w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: LUIS JOSÉ PERNET BUELVAS 1 Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis José Pernet Buelvas en contra del departamento de Córdoba.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. El señor Luis José Pernet Buelvas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad de la Resolución No. 1836 del 31 de octubre de 2013 por medio del cual la entidad accionada le negó el pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho requirió se declare una relación laboral entre las partes y 1 Es de advertir que así se identifica en la cedula de ciudadanía. Ver folio 17. 2 Folios 1 a 9. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 se reconozca lo correspondiente a las prestaciones sociales que de ella se derivan; además de la sanción moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías; así como también los aportes a seguridad social en salud, pensión y ARL; sumas debidamente indexadas conforme al IPC.
Por último, pidió se condene ultra y extra petita; se realice los ajustes del valor, se reconozcan los intereses corrientes y moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 187 de CCA4 y se condene en costas a parte accionada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Luis José Pernet Buelvas laboró como administrador de empresas en el área administrativa y financiera de la oficina Central de Cuentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba desde el 31 de marzo de 2009 al 28 de diciembre de 2011, por medio de contratos de prestación de servicios. 2.
Indicó que desempeñó las labores de manera personal, ininterrumpida, subordinada, en cumplimiento de un horario laboral de 8 horas que iba desde las 8:00 AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 6:00 PM y que por dichas actividades percibía remuneración. 3. Por lo anterior, el 8 de octubre de 2013 solicitó ante la gobernación del departamento de Córdoba el pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada a través de l acto administrativo contenido en la Resolución 1836 del 31 de octubre de 2013. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 3º, 6º,13, 25, 53,125 y 228 de la Constitución Política; 1º, 21, 22, 23, 24, 64, 65 y SS, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 27, 50, 51 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; 138, 159,161 y162 del CPACA; las leyes 50 de 1990; 712 de 2001; 789 de 2002; 100 de 1993 y 797 de 2003. 4 Se advierte que así lo dispuso en el acápite de pretensiones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 En el concepto de violación señaló que la entidad accionada acudió a la modalidad de contratos de prestación de servicios para satisfacer las necesidades administrativas que eran de carácter permanente, desnaturalizando de esta manera las garantías mínimas de los trabajadores.
Sostuvo que desde el 31 de marzo de 2009 al 28 de diciembre de 2011 prestó sus servicios de forma personal, continua, bajo subordinación y que recibió remuneración. Por lo tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades le asistía el derecho al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y los intereses correspondientes. 2.2.
Contestación de la demanda. El departamento de Córdoba 5, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no existió una relación laboral entre las partes, toda vez que los contratos de prestación de servicios celebrados entre estas tenían como finalidad realizar una labor ordinaria y cotidiana debido a su experiencia, capacitación y formación profesional, bajo la autonomía e independencia del contratista, ello, por la naturaleza misma de las funciones encomendadas.
Por ende, propuso las excepciones de caducidad, buena fe, inexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral y prescripción. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 24 de febrero de 20156, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) en cuanto a las excepciones previas declaró no probada la de caducidad; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] 1. El litigo se contrae a establecer si entre el Departamento de Córdoba y el señor José Luis Perneth Buelvas demandante existió una relación laboral durante los períodos que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios desde el 31 de marzo de 2009 al 28 de diciembre de 2011 durante los cuales prestó servicios 5 Folios 57 a 61. 6 Folio 92 a 98.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 profesionales de Administrador de Empresas, en el área administrativa y financiera del área central de cuentas, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba. 2.
Como consecuencia de lo anterior, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo; o si por el contrario, existió una relación sin derecho a prestación alguna.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 7 declaró probada la excepción de inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral; negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respectó, señaló que para demostrar una relación laboral se requería probar los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es, la actividad personal por parte del trabajador, la remuneración y la continuada subordinación y dependencia entendida como aquella facultad para exigirle a este último el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, elemento que debía mantenerse durante el tiempo en que perdurara el contrato.
En cuanto al caso concreto, indicó que se acreditó que el accionante prestó sus servicios como administrador de empresas por medio de órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Gestión Administrativa del departamento de Córdoba y que percibió remuneración por la labor encomendada. Con relación a la subordinación, indicó que, de conformidad con el material probatorio arribado, dicho elemento no se encontraba demostrado, puesto que aun cuando existía continuidad en el servicio, esto es, desde 2009 al 2011 no se logró acreditar las órdenes impartidas por un superior o el cumplimiento de un horario.
De tal manera, que en atención al acervo probatorio concluyó que el accionante había sido contratado para prestar sus servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba en torno a sus conocimientos especializados, a través de la coordinación entre las partes para ejecutar las actividades para las cuales fue contratado.
Así las cosas, al no demostrar la totalidad de los elementos 7 Folios 51 a 62 del cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 constitutivos de un vínculo laboral denegó las pretensiones de la demanda. 2.5 Recurso de apelación. El accionante 8, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que las funciones por él desplegadas eran de carácter permanente y necesarias para el objeto social de la entidad accionada, las cuales exigían el cumplimiento de un horario y reporte del desarrollo de las actividades encomendadas, es decir, bajo total subordinación. Por lo anterior, estimaba que cumplía con todos los presupuestos para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
En ese sentido, requirió se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 31 de enero de 2018 9 y 6 de julio de la misma anualidad10 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte accionante 11 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada. El ministerio público 12 en representación del Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto para lo cual expuso que en el asunto bajo estudio no era posible establecer una relación laboral entre las partes, toda vez que no se demostró de manera irrefutable el elemento de subordinación. En torno a la condena en costas de primera instancia, señaló que esta no resultaba viable, puesto que el a quo no hizo una 8 Folio 125 a 132. 9 Folio 140. 10 Folio 146. 11 Folio 168 a 174. 12 Folio 175 a 182.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 ponderación de tipo subjetivo respecto de la conducta asumida por la parte vencida dentro de la litis, es decir, si las actuaciones del accionante estuvieron revestidas de mala fe, o se hubieran tildado de temerarias o dilatorias.
La entidad accionada 13 guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 14 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 15 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el señor Luis José Pernet Buelvas es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 13 Folio 183. 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 15 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en c ostas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promove r incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor Luis José Pernet Buelvas y el departamento de Córdoba con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes, o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión? 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 16 constituye, junto con otros principios convencionales, 17 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal 16 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 17 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual e n sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrict amente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 18 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 19 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 20 por lo 19 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 20 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 que, de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 21 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.
Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: b) De los contratos u órdenes de prestación de servicios: - El señor Luis José Pernet Buelvas suscribió con el departamento de Córdoba los siguientes contratos de prestación de servicios: interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas d e finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 21 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestr en causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 N O. C O N T R A T O D E P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S O B J E T O I N I C I O T E R MI N A C I Ó N V A L O R T O T A L D E C A D A C O N T R A T O F O L I O N o. 4 6 9 de 20 09 22 L a p r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o s p r o f e s i o n a l e s d e u n a d m i n i s t r a d o r d e e m p re s a s, p a r a b ri n d a r s o p o r t e e n l a á r e a c e n t r a l d e c u e n t a s d e l a S e c re t a rí a d e H a c i e n d a D e p a rt a m e n t a l 3 1 / M A R / 2 0 0 9 1 4 / N O V / 2 0 0 9 $ 1 8. 0 0 0. 0 0 0 1 8 - 2 2 N o. 0 2 2 de 20 10 23 c o n t ra t o d e p re s t a c i ó n d e s e r v i c i o s p r o f e s i o n a l e s d e u n a d m i n i s t r a d o r d e e m p re s a s e s p e c i a l i z ad o e n d e s a rr o l l o o rg a n i z a c i o n a l p a r a b ri n d a r a p o y o e n e l á re a a d m i n i s t r a t i v a y f i n a n c i e r a d e l a o f i c i n a C e n t ra l d e C u e n t a s d e l a S e c re t a ri a d e H a c i e n d a D e p a rt a m e n t a l. 1 5 / E N / 2 0 1 0 1 4 / D I C / 2 0 1 0 $ 2 7. 3 6 1. 0 0 0 2 4 - 2 9 N o. 0 7 5 de 20 11 24 I b i d e m 3 1 / E N / 2 0 1 1 3 0 / O C T / 2 0 1 1 $ 2 6. 9 0 4. 9 8 3 3 0 - 3 5 a) De las certificaciones: - El 11 de abril de 2011 el secretario de Hacienda de la gobernación de Córdoba 25 mediante oficio solicitó al director financiero con funciones de contador reasignar obligaciones al accionante en calidad de contratista, se advierte que no indicó cuáles. - El director financiero con funciones de contador el 11 de abril de 201126 por medio de oficio le informó al accionante que a partir de 22 Dentro del contrato de la relación se fijó como obligaciones las siguientes: 1) Elaborar el directorio de todas las entidades que le tributan al departamento (Nombre, Dirección, Teléfono, Nit, tipo de impuesto, periodicidad, etc.) 2) Apoyar en la elaboración de la información exógena. 3) Coordinar con la oficina de Tesorería Departamental los documentos, soportes para la contabilización de ingresos y traslados por consignación. 5) Apoyar con la depuración de los encargos fiduciarios 6) Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente, relacionado con el Objeto del Contrato. 23 Dentro del contrato de la relación se fijó como obligaciones las siguientes: a) Presentar propuestas e informes de los diseños y mejoramientos de los procesos y procedimientos administrativos y financieros en la oficina central de cuentas de la Secretaria de Hacienda Departamental. b) Revisión y análisis de la información recepcionada en la oficina central de cuentas c) Organizar, radicar y revisar las cuentas radicadas en la oficina central de cuentas d) Servir de enlace entre las diferentes oficinas que hacen parte de la Secretaria de Hacienda Departamental para el manejo y conciliación de la información, e) Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente, relacionadas con esta actividad. 24 Dentro del contrato de la relación se fijó como obligaciones las siguientes: a) Presentar propuestas e informes de los diseños y mejoramientos de los procesos y procedimientos administrativos y financieros en la oficina central de cuentas de la Secretaria de Hacienda Departamental. b) Revisión y análisis de la información recepcionada en la oficina central de cuentas de la Secretaría de Hacienda c) Organizar, radicar y revisar las cuentas radicadas en la oficina central de cuentas d) Servir de enlace entre las diferentes oficinas que hacen parte de la Secretaria de Hacienda Departamental para el manejo y conci liación de la información. e) presentar un informe detallado de la labor contratada al supervisor e interventor en cada cuenta de cobro. f) Las demás que le asigne el jefe inmediato, relacionadas el objeto del contrato. 25 Folio 36. 26 Folio 37.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 la fecha prestaría sus servicios en el registro de los ingresos del departamento bajo la orientación y lineamientos del profesional universitario Cristian Padilla Mercado, quien verificaría el cumplimiento de sus nuevas funciones. - La Secretaría de Gestión Administrativa de la gobernación de Córdoba el 3 de abril de 2009 27 designó a la señora Amanda Genes Negrette quien se desempeñaba como secretaria de Gestión Administrativa como interventora del contrato No. 469 del 31 de marzo de 2009 suscrito por el accionante y el ente territorial. - Según el informe de ejecución No. 01 de 200928 suscrito por el actor, dispuso que entre el 3 de abril de 2009 al 3 de mayo de 2009 desplegó las siguientes funciones: «Análisis y depuración de la información entre el Inventario de Acreencias ciertas 2008 y el Comprobante de Contabilidad de la Ley 550.
Revisión de documentos soporte de las cuentas de los contratos de obra civil. relación de saldos mensualizados según extracto bancarios a enero 31 de 2009 de las cuentas del departamento de Córdoba para tesorería y otros entes de control.» - La Secretaría de Gestión Administrativa de la gobernación de Córdoba el 20 de enero de 201029 designó a la señora Amada Genes Negrette, quien se desempeñaba como secretaria de Gestión Administrativa, como interventora del contrato No. 022 del 15 de enero de 2010 suscrito por el accionante y el ente territorial. - Según el informe de ejecución No. 01 de 2010 30 suscrito por actor, señaló que entre el 20 de enero de 2010 y el 19 de febrero de 2009 ejecutó las siguientes funciones: «Depuración de las reservas y las cuentas de la vigencia 2009 por pagar de la Secretaría de Salud Departamental, con fecha de causación y número de orden de pago.
Organización, radicación y revisión de las cuentas radicadas en la oficina central de cuentas. Se está brindando colaboración en servir de enlace entre las diferentes oficinas que hacen parte de la Secretaría de Hacienda Departamental para el manejo y conciliación de la información. 27 Folio 59 del expediente administrativo. 28 Folio 63 del expediente administrativo. 29 Folio 184 del expediente administrativo. 30 Folio 187 del expediente administrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Todas las tareas asignadas por la autoridad competente, relacionadas con esta actividad. […]» - Según la continuación del informe de ejecución 2 de 2010 31 suscrito por el actor entre el 19 de febrero de 2010 al 19 de abril de 2010 desarrolló las siguientes actividades: «Diseño del plan de mejoramiento de la oficina central de cuentas y diseño de un plan de capacitaciones como aplicación y desarrollo del plan de mejoramiento de la oficina central de cuentas.
(Anexo los planes diseñados y aprobados por el Director Financiero con Funciones de contador). Estos planes hacen parte del proceso de mejoramiento continuo y desarrollo organizacional que la oficina central de cuentas adopto como herramienta de gestión administrativa y financiera.»32 - El accionante en calidad de coordinador de planes de capacitaciones (contratista) el 26 de abril de 2010 33 envío oficio dirigido a los funcionarios y contratistas de la oficina Central de Cuentas en los siguientes términos: «En cumplimiento con el cronograma del plan de capacitación, se programa la capacitación sobre IVA impartida por el funcionario de la DIAN Rodismel Pérez Doria, el día 28 de abril de 2010 a las 8:30 a.m. en la sala de juntas del despacho de la gobernadora, la asistencia es de obligatorio cumplimiento.» - En atención al informe de ejecución 2 de 2010 34 suscrito por el accionante entre el 19 de junio de 2010 al 18 de agosto de 2010 desplegó las siguientes funciones: «Desarrollo del plan de mejoramiento de la oficina central de cuentas.
Coordinación, organización y ejecución del traslado de la oficina central de cuentas de la gobernación de córdoba del palacio Nain al centro comercial Montecentro. Revisión y análisis de la información recepcionada en la oficina central de cuentas, organización, radicación y revisión de las cuentas radicadas en la oficina central de cuentas de la secretaria de hacienda departamental.» 31 Folio 195 del expediente administrativo. 32 Los planes de la relación fueron adjuntados del folio 201 al 223 del expediente administrativo 33 Folio 235 del expediente administrativo. 34 Folio 195 del expediente administrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 - Según la continuación del informe final de ejecución de 201035 suscrito por el demandante desde el 19 de octubre de 2010 al 20 de diciembre de 2010 desarrolló las siguientes actividades: «Desarrollo del plan de mejoramiento de la oficina central de cuentas.
Auditoria a la facturación de ELECTROCOSTA de los meses de Noviembre y Diciembre de 2010. Parte activa del comité de conciliaciones bancarias. Organización, radicación y revisión de las cuentas radicadas en la oficina central de cuentas de la secretaria de hacienda departamental. Todas las tareas asignadas por la autoridad competente, relacionadas con esta actividad.» - De conformidad al informe de ejecución 1 de 201136 suscrito por el actor entre el 3 de febrero de 2011 al 3 de marzo de 2011 desplegó las siguientes funciones: «Organización, radicación y revisión de las cuentas recepcionada en la oficina central de cuentas de la Secretaría de Hacienda Departamental.
Auditoría de la facturación del servicio de energía de las instituciones educativas de los municipios no certificados del departamento de los meses de enero y febrero. Todas las tareas asignadas por la autoridad competente, relacionadas con el objeto del contrato.» - Con fundamento en informe final de ejecución de 2010 37 suscrito por el demandante desde el 3 de septiembre de 2011 al 28 de noviembre de 2011 desarrolló las siguientes actividades: «Revisión, de las cuentas de los servicios públicos de energía de las instituciones educativas de los municipios no certificados en educación del mes de octubre de 2011.
Liquidación de los impuestos parafiscales de turismo del primer trimestre de 2011 del centro de convenciones de la gobernación de Córdoba. Liquidación de los impuestos parafiscales de turismo del segundo trimestre de 2011 del centro de convenciones de la gobernación de Córdoba. Liquidación de los impuestos parafiscales de turismo del tercer trimestre de 2011 del centro de convenciones de la gobernación de Córdoba. 35 Folio 323 del expediente administrativo. 36 Folio 436 del expediente administrativo. 37 Folio 618 a 169 del expediente administrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Todas aquellas funciones que el jefe Inmediato me asigno y hacen parte del objeto del contrato.» c) De las solicitudes: - El 8 de octubre de 2013 38 el actor requirió a la gobernación del departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada desfavorablemente, a través de Resolución 1836 del 31 de octubre de 2013 39 por las siguientes consideraciones: «En cuanto a las Pretensiones solicitadas por el peticionario, me opongo a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamento jurídico, no es procedente el reconocimiento y el pago de las prestaciones solicitadas porque en ningún momento existió compromiso u obligación de parte del Ente Territorial ya que este jamás ha asumido obligación, ni suscrito acuerdo alguno con el Señor LUIS JOSÉ PERNETH BUELVAS, asumiendo que el peticionario prestó sus servicios profesionales a la Gobernación de Córdoba mediante un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993.
De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la mencionada ley, el cual expresa lo siguiente: […] De los hechos narrados en la presente petición, es preciso manifestar que a efectos de que se puede dar por probado qu e se dio una vinculación se debe vislumbrar los tres elementos que tipifican un contrato laboral: Una subordinación, una remuneración y una jornada laboral subordinada, para el presente caso se observa que estos elementos no se dieron ya que no puede asimi larse a la relación de trabajo el subordinado a la cual está sometido el empleado público y que se construye y desarrolla a partir de unas reglas de derecho objetivo que determinan todos los extremos relativos a la calidad jurídica de dicha relación, las c ondiciones de ingreso al servicio público, de permanencia en el mismo, las situaciones administrativas, el régimen disciplinario, el régimen salarial y de prestaciones sociales, y las condiciones para la separación del servicio.
El peticionario estuvo vinc ulado en diferentes ocasiones con solución de continuidad a la Administración Departamental por contrato de prestación de servicios. Luego no había relación laboral alguna, tampoco se le obligaba a cumplir horario. […] La solicitud presentada por el Señor LUIS JOSÉ PERNETH BUELVAS, está encaminada al reconocimiento y pago de prestaciones laborales de contratos de prestación de servicio como si fuera funcionario nombrado de manera legal y reglamentaria.
Los contratos de prestación de servicios versan sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerda la respectiva labor pr ofesional y se desprende la autonomía e independencia del contratista por la naturaleza de las funciones desarrolladas. 38 Folio 11 a 12. 39 Folio 13 a 16 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 […] Por todo lo anteriormente expuesto no es factible el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por la naturaleza jurídica del tipo de vinculación que tuvo con el Departamento.» 3.6.
Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si existió una relación laboral entre el señor Luis José Pernet Buelvas y el departamento de Córdoba con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes. Por ende, procede la Sala a determinar si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de un vínculo laboral. a) De la prestación personal del servicio.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que el accionante fue vinculado por el departamento de Córdoba, mediante órdenes de prestación de servicios suscritas entre el 31 de marzo de 2009 al 30 de octubre de 2011 con algunas interrupciones, cuyo objeto contractual fue el de desempeñarse como administrador de empresas, labor que no podía delegar en terceros o en interpuesta persona, debido a sus cualidades o conocimientos especiales. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un « valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.
Una vez analizado el material probatorio se tiene que no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que el señor Luis José Pernet Buelvas laboró en la entidad se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por el supervisor del contrato que desnaturalicen el objeto contractual, dado que no resulta suficiente los informes de las actividades desarrolladas por el accionante, comoquiera que esta circunstancia se puede tener en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 cuenta solo como indicio de su existencia. Sobre el particular la Subsección sostuvo40: Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.
En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenci ar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. […] De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.
Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes. Lo anterior permite concluir que el reportar informes de las funciones desarrolladas no constituye per se elemento de subordinación, sino que simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, pues en efecto, tal como lo indicó la sentencia en cita entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente comporta tal elemento. 40 Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013- 00103-01(1296-14);
C.P. Rafael Francisco Suárez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 Ahora bien, no se logra demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de autonomía, pues se itera que el hecho de reportar informes sobre las actividades desarrolladas puede ser válido para el desarrollo de las funciones asignadas, asimismo, es de advertir que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir la falta de goce de autonomía, así como tampoco, se demostró que el cargo estuviera creado en la planta global de la entidad accionada.
De otra parte, con relación a la temporalidad de la presta ción del servicio de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se dispuso lo siguiente: 3.1.1. La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120.
Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún ca so estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. 121. Pero ¿qué debe entenderse por término estrictamente indispensable? La Ley 80 no lo señala, ni tampoco da más elementos para conocer el significado de esa expresión, con lo cual pareciera haberse dejado al arbitrio de la Administración determinar cuándo un contrato de prestación de servicios se ajusta a ese requisito y, consecuentemente, si lo que se pacta es una vinculación para satisfacer una necesidad temporal (el fin de la norma) o una contratación con ánimo laboral disimulada.
El problema, entonces, radica en que esta indefinición ha permitido a distintos órganos del Estado contratar, indefinidamente, a personas naturales para cubrir funciones que claramente no son transitorias, contingent es o eventuales, sino que forman parte de su giro ordinario y necesariamente requieren ser atendidas por personal de planta. 122.
Por lo anterior, esta Sala, con el propósito exclusivo, se itera, de determinar el alcance del concepto «término estrictamente indispensable» al que alude el mencionado numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP) desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro d e la teoría del «contrato realidad», establecerá, a partir de una interpretación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 gramatical y teleológica de la norma, un significado concreto con el fin de identificar el referente jurídico-conceptual que delimite la duración del contrato estatal de prestación de servicios.
No obstante, aun cuando en el asunto bajo estudio se evidencia una relación contractual por más de dos años y medio con algunas interrupciones, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación. Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sa la procederá a confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba del 30 de noviembre de 2016, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.6.
Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que se allegó poder especial por parte del abogado León Alfonso Mendoza Banda 41, como apoderado del departamento de Córdoba. Por lo que, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 42 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que se confirmará la decisión recurrida, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que, la entidad accionada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 41 Ver índice 29. 42 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2014-00149-01 (1263-2017) Demandante: Luis José Pernet Buelvas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis José Pernet Buelvas en contra del departamento de Córdoba, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia TERCERO: RECONOCER a León Alfonso Mendoza Banda identificado con la C.C. No. 11.076.989 de Chimá (Córdoba), portador de la T.P. No. 97.120 del C. S. como apoderado judicial del departamento de Córdoba dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE