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25000234200020190062301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 5196-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Adalberto Duque Rios·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Tema: Reliquidación de prestaciones con la inclusión de la remuneración adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Adalberto Duque Ríos presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 Índice 3 Samai, expediente digital, ED_C01_01 DEMANDA-PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones GNR 067580 del 19 de abril de 2013, GNR 26534 del 27 de enero de 2014, VPB 50436, GNR 308072, GNR 418862 del 25 de junio, 7 de octubre, 29 de diciembre de 2015 y VPR 14327 del 31 de marzo de 2016, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones3 le reconoció la pensión vejez, sin tener en cuenta el Decreto 929 de 1978, ni las primas de vacaciones y de servicio y la remuneración adicional percibidas mensualmente. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último semestre [entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de 2014] de prestación de servicio en la Contraloría General de la República, según lo previsto en los artículos 7, 17 y 23 del Decreto 929 de 1976, en concordancia con los decretos 3135 de 1968, 720 de 1978 y 1045 del 1978; ii) la indexación de la primera mesada y de las demás sumas reconocidas; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el reajuste de las prestaciones conforme con el IPC; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Adalberto Duque Ríos nació el 25 de febrero de 1954. 3.2. Prestó su servicio en la Contraloría General de la Nación como profesional universitario grado 10, desde el 20 de junio de 1983 hasta el 21 de marzo de 2000 y desde el 9 de abril de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004.

Le fue aceptada la renuncia mediante la Resolución Ordinaria 81117-002473-2014 a partir del 1º de diciembre de 2014, por pensión. 3.3. Entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2014 devengó el sueldo, bonificación por servicios y las primas técnica, de vacaciones, de servicios y de navidad. El 28 de noviembre de 2018 la Contraloría General de la República certificó que durante el mencionado periodo también percibió la remuneración adicional. 3.4.

Solicitó el reconocimiento pensional en virtud del régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976, en concordancia con los decretos 3135 de 1968, 720 de 1978 y 1045 de 1978. Colpensiones accedió a lo pretendido, mediante la Resolución GNR-067580 del 19 de abril de 2013, en cuantía de $4’985.875. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Colpensiones. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos 3.5.

Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 26534 del 27 de enero de 2014, con la que Colpensiones modificó el acto administrativo y reconoció la pensión de jubilación por $5’291.196, el pago del retroactivo e indicó su incompatibilidad con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público. 3.6.

A través de la Resolución VPB 50436 del 25 de junio de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión para el 2014 en $6’688.943 y para el 2015 en $6’933.758. 3.7. Mediante la Resolución GNR 308072 del 7 de octubre de 2015 fue negada la reliquidación de la pensión, en contra de esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, con el fin de acceder a la reliquidación de la mesada en virtud del Decreto 929 de 1978 con la inclusión de los factores previstos en el certificado 0295 del 2 de marzo de 2015, como la remuneración adicional y las primas de vacaciones y de servicios. 3.8.

La entidad confirmó la anterior decisión mediante las resoluciones GNR 418862 del 29 de diciembre de 2015 y VPR 14327 del 31 de marzo de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política; 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993; 7 y 23 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 3, 4, 5, 66, 67, 74, 77, 88, 103, 104, 138, 152, 156, 157, 160, 162, 164, 166, 179, 187, 189, 192, 195 y 224 de la Ley 1437 de 2011. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues la entidad omitió incluir los factores devengados durante el último semestre laborado, según el régimen especial establecido para los empleados de la Contraloría General de la República, esto son, los decretos 929 de 1976, 3135 de 1968, 720 y 1045 de 1978 y en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma. 5.2.

La entidad trasgredió los artículos 7, 17 y 23 del Decreto 929 de 1976 que 4 Índice 3 Samai, expediente digital, ED_C01_01 DEMANDA-PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos estableció que para la liquidación de la pensión las sumas devengadas de manera habitual y periódica durante el último semestre de servicio serían incluidas. 1.2.

Contestación de la demanda 6. Colpensiones 5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 6.1. La prestación fue reconocida con inclusión de todos los factores certificados por la Contraloría General de la República, en la certificación 0295 del 2 de marzo de 2015 y en virtud de las múltiples peticiones y recursos interpuestos fue ajustado el monto concedido. 6.2.

Mediante la Resolución VPR 14327 del 31 de mayo de 2016 se reliquidó la prestación según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 929 de 1976, con el 75% del promedio de los factores percibidos durante el último semestre, por cuanto resultó favorable para los intereses del pensionado. Asimismo, en virtud de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, por cuanto el legislador ya determinó los aspectos que lo componen, tales como edad, tiempo y monto o la tasa de reemplazo. 6.3.

No obstante, actualmente no resulta viable la reliquidación pensional con inclusión de todo lo devengado durante el último semestre de servicio, así sea beneficiario de algún régimen especial, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el IBL no podrá calcularse en virtud de la legislación anterior, puesto que el régimen de transición comprende solo los aspectos de edad, monto y semanas de cotización. 6.4.

Propuso las excepciones denominadas: i) cobro de lo no debido; ii) inexistencia del derecho reclamada; iii) prescripción; iv) buena fe y v) genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 19 de mayo de 20236 declaró no probadas las excepciones 5 Índice 2 Samai, expediente digital, ED_C01_CD03 FOLIO 190-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

(.zip) NroActua 3. 6 Índice 2 Samai expediente digital, ED_C01_20 FALLO(.pdf) NroActua 3. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos propuestas por la demandada, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1.

Colpensiones reconoció la pensión vejez en virtud de la Ley 33 de 1985 en cuantía de $4’985.875, por cuanto resultó beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la condición del retiro definitivo del servicio. Posteriormente, liquidó la mesada según las disposiciones del Decreto 929 de 1976, de manera que incluyó en el IBL los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio, más tarde modificó el valor reconocido, con fundamento en la inclusión de la asignación básica y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y la técnica, percibidos durante el último semestre de servicio. 7.2.

El demandante prestó su servicio desde el 20 de junio de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2014, durante 1.510 semanas, es decir contaba con más de 20 años laborados y para el 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad, por lo tanto, resultó beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, el régimen aplicable era el Decreto 929 de 1976, toda vez que la entidad empleadora fue la Contraloría General de la República, para la cual fue estipulada una normativa especial. 7.3.

Sin embargo, el IBL debió calcularse según las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual la reliquidación pensional no debió incluir lo devengado durante el último semestre de servicio. 7.4. Como consecuencia, el reconocimiento pensional debió concederse según el Decreto 929 de 1976 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, el IBL en virtud de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y el 11 de junio de 2020; sin embargo, en observancia del principio de favorabilidad, no se modificará la liquidación de la mesada, con el fin de evitar una situación más gravosa para el demandante. 1.4.

El recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación7, en el cual señaló: 8.1. «[I]nterpongo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, 7 Índice 2 Samai, expediente digital, ED_C01_21 RECURSO APELACIÓN-DEMANDANTE(.pdf) NroActua 3. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos proferida el 19 de mayo del corriente año, notificada el 29 de mayo de la misma anualidad, mediante la cual, se niegan las pretensiones de la demanda y se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada, para que en sede de Segunda Instancia el H. Consejo de Estado, una vez haga la valoración de las pretensiones, pruebas y fundamentos que la soportan, revoque o modifique la decisión de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones o guarda del principio de la non reformatio in pejus, se respete el monto de la mesada pensional y el IBL sobre la cual se determinó contenido en la Resolución VPB 50436 de 25 de junio de 2015, que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por el Demandante en contra de la Resolución GNR 67580 de 19 de abril de 2013» (sic). 8.2.

Asimismo, luego de transcribir apartes de la sentencia objeto de apelación solicitó que para «efectos de garantizar de que los principios, derechos, garantías y reglas que cobijan al demandante en el presente medio de control, respetuosamente se reitera la petición inicial para que se revoque, modifique y aclare la Sentencia Apelada y en su lugar se proceda a reliquidar la prestación pensional, incluyendo para el efecto el factor salarial sobre el cual se pagaron aportes, denominado Remuneración Adicional 8%, la cual percibía el actor Adalberto Duque Ríos por el hecho de estar laborando en Leticia- Amazonas, conforme se acredita con el Certificado No. 2735 de fecha 28 de noviembre de 2018». 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 10.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si los argumentos de la apelación expuestos por Adalberto Duque Ríos guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia? 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación fallida 12. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política9, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que estipula la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.

En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que de ella subyacen. 13.

No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apelación fracase, requisitos que dentro del proceso contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 24310 y 24711 de la Ley 1437 de 2011.

El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por 9 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 10 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia». 11 «ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. […] 7.

La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos los jueces y tribunales administrativos; el segundo establece, el trámite con el cual ha de surtirse la apelación señalando el término para la sustentación. 14.

Por su parte, la Ley 1564 de 2012 aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. […] Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 15.

Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. La jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, ha precisado12: «Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por 12 Expediente N° 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15);

C.P William Hernández Gómez. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia» (sic). 16. Entonces, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen en contra del fondo de la decisión recurrida, esto es en cuanto a las materias que fueron objeto de análisis por el a quo, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. 17.

También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual establece la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 18. Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Frente al punto, esta sección13 ha explicado lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, así: […] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación […]». 2.3. Caso concreto 19. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 19.1. Adalberto Duque Ríos nació el 25 de febrero de 195414. 19.2. Mediante la Resolución GNR 067580 del 19 de abril de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación en virtud de las disposiciones de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985, en cuantía de $4’985.875. 19.3.

Con la Resolución GNR 26534 del 27 de enero de 2014, Colpensiones modificó la anterior decisión en tanto que reconoció la mesada en los términos de los decretos 929 de 1976, 720 de 1978, 1045 de 1978 y 1158 de 1994, es decir con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último semestre de servicio, en cuantía de $5’291.196. 19.4.

El 5 de noviembre de 2014, mediante la Resolución GRD 81117-0002473-2014 fue aceptada la renuncia al cargo de coordinador de gestión, nivel ejecutivo, grado 1, en el grupo de vigilancia fiscal de Amazonas, a partir del 1º de diciembre de 2014, por pensión de jubilación15. 19.5. A través de la Resolución VPB 50436 del 25 de junio de 2015, la entidad modificó la decisión 26534 del 27 de enero de 2014, por cuanto la concedió a partir del 1º de diciembre de 2014, momento en el cual acreditó el retiro del servicio. 14 Índice 3 Samai, expediente digital, ED_C01_01 DEMANDA-PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3. 15 Índice 3 Samai, expediente digital, ED_C01_01 DEMANDA-PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos 19.6.

Mediante la Resolución GNR 308072 del 7 de octubre de 2015 fue negada la reliquidación de la prestación. Decisión confirmada en las resoluciones GNR 418862 del 29 de diciembre de 2015 y VPB 14327 del 31 de marzo de 2016. 19.7. El 3 de agosto de 2016, la Contraloría General de la República certificó que prestó su servicio entre el 20 de junio de 1983 y el 21 de marzo de 2000, el 9 de abril de 2002 y el 30 de noviembre de 201416. 19.8.

El 28 de noviembre de 2018, la dirección de gestión de talento humano de la Contraloría General de la República certificó que entre junio y diciembre percibió salario, remuneración adicional, bonificación especial de recreación, vacaciones, las primas técnica, de vacaciones, de servicios y de navidad y la indemnización de vacaciones. 2.4.

Análisis sustancial 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] Pues bien revisado el expediente observa la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. GNR 067580 del 19 de abril de 2013, reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Adalberto Duque Ríos, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $4’985.875, siendo beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedando condicionado su pago al retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 26534 del 27 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que reconoció la pensión, realizó nuevamente el estudio pensional del demandante y efectuó modificación, liquidando la pensión conforme al Decreto 929 de 1976, esto es, incluyendo en el ingreso base de liquidación el 75% de los factores devengados durante los último seis (6) meses de servicio, por valor de $5’291.196, para el año 2014 y finalmente, al resolver el recurso de apelación, mediante la Resolución VPB 50436 del 25 de junio de 2015, modificó la pensión mensual vitalicia de vejez, en valor de $6’688.943, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación los factores de asignación básica y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica, devengados durante el último semestre de servicio, conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 16 Índice 3 Samai, expediente digital, ED_C01_01 DEMANDA-PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos De igual manera, la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución No. GNR 308072 del 7 de octubre de 2015, negó la solicitud de reliquidación pensional … contra dicho acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la entidad, así: i) Resolución GNR 418862 del 29 de diciembre de 2015, que confirmó en su totalidad la resolución denegatoria de la reliquidación pensional y ii) Resolución No. VPB 14327 del 21 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución No. GNR 308072 del 7 de octubre de 2015, en el sentido de respetar la cuantía de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución VPB 50436 del 25 de junio de 2015, en aplicación del principio de favorabilidad, esto es, liquidando la prestación conforme al Decreto 929 de 1976, incluyendo en el ingreso base de liquidación el 75% de los factores devengados durante el último semestre de servicio; luego entonces, la prestación objeto de debate, le fue reconocida en virtud de lo señalado en el Decreto 929 de 1976, con una tasa de reemplazo del 75% calculado sobre lo cotizado en el último semestre de servicio, por serle más favorable dicha disposición. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que la discrepancia en el sub judice radica en que … Colpensiones liquidó la pensión de vejez del demandante sin incluir todos y cada uno de los factores devengados durante el último semestre de servicios, incluyendo, entre otros, el quinquenio y la remuneración adicional.

En efecto, se tiene que el señor Duque Ríos laboró desde el 20 de junio de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2014, para un total de 1.510 semanas, es decir, contaba con más de veinte (20) años de servicios prestados y para el 1º de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, pues nació el día 25 de febrero de 1954, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, no hay duda que para el momento del reconocimiento pensional se debía aplicar el régimen contenido en el Decreto 929 de 1976… toda que contaba con.. 55 años de edad y había prestado sus servicios por más de … 20 años … de la Contraloría General de la República, ello en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto pensional, tal como lo efectuó la demanda; no obstante, su ingreso base de liquidación – IBL debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta para ello el promedio de los factores salariales devengados durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión, frente a los cuales hubiese efectuado aportes al Sistema Pensional a la fecha de adquisición del status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993… En ese orden de ideas, independiente de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, que se aplique, el ingreso base de liquidación bajo el cual se establecerá el cálculo de las pensiones es el dispuesto en el sistema general de seguridad social, por lo que, esta Sala de Decisión reitera que, en acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, debe entenderse que el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cobija la manera como debe ser calculado el Ingreso Base de Liquidación (IBL), por tanto, debe aplicarse lo que, sobre este punto, determinaron 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos los artículos 21 y 36 de la mencionada Ley 100, siendo así que, al liquidar la mesada pensional se debe incluir únicamente aquellos factores salariales que se encuentren determinados en la ley (… Decreto 1158 de 1994) y sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

Así las cosas, de los actos administrativos que concedieron la pensión al demandante, se infiere que la edad, el tiempo de servicios, el monto de la pensión y el ingreso base de liquidación fueron calculados conforme al Decreto 929 de 1976, con una tasa de reemplazo del 75% con inclusión de los factores salariales devengados en el último semestre de prestación de servicios; luego entonces, dicha liquidación no se acompasa con las reglas contenidas en las ya referidas sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020, como quiera que se tuvo en cuenta en el promedio de liquidación lo devengado en el último semestre de servicios incluyendo aquellos factores no dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y no el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al demandante para adquirir el derecho a la pensión con inclusión de los factores allí consagrados, sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad que ampara al demandante, quien acude en procura de obtener el aumento de su monto pensional, no se modificará la liquidación del quantum pensional reconocido en el citado aspecto, en aras de no hacer más gravosa la situación del demandante […]» (sic). 21.

De lo anterior se concluye que fueron negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto el ingreso base de liquidación no debió calcularse según el Decreto 929 de 1976, como en efecto lo hizo la entidad, por el contrario debió ajustarse a lo previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 11 de junio de 2020 por el Consejo de Estado; no obstante, con el fin de no agravar la situación del demandante no fue modificado el monto de la prestación reconocida por Colpensiones. 22.

Por su parte, Adalberto Duque Ríos solicitó la revocatoria de la sentencia «y en su lugar se proceda a reliquidar la prestación pensional, incluyendo para el efecto el factor salarial sobre el cual se pagaron aportes, denominado Remuneración Adicional 8%, la cual percibía … por el hecho de estar laborando en Leiticia – Amazonas, conforme se acredita con el Certificado No. 2735 de fecha 28 de noviembre de 2018». 23.

Al respecto, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, la competencia del juez en segunda instancia se enmarca en los «reparos concretos» formulados por el apelante. Es por esto que, de acuerdo con las reglas para la interposición del recurso de apelación, el interesado ostenta la carga procesal de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión17».

Lo anterior, 17 Artículo 322 del código General del Proceso. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos en tanto, la competencia funcional de la Sala en casos como el sub judice, cuando el apelante es único, se encuentra limitada por el principio de la non reformatio in pejus y por los juicios de reproche planteados en el recurso. 24.

En el asunto en estudio, se observa que el apelante se limitó a solicitar se revocara la sentencia de primera instancia y se incluyera el factor denominado «remuneración adicional 8%», sin exponer los argumentos que sustentan esta petición, puesto que el demandante se limitó a reclamar la inclusión del mencionado emolumento. 25. En esas condiciones, una confrontación del contenido del recurso de apelación respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, permite establecer la inexistencia de razones o manifestaciones que controviertan la decisión adoptada por el a quo.

Por lo que, esta Subsección carece de competencia para efectuar pronunciamiento frente a aspectos que no fueron objeto de discusión en el trámite de primera instancia o de efectuar un pronunciamiento integral de la decisión, por cuanto, son los argumentos del apelante único los que determinan la competencia funcional. 26. En consecuencia, el medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente por los reparos formulados por la parte recurrente, para que se modifique la decisión, y que sea congruente con la decisión judicial, por lo tanto, se declarará fallida la apelación y se dejará incólume la sentencia de primera instancia. 2.6.

Costas 27. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 28. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos 29.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma18. 30.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 31. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.

Conclusión 32. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no es procedente examinar los argumentos expuestos por el a quo en la primera instancia, en la medida en que no existe congruencia entre los consignados en el recurso de apelación presentado por Colpensiones y aquellos señalados en la decisión controvertida. 33. En esas condiciones, se dejará incólume la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 34.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Dejar incólume la sentencia proferida 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Adalberto Duque Ríos, según lo expuesto en esta providencia. 18 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00623-01 (5196-2023) Demandante: Adalberto Duque Ríos Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl