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11001031500020250257801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan José Díaz Blanco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | REPARACIÓN DIRECTA| Defecto fáctico – Ampara – Ausencia de valoración integral Síntesis del caso: Los accionantes enjuiciaron la sentencia que, en segunda instancia, confirmó la denegación de las pretensiones de una demanda de reparación directa, al concluirse que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la conducta de la entidad demandada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de mayo de 2025, Juan José Díaz Blanco y su núcleo familiar3, mediante apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, con ocasión de las Sentencias de 13 de marzo de 2024 y 3 de mayo de 20244, proferidas en el proceso de reparación directa Rad. 08001-33-33- 008-2018-00267-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar la acción de tutela instaurada por los señores Juan José Diaz Blanco, Leidys Jhoana García Montes, Ayda Esther Mondol Blanco, Benjamín Gómez Blanco y Nila Ester Blanco Díaz, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia”. 3 Leidys Jhoana García Montes, Ayda Esther Mondol Blanco, Benjamín Gómez Blanco y Nila Ester Blanco Díaz. 4 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI, el mensaje de datos fue enviado el 25 de octubre de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.- Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante referidos a la dignidad humana, debido proceso, derecho defensa, derecho administración de justicia y otros. 2.- Como consecuencia de lo anterior las sentencias que dentro del radicado No. 08001333300820180026700 y que a continuación se relacionan: Sentencia del Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Sentencia del tres de mayo de Dos Mil veinticuatro proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. DEMANDANTE: JUAN JOSE DIAZ BLANCO Y OTROS- DEMANDADO: NACION MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL., no sea dejada en firme y en tal sentido ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia reseñado y disponga dictar uno nuevo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen de fondo los medios de prueba reseñados y cuya consideración y análisis fue omitida y el marco normativo especial que regula el asunto se le fije un criterio de orientación objetivo y ponderado”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 12 de mayo de 2016, el policía Juan José Díaz Blanco, en labores de vigilancia en el barrio El Recreo (Barranquilla), practicó una requisa a 3 sujetos sospechosos. Uno de ellos le disparó en varias ocasiones y le causó heridas en cuello, glúteos y tórax que perforaron el intestino. 5. 2) Por estos hechos, los accionantes presentaron demanda5 de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Alegaron que no se entregó chaleco antibalas, pese a que la Resolución 911 de 1 de abril de 2009 de la Dirección General de la Policía Nacional lo establecía como elemento básico para el patrullaje. Sostuvieron que la entidad omitió dotarlo de los medios de protección necesarios, y que dicha omisión produjo “heridas más graves” y afectó órganos vitales normalmente protegidos por dicho elemento. 6. 3) El 13 marzo de 2024, el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

Consideró probado que la víctima no portaba chaleco antibalas porque estos se priorizaban para otras zonas de vigilancia, según testimonios. Concluyó que el daño provenía de un riesgo propio del servicio aceptado voluntariamente. 5 Posteriormente, presentaron reforma de la demanda para incorporar nuevos argumentos y una prueba pericial.

“En original y de conformidad con el articulo 127 del Código General del Proceso se aporta informe pericial médico realizado por el galeno Jhonny Alcazar Torreglosa practicado al señor Juan José Díaz Blanco, orientado a determinar ubicación de los puntos de impacto en la humanidad de este, órganos afectados y potencialidad dañosa de las heridas.

Igualmente se aportan los documentos que acreditan la calidad de profesional de la medicina del médico Jhonny Alcazar Torreglosa y la experiencia del mismo”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 7. 4) Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que el chaleco era obligatorio, en virtud de la Resolución 911 de 2009, citada en el informe de novedad elaborado por el comandante de estación. 8.

Agregó que la falta del chaleco antibalas permitió que los disparos impactaran el “hemitórax izquierdo”, lo que obligó a practicar “laparotomía donde se evidencian múltiples perforaciones intestino delegado aproximadamente 8 lesiones en relog con compromiso de ileo, destrucción del 50% intestinal”. Señaló que, de haber contado con el chaleco, esos disparos al tronco no habrían ingresado, por lo que se le expuso a un riesgo mayor al permitido.

La falta de dotación no podía justificarse con la priorización institucional. 9. 5) El 3 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones. Acreditó que la víctima sufrió lesiones por armas de fuego disparadas por un tercero y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó pérdida de capacidad laboral del 67.80%. 10.

Concluyó que “corresponde entonces precisar que la parte actora sostiene que la existencia del chaleco antibalas, como elemento específico de protección, pudo haber evitado las lesiones; sin embargo recordamos que el actor recibió disparos en cuello, glúteo, y tórax parte superior, lo cual evidencia que el ataque recibido impactaría en otras partes de su cuerpo, pues como se expone, el origen del daño lo constituye directamente la injerencia del tercero agresor, que atacó al demandante, en razón al ejercicio de su labor, es decir, mientras cumplía un deber legar como miembro activo de la Policía Nacional, y para lo cual contaba con su arma de dotación oficial”.

Además, sostuvo que la víctima eligió libremente su profesión y asumió el riesgo inherente al desempeño de su labor, por lo que no se demostró la falla del servicio. 11. Respecto del riesgo excepcional, precisó que el compañero que acompañaba a la víctima directa tampoco portaba chaleco antibalas, de modo que el demandante no había asumido un riesgo superior.

Añadió que la Resolución 911 de 2009 incluyó el chaleco como “elemento básico”, pero no como dotación obligatoria. 12. Reconoció que era “innegable el daño causado al actor, así como la irregularidad en el suministro del chaleco, lo cierto es que la misma no fue la causa adecuada o eficiente que produjo el siniestro bajo examen, lo que impide imputación jurídica, entendida como la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico”.

En consecuencia, las lesiones se derivaron de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 la agresión de un tercero, por lo que la falta de chaleco, por sí sola, no contribuyó causalmente en la producción del “resultado dañoso”. 13.

Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio y en una violación directa de la Constitución por no haber incorporado los alegatos al expediente digital. 14.

En relación con el defecto sustantivo, adujo que el Tribunal interpretó erróneamente la Resolución 911 de 2009 al negar el carácter obligatorio del chaleco. Resaltó que dicho protocolo lo listaba como “elemento básico” para el patrullaje, lo que implica exigencia mínima, sin margen de interpretación. 15. Respecto del defecto fáctico señaló que se aportó dictamen pericial del médico Jhonny Alcázar Torreglosa, quien analizó la historia clínica y concluyó que el uso de chaleco habría evitado el ingreso de disparos al tronco y lesiones severas.

El perito indicó que la herida de tórax que comprometió el yeyuno pudo haber causado la muerte. También, criticó que el fallo de segunda instancia no valorara este dictamen de manera integral. Reiteró que la víctima resultó lesionada en misión sin chaleco, y citó la declaración de la oficial Julieth Katherine Leal Suárez, quien confirmó que no había disponibilidad y que la entrega se hacía de forma priorizada. 16.

Respecto de la violación directa de la Constitucional, sostuvo que sus alegatos no fueron incorporados al expediente digital y, por lo tanto, no fueron analizados. Afirmó que esos escritos cuestionaban la valoración probatoria y la interpretación normativa. Indicó que en la primera instancia se señaló que ambas partes presentaron alegatos, pero en el expediente solo se adjuntaron los de la demandada, lo que vulneró la garantía de defensa y contradicción. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 29 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que no se acreditó un defecto fáctico en su dimensión negativa, ya que el Tribunal valoró de manera conjunta las declaraciones de Julieth Katherine Leal Suárez y José Javier Ospino Ariza, el dictamen del médico y las demás pruebas del expediente, y, con base en ese material probatorio, concluyó que no existía nexo causal entre las lesiones y la falta de chaleco antibalas.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 18.

Tampoco se configuró un defecto fáctico en su dimensión positiva porque no resultaba procedente analizar el caso bajo la hipótesis de que las lesiones causadas por el disparo pudieron potencialmente ocasionar la muerte y, al mismo tiempo, sostener que el chaleco antibalas habría evitado dichas lesiones. La tesis del accionante no desvirtúa que el daño lo produjo un tercero, en desarrollo de la labor que el demandante desempeñaba y había elegido voluntariamente.

En consecuencia, no se probó el nexo causal. 19. De igual forma, no se configuró un defecto sustantivo. El capítulo 4 de la Resolución 911 de 1 de abril de 2009 dispone que el chaleco antibalas es un elemento básico para el patrullaje, pero no lo clasifica como obligatorio. Además, más allá de si debía considerarse necesario o no, esta discusión no resultaba relevante en el caso, pues el debate no se centraba en la obligación de la entidad de suministrarlo ni en la del actor de portarlo. 20.

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que la interpretación de la Resolución 911 de 2009 era errónea, pues el chaleco antibalas constituía un elemento de seguridad y autoprotección indispensable. Recordó lo declarado por la teniente Julieth Leal Suárez, quien señaló que para el servicio específico que cumplía el accionante era necesario portar el chaleco, aunque no había suficientes y los altos mandos priorizaban su entrega.

Sostuvo que, al ser un elemento básico, su uso debía entenderse como obligatorio para el desarrollo de las funciones asignadas. 21. Añadió que no se discutía la incidencia del tercero en las lesiones, sino la contribución de la omisión de la Policía, que incumplió su deber de suministrar el chaleco. Aclaró que no se pedía reparación por las heridas en glúteo y cuello, sino únicamente por las zonas señaladas en el peritaje como potencialmente mortales.

Precisó que, de haberse entregado el chaleco, esas heridas no se habrían producido con tal gravedad. Reiteró que el fallo de segunda instancia no valoró esa prueba y que la omisión en la entrega del chaleco incrementó los riesgos a los que estaba expuesto el demandante. 22. Finalmente, reprochó que el fallo de tutela de primera instancia no se pronunciara sobre la exclusión de sus alegatos de conclusión en el expediente digital, a pesar de haberlos presentado.

Esta omisión vulneró el debido proceso, máxime cuando en dichos alegatos se desarrollaban las razones por las cuales no era posible acoger la tesis de la demandada. Subrayó que la omisión en la entrega de chalecos era determinante para resolver el caso. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos y de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos y de la providencia objeto de estudio 23.

Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 24. Además, el análisis de la presente acción de tutela se limitará, exclusivamente, a la Sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que confirmó la denegación de las pretensiones de reparación directa.

Esta delimitación obedece a que, si bien la parte accionante también cuestionó la providencia de primera instancia, fue la decisión del Tribunal la que resolvió de forma definitiva la controversia, así como el hecho de que, ante un eventual fallo favorable, sería el llamado a cumplir con la respectiva orden de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 25.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Atlántico, al confirmar la sentencia de primera instancia, interpretó de manera equivocada la obligación de la entidad demandada de suministrar chalecos antibalas, valoró de forma errada el material probatorio relativo a las lesiones sufridas por la víctima e incurrió en violación directa de la Constitución al afectar el derecho de defensa con la omisión de los alegatos de conclusión al expediente digital.

En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 26. La Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo planteado vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 3 de mayo de 2024 (29/10/2024)6 y la interposición de la presente acción de tutela (2/5/2025)7. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 27.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira en torno al defecto fáctico, al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, argumentos que no pudieron plantearse en instancias anteriores, porque respecto del fallo de segunda instancia se predica la valoración inadecuada de unas pruebas que, presuntamente, permitían acreditar los elementos de la responsabilidad y la falta de inclusión de los alegatos de conclusión al expediente digital.

Asimismo, el fallo enjuiciado se pronunció por primera vez sobre el alcance normativo de la obligación de proporcionar chaleco antibalas, razón por la cual, no era un razonamiento que pudiera cuestionar previamente. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 28. La Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá a las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente el material probatorio: 29.

Para llegar a esa conclusión, debe observarse que el Tribunal sostuvo que la víctima probó que “recibió disparos en cuello, glúteo y tórax parte superior, lo cual evidencia que el ataque recibido impactaría en otras partes de su cuerpo, pues como se expone, el origen del daño lo constituye directamente la injerencia del tercero agresor, que atacó al demandante, en razón al ejercicio de su labor, es decir, mientras cumplía un deber legar como miembro activo de la Policía Nacional, y para lo cual contaba con su arma de dotación oficial”. 6 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI, el mensaje de datos fue enviado el 25 de octubre de 2024. 7 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 30.

No obstante, la valoración probatoria que sustentó la decisión enjuiciada distorsionó el alcance de las pruebas allegadas y desconoció que la víctima demandó por 3 lesiones corporales e hizo énfasis respecto de la lesión de la zona torácica, la cual perforó sus intestinos con consecuencias graves. 31. La Sala cuestiona que el Tribunal mencionó el dictamen pericial8, pero no valoró su alcance al integrarlo con las demás pruebas.

No contrastó las conclusiones del peritaje con las causas específicas de cada lesión, en especial la torácica. Ese dictamen señalaba (se trascribe): “2. Herida de tórax. Este proyectil ingresa a la cavidad abdominal por el octavo espacio intercostal izquierdo con una proyección de arriba hacia abajo, exactamente por el cuadrante superior izquierdo.

Los órganos que encontramos en este sitio son: diafragma, musculo de forma cóncava que ayuda en la respiración, lóbulo izquierdo del hígado, parte supero externa izquierda del estómago, páncreas que se encuentra por debajo del estómago, colon transverso y parte del colon transverso y descendente, más asas del intestino delgado. En su recorrido el proyectil perfora el diafragma y además asas intestinales de yeyuno. Estas últimas, son órganos sumamente irrigados y al ser perforados originaron una hemorragia que pudo matar al paciente y que gracias a la oportuna atención médica y posterior cirugía hoy se encuentra con vida.

Además, la técnica y pericia del cirujano fueron concluyentes en detener la hemorragia y salvar la vida del paciente. (…) Podemos concluir de manera precisa, que el tiro que potencialmente pudo originar el deceso del paciente fue el que ingreso por el tórax y que lesiono las asas intestinales (yeyuno)9”. 32. El Tribunal realizó una valoración defectuosa del material probatorio al reducir todas las lesiones a la acción de un tercero, sin considerar la incidencia de la irregularidad10 en la falta de entrega del chaleco antibalas, reconocida en la propia providencia enjuiciada, en la producción de la lesión torácica sufrida durante el patrullaje. 33.

La Sala advierte que esta Subsección, en un caso de tutela con aspectos parcialmente similares, negó la configuración del defecto fáctico porque en el proceso ordinario se demandó por la muerte de unos patrulleros que fallecieron como consecuencia de impactos de bala recibidos durante el desarrollo de su patrullaje, y se demostró el hecho de un tercero. No obstante, en ese caso, en la valoración probatoria prevaleció 8 Sentencia enjuiciada “Jhonny Alzacar Torreglosa, en síntesis, narró el cuadro clínico del actor especificando el grave riesgo de muerte al que se enfrentó dadas la cantidad, magnitud y ubicación de las heridas”. 9 Informe pericial médico de 20 de febrero de 2019, elaborado por el médico general Jhonny Alcazar Torreglosa. 10 Sentencia enjuiciada “De manera que, si bien es innegable el daño causado al actor, así como la irregularidad en el suministro del chaleco, lo cierto es que la misma no fue la causa adecuada o eficiente que produjo el siniestro bajo examen, lo que impide imputación jurídica, entendida como la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 una prueba que daba cuenta que la falta de chalecos antibalas en los agentes no incidía en la causación del daño provocado por un tercero, porque los impactos de bala que ocasionaron la muerte se produjeron en la zona encefálica11.

En consecuencia, aun cuando se hubiera otorgado el chaleco antibalas, este no habría impedido el deceso, razón por la cual se consideró que la autoridad judicial valoró integralmente las pruebas y adoptó un razonamiento en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 34. Sin embargo, el caso bajo estudio se diferencia del antecedente mencionado, porque aquí en el proceso ordinario se demandó por lesiones causadas por armas de fuego durante el desarrollo de funciones policiales y no por la muerte.

Esto demuestra que los hechos de ambos casos son distintos. Además, permite diferenciar la causa de las demandas en los procesos ordinarios: en el primero se pidió la reparación por la muerte y en este se pidió la reparación por las lesiones. 35. Por lo tanto, el juez de la responsabilidad debía determinar, con base en el material probatorio, cuál fue la causa de las lesiones, es decir, si, respecto de cada una de ellas, la ausencia del chaleco antibalas fue determinante en su producción o en la magnitud de sus efectos sobre la integridad de la víctima. 36.

De esta manera, el criterio del Tribunal no fue equivocado respecto de las lesiones en glúteo y cuello; sin embargo, no podía valorar las pruebas con el mismo enfoque cuando la providencia enjuiciada reconoció la irregularidad en la entrega de los chalecos antibalas12 y consideró que esa omisión no contribuyó en la causación de las lesiones torácicas, pese a que dicho elemento de protección cubría los órganos que resultaron gravemente afectados por el disparo recibido en esa zona. 37.

Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un proceso de reparación directa, declaró la responsabilidad del Estado porque la ausencia del chaleco antibalas contribuyó en la generación de las lesiones que padeció un agente estatal como consecuencia de un disparo efectuado por un tercero (se trascribe): “De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine pese a que está demostrado que Jhoni Alexander Morales Bucheli era un policía profesional, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de noviembre de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2024-05720-00. 12 Providencia enjuiciada “De manera que, si bien es innegable el daño causado al actor, así como la irregularidad en el suministro del chaleco, lo cierto es que la misma no fue la causa adecuada o eficiente que produjo el siniestro bajo examen, lo que impide imputación jurídica, entendida como la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 capacitado para ejercer su labor (hecho probado 7.1.4) y que estaba en cumplimiento del servicio en el municipio de Timbiquí por orden de la institución en desarrollo de la operación “Troya – Pacífico”, se evidencia que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio al no dotar a la víctima de la indumentaria mínima necesaria para ejercer su trabajo en condiciones de seguridad, lo cual elevó el riesgo al que estaba sometido el patrullero y que se concretó cuando fue atacado con disparo de arma de fuego que causó lesiones en su abdomen.

Ahora bien, aunque Jhonatan Enrique Molina Fallace, compañero de patrullaje de la víctima, indicó en su testimonio que los uniformados pertenecientes al EMCAR no tenían que portar chalecos antibalas, lo cierto es que su manifestación no desvirtúa el contenido normativo previsto en la Resolución No. 911 de 2009, pues esta última es una norma vinculante para todos los miembros de la Policía Nacional que realizan patrullajes urbanos, el cual se entiende como aquel que se despliega en un asentamiento donde hay edificaciones aglomeradas y servicios básicos, tal como el caso del municipio de Timbiquí. (…) En esas condiciones, se demostró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio por omisión al no suministrar al Patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli el chaleco antibalas nivel 3 que requería para prestar el servicio de seguridad en el municipio de Timbiquí, situación que lo expuso a un riesgo mayor al que estaba sometido y que se concretó cuando fue herido por disparo de arma de fuego en el abdomen, precisamente13”. 38.

El Tribunal realizó una valoración defectuosa del material probatorio, al no analizar integralmente el dictamen pericial y fragmentar su contenido para concluir que el chaleco antibalas no incidió en la producción del daño, cuando dicha prueba técnica exponía de forma clara la magnitud del daño y la potencialidad del proyectil para comprometer la salud e integridad de la víctima. 39.

El Tribunal, pese a contar con pruebas suficientes para establecer la incidencia causal tanto de la omisión de la administración como del disparo del tercero, ignoró la forma en que se produjo la lesión torácica y negó el derecho a la reparación. 40. En consecuencia, la Sala concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos la Sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, únicamente respecto de las lesiones causadas en la zona torácica, y ordenará a dicho Tribunal adoptar una nueva decisión en la que valore integralmente los elementos probatorios del expediente, en especial el dictamen pericial de parte, y que, con base en ese análisis, profiera la decisión de segunda instancia que corresponda en derecho sobre los factores causales de las lesiones que, de haberse suministrado el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 13 de marzo de 2023, Radicado 190012333000201500130 01 (63010).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 chaleco antibalas, habrían estado cubiertas y no habrían alcanzado la gravedad que presentaron. 41.

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra mérito suficiente para conceder el amparo solicitado, motivo por el cual se abstendrá de estudiar el defecto sustantivo y la alegada violación directa de la Constitución por la falta de inclusión de los alegatos de conclusión en el expediente digital. 2.5. Conclusiones 42. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso por configurarse el defecto fáctico alegado.

En consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el proceso de reparación directa Rad. 08001-33-33-008-2018-00267-01 y ordenará rehacer la actuación conforme con los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso por la configuración del defecto fáctico invocado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS únicamente lo relacionado con las lesiones torácicas en la Sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el proceso de reparación directa Rad. 08001- 33-33-008-2018-00267-01, por lo que, se ORDENA que se profiera una nueva decisión, en la cual atienda a lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.