Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: ADRIANA LUCÍA CERÓN QUINTERO Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se revoca el numeral tercero del fallo impugnado.
Se confirma en todo lo demás. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Adriana Lucía Cerón Quintero contra la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Adriana Lucía Cerón Quintero solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo digno, a la dignidad humana, en concordancia con la honra y un ambiente laboral sano, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Comité de Convivencia Laboral Nacional y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Comité de Convivencia Laboral de tramitar las quejas por acoso laboral radicadas el 1º de marzo y 25 de julio de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que desde el 30 de enero de 2013 se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en carrera administrativa, en el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. 2.2.
Indicó que desde el año 2020 ha sido víctima de acoso laboral y malos tratos por parte de su nominador y compañeros de trabajo. Específicamente señaló que 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero durante la pandemia se iniciaron, de manera injustificada, varios procesos disciplinarios en su contra, con el objeto de generarle “[…] más trabajo, por el tiempo que ocupa realizar la respectiva defensa […]”. 2.3.
Adujo que el 1º de marzo de 2023 su esposo radicó ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué una queja por acoso laboral en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué y dos empleados judiciales del mismo despacho, debido a que se encontraba impedida físicamente para acudir ante las instancias correspondientes. 2.4.
Refirió que, mediante Oficio C.C.L. núm. 029-CIVIL de 29 de marzo de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima le informó que la queja debía ser radicada directamente por la afectada, una vez se recuperara y se encontrara bien de salud. 2.5. Expuso que el 25 de julio de 2023, a través de apoderado judicial, presentó queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección de Administración Judicial de Tolima contra su nominador y los señores Sebastián Castañeda Ricardo y Fabián Camilo Aguilar.
En la aludida queja solicitó ser reubicada a otro despacho y que se compulsaran copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué. 2.6. Refirió que el 26 de julio de 2023, a través de Oficio núm. DESAJIBO23-1355, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima le comunicó a la actora que debido a lo días de incapacidad que había reportado, esto es desde el 18 de febrero hasta el 31 de julio de 2023, se le instaba para iniciar los trámites ante la Administradora Colombina de Pensiones -de ahora en adelante Colpensiones- para el pago del auxilio económico por enfermedad de origen común, y que la vinculación laboral quedaba suspendida más no terminada. 2.7.
Señaló que el pasado 31 de julio, su apoderado presentó ante el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Superior de la Judicatura recurso de queja contra el Oficio C.C.L. núm. 055-CIVIL de 29 de marzo de 2023 del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, pidiendo que conociera de la queja por acoso laboral y se dispusiera la compulsa de copias para que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias de los miembros del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 2.8.
Indicó que, mediante el Oficio núm. CSJTOOP23-2542 de 1° de agosto de 2023, el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Superior de la Judicatura trasladó por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima la queja presentada contra el Oficio C.C.L. No. 055-CIVIL de 29 de marzo de 2023. 2.9. Sostuvo que el 15 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se inhibió de dar inicio al proceso disciplinario en contra de los miembros del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, porque no era claro cuál era la falta disciplinaria que se le atribuía a los servidores públicos. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero 2.10.
Finalmente, destacó que desde el 18 de febrero de este año se encuentra incapacitada y para la fecha de presentación de la acción de tutela, se encontraba pendiente el trámite de calificación de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. 2.11. Considera la actora que la falta de trámite de las quejas radicadas ha afectado sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo digno, a la dignidad humana, en concordancia con la honra y un ambiente laboral sano, toda vez que la situación que denuncia en esos escritos la han afectado psicológica y psiquiátricamente.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales de salud mental, trabajo digno, dignidad humana, honra, armonía en el ambiente laboral y en consecuencia se ordene el traslado o reubicación del puesto de trabajo de la doctora ADRIANA LUCIA (sic) CERON (sic) QUINTERO, SECRETRAIA (sic) DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ a un cargo con igual o mejores condiciones en donde no se desmejoren sus derechos laborales. 2.
Solicito se vincule a la presente acción de tutela para que rinda informe a la COMISIÓN JUDICIAL DE DISCIPLINA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA para que rinda informe dentro del marco de sus competencias y traslade copia de los Expedientes 73001250200020230024800, 73001250200020230008500, 73001250200020230002900, 73001250200020230002600, 73001250200020220081300, 73001250200020220080600, 73001250200020220070600, 73001250200020220062900, 73001110200020220037300, 73001110200020220022900 y 73001110200020210076600. 3.
Solicito se vincule a los presuntos sujetos activos de la conducta de acoso laboral, los doctores HENRY HERNAN (sic) BELTRAN (sic) MAYORQUIN (sic), SEBASTIAN (sic) CASTAÑEDA RICARDO y FABIAN (sic) CAMILO AGUILAR para que en el evento en el que se considere necesario el despacho y los vinculados, ejerzan su derecho de contradicción. 4.
Solicito se vincule a VIRREY SOLIS I.P.S., Salud Total EPS, POSITIVA ARL, Clínica los Remansos y el Hospital Federico Lleras Acosta, para que presenten un informe sobre el estado de salud de la doctora ADRIANA LUCIA (sic) CERON (sic) QUINTERO. 5. Solicito se requieran a los doctores YESISON ESTEBAN (sic) PEÑA y ANDREA DEL PILAR LUGO, con el objeto de que se practiquen pruebas testimoniales a cerca de las razones fácticas […]”.
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero 4. Mediante auto de 15 de septiembre de 2023, el Magistrado de la Sección Cuarta a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela contra “[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Comité de Convivencia Laboral Nacional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Comité de Convivencia Laboral, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué […]”.
Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso “[…] al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima […]”. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima rindió informe en los siguientes términos: 5.2.
Luego de realizar un recuento de los hechos, advirtió que por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961 no le están asignadas funciones relacionadas con situaciones administrativas de los empleados que tengan lugar dentro de los despachos judiciales, es decir, no tiene competencia para conceder permisos, licencias no remuneradas, aceptación de renuncia, comisiones de servicios, permisos de estudio, entre otras. 5.3.
Igualmente, señaló que en cumplimiento de la Resolución núm. 0652 de 30 de abril de 20122 del Ministerio del Trabajo, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo núm. PSAA13-9820 de 29 de enero de 2013 a través del cual se crearon los Comités de Convivencia Laboral en la Rama Judicial. 5.4. En ese sentido, manifestó que el asunto objeto de la presente acción de tutela le corresponde al Comité de Convivencia Laboral, “[…] designado (…) para crear un espacio confidencial, conciliatorio y efectivo para la búsqueda de solución de conflictos generados por Acoso Laboral […]”. 5.5.
Acerca de la solicitud de traslado manifestó que esa situación se encuentra reglada en los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 20173, pero que no se evidenció que la señora Adriana Lucía Cerón Quintero hubiese presentado una solicitud en ese sentido. 1 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 2 “Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero 5.6.
Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no era la competente para conocer sobre las quejas y situación de acoso laboral puestas de presente por la accionante. 5.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través de uno de los magistrados, presentó informe en el que indicó que no era competente para conocer de las pretensiones de la parte actora, por cuanto el Comité de Convivencia Laboral gozaba de independencia y autonomía en el estudio de los casos que sean puesto bajo su conocimiento. 5.8.
Igualmente, destacó que carece de competencia para pronunciarse sobre la solitud de traslado o reubicación del puesto de trabajo de la actora. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 11 de octubre 2023, la Sección Cuarta el Consejo de Estado concedió el amparo solicitado por la accionante, al considerar que se encontraba vulnerado su derecho al debido proceso por la falta de trámite de las quejas por acoso laboral presentadas el 1º de marzo y el 25 de julio de 2023. 7.
En el fallo de primera instancia se sostuvo que la acción de tutela era procedente y cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque al estar vinculada a al sector público la actora no contaba con otro mecanismo de defensa administrativo o judicial para garantizar el trámite preventivo de las quejas presentadas. 8. Resaltó que la señora Adriana Lucía Cerón Quintero presentó dos quejas ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la primera el 1º de marzo de 2023 a través de agente oficioso y la segunda el 25 de julio de ese mismo año por intermedio de apoderado judicial, pero ninguna fue tramitada porque a juicio de la autoridad competente debían ser radicadas de manera personal y por escrito. 9.
Puntualizó, que la exigencia mencionada no se encuentra prevista en el artículo 6º de la Resolución núm. 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo, a través de la cual se establece la conformación y formulación del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas. Indicó que, por el contrario, el artículo 56 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 contempla que por regla general se pueden utilizar los medios electrónicos dentro de los procedimientos administrativos. 10.
Frente a la solicitud de traslado, señaló que “[…] el interesado puede acudir ante la autoridad competente (Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, los Inspectores Municipales de Policía, los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo) para solicitar la medida correctiva de traslado […]”. 11. Finalmente, concluyó que la interpretación del Comité constituye un obstáculo para la accionante que busca la protección de los derechos al trabajo en condiciones 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero dignas y justas, la salud mental y la armonía con quienes comparte el ambiente laboral, por lo que dispuso: “[…] 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Adriana Lucía Cerón Quintero, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Ordenar al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reciba y tramite las quejas presentadas el 1º de marzo y 25 de julio, ambas de 2023, por el agente oficioso y el apoderado de la señora Adriana Lucía Cerón Quintero.
De ser necesario, deberá acceder al uso de tecnologías de la información para que la denunciante pueda comparecer al trámite. 3. Ordenar al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, una vez reciba la queja presentada por la actora, remita a la autoridad competente la solicitud de medida correctiva de traslado […]”.
(Negrilla original del texto) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La señora Adriana Lucía Cerón Quintero, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 12.1. Indicó que en el fallo se realizó una indebida valoración del numeral segundo y el parágrafo tercero del artículo 9º de la Ley 1010 de 23 de enero de 20165 y de la sentencia T-882 de 20066, por cuanto el inspector del trabajo, los inspectores Municipales de Policía, los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo no son competentes para definir u ordenar los traslados en la planta de personal de la Rama Judicial. 12.2.
Aclaró que la sentencia mencionada señaló “[…] que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral […]”. 12.3.
Resaltó que en este caso la medida preventiva ante el acoso laboral que ha sufrido la señora Adriana Lucía Cerón Quintero, esto es el traslado o la reubicación laboral, le corresponde darle trámite a los comités que recibieron las quejas por acoso laboral, por lo que ambos órganos han incurrido en omisión a su deber legal de tomar decisiones para prevenir y corregir estas situaciones laborales. 12.4.
Por lo anterior, mencionó que la decisión de primera instancia incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al no valorar en debida forma la Ley 1010 de 2006, la 5 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 6 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Exp. T-1377066, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 26 de octubre de 2006. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la situación material del estado de salud de la actora. 12.5. Por último, solicitó, nuevamente, el traslado o reubicación a un cargo con igual o mejores condiciones en donde no se desmejoren sus derechos laborales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910.
VIII.2. Cuestión previa 14. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 201811, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.12 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]”.
(Negrilla fuera del texto). 16. En este contexto, la Sala considera que a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque fue vinculada por la misma accionante como una de las causantes de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp. T-6.326.444, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 8 de agosto de 2018. 12 Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero VIII.3. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado13, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante al no haberle dado trámite a las quejas presentadas el 1º de marzo y el 25 de julio de 2023 y por no ordenar su reubicación laboral, dado el acoso laboral que puso de presente. 18. Con el fin de resolver el problema jurídico, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela;
(ii) el derecho fundamental al debido proceso, y (iii) resolver el caso concreto. VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 19. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 20. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 13 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 21.
En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad.
VIII.5. Caso concreto 22. En esta ocasión, la señora Adriana Lucía Cerón Quintero solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo digno, a la dignidad humana, en concordancia con la honra y un ambiente laboral sano, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Comité de Convivencia Laboral Nacional y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Comité de Convivencia Laboral de tramitar las quejas por acoso laboral radicadas el 1º de marzo y 25 de julio de 2023. 23.
El juez de primera instancia en este proceso constitucional concluyó que esta acción de amparo buscaba la protección de los derechos fundamentales de la actora, los cuales estaban siendo afectados por: (i) la “[…] falta de trámite de las denuncias por acoso laboral […]”; y (ii) la omisión de las accionadas de acceder a la “[…] a la solicitud de traslado como medida correctiva […]”. 24.
En cuanto a la omisión de las accionadas de impartir trámite a las quejas formuladas por la señora Adriana Lucía Cerón Quintero, la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que existía una vulneración de los derechos fundamentales de la actora porque el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué estaba exigiendo a la accionante presentar de manera directa y por escrito las quejas por acoso laboral, descociendo que la Resolución núm. 652 de 201214, no establece dichos requisitos. 25.
Sobre la solicitud de traslado, el juez de primera instancia adujo que la actora podía acudir a “[…] la autoridad competente (Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, los Inspectores Municipales de Policía, los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo) […]”, de conformidad con el numeral 2° del artículo 9° de la Ley 1010 de 2006. 26.
Con base en lo anterior, el a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó “[…] al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reciba y tramite las quejas presentadas el 1º de marzo y 25 de julio […]” de 2023; y remitir “[…] a la autoridad competente la solicitud de medida correctiva de traslado […]” formulada por la señora Adriana Lucía Cerón Quintero. 14 “Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero 27.
En el escrito de impugnación allegado al presente proceso de tutela, se controvirtió específicamente el análisis que efectuó el juez de primera instancia sobre la medida de traslado solicitada en esta sede constitucional. En síntesis, se adujo que el fallo de tutela no “valoró en debida forma” el artículo 9° de la Ley 1010 de 2016 porque la medida correctiva de traslado no es aplicable a los servidores públicos, de conformidad con la sentencia T-882 de 2006. 28.
Además, explicó que “[…] que el inspector del trabajo, los Inspectores Municipales de Policía, los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, no son competentes para definir u ordenar traslados en la planta de personal de la rama judicial, por tal motivo, debe entenderse que dicho artículo aplica exclusivamente para trabajadores del sector privado y no podría aplicarse en extensión a los servidores públicos […]”. 29.
Por lo que solicitó modificar el fallo de primera instancia para “[…] ampliar su amparo […]” y acceder a las peticiones iniciales del escrito de tutela. Especialmente, la pretensión relacionada con que se ordene el traslado. 30. Teniendo en cuenta que el objeto de la impugnación se circunscribe a cuestionar el análisis que efectuó la Sección Cuarta de esta Corporación sobre la solicitud de traslado, esta Sala de Decisión solamente analizará si es procedente, en el presente caso, que el juez de tutela ordene el traslado de señora Adriana Lucía Cerón Quintero. 31.
El traslado de los empleados y funcionarios que hacen parte de la Rama Judicial se encuentra regulado en los artículos 134 y 152 (modificados por los artículos 1° y 2°, respectivamente, de la Ley 771 de 14 de septiembre de 200215) de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Las normas en cuestión disponen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 134. TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.
Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. 15 “Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.
(…)
ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…) 6. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley […]”. 32.
De acuerdo con las normas citadas existen los siguientes tipos de traslado para funcionarios de la rama judicial: a) por razones de seguridad, b) por razones de salud, c) por razones de servicio, d) recíproco, y e) de servidores de carrera. Se destaca que mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 de 201716, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 202217, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el procedimiento de cada uno de los traslados aludidos. 33.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la señora Adriana Lucía Cerón Quintero ostenta en propiedad el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. Asimismo, manifiesta que con ocasión de un presunto acoso y sobrecarga laboral se ha deteriorado su salud mental. 34. En este punto, se destaca que junto al escrito de tutela se allegaron los siguientes documentos que dan cuenta del deterioro del estado de salud de la accionante: 34.1.
Oficio núm. SAL-2023 01 005 350770 de 14 de agosto de 2023, mediante el cual se da “[…] Respuesta a PQR ENT-2023 01 002 190254 de fecha 14/08/2023 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - RAD – 20239300402323922 Solicitud: Prestaciones médicas […]”, y se informa a la accionante que su “[…] caso fue remitido a la Junta Regional Tolima […]”. 34.2.
Oficio núm. SAL-2023 01 005 346554 de 11 de agosto de 2023, mediante el cual se remite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima la “[…] 16 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 17 “Por medio del cual se modifica los artículos décimo séptimo y vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero SOLICITUD DE CALIFICACION (sic) DE CASO POR DESACUERDO DE UNA DE LAS PARTES INTERESADAS […]”. 34.3.
Oficio núm. DESAJIB023-1355 de 26 de julio de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima, a través de cual se le informa a la accionante lo siguiente: “[…] Respetada Doctora Adriana Lucia; Comedidamente me permito informarle que revisadas las novedades de personal, se ha evidenciado que desde el 18 de febrero del 2023 y hasta el 31 de Julio del 2023, usted ha generado y acumulado un total de 162 dias (sic) de Incapacidad medica por enfermedad general.
Teniendo en cuenta la normatividad establecida para el tema en comento, me permito precisar dos situaciones importantes: (…) Po lo tanto, se le insta para que inicia [sic] los trámites de pago de auxilio económico por enfermedad de origen común (…) […]”. 34.4. Copia del certificado de 18 de julio de 2023, expedido por el Hospital Federico Lleras Acosta, mediante el cual se informa que la accionante se encuentra hospitalizada. 34.5.
Copia del TRIAGE de atención por urgencia de 18 de febrero de 2023 en la IPS Virrey Solis. 35. En ese orden de ideas, se destaca que los artículos 7° y 8° del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que regulan el traslado por razones salud, establecen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. […]”.
(Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 36. Igualmente, el artículo 17 del citado Acuerdo prevé: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero. […]”18.
(Negrilla original del texto) 37. Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de traslado efectuada por la señora Adriana Lucía Cerón Quintero debe ser canalizada a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 1996 y reglamentado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Tal como se expuso previamente, las citadas normas reglamentan el procedimiento de traslado de empleados y funcionarios de la Rama Judicial por razones de salud. 38.
En ese sentido, esta Sala de Decisión se ha pronunciado a través de los fallos de tutela de 12 de mayo19 y 20 de octubre de 202220, en los que ha determinado que los empleados de la rama judicial deben agotar el procedimiento de traslado a efectos de que la autoridad administrativa analice su procedencia. 39. Significa lo expuesto que la impugnante dispone de un medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos. 40.
Adicionalmente, es de resaltarse que en el presente caso no se enunció ni se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 41. En conclusión, la Sala considera que la parte actora debe agotar el procedimiento consagrado en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, a efectos de que se estudie su solicitud de traslado por razones de salud, por lo tanto, se revocará el numeral tercero del fallo impugnado y en su lugar se declarará improcedente el mecanismo de amparo, frente a la petición relacionada con que se ordene el traslado de la señora Adriana Lucía Cerón Quintero.
Asimismo, se confirmará en todo lo demás el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 18 Artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 50001-23-33-000-2022- 00067-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 12 de mayo de 2022. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022- 04279-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 20 de octubre de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04926-01 Accionante: Adriana Lucía Cerón Quintero PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3° de la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión relacionada con que se ordene el traslado de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.