Micelio
11001031500020220229700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-25

Radicación interna: 3552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Magdaleno Algarin Perez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante JOSÉ MAGDALENO ALGARÍN PÉREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 01 Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Proceso ejecutivo. Auto que revocó medida de embargo. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Excepciones. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de abril de 20221, los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01. Consideran que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud en conexión con la vida y al debido proceso, al proferir la providencia del 10 de marzo de 2022 que revocó la decisión de decretar las medidas cautelares de la parte actora dentro del proceso ejecutivo Nro. 47-001- 3333-003-2016-00475-02.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión2: “Por lo anteriormente expuesto y decantado jurídicamente, para efectos de evitar un perjuicio irremediable, solicito al Honorable Magistrado Ponente del Consejo de Estado se sirva ordenar en un término perentorio al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01 – Dra. María Victoria Quiñones Triana, se revoquen las decisiones adoptadas mediante providencia del 9 de febrero y 10 de marzo del 2022.

Y, en su lugar, se dejen en firme las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En sentencia del 23 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por José Magdaleno Algarín Pérez y otros contra el Municipio de Ciénaga.

En la providencia se condenó al Municipio a nivelar salarial y prestacionalmente a los demandantes. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación Nro. 792660. 2 Páginas7 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El 15 de julio de 2016, el señor José Magdaleno Algarín Pérez y otros presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena), para que se librara mandamiento de pago en su contra con fundamento en la sentencia judicial condenatoria del 23 de marzo de 2011, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia y hasta la fecha del pago total de la obligación. 2.3.

El proceso ejecutivo fue identificado con la radicación Nro. 47-001-3333-001- 2016-00475-02, cuyo conocimiento en primera instancia lo asumió, en un primer momento el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y, posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en razón al criterio de competencia por conexidad. 2.4.

En auto del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Ciénaga, por la suma de dinero que resultara de liquidar el saldo insoluto de la condena que el Tribunal Administrativo de Magdalena le impuso al ente territorial en sentencia del 23 de marzo de 2011.

El Municipio de Ciénaga propuso la excepción de pago total de la obligación. 2.5. En providencia del 27 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto y en audiencia del 14 de junio de 2018 declaró probada la excepción de pago total de la obligación y finalizó el proceso ejecutivo.

La decisión fue apelada por el apoderado de los ejecutantes. En sentencia del 19 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo del a quo, en su lugar: (i) declaró probada la excepción de pago solo frente a determinados ejecutantes; y respecto de los demás, entre los que se encuentran los hoy accionantes, (ii) dispuso “SEGUIR adelante con la ejecución contra el municipio de Ciénaga, Magdalena, en los términos aquí señalados, en favor de los siguientes ejecutantes y por las sumas aquí discriminadas (…)”; y (iii) señaló que una vez ejecutoriada la providencia, las partes podían presentar la liquidación del crédito. 2.6.

Posteriormente, la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares consistente en el embargo de las cuentas de las que fuera titular el Municipio de Ciénaga, con el propósito de obtener el pago total de la obligación derivada de una sentencia judicial condenatoria. En auto del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de los que era titular la demandada, en los siguientes términos: “1.

Decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada MUNICIPIO DE CIÉNAGA posea o llegare a poseer a cualquier título financiero en las siguientes entidades bancarias (…) Procede la medida sobre recursos propios, de libre destinación o inversión y de destinación específica de la entidad demandada depositados en dichas cuentas, pues los de libre destinación o los propios exclusivamente, no han sido suficientes para el pago de la acreencia. Se resalta que ella no se extiende a otro tipo de recursos como los pertenecientes al SGP por cuanto respecto a ellos no se ha realizado el estudio adicional correspondiente.

Para la efectividad de la medida oficiar a las entidades destinatarias de la misma a fin que se sirvan retener los dineros y ponerlos a disposición del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, depositándolo en la cuenta de depósitos judiciales No. (…), hasta el límite de la suma de (…) $4.500.000.000 de conformidad con el artículo 599 del CGP.

Advertir igualmente que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución es una sentencia judicial en la que se reconocieron prestaciones de índole laboral.” (Destaca la Sala) 2.7.

La providencia fue objeto de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 001, en auto 10 de marzo de 2022 revocó la decisión impugnada, con fundamento en la aplicación de la cláusula de inembargabilidad establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, según la cual no procede la medida cautelar de embargo sobre el sistema general de participaciones ni sobre el sistema general de regalías ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

El auto se notificó el 17 de marzo de 2022, a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de los sujetos procesales3. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante expuso las siguientes razones de inconformidad contra el auto del 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión del a quo de decretar medidas cautelares en el proceso ejecutivo Nro. 47-001-3333-003-2016-00475-02 para, en su lugar, negar la solicitud. ● Expuso que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoce el hecho probado de que el título ejecutivo en el caso concreto tiene fundamento en una providencia judicial que involucra el pago de acreencias laborales que afectan los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso de los demandantes. ● Aunque es cierto que el artículo 594 del CGP establece la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y a las cuentas del Sistema General de Participaciones, también lo es que la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial, destaca la sentencia C-543 de 2013, en la que establece excepciones a este principio, entre ellas cuando el pago pretendido tiene origen en acreencias de orden laboral reconocidas en una sentencia judicial. ● La entidad ejecutada ha desconocido ampliamente los plazos que la ley establece para el pago de las obligaciones contenidas en títulos judiciales, a pesar de que se han realizado múltiples requerimientos para que cancele la deuda.

Así pues, es la omisión de pago por parte del ente territorial la que afecta el erario, pues sigue aumentando la deuda por concepto de intereses. ● Enfatizó que la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa han evidenciado la efectividad del proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para lograr el pago de derechos reconocidos en sentencias judiciales, pero su eficacia está determinada por mecanismos de coerción como las medidas de cautela.

En esa línea agregó que un proceso ejecutivo sin medidas cautelares es inane, pues no se puede asegurar el derecho sin un mecanismo de coerción eficaz La parte accionante radicó escrito de adición a la demanda de tutela. Solicitó que en la decisión del caso se tomara en cuenta la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 47001-23- 33-000-2022-00022-01, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

Explicó que en esta providencia se descartó el argumento de la entidad ejecutada según el cual acceder a las medidas cautelares solicitadas implica la configuración 3 Notificación surtida en estado electrónico del 17 de marzo de 2022. Visto en la página web: tam17032022.pdf (d1tribunaladministrativodelmagdalena.com) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un perjuicio irremediable, dado que afecta los dineros del ente territorial destinados a inversión social para suplir necesidades básicas insatisfechas, pues se reiteró la línea jurisprudencial pacífica de la Corte Constitucional en cuanto a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01; vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, al Municipio de Ciénaga, Magdalena y a las demás personas que conforman la parte ejecutante en el proceso Nro. 47001-33-33-001-2016-00475-00/02.

Adicional a lo anterior, se ofició al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta para que surtiera las notificaciones respecto de los sujetos procesales, vinculados como terceros con interés, que hacen parte del proceso ejecutivo. 4.2. El Tribunal Administrativo de Magdalena, por conducto de la ponente del auto acusado, expuso que a pesar de que el ejecutivo versa sobre el cobro de una obligación contenida en una sentencia judicial, las medidas cautelares no son procedentes comoquiera que implican el embargo o retención de dineros correspondientes al sistema general de regalías o a las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios.

Advirtió que según el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, estos recursos no son pasibles de embargos y que no hay un precedente vigente que siquiera insinúe la aplicación de pautas de excepción a la inembargabilidad de los recursos descritos en esta disposición normativa y fue con base en este fundamento normativo que se dispuso la revocatoria del auto que había accedido a la solicitud de decreto de medidas cautelares en el caso individual.

Finalmente, advirtió que el actor toma la acción de tutela como una tercera instancia para exponer su desacuerdo con una decisión que, aunque contraria a sus intereses, contiene un análisis juicioso que sustentó la determinación de revocar la decisión del juez que conoce del proceso ejecutivo en primera instancia. 4.3. El 25 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta radicó constancia de notificación a los terceros con interés conforme lo solicitado en el auto admisorio; no obstante, la gestión se surtió de manera incompleta, pues no se notificó a la totalidad de las personas que conformaron la parte activa en el proceso ejecutivo sub examine, ni al Municipio de Ciénaga (Magdalena).

(Samai, índices 14 y 15) 4.4. En razón a lo anterior, el mismo 25 de mayo, el despacho ponente profirió auto en el que ordenó que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se surtiera la notificación de todos los terceros con interés que fueron vinculados en el auto admisorio de la acción de tutela. (Samai, índice 16) 4.5.

El 2 de junio de 2022, el Municipio de Ciénaga, por conducto de apoderado judicial, acusó que el abogado que representa a la parte accionante soslayó el deber que le imponía el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 relativo a notificar por medios electrónicos a los demandados y remitir las piezas procesales pertinentes. En esa medida, consideran que la acción de tutela debe inadmitirse y procurar el cumplimiento de esta obligación. (Samai, índice 22) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no supera el requisito general de subsidiariedad, pues el medio principal de defensa está en curso aún. Enfatizó en que la pretensión real del accionante es que se dé al proceso ejecutivo un carácter sumario y preferencial.

Dijo que el precedente judicial aplicado por el Tribunal Administrativo del Magdalena es el pertinente para los procesos ejecutivos. 4.6. El expediente regresó al despacho para fallo, el 6 de junio de 2022. (Samai, índice 23) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia constitucional, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si la solicitud de amparo supera el test general de procedibilidad. En caso de superar este primer examen, la Sala deberá analizar si el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 001, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución al proferir el auto del 10 de marzo de 2022, que revocó y negó las medidas cautelares de embargo que habían sido decretadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.

Esto, en consideración de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en relación con las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Se precisa que, aunque en el escrito de tutela se alegó la configuración del desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la justificación del cargo refiere a que normas relativas al principio de inembargabilidad de los recursos públicos no se interpretaron a la luz de las sentencias de constitucionalidad que han establecido su alcance.

Estos argumentos se enmarcan en las características del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. 4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso individual La Sala observa que la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) el asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, cuyo origen al parecer reposa en el auto del 10 de marzo de 2022;

(ii) la providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación contra un auto dictado en el curso de un proceso ejecutivo, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial7; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues el auto acusado se notificó el 17 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se interpuso el 21 de abril del mismo año;

(iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Se estima pertinente en este punto hacer referencia al alegato del apoderado del Municipio de Ciénaga, quien solicitó que se inadmitiera la acción de tutela para que los demandantes cumplieran, respecto de esa autoridad, con el requisito establecido en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, relativo a notificar por medios electrónicos a los demandados y remitir las piezas procesales pertinentes.

Al respecto se precisa que el despacho sustanciador fue quien determinó los terceros con interés en este proceso constitucional, una vez identificado el interés que estas personas podían tener en la acción de tutela, y ordenó la emisión de los oficios para surtir su notificación, tal como quedó consignado en el auto admisorio. Surtidas las notificaciones ordenadas en la etapa de admisión y, estando el proceso para proferir sentencia de primera instancia, se identificó que la autoridad encargada omitió notificar la acción de tutela y sus anexos al Municipio de Ciénaga, y en razón a ello se dispuso que por Secretaría General se adelantara la gestión pendiente y se adjuntaran todos los documentos necesarios para tal fin. 7 En el mismo sentido: sentencia de tutela del 22 de julio de 2021, proferida dentro del proceso Nro. 11001- 03-15-000-2021-01228-00(AC) con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.

Actor: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GOSEN V & C S.A.S.; y sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, proferida dentro del proceso constitucional Nro. 11001-03-15-000-2021-03124-00(AC) con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, se concluye que no hay lugar a regresar el proceso a la etapa de admisión, comoquiera que el despacho se aseguró de que el Municipio de Ciénaga, en calidad de tercero con interés, pudiera intervenir en esta acción constitucional en garantía de su derecho al debido proceso.

Luego, teniendo en consideración lo expuesto y que la acción de tutela es un proceso expedito y sumario, se despacha desfavorablemente la petición del apoderado del ente territorial. 5. Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 5.1. El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales8; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio9; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto10; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión11; v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes12; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional13; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable14; y viii) el Los alegatos expuestos en el escrito de tutela y de impugnación, hacen referencia a que el artículo 564 del Código General del Proceso, no se interpretó en armonía con las sentencias de constitucionalidad que han dado alcance al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado.

Siendo ello así pasará la Sala a determinar si la providencia que se cuestiona adolece del defecto sustantivo alegado, por desconocer sentencias en las que se hace control abstracto de constitucionalidad de las normas. 5.2. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos ha sido morigerado por jurisprudencia constitucional constante, consistente y pacífica.

Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos- marco jurisprudencial En la Sentencia C-546 de 1992, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 16 sobre la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación -en adelante PGN-, de la Ley 38 de 1989 Normativa del Presupuesto General de la Nación. En esta oportunidad se centró en el análisis de los derechos de los acreedores emanados de obligaciones de índole laboral y al asunto específico del derecho 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al pago de las pensiones abordado desde la especial condición de persona de la tercera edad.

Así pues, la Corporación consideró que había una tensión entre el principio de inembargabilidad soportado en la protección del bien público y el interés general, y, de otra parte, el derecho a la pensión y al salario de empleados públicos a quienes no se les niega el derecho, pero no se construyen los caminos para hacerlo efectivo. Frente a esta tensión concluyó que “La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio de interés de todos”.

En esa línea, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 en el entendido de que en los eventos en los cuales “la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” La ratio anterior, fue reiterada en las sentencias (i) C-013 de 1993, en la que se analizó el artículo 14 del Decreto 036 de 199215, sobre la inembargabilidad de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; y (ii) en la C-017 de 1993, que analizó la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 15 de 198216, sobre la inembargabilidad de los dineros oficiales para el pago de pensiones.

Estas primeras decisiones surgieron de la tensión existente entre el derecho a la pensión y a recibir un salario y el interés general derivado de la protección al patrimonio público. Se construye la excepción a la inembargabilidad a partir de la consideración particular de los créditos cuyo origen es una obligación laboral. La Corte Constitucional amplió la tesis antes expuesta, a partir de la sentencia C- 354 de 1997.

En esa oportunidad, analizó la exequibilidad del artículo 19 del Decreto 111 de 199617, sobre la inembargabilidad de las cuentas y bienes incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como problema jurídico, se propuso resolver “…si el principio de la inembargabilidad tiene fundamento constitucional, si es absoluto o relativo, y si la norma acusada se ajusta o no la Constitución.” Expuso que el principio de inembargabilidad general que consagra la norma está de acuerdo con la Constitución, pero que no es absoluto, sino que atiende a excepciones, como “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.” En esta línea, la Corte concluyó que “(…) los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” Como se observa, en esta providencia, la Corte no limitó el pago de sentencias como excepción del principio de inembargabilidad a aquellas que constituyan créditos laborales, sino a las providencias, en general, y otros títulos ejecutivos, que después de 18 meses, como lo establecía el Código Contencioso Administrativo CCA, sean susceptibles de exigibilidad a través de proceso ejecutivo.

Adicional a ello precisó que el rubro que en principio puede 15 Por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se determina su estructura, organización y funcionamiento. 16 Por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte. 17 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser afectado con la medida cautelar es el destinado a pago de sentencias o conciliaciones.

En la sentencia C-1154 de 200818, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 2119 parcial del Decreto 29 de 2008 “por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”. En esta providencia se diferenciaron las subreglas relativas a las excepciones al principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos incorporados al PGN y de aquellos relativos al Sistema General de Participaciones -SGP-.

Así pues, estableció que existen tres excepciones al principio de inembargabilidad cuando se encuentra afectado el PGN, a saber: Primera regla: La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (sentencia C-546 de 1992); Segunda regla: pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias (Sentencia C-354 de 1997) y;

Tercera regla: títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (Sentencia C-103 de 1994). En cuanto a los recursos del SGP, expuso que la norma demandada, aunque consagra la inembargabilidad de estos recursos, también reconoce la posibilidad de adoptar medidas cautelares cuando deriven de obligaciones laborales20.

Se destaca el aparte pertinente de la sentencia C-1154 de 2008 al respecto: “7.4.1.- En este sentido, una interpretación de la norma que restrinja la posibilidad de adoptar medidas cautelares únicamente sobre los ingresos corrientes de libre destinación con cargo a la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes puede hacer nugatorio el pago efectivo de dichas obligaciones, en la medida en que esos recursos sean escasos y en que la referencia a las vigencias subsiguientes torna incierto el momento en que se realizará el pago final de las acreencias.

Dicha lectura de la norma es inadmisible en perspectiva constitucional, pues desconoce el principio de efectividad de los derechos y particularmente de los créditos laborales debidamente reconocidos. 7.4.2.- Sin embargo, existe otra interpretación que es compatible con estos preceptos de la Carta Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales.

Según esta lectura de la norma, el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.” 18 En sentencia posterior, C-539 de 2010, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 1154 de 2008. 19 Artículo 21.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes 20 Relativo a la diferenciación entre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y de aquellos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, se puede consultar en la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2018, con radicación: 11001- 03-15-000-2017-02007-01, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza en el proceso Nro.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-053 de 202221 precisó las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP, así: “(i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad” En virtud de la jurisprudencia analizada, se ejerció la acción de tutela como mecanismo para debatir la decisión relativa a negar el decreto de medidas cautelares en el curso de los procesos ejecutivos, cuando el título lo constituye una providencia judicial que reconoce acreencias laborales. 5.3.

Ahora bien, para revocar la decisión que había accedido a la solicitud de embargo de las cuentas de las que era titular el Municipio de Ciénaga, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 10 de marzo de 2022, expuso las siguientes razones: 5.3.1. Que las sentencias de constitucionalidad relacionadas por el ejecutante, relativas a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos se profirieron en vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 01 de 1984, por lo que no era dable extender sus efectos a las normas procesales posteriores y vigentes para resolver el caso concreto, como el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.3.2.

Que en la solicitud no se precisó que los dineros que reposan en dichas cuentas bancarias no corresponden a ninguno de los recursos de que trata el artículo 594 del Código General del Proceso. 5.3.3. Precisó que en este caso funge como ejecutada una entidad del orden territorial, por lo que, además de lo dispuesto en el artículo 594 del CGP debe tenerse en cuenta que el artículo 45 de la Ley 1551 de 201222 establece que la medida cautelar del embargo no se aplica sobre los recursos del Sistema General de Participaciones ni sobre los del Sistema General de Regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

Dijo que, si bien ha existido un precedente consolidado relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, no puede dejarse de lado que “actualmente no se ha proferido jurisprudencia alguna que dilucide en torno a la procedencia de la aplicación de las excepciones a la inembargabilidad en el caso específico de los recursos señalados en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.”23 5.4.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el precedente constitucional establece que el principio de inembargabilidad de las rentas del Presupuesto General de 21 Con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos. 22 Artículo 45. No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. 23 Página 8 del archivo denominado “16AutoResuelveApelacionRevoca” ubicado dentro de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA CUADERNO 2” que hace parte del expediente digitalizado del proceso ejecutivo Nro. 47-001-3333-003-2016-00475-02.

Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación y del Sistema General de Participaciones admite excepciones. Una de ellas, se configura cuando la solicitud de embargo guarda relación con créditos laborales jurídicamente reconocidos.

En el caso objeto de análisis, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas cuyo titular sea el Municipio de Ciénaga (Magdalena) para garantizar el pago de la sentencia del 23 de marzo de 2011, en la que el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por José Magdaleno Algarín Pérez y otros contra el Municipio de Ciénaga.

En la providencia se condenó al Municipio a nivelar salarial y prestacionalmente a los demandantes. En ese orden, le correspondía al tribunal accionado adelantar el análisis de la procedencia de la medida cautelar a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha establecido el pago de sentencias judiciales como excepción al principio de inembargabilidad cuando se pretendan embargar recursos vinculados al Sistema General de Participaciones, sentencia C-1154 de 2008, porque no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los aquí accionantes.

Recuérdese que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del SGP fueron reiterados, por la Corte Constitucional en la Sentencia T 053 de 2022, en la que se indicó lo siguiente: “Sin embargo –como se vio ut supra–, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007.

Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos. Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias.” (Destaca la Sala) 5.5.

Establecido lo anterior, corresponde examinar la razonabilidad de las consideraciones expuestas por el tribunal accionado para no aplicar el precedente constitucional ya referenciado al caso concreto. En lo que respecta al alegato de la pérdida de vigencia del precedente constitucional relativo a la inembargabilidad de los recursos del Estado y sus excepciones, derivada de la entrada en vigencia del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conviene recordar que esta Sección ya se ha pronunciado al respecto en el sentido de desechar la mencionada hipótesis, por considerar que tal postura deriva de una interpretación aislada del artículo 594 del CGP, e implica dejar de lado el contenido material de las decisiones de constitucionalidad antes relacionadas y sus efectos de cosa juzgada constitucional.

En providencia de tutela del 16 de octubre de 201924, esta Sala de decisión, indicó: “el Tribunal Administrativo (…) al realizar una interpretación aislada de las normas y sentencias que se han mencionado en esta decisión, o afirmar que el artículo 594 del CGP es una norma posterior y que por eso carece de aplicabilidad los 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de octubre de 2019. Proceso No. 11001-03-15-000-2019-03991-00(AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto general de la Nación, dejó de lado el contenido material de las precitadas decisiones.

Por consiguiente, la autoridad judicial accionada debió realizar una interpretación sistemática, de la cual se podía concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, las cuales fueron precisadas por la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto, las cuales son vigentes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese orden de ideas, el tribunal accionado debió resolver las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto general de la Nación planteada por las accionantes, pues se reitera, (i) las demandantes señalaron las cuentas bancarias que se pretendían embargar, (ii) sustentaron legalmente la medida cautelar solicitada y (iii) las sentencias de la Corte Constitucional que desarrollaron las excepciones eran aplicables al presente asunto, razón por la cual se debía resolver la medida de embargo teniendo en cuenta lo establecido en los fallos proferidos en ejercicio de control abstracto.” En los términos indicados, esta Sala descarta el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena para inaplicar en el caso objeto de análisis el precedente constitucional relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad. 5.6.

De otra parte, la Sala advierte que tampoco resulta acertado el argumento del Tribunal Administrativo del Magdalena, según el cual la jurisprudencia relativa a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos no aplica frente a la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, pues lo cierto es que, como ya se reveló (supra 5.2.), en cuanto a los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones la Corte Constitucional ha señalado que la regla de inembargabilidad no aplica de manera irrestricta, sino que encuentra su excepción en los eventos en que la petición de medidas cautelares derive de obligaciones de carácter laboral, como ocurre en el caso concreto.

Es dable precisar que la afectación a los recursos de destinación específica del SGP, en los términos del precedente, sólo procede cuando los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no sean suficientes para atender tales acreencias. A más de lo anterior, también ocurre que en el caso individual se cumple con la previsión del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, como quiera que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, que data del 19 de mayo de 2021, se encuentra ejecutoriada25. 5.7.

Las razones expuestas, se estiman suficientes para dejar sin efectos la providencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; luego, por sustracción de materia la Sala se relevará de estudiar el defecto por violación directa de la Constitución. 5.8. Esta Sala considera que los argumentos relacionados por el Tribunal Administrativo de Magdalena para negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante en el curso del proceso ejecutivo Nro. 47- 001-3333-001-2016-00475-02, desconocen el precedente constitucional relativo a las excepciones de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación y al Sistema General de Participaciones.

Esto porque defienden una interpretación que no se acompasa con los argumentos desarrollados por la Corte en las sentencias de constitucionalidad 25 En este sentido ver: sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso Nro. 11001-03-15- 000-2019-03476-01(AC), con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de tutela del 22 de agosto de 2019, dentro del proceso 11001-03-15-000-2019-03472-00(AC), con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizadas ni con las particularidades del caso concreto. Adicional a ello, la tesis defendida no atiende a una interpretación conforme a la Constitución. Como se trata de un asunto en el que el precedente ha sido claramente fijado por la Corte Constitucional, no hay lugar a hacer prevalecer la autonomía y arbitrio del tribunal accionado frente al alcance de este principio, sino que correspondía a la autoridad judicial interpretar el artículo 594 del CGP en armonía con la jurisprudencia de constitucionalidad que le ha dado alcance al principio de inembargabilidad.

En este punto se recuerda que la mayoría de los magistrados de esta Sala, en pronunciamientos previos, ha estado de acuerdo en amparar los derechos fundamentales de la parte ejecutante en los eventos en que las autoridades judiciales se abstienen de dar aplicación a las excepciones constitucionales al principio de inembargabilidad26. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y dejará sin efectos el auto del 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión del Juez de primera instancia para, en su lugar, negar el decreto de la medida cautelar.

En consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las excepciones al principio de inembargabilidad precisadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Por lo anterior, dejar sin efectos el auto del 10 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el marco del proceso ejecutivo con radicación Nro. 47-001-3333-001-2016-00475-02.

En consecuencia, 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y las excepciones al principio de inembargabilidad precisadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta: Sentencia del 5 de agosto de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-03124-00(AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04268-00. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sentencia del 17 de septiembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-00510-01.

M.P. Julio Roberto Piza R; Sentencia del 8 de febrero de 2018. Proceso No. 66001-23-33-000-2017-00236-01 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 5 de julio de 2018. Proceso No. 11001-03-15-000-2018- 01530-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 12 de febrero de 2020. Proceso No. 11001-03- 15-000-2019-04516-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-00 Demandante: José Magdaleno Algarín Pérez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva Voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO