos relevantes. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 42.401, M.P Martín Bermúdez Muñoz.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 56.717, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de octubre de 2021, expediente 52.092, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 35 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO la ingeniera observó en la zona y en los cultivos, pero no existe prueba idónea que evidencie que constató científicamente67 las condiciones por las que se generó la afectación que anotó haber observado68, tampoco explicó las razones técnicas que la llevaron a esa conclusión, restándole así credibilidad a la prueba, ya que no refleja el concepto propio de un experto y menos la metodología científica que permita esclarecer el nexo causal. 67 Sobre este punto, la Sala precisa que, para la comunidad científica, nacional e internacional existen diversas metodologías que permiten realizar procedimientos de detección para determinar la presencia de compuestos tóxicos de residuos biodisponibles del herbicida – glifosato- en el agua, el suelo y los alimentos [1].

En sede académica e investigativa se han discutido diversas técnicas analíticas instrumentales que permiten cuantificar y cualificar los niveles de glifosato presentes en las muestras. Al respecto, se resalta la necesidad de realizar procesos de extracción, limpieza y preconcentración de las mismas, para así obtener resultados óptimos que efectivamente demuestren la existencia de residuos de glifosato [2].

En Colombia, dadas las características del compuesto del herbicida, se ha validado una técnica analítica denominada “Cromatografía Líquida de Alta Resolución (HPLC)” o “Cromatografía de Gases (GC) [3]. No obstante, dado el costo que puede generar este tipo de análisis, en especial por el equipamiento para su aplicación, debido al tipo de solventes que se utilizan en el proceso de estudio [4] se han implementado otras técnicas alternativas que resultan más económicas, sencillas y sensibles para la detección de residuos de glifosato, tales como: (i) los bioensayos, (ii) las electroforesis capilar, (iii) las pruebas ELISA, (iv) la RMN y (v) la espectroscopía RAMAN, entre otras [5].

Por lo que resulta simplemente evidente que existen métodos y alternativas técnico-científicas que permiten la adecuada determinación de existencia del herbicida glifosato en la zona. [1] A. Van Bruggen., Van Bruggen, M.M. He., K. Shin., V. Mai., K.C. Jeong., M.R. Finckh, and J.G. Morris, Environmental “Environmental and health effects of the herbicide glyphosate,” Sci.

Total, Environ., vol. 616–617, pp. 255–268, 2018). [2] (; S. Wang, B. Liu, D. Yuan, and J. Ma, “A simple method for the determination of glyphosate and aminomethylphosphonic acid in seawater matrix with high 75 performance liquid chromatography and fluorescence detection,” Talanta, vol. 161, no. September, pp. 700–706, 2016.) [3] (A. L. Valle, F. C. C. Mello, R. P. Alves-Balvedi, L. P. Rodrigues, and L. R. Goulart, “Glyphosate detection: methods, needs aValle, A. L., Mello, F. C. C., Alves-Balvedi, R. P., Rodrigues, L. P., & Goulart, L. R. (2019).

Glyphosate detection: methods, needs and challenges. Environmental Chemistry Letters, 17(1), 291–317. https://doi.org/10.,” Environ. Chem. Lett., vol. 17, no. 1, pp. 291– 317, 2019). [4] (Rodríguez, H. 2001. Determinación de residuos de glifosato y de su metabolito ácido aminometilfosfónico en aguas mediante cromatografía líquida de alta eficiencia. Trabajo de grado.

Departamento de Química, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá. pp. 70-78.). [5] (Bohórquez, D. 2020. Métodos Analíticos para la Determinación de Glifosato en Matrices Ambientales. Trabajo de Grado. Departamento de Química, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá. pp. 20 – 63.) 68 El glifosato tiene una acción lenta y los efectos del mismo pueden tardar varios días para que el daño pueda ser observado, normalmente las plantas mueren entre los 10 y 20 días después de su aplicación; sin embargo, también es cierto que el análisis para determinar la causa de la afectación por glifosato debe ser sometida a las diversas técnicas analíticas ampliamente discutidas por la comunidad científica, toda vez que, este mismo tiempo de afectación, en el que se observa el daño físico sobre las plantas y las características del mismo, también pueden ser atribuidos a los herbicidas, utilizados en los cultivos, para inhibir la enzima acetohidroxiácido sintasa (AHAS) o la acetilcoenzima A. (Singh, B. K., & Shaner, D. L. (1998).

Rapid Determination of Glyphosate Injury to Plants and Identification of Glyphosate-Resistant Plants. Weed Technology, 12(3), 527–530. http://www.jstor.org/stable/3988945) 36 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En un caso de contornos fácticos y jurídicos semejantes al sub examine, estudiado por la Sala69 y avalado en sede de tutela70 se coligió: (…) Las conclusiones del ingeniero están fundamentadas en supuestos fácticos, cuyo sustento es lo dicho por terceros, por cuanto afirma que «los daños se atribuyen a una presunta fumigación con glifosato realizada en fechas desde el 9 de mayo de 2015».

Por lo anterior, es evidente que las conclusiones a las que llegó el ingeniero no están técnica o científicamente sustentadas, ni dan cuenta de su concepto profesional respecto a la posible causa real de afectación de los cultivos, situación que lleva a que el informe carezca de certeza y eficacia probatoria (…). Asimismo, en reciente decisión también71 se aludió: (…) Tampoco es posible determinar la existencia de la relación causal entre el daño alegado y la actividad de erradicación de cultivos de uso ilícito a través de la aspersión aérea adelantada por la Policía Nacional.

Lo anterior, en tanto no es posible verificar la línea de aspersión seguida en las operaciones del 25 de octubre de 2010 –razón por la cual no se puede cotejar de manera certera la distancia existente entre el área fumigada en el municipio de Solano y los cultivos del resguardo indígena demandante- y no existe evidencia alguna sobre la presencia del herbicida en las plantaciones (…).

En suma, los documentos de la UMATA no dan fe de que los daños causados fueron producto de la acción desplegada por la Policía Nacional. La enunciación que allí figura, esto es, “ocurrió presuntamente por la aspersión de glifosato” no resulta suficiente para dar superada la relación causal, menos cuando no se descartó la presencia de otros agentes herbicidas, factores contaminantes o enfermedades fitosanitarias que pudieron afectar los cultivos de los actores.

Llama la atención de la Subsección que en el informe se hubiera insertado un registro fotográfico de las plantaciones -no se puede definir bien, por la calidad de la imagen- con el propósito de señalar que fueron trasladadas a la oficina de la UMATA y los actores no hubieran adjuntado los resultados del estudio pertinente, o al menos instado al juez de primera instancia para que requiriera a la entidad con el propósito de que informara lo acontecido con las pruebas técnicas a éstas. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2023, expediente 52001-23-33-000-2017-00222-01 (AG). 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-06188-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de abril de 2024, expediente 61.560, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 37 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Igual conclusión se predica sobre lo dicho por los Consejos Comunitarios, quienes, pese a que aseguraron que la fumigación con glifosato afectó los cultivos de pancoger que se encontraban sembrados, tales apreciaciones resultan subjetivas, porque parten de la información suministrada por los mismos actores -sin que se pueda corroborar con otra prueba- y, en todo caso, los representantes legales de esas asociaciones no están designados para calificar o descartar este tipo de situaciones.

A ese panorama se agrega que los actores renunciaron a elevar las respectivas reclamaciones administrativas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía, procedimiento que tal vez hubiera permitido determinar si los cultivos se afectaron o no por las aspersiones aéreas con glifosato. Por su parte, el acta del comité municipal de justicia transicional Santa Bárbara de Iscuandé y la declaración de la señora Carmen Elizabeth Villota Villota no constituyen pruebas idóneas y no son concluyentes en éste punto.

El informe pericial tampoco suple la falencia probatoria que se echa de menos, por cuanto se limita a la cuantificación de los perjuicios y no está orientado a establecer la causa eficiente del daño. Es importante precisar que el a quo edificó la declaratoria de responsabilidad de la demandada a partir de “una inferencia razonable” frente a la causa de la afectación de los cultivos de los demandantes; no obstante, en aquellos casos en los que esta Corporación ha tenido por acreditado el nexo causal por prueba indiciaria, por lo menos han existido elementos de convicción que acreditan la existencia de rastros de glifosato a pocos metros del predio afectado o la presencia de herbicidas en los cultivos, constatada por asistentes técnicos en días siguientes a la aspersión72, medios probatorios que no obran en el presente expediente; incluso no hay forma de establecer si las aspersiones se realizaron a una distancia considerable de las veredas afectadas.

Así las cosas, no hay certeza de que los daños devinieron del uso del herbicida utilizado en la aspersión aérea, de ahí que las afirmaciones dadas en tal sentido debieron ser respaldadas por alguna prueba técnica o científica, como un análisis 72 Al respecto, se puede consultar, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente 29.028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 14 de julio de 2023, expediente 54.752, M.P. Alberto Montaña Plata. 38 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO de laboratorio de sanidad vegetal de entidades autorizadas y avaladas para ello y, como bien lo concluyó el agente del Ministerio Púbico “simplemente presumir que el daño fue debido a la fumigación con glifosato, por la simple supuesta cercanía de las fechas en que se perdieron los cultivos” no resulta válido.

De esta manera, se tiene que el grupo demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el nexo causal, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP73, situación que, de paso, restringe la continuación del juicio de atribución jurídica que genere la obligación de indemnizar perjuicios por tal aspecto.

Para cerrar, la Sala resalta que, en el caso particular, el juez no puede resolver “las dudas probatorias” a favor de la parte demandante, porque estaría desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar sus actuaciones y decisiones y menos puede exigírsele que sea quien supla la carga de probar los elementos que configuraban la responsabilidad del Estado, por ejemplo, el nexo causal, pues estaría asumiendo el rol de parte.

Se agrega que no resulta procedente el ejercicio de la facultad de que trata el artículo 213 del CPACA74, esto es, la de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto del proceso, en tanto que estas se decretan por iniciativa del juez cuando existen puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia, lo que aquí no sucede.

Aunado a que los accionantes no explicaron con suficiencia la posible dificultad que representaba el recaudo de algún medio de prueba ni esgrimieron razones por las cuales podrían hallarse en una situación de 73 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”. 74 “Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 39 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO debilidad manifiesta que le diera soporte al ejercicio de dicha facultad, por lo que no se encuentra razonada la omisión. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 8.

Costas De conformidad con lo consagrado en los artículos 65.5 de la Ley 472 de 199875, 18876 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202177, y 365.478 del CGP, se debe condenar en costas a la parte vencida -el grupo demandante- en ambas instancias ante la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”79.

Cabe precisar que la adición al artículo 188 del CPACA que efectuó la Ley 2080 de 2021 fue en el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 75 A cuyo tenor “La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 76 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 77 Aplicable en tanto los recursos de apelación promovidos por las partes se presentaron el 27 y 28 de enero de 2021, es decir, dos días después de la entrada en vigencia de tal norma. 78 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. ( ). 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 79 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo. 40 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Tal norma es de orden público y de aplicación inmediata, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas.

En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que dicha regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Es decir, el inciso que agregó la Ley 2080 de 2021 aplica solo para los casos en que se ventila un interés público, según la lectura integrada de esa disposición normativa, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación80, aspecto que no se predica frente al medio de control que aquí se analiza. De manera alguna puede entenderse que con este inciso el legislador pretendió que se mutara el criterio objetivo que se predica frente a la procedencia de las costas, en tanto ello dejaría sin aplicación la misma remisión que a las normas del CGP señala el inciso primero del artículo 188 del CPACA. 8.1.

Primera instancia Hay que poner se presente que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió realizar la liquidación de las costas en la sentencia81, como lo prevé el artículo 65.5 de la Ley 472 de 1998, por lo que a la Sala le asiste el deber de proceder de conformidad, no solo para complementar la decisión de primera instancia, sino, porque, además, en esta instancia reemplazará totalmente esa determinación, previo los siguientes parámetros: El artículo 361 del CGP82 indica que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia. 80 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, sentencia del 11 de mayo de 2022, M.P. Fredy Hernando Ibarra Martínez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo y del 10 de octubre de 2022, expedientes 67.700 y 67.965, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 81 El a quo dispuso que “las costas se liquidarían por secretaría”. 82 “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y 41 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Las costas están conformadas por dos rubros, las agencias en derecho como compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora y las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. 8.1.1.

Fijación de las agencias en derecho Las agencias en derecho se tasan en consonancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 200383, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado y las demás circunstancias relevantes. En lo que tiene que ver con la primera instancia, las agencias en derecho deben fijarse hasta en 4 SMLMV, según lo dispuso el numeral 3.284 del artículo 6 del referido Acuerdo y, dado que en este asunto la Policía Nacional85 designó un apoderado especial, quien contestó la demanda, compareció a la diligencia de conciliación y alegó de conclusión en la primera instancia, para la Sala se impone inferir que llevó el control, guía y dirección de la gestión encomendada y, por ende, fija la suma equivalente a 2 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual estará a cargo de la parte actora. 8.1.2.

Expensas Al revisar el expediente se observa que la Policía Nacional incurrió en expensas con ocasión del trámite de la primera instancia del proceso, pues tuvo que pagar la suma de $1’504.941 por concepto de honorarios a la perito que rindió el dictamen sobre el cálculo de los perjuicios materiales86, prueba que fue decretada, de oficio, por el a quo, por lo que se reconocerá dicho rubro.

La decisión de primera instancia no se mantuvo incólume, de ahí que no se deben incluir los gastos necesarios para la publicación del extracto de la sentencia87. liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. 83 Vigente para la fecha de presentación de la demanda. 84 “III.

Contencioso Administrativo. 3.2. Acciones populares y de grupo. Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 85 Fue la única entidad que resultó condenada en primera instancia y apeló la decisión, frente a las demás entidades vinculadas se declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva. 86 Archivo 16 del expediente digital del Tribunal. 87 “la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 42 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 8.2.

Segunda instancia Como se indicó, el ordenamiento jurídico establece que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso, a la parte demandante. 8.2.1. Fijación de las agencias en derecho En segunda instancia se encuentra acreditada que la gestión de la Policía Nacional fue continúa, pues interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado y alegó de conclusión, lo que indica que atendió el proceso de manera oportuna a través de su apoderado judicial que hace parte de su planta de personal.

Ahora bien, el Acuerdo 1887 de 2003 estableció que las agencias en derecho no pueden superar 1 SMLMV, en tal virtud será el equivalente a la fecha de ejecutoria de esta providencia que se reconocerá a favor de la Policía Nacional y a cargo de la parte actora. 8.2.2. Expensas No existe prueba de que la demandada hubiera sufragado expensas por el desarrollo del asunto en esta instancia, por lo que no se reconocerá algún rubro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS, en primera instancia, a la parte actora y favor de la Nación – Policía Nacional. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 2 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Las expensas se fijan en la suma de $1’504.941, correspondientes a lo que asumió la entidad por el pago de los honorarios de la perito. 43 Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988) Actor: ABELARDO OLAYA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO TERCERO. CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte actora y favor de la Nación – Policía Nacional.

Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF