CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300726-00 Actor: Yoiber René Castellanos Torres Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1.° de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342-057-2016- 00684-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 02850 de 19 de mayo de 2016, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, i) su reintegro al mismo cargo u otro de igual o superior categoría; ii) reconocer, liquidar y pagar debidamente indexados los sueldos y prestaciones sociales causadas durante el lapso de retiro del servicio; y iii) pagar los perjuicios causados. 4. Señaló que, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2022, resolvió: “[…] PRIMERO.- Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones impugnada de fecha 5 de septiembre de 2.019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres señor YOIBER RENÉ CASTELLANOS TORRES en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así las cosas, se reitera que el Decreto No. 1790 de 2.000, consagra la facultad discrecional para retirar a los miembros de la Policía Nacional y entre las causales para tal fin, está entre otras, la de: “6.- Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes”.
Esta Facultad o atribución, requiere un presupuesto previo, la recomendación de la Junta Asesora de Evaluación y Clasificación. Esta Junta, tiene entre las varias funciones, la de recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. El artículo 62 del citado Decreto, consagra que:” Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por Delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el Nivel ejecutivo, y Agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación”.
Todas las decisiones administrativas deben contener una motivación adecuada y suficiente prevé el Código Contencioso Administrativo en su artículo 44, aún las discrecionales como la objeto ahora de control judicial en este proceso. De conformidad con la demanda y demás documentos arrimados al expediente, el demandante miembro de la Policía Nacional, encontrándose en día de descanso para la fecha 23 de enero de 2.016 en la ciudad de Chiquinquirá, cuando conducía un vehículo tuvo un accidente de tránsito y resultó lesionada la señora Blanca Emma Pulido castellanos. Que presumiblemente el demandante se encontraba en estado de embriaguez de primer grado.
Que no se realizó la prueba de sangre para determinar el grado de alcoholemia. Este examen sólo fue practicado el día siguiente, con resultado negativo. A folio 2 del expediente, obra copia del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación. Que en algunos apartes del documento, se lee […] Se encuentran probados los siguientes hechos relevantes, a saber: que el demandante era miembro activo de la Policía Nacional; que en entrándose en días de descanso, cometió dos infracciones al reglamento: salió de la jurisdicción sin obtener previamente permiso o autorización y condujo vehículo automotor en estado de embriaguez, grado uno (1); que tuvo un accidente y ocasionó lesiones personales a una persona.
Los servidores públicos, en virtud de esa condición el ordenamiento jurídico y la sociedad le exigen mayor cuidado en sus actuaciones públicas y en las privadas. Exigencia que, por obvias razones, a un agente o miembro de la Fuerza Pública, es más rigurosa. Luego, es clara y suficiente la motivación de la decisión administrativa de retiro del servicio dada la necesidad de su mejoramiento.
De acuerdo con la norma transcrita parcialmente, la decisión administrativa demandada fue expedida por la autoridad competente y con el cumplimiento de la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación; en la que se expusieron de manera profunda y probada los hechos que hicieron perder la confianza de la institución en el Señor YOIBER CASTELLANOS TORRES.
Luego, 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres se cumplieron los presupuestos previstos en la ley para adoptar la decisión de retiro del servicio activo del demandante […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y una debida administración de justicia, y demás derechos que el despacho de los señores Magistrados consideren vulnerados, teniendo en cuenta el perjuicio que en adelante me sirvo exponer detalladamente.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Sentencia de segunda instancia expedida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- MP. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) y notificada el día 14 de octubre de 2022, dentro del medio de control ejecutivo singular, con radicado No. 110013342-057- 2016-00684-00 donde soy demandante, demandada POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
Por violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y una debida administración de justicia y demás derechos que el despacho de los señores Magistrados consideren vulnerados, TECERO: Ruego a los señores Honorables Magistrados, que como consecuencia de la presente acción de nulidad de la citada sentencia de segunda instancia No. 11001-110013342-057-2016-00684-00 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) y notificada el día 14 de octubre de 2022 y se ordene al Tribunal la elaboración de sentencia de reemplazo, donde se revoque la decisión tomada en la sentencia de primera instancia expedida por el juzgado 57 administrativo del circuito judicial de Bogotá, con fecha 5 de septiembre de 2019.
CUARTO: Asimismo realizar el restablecimiento de mis derechos ORDENANDO a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a mi reintegro al mismo cargo u otro de igual o superior categoría; reconocerme, liquidarme y pagarme debidamente indexados los sueldos y prestaciones sociales causadas durante el lapso de retiro del servicio; adicionalmente cancelar los perjuicios causados.
QUINTO: Ordenar a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ejecución (art.192 del CPACA) y EFECTIVIDAD DE LAS CONDENAS PROFERIDAS EN CONTRA DE ESA ENTIDAD PÚBLICA, previstas en la ley 1437 de 2011 […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] el despacho desconoce la ilegalidad del acto administrativo demandado, al no realizar una ponderación objetiva entre la recomendación de la junta sin una correcta motivación, quienes desconocían el desempeño institucional de mi representado, pues la junta de evaluación de la Policía Nacional, se limita a exponer un informe el 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres cual solo da tramite a una presunta novedad, pero no se realiza una investigación de la conducta del uniformado como se llevó a cabo en la investigación DISCIPLINARIA, es aquí donde este afectado empieza a demostrar que el despacho solo tuvo en cuenta un informe para realizar la recomendación del retiro institucional del suscrito, si en el curso del proceso disciplinario se concluyó una suspensión de 6 meses.
Por otra parte, cabe resaltar que el despacho en su fallo, no tiene en cuenta las declaraciones de cada uno de los uniformados que asistieron a declarar y que han ratificado en diferentes procesos que el suscrito YOIBER RENE CASTELLANOS TORRES, no presentaba aliento alcohólico, se encontraba en traje de civil, en un vehículo particular, se comportó como un ciudadano ejemplar, colaboro con el desarrollo del procedimiento, nunca se identificó como policía, razones que el despacho desconoce, al momento de tomar una decisión […]”. […] “[…] El despacho sustenta su decisión en un posible estado de embriaguez y avala la decisión de la junta, es importante que este afectado resalte que los funcionarios públicos serán investigados disciplinariamente de acuerdo a las faltas cometidas, es acá donde me pregunto si en peso jurídico y donde a raíz de una investigación disciplinaria en mi contra, fui suspendido por el periodo de 7 meses, porque la junta sin analizar la trayectoria institucional decide retirar a un funcionario y luego sancionarlo por los mismos hechos, es acá donde claramente la Policía Nacional se extralimita en sus funciones para sancionar dos veces al aquí accionante por la mima falta, por una conducta que se encontraba en proceso de investigación disciplinaria, pues de acuerdo al despacho en su decisión pesa más una junta que no conocía al funcionario, que una investigación disciplinaria que concluyo que el señor patrullero solo sería objeto de una suspensión […] Un joven como el suscrito, que ingreso a la policía nacional y nunca ha tenido antecedentes de otra índole, se caracterizó por ser un funcionario ejemplar durante su carrera institucional, entrego sus años de juventud y ayudo a combatir el flagelo del narcotráfico, arriesgando su vida por su nación, pero esta situación parece ser irrelevante por la junta, en su hoja de vida en la cual reposan más de 18 felicitaciones por su trabajo y servicio con la Policía Nacional, fue condecorado con la medalla WILSON QUINTERO DE LA POLICÍA NACIONAL de la Dirección de Antinarcóticos, por su valentía al colaborar en las Operaciones de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, como se observa en la hoja de vida que reposa en el expediente y que no fue analizada por el despacho al momento de tomar una decisión […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, es claro que los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela de improcedente, pues ha sido considerado que esto contraviene la Carta Fundamental en cuanto al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República […]”. […] “[…] Así mismo, es del caso recalcar que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance […]”. […] “[…] Resulta viable indicar que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
No existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda […]”. 10. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó “[…] se nieguen por improcedentes las pretensiones formuladas debido a que desconocen la naturaleza de este medio constitucional como mecanismo residual y subsidiario […]”.
Para tal efecto, sostuvo que: “[…] En el presente caso no se advierte reparo o cargo de violación alguna que sea endilgado a las actuaciones surtidas por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-42-057-2016-00684-00 […] De la solicitud de tutela, es posible colegir que su inconformidad se funda en la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de septiembre de 2022, que confirmó sin modificaciones la providencia proferida por este Despacho. […].” […] 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres “[…] En la referida sentencia proferida por este Despacho se realizó en forma pormenorizada una rigurosa valoración probatoria de todos y cada uno de los elementos de juicio que fueron allegados por las partes, concluyéndose que n o existía mérito para acceder a la demanda de nulidad impetrada […]”. […] “[…] Por lo anterior, no se predica de este despacho judicial una eventual vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano Yoiber René Castellanos Torres con ocasión del trámite surtido en primera instancia, razón por la cual, respetuosamente, solicito se exonere de cualquier responsabilidad […]”. […] “[…] De otra parte, se insiste que la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio del juez de conocimiento se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada […]”. 11.
La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Por lo citado anteriormente, son claros los motivos por los cuales la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional el retiro del servicio activo del señor patrullero (R) Yoiber René Castellanos Torres, pues evidenciaron un actuar contrario a las disposiciones del mando institucional, inobservando los reglamentos internos, las normas disciplinarias, de tránsito y penales, ocasionando lesiones personales en accidente de tránsito a una ciudadana como consecuencia de su estado de embriaguez.
Adicionalmente debe tenerse en cuanta que debido a los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2016, el señor patrullero (R) fue capturado en flagrancia por la patrulla de vigilancia con indicativo cuadrante 1, como quedó evidenciado en el informe de captura bajo el caso Nro. 151766000111201600016, situación que genera al mando institucional una pérdida de la confianza hacia el accionante, pues como se señaló en los diferentes informes de novedad el señor patrullero Castellanos Torres se encontraba sin previa autorización para salir de la guarnición, es decir de la ciudad de Bogotá lugar donde laboraba y residía para la fecha de los hechos […]”. […] “[…] Por lo expuesto anteriormente, esta Oficina Asesora no comparte la tesis expuesta por el accionante, frente a la estabilidad laboral que la Institución le debe garantizar, reiterándose que por el solo hecho de contar con felicitaciones o reconocimientos en su formulario de seguimiento y hoja de vida, se le atribuya un fuero de inamovilidad, máxime cuando es su deber al encontrarse vinculado a una entidad pública como lo es la Policía Nacional […]”. […] “[…] Así las cosas, a grosso modo se concluye que las solicitudes del actor no tienen mérito de prosperidad, pues además de no tener ningún sustento de orden 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres jurídico, con ella se procura que el Juez Constitucional realice un juicio de valor únicamente factible al Juez Administrativo por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad, de ahí la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, pues dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se realizó la valoración de la legalidad del acto administrativo, el cual se mantiene incólume […]”. […] no considera esta Oficina Asesora, como frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres Problemas jurídicos 14.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.
Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 29. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 30. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente23: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha considerado que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre 23 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha considerado el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342-057-2016-00684-00. Solución del caso concreto 38.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2019, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] el despacho desconoce la ilegalidad del acto administrativo demandado, al no realizar una ponderación objetiva entre la recomendación de la junta sin una correcta motivación, quienes desconocían el desempeño institucional de mi representado, pues la junta de evaluación de la Policía Nacional, se limita a exponer un informe el cual solo da tramite a una presunta novedad, pero no se realiza una investigación de la conducta del uniformado como se llevó a cabo en la investigación DISCIPLINARIA, es aquí donde este afectado empieza a demostrar que el despacho solo tuvo en cuenta un informe para realizar la recomendación del retiro institucional del suscrito, si en el curso del proceso disciplinario se concluyó una suspensión de 6 meses.
Por otra parte, cabe resaltar que el despacho en su fallo, no tiene en cuenta las declaraciones de cada uno de los uniformados que asistieron a declarar y que han ratificado en diferentes procesos que el suscrito YOIBER RENE CASTELLANOS TORRES, no presentaba aliento alcohólico, se encontraba en traje de civil, en un vehículo particular, se comportó como un ciudadano ejemplar, colaboro con el desarrollo del procedimiento, nunca se identificó como policía, razones que el despacho desconoce, al momento de tomar una decisión […]”. […] “[…] El despacho sustenta su decisión en un posible estado de embriaguez y avala la decisión de la junta, es importante que este afectado resalte que los funcionarios públicos serán investigados disciplinariamente de acuerdo a las faltas cometidas, es acá donde me pregunto si en peso jurídico y donde a raíz de una investigación disciplinaria en mi contra, fui suspendido por el periodo de 7 meses, porque la junta sin analizar la trayectoria institucional decide retirar a un funcionario y luego sancionarlo por los mismos hechos, es acá donde claramente la Policía Nacional se extralimita en sus funciones para “[…] Solicito al honorable tribunal tenga en cuenta que al señor YOIBER RENE CASTELLANOS TORRES, se le realizo un proceso DISCIPLINARIO por parte de la Policía Nacional, por los mismos hechos, siendo sancionado en primera instancia con destitución y donde el actor interpuso recurso de apelación, decisión que fue revocada dando como sanción la suspensión por el termino de 7 meses, sin embargo PARALELAMENTE FUE RETIRADO del servicio por los mismos hechos investigados, vulnerándose claramente el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, al ser sancionado por la misma institución y los mismos hechos dos veces, pues el retiro discrecional está basado como una medida correctiva la cual fue arbitraria e injusta, pues la decisión de la junta no es racional, necesaria ni proporcional, cuando no afecto el servicio y dicha conducta estaba siendo investigada, esta decisión vulnera derechos fundamentales como lo es el Debido Proceso […] el despacho solo tuvo en cuenta un informe para realizar la recomendación del retiro institucional del joven YOIBER RENE CASTELLANOS TORRES […]”. […] “[…] Por otra parte, cabe resaltar que el despacho en su fallo, no tiene en cuenta las declaraciones de cada uno de los uniformados que asistieron a declarar y que han ratificado en diferentes procesos que el señor YOIBER RENE CASTELLANOS TORRES, no presentaba aliento alcohólico, se encontraba en traje de civil, en un vehículo particular, se comportó como un ciudadano ejemplar, colaboro con el desarrollo del procedimiento, nunca se identificó como policía, razones que el despacho desconoce, al momento de tomar una decisión. De igual forma, el despacho sustenta su decisión en un posible estado de embriaguez y avala la decisión de la junta, sin embargo por este togado cabe resaltar que los funcionarios públicos serán 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres sancionar dos veces al aquí accionante por la mima falta, por una conducta que se encontraba en proceso de investigación disciplinaria, pues de acuerdo al despacho en su decisión pesa más una junta que no conocía al funcionario, que una investigación disciplinaria que concluyo que el señor patrullero solo sería objeto de una suspensión […] Un joven como el suscrito, que ingreso a la policía nacional y nunca ha tenido antecedentes de otra índole, se caracterizó por ser un funcionario ejemplar durante su carrera institucional, entrego sus años de juventud y ayudo a combatir el flagelo del narcotráfico, arriesgando su vida por su nación, pero esta situación parece ser irrelevante por la junta, en su hoja de vida en la cual reposan más de 18 felicitaciones por su trabajo y servicio con la Policía Nacional, fue condecorado con la medalla WILSON QUINTERO DE LA POLICÍA NACIONAL de la Dirección de Antinarcóticos, por su valentía al colaborar en las Operaciones de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, como se observa en la hoja de vida que reposa en el expediente y que no fue analizada por el despacho al momento de tomar una decisión […]”.
(Resaltado por la Sala) investigados disciplinariamente de acuerdo a las faltas cometidas, es acá donde me pregunto si en peso jurídico y donde a raíz de una investigación disciplinaria el señor YOIBER RENE CASTELLANOS TORRES, fue solo suspendido por el periodo de 7 meses, porque la junta sin analizar la trayectoria institucional decide retirar a un funcionario y luego sancionarlo por los mismos hechos, es acá donde claramente la Policía Nacional se extralimita en sus funciones para sancionar dos veces al aquí accionante por la mima falta, por una conducta que se encontraba en proceso de investigación disciplinaria, pues de acuerdo al despacho en su decisión pesa más una junta que no conocía al funcionario, que una investigación disciplinaria que concluyo que el señor patrullero solo sería objeto de una suspensión […] Un joven como YOIBER RENE CASTELLANOS TORRES, que ingreso a la policía nacional y nunca ha tenido antecedentes de otra índole, se caracterizó por ser un funcionario ejemplar durante su carrera institucional, entrego sus años de juventud y ayudo a combatir el flagelo del narcotráfico, arriesgando su vida por su nación, pero esta situación parece ser irrelevante por la junta, en su hoja de vida en la cual reposan más de 18 felicitaciones por su trabajo y servicio con la Policía Nacional, fue condecorado con la medalla WILSON QUINTERO DE LA POLICÍA NACIONAL de la Dirección de Antinarcóticos, por su valentía al colaborar en las Operaciones de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, como se observa en la hoja de vida que reposa en el expediente y que no fue analizada por el despacho al momento de tomar una decisión […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2019, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de que: i) a su juicio, el “[…] despacho solo tuvo en cuenta un informe para realizar la recomendación del retiro institucional […]” y no tuvo en cuenta las declaraciones de cada uno de los uniformados que asistieron a declarar en su favor; ii) se desconoció su trayectoria dentro de la institución; y iii) fue sancionado dos veces por la mima falta. 40.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1.° de septiembre de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.
Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional26 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 1.° de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 46.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres 47.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00726-00 Actor: Yoiber Rene Castellanos Torres Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.