Micelio
11001031500020220639000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alix Ludivia Montiel Utima Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 Demandantes: ALIX LUDIVIA MONTIEL ÚTIMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial - declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Alix Ludivia Montiel Útima y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 30 de noviembre de 2022, la señora Alix Ludivia Montiel Útima y los señores Yeison Fabián y Cristian Andrés Ortiz Montiel, en nombre propio, presentaron acción de tutela2, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 20 de enero de 20223 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado número 11001-33-36-035-2015- 00210-01. 1.2.

Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. 1 Ver antecedente de la Sección en sentencia de 19 de noviembre de 2020, expediente No. 11001- 03-15-000-2020-04289-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 El expediente ingresó al Despacho sustanciador el 2 de diciembre de 2022. 3 El 25 de enero de 2022 la sentencia de segunda instancia fue notificada electrónicamente a los correos electrónicos de las partes.

Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 27 de febrero de 2015 la señora Alix Ludivia Montiel Útima y otros4 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial del señor José Jair Ortiz Quiñonez5, efectuada por miembros de la institución castrense. • El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la demandada, al computar el término desde el 24 de noviembre de 2007, fecha en la cual los miembros del Ejército declararon que el señor Ortiz Quiñonez “al ser conducido al área del Vivac (…) lanzó una granada e intentó huir, [lo] que ocasionó su muerte, por la reacción de las unidades militares”6. • Para llegar a esta conclusión la autoridad judicial citó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 con radicado interno 61.0337, que dispuso que el plazo perentorio para demandar que estableció el legislador resultaba aplicable, salvo los casos de desaparición forzada, o ante la prueba de la obstaculización material del ejercicio del derecho de accionar el aparato judicial. • La parte actora recurrió la anterior decisión, para lo cual expuso que (i) la caducidad se debía contar desde la ejecutoria del fallo del juez penal, (ii) la sentencia de unificación no era aplicable por ser de fecha posterior a la demanda contenciosa y (iii) el hecho de que tampoco se puede considerar la queja radicada ante la Procuraduría como punto de partida, porque con esta no fue “enterado de la decisión final que se llegó con ocasión de la misma”. • El 20 de enero de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó a decisión del a quo, al considerar que, con fundamento en la jurisprudencia8 y en la normatividad vigente, en estos asuntos la caducidad del medio de control se efectúa desde la fecha de conocimiento del daño, y ello en el caso concreto sucedió el 24 de noviembre de 2007, cuando a los familiares se les entregó el cuerpo sin vida del señor José Jair Ortiz Quiñonez. • Agregó que el argumento sobre la aplicación de un criterio jurisprudencial ulterior no tenía relevancia, ya que, “al margen de los efectos de la Sentencia de Unificación en el tiempo, lo cierto es que para la fecha de la demanda el artículo 164 del CPACA estaba vigente (…)”, además de que no se podía contemplar otro punto de 4 La parte demandante se encontró integrada por las señoras Alix Ludivia Montiel Útima, María Dolores Quiñonez Méndez, Luz Mery Ortiz Quiñonez, Melfia Ortiz Quiñonez, Yarleny Ortiz Quiñonez y los señores Yeison Fabián, Cristian Andrés Ortiz Montiel, José Orlando Ortiz Quiñonez, Héctor Ortiz Quiñonez y José Albeiro Ortiz Quiñonez. 5 El señor José Jair Ortiz Quiñonez falleció el 23 de noviembre de 2007. 6 Lo que en sentir del juez de instancia se corroboró con la queja que presentó el señor José Orlando Ortiz Quiñonez el 26 de noviembre de 2007, ante la Procuraduría General de la Nación y en contra de los miembros del Ejército, por los hechos objeto de la demanda contenciosa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp: 61.033, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 8 En este punto citó la sentencia de unificación ya relacionada y las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia de 13 de mayo de 2015, Exp: 51.576, M.P. Hernán Andrade Rincón;

Subsección “C”. Sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp: 61.767, M.P. Guillermo Sánchez Luque; Subsección “A”. Sentencia de del 19 de marzo de 2021, Exp: 52.938, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partida para el conteo del término de caducidad, porque tampoco se acreditó que “hubieran mediado determinadas situaciones que hicieran materialmente nugatorio el ejercicio del derecho de acción”. • La sentencia de segunda instancia fue notificada al correo electrónico de las partes el 25 de enero de 2022 a las 4:28 p.m. y la presente acción constitucional se radicó el 30 de noviembre de 2022 a las 3:29 p.m. 1.3.

Fundamentos de la solicitud Luego de un recuento detallado de los hechos y las circunstancias que rodearon la muerte del señor José Jair Ortiz Quiñonez, así como de las investigaciones que se adelantaron y adelantan por lo mismo, se infiere que los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, al trasgredir lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 2.º de la Carta Magna, “pues habrá de entenderse que, en la mayoría del proceder de los agentes del Estado, sus resultados gozan de presunción de legalidad en el desarrollo de su función constitucional”.

Por su parte, se colige el defecto de desconocimiento del precedente, cuando se indica que desatendió el criterio vigente para la fecha de la interposición de la demanda contenciosa, contenido en la sentencia con “[r]adicado Interno No. 61033 del 29/01/2020”, luego, “de fallarse este asunto con base en la nueva línea jurisprudencial aludida - imperioso resulta concluir que dicha decisión viola derechos supremos de las víctimas directas y accionantes como lo es: 1.

Acceso a la Administración de Justicia art. 229 Superior. 2. Igualdad. 3. Derechos a la Verdad, Justicia y Reparación con ocasión de la muerte de mi esposo JOSE JAIR”. Advirtieron que no se tuvo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los tutelantes, al ser una “humilde familia campesina”, sumado a que en la actualidad solo se conoce un fallo sancionatorio “en cabeza de los responsables”, cuya comunicación a las víctimas solo se dio hasta el 20 de febrero de 2015.

Precisaron que el tribunal demandado debió aplicar la “Teoría Del Daño Descubierto (…) según la cual la caducidad de la acción de reparación directa no se debe contar a partir del acaecimiento del hecho como de manera absoluta y desacertada lo concluyera el ad quem, sino (…) a partir de la decisión de la jurisdicción penal en la que se señale que quien se presenta como infractor – rebelde, subversivo, terrorista, criminal, implicado, etc., no murió a causa de un presunto combate”.

Finalmente expusieron que “los suscritos (…), somos víctimas del conflicto armado colombiano y por tanto debemos ser tratados como tales, es decir, debe aplicárseles los postulados internacionales y nacionales que sobre la materia existe máxime cuando la autoridad respectiva acredita que la suscrita esposa e hijos de JOSÉ JAIR, somos víctimas de la violencia – desplazados y, el origen de tal estatus o condición se enmarca en la muerte violenta, prematura e injusta de mi esposo y padre”9. 9 La Sala destaca que a lo largo del escrito de tutela se hizo alusión a varios criterios y reglas presuntamente establecidas por parte de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, sin embargo, no se identificaron plenamente las sentencias que contienen, en su sentir, tales consideraciones.

Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: “Primera: Solicito a los Honorables Magistrado – Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, se tutele el derecho que nos asiste como víctimas indirectas dentro de la Acción de Indemnización que diera origen a esta Acción de Tutela, entre ellos a la suscrita ALIX LUDIBIA MONTIEL ÚTIMA, a los suscritos CRISTIN ANDRES ORTIZ MONTIEL y, YEISON FABIAN ORTIZ MONTIEL, así como los demás accionantes, como lo es el derecho al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, como consecuencia del mismo, el derecho a la Igualdad de oportunidades ante las autoridades Judiciales, mismos que han sido desconocidos y/o violados por las vías de hecho y/o defecto fáctico en que, pudo incurrir el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Bogotá D.C., concretándose en la Valoración Probatoria – Aislada, Selectiva por parte del accionado; situación que nos limita el Acceso a la Administración de Justicia en los términos previstos en el artículo 229 Superior.

Segunda: Que, como consecuencia del amparo anterior, se ordene dejar sin efecto alguno la Providencia de Segunda Instancia hoy cuestionada, misma proferida por el mismo fallador accionado, misma que data del pasado veinte (20) de enero de 2022. Tercera: Se ordene al accionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Bogotá D.C., expedir la decisión que en derecho corresponda y atendiendo las directrices emanadas del Juez de Tutela, vale decir del Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera.

Teniendo como presupuesto que la decisión final que se tome por el mismo accionado, llevará la valoración en conjunto de las pruebas y/o acervo probatorio con que cuenta el cartulario en su integridad, sin dejar de lado pruebas relevantes enlistadas en este recurso excepcional. Cuarta: Que, de mantenerse la decisión atacada por esta vía excepcional, la misma no involucre a los suscritos coaccionantes CRISTIAN ANDRES ORTIZ MONTIEL, quien para el pasado el pasado 26/02/2015, tan solo contaba con diez (10) años de edad y, YEISSON FABIAN ORTIZ MONTIEL, quien para el pasado 23/11/2007, contaba con doce (12) años de edad, obteniendo nuestra ciudadanía solo hasta el pasado 26/02/2015 y, 24/03/202013 respectivamente, fecha esta que, de acoger la tesis del juzgador de primera y segunda instancia debe tenerse como punto de partida para comenzar a contabilizarse la caducidad respecto de las suscritas víctimas indirectas (hijos) del accionar irregular de agentes del Estado.

Pues con antelación, solo teníamos la posibilidad de acudir a la jurisdicción por intermedio de nuestra progenitora y, sí desconocía tal posibilidad no podemos ser castigados por la ignorancia y/o ausencia de conocimiento de nuestra señora madre. Luego en un Estado Social de Derecho como el nuestro, no todos debemos ser tratados con el mismo racero frente a la administración de justicia. Quinta: Demás decisiones que a bien se digne tomar.” (Sic a toda la cita). 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 6 de diciembre de 2022, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los tutelantes y como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó (i) al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10, (ii) a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional11 y (iii) a los señores José Orlando Ortiz Quiñonez, Héctor Ortiz Quiñonez, José Albeiro Ortiz, María Quiñonez y a las señoras Dolores Quiñonez Méndez, Luz Mery Ortiz Quiñonez, Melfia Ortiz Quiñonez y Yarleny Ortiz Quiñonez12.

De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados13. 1.6. Contestación Surtidas las notificaciones correspondientes fue allegado el siguiente informe. 1.6.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia controvertida, luego de un recuento de las consideraciones plasmadas en la providencia que puso fin al proceso, precisó que el fallo se profirió con fundamento en la jurisprudencia vigente para el efecto14 y con sustento en el material probatorio aportado al expediente contencioso, del cual se pudo definir el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad del medio de control.

Enfatizó que “como los demandantes conocieron la muerte de su familiar desde el 24 de noviembre de 2007 – se reitera - fecha en la que se entregó su cadáver desde ese momento, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como se concluyó en la providencia del 20 de enero de 2022”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Alix Ludivia Montiel Útima y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el evento de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes por parte del Tribunal 10 Autoridad judicial de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado N.º 11001-33-36-035-2015-00210-01. 11 Parte demandada en el proceso de reparación directa con radicado N.º 11001-33-36-035-2015- 00210-01. 12 Quienes también integraron la parte activa al interior del proceso de reparación directa con radicado N.º 11001-33-36-035-2015-00210-01. 13 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 9 de diciembre de 2022. 14 Sentencia de unificación de 29 de enero de 2022 de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida al interior del expediente con radicado interno N.º 61.033.

Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 20 de enero de 2022.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; de encontrase acreditados, (iii) la generalidad de los defectos alegados y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 15 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control impide el estudio de la acción contenciosa, aspecto que sin lugar a dudas encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de acceder el aparato judicial. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expuso las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en un vicio judicial, al no estudiar los fundamentos de la acción contenciosa y la situación fáctica que motivó la interposición del medio de control, cuyo daño se originó en una presunta ejecución extrajudicial, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

En este orden de ideas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos planteados no se encuadran Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-36-035-2015- 00210-01. 2.4.4. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo20.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como la accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que: • La sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se notificó al correo electrónico de las partes. 19 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Dicha notificación se realizó el 25 de enero de 2022 a las 4:28 p.m. como se puede apreciar a continuación: • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 1.º de febrero de 202222. • La solicitud de tutela se radicó el 30 de noviembre de 2022.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 30 de noviembre de 2022, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente más de 9 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”23. 22 Si se tiene en cuenta los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos 23 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que esta Colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías. 2.5.

Conclusión En ese orden de ideas, en el presente caso no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación y la Corte Constitucional, por lo tanto, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Alix Ludivia Montiel Útima y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06390-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Alix Ludivia Montiel Útima y los señores Yeison Fabián y Cristian Andrés Ortiz Montiel, por no superar el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”