CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 06703 02 (5157-2019) Demandante: Julia Isabel Baquero Álvarez y otros Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________________ BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los señores Julia Isabel Baquero Álvarez, Carlos Alberto Rojas Moreno, Martin Severo Correa Valencia y Luz Marina Restrepo Robledo, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio S. G. 2775 de 19 de julio de 2013, suscrita por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas de todas las prestaciones sociales primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar -, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual de los accionantes, incluyendo la Prima Especial de Servicios, como factor salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales de mis poderdantes, en conformidad con lo previsto en la Constitución Política, artículos: 2, 4, 6,13,23, 25, 29, 53, 55, 58. 150, Ord. 19. lit. e), 228, 277, numeral 1 y 7, y 280.
El Acto Legislativo núm. 03 de 2002 (modificatorio del art. 116 constitucional), art. 10 del Código Contencioso Administrativo, las leyes 22 de 1967, 4 de 1992 (arts.1, 2, 10 y 14) y 270 de 1996 (art. 152 numeral 7), los decretos 717 de 1978 (art. 12) y 610 de 1998, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, los Convenios 95. 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26.
Los demandantes solicitaron reconocer intereses de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, actualizar o indexar las cifras de conformidad con el artículo 187 de la misma Ley y que se cumpla la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 a 195 de la Ley. La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2013.
La contestación de la demanda La entidad Nación- Procuraduría General de la Nación contestó demanda. La entidad demandada solicitó el rechazo de las pretensiones con base en el argumento según el cual actuó de conformidad con el marco legal vigente. Agregó que en calidad de autoridad administrativa del Estado no cuenta con la facultad de no cumplir las leyes.
Asimismo, argumentó que a pesar de que el acto demandado acepta el derecho que asiste al demandante, en cuanto a ser beneficiario de la diferencia existente, habida cuenta de la de lo previsto en la sentencia de unificación, debido a la falta de presupuesto para ese rubro se hace imposible su cumplimiento. Por último, solicita que se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, innominada o genérica.
Las dos partes presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteran sus argumentos iniciales. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2017, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, en concordancia con los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S.G. 2775 de 19 de julio del 2013, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR a favor de los señores JULIA ISABEL BAQUERO ALVAREZ. como Procuradora 86 Judicial | Administrativa de Bogotá, desde 1 de diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2014, descontando el tiempo correspondiente a las licencias no remuneradas de las que haya hecho uso; a CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO, como Procurador 191 Judicial I Administrativo de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 13 de enero de 2016; a MARTÍN SEVERO CORREA VALENCIA como Procurador 192 Judicial I Administrativo de Bogotá, desde el 9 de marzo de 2010 hasta el 08 de septiembre de 2016; a LUZ MARINA RESTREPO ROBLEDO como Procuradora 193 Judicial | Administrativa de Bogotá, desde el 9 de abril de 2010 hasta el 08 de septiembre de 2016, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo dejado de percibir, teniendo como factores salariales la Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que deben tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a que haya lugar).
Esta reliquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la Prima Especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. También en la sentencia se indicó cómo actualizar las sumas conforme al artículo 178 del C.C.A. y se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es potestativo de la Procuraduría la fijación del salario de sus empleados; ya que no obstante la autonomía administrativa, financiera y presupuestal en materia del salario de sus recursos provienen del presupuesto que se le asigna para gastos de personal. 1.5 Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la parte demandada alegaron de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de apelación, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si los funcionarios de la Procuraduría, que ejercen como Procurador Judicial I, a saber: Julia Isabel Baquero Álvarez, Carlos Alberto Rojas Moreno, Martin Severo Correa Valencia y Luz Marina Restrepo Robledo, tienen derecho a que se les liquide y pague la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerles la Prima Especisl consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% adicional al salario básico devengado por el demandante.
Por otro lado, se deberá determinar si hay lugar a aplicar la prescripción trienal. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto, de la siguiente manera: El problema jurídico se contrae a establecer si los funcionarios de la Procuraduría, que ejercen como Procurador Judicial I, a saber: Julia Isabel Baquero Álvarez, Carlos Alberto Rojas Moreno, Martin Severo Correa Valencia y Luz Marina Restrepo Robledo, tienen derecho a que se les liquide y pague adicionalmente, la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerles la Prima Especisl consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% adicional al salario básico devengado por ellos. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de los demandantes la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Y, si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en cada uno de los casos.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.
Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial, Procuraduría o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás». 3.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se contará hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no corresponde a la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). 4.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que Los demandantes se vincularon a la Rama Judicial en los años 2008 y 2010, radicaron derecho de Petición ante la Procuraduría General de la Nación en el año 2013, fecha para la que aún se encontraban vinculados a la Entidad Demandada y por tanto, ostentaban el cargo de Procuradores Judicial I. b) Que en virtud del mandato contenido en el artículo 280 Constitucional, los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. c) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70% de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30 % a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. d) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) La demandante presentó el 7 de marzo de 2013, solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le reconociera la prima especial acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en el oficio del 19 de julio de 2013 del 24 de febrero de 2014, expedido por la Procuraduría General de la Nación, acto sobre el cual no procede el recurso de apelación, los demandantes a través de su apoderado presentaron solicitud de conciliación ante el Procurador Delegado en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que fue declarada fallida; procediendo a iniciar en estas condiciones, el proceso correspondiente.
En esas condiciones, y teniendo en cuenta la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes, la cual quedó ya consignada, no hay lugar a aplicar prescripción alguna dentro de este proceso. Por lo que se declarará la nulidad del Acto Administrativo demandado; y, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales de los demandantes, tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho los demandados, causadas durante su vinculación a la Procuraduría General de la Nación y mientras permanezcan en ella, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la reliquidación de su salario en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, la que veía siendo descontada para tomarla como prima especial. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Finalmente, se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto los señores Julia Isabel Baquero Álvarez, Carlos Alberto Rojas Moreno, Martin Severo Correa Valencia y Luz Marina Restrepo Robledo: Julia Isabel Baquero Álvarez, labora como Procuradora 86 Judicial Administrativa de Bogotá, desde 1 de diciembre de 2008 hasta la fecha.
Carlos Alberto Rojas Moreno, como Procurador 191 Judicial I Administrativo de Bogotá, desde 1 de marzo de 2010 hasta la fecha. Martin Severo Correa Valencia, como Procurador 192 Judicial | Administrativo de Bogotá, desde 9 de marzo de 2010 hasta la fecha. Luz Marina Restrepo Robledo, como Procuradora 193 Judicial I Administrativa de Bogotá, desde 9 de abril de 2010 hasta la fecha. - El artículo 280 de la Constitución Política de Colombia dispone: "Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo" Que percibieron como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004.
Que el día 3 de julio de 2013 los demandantes realizaron la petición a la entidad demandada. Mediante Oficio S.G. No. 2775 del del 19 de julio de 2013 la Procuraduría General de la Nación negó lo pretendido por el actor. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, respecto de lo solicitado por la parte actora, la sentencia se deberá aclarar en el sentido de que los señores Julia Isabel Baquero Álvarez, Carlos Alberto Rojas Moreno, Martin Severo Correa Valencia y Luz Marina Restrepo Robledo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la Prima Especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; es esto, su salario competo, igual que las prestaciones sociales, sin la inclusión dentro del mismo de la Prima Especial, por ésta un agregado al salario.
Tercero, en cuanto a la prescripción está bien tomada en la sentencia recurrida; y no obstante a que uno de los puntos recurridos por la Procuraduría fue el no descuento de las licencias no remuneradas otorgada a los demandantes, observa la Sala que este punto fue resuelto en la sentencia de primera instancia Al respecto, se advierte que los señores Julia Isabel Baquero Álvarez, Carlos Alberto Rojas Moreno, Martin Severo Correa Valencia y Luz Marina Restrepo Robledo tienen derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, de la siguiente forma: Julia Isabel Baquero Álvarez, como Procuradora 86 Judicial I Administrativa de Bogotá, desde 1 de diciembre de 2008 hasta la fecha, descontando el tiempo correspondiente a las licencias no remuneradas de las que haya hecho uso.
Carlos Alberto Rojas Moreno, como Procurador 191 Judicial I Administrativo de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2010 hasta la fecha si estuviere vinculado o hasta la fecha de su desvinculación, si fuere del caso. Martin Severo Correa Valencia como Procurador 192 Judicial I Administrativo de Bogotá, desde el 9 de marzo de 2010 hasta la fecha si estuviere vinculado o hasta la fecha de su desvinculación, si fuere del caso.
Luz Marina Restrepo Robledo como Procuradora 193 Judicial Administrativa de Bogotá, desde el 9 de abril de 2010 hasta la fecha, y desde ese día en adelante hasta cuando hayan ejercido los cargos de procurador. Lo anterior, por cuanto si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 17 de junio de 2013, los tres años hacia atrás se remontarían hasta el día 17 de junio 2010.
De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer Prima Espeical, pero se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por los señores Julia Isabel Baquero Álvarez, Carlos Alberto Rojas Moreno, Martin Severo Correa Valencia y Luz Marina Restrepo Robledo en contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la Prima Espacial, de fecha 2 de septiembre de 2019 y su auto aclaratorio.
TERCERO: ADICIONÁSE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA