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11001031500020220490000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-09-12

Radicación interna: 7863 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Daniel Guillermo Parra Mora·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.

CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA - nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado.

DECLARA INFUNDADO - no se acredita la falta de congruencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Daniel Guillermo Parra Mora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2005-02407-02.

I. SÍNTESIS DEL CASO Entre el 5 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999, el oficial de la Policía Nacional Luis Guillermo Parra Niño (progenitor del recurrente) permaneció privado de la libertad. Al considerar injusta la restricción, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General, Rama Judicial y Ministerio de Defensa, solicitando la declaración de responsabilidad patrimonial y el pago de perjuicios.

El 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones. El 12 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión declarativa y, entre otras decisiones, aumentó la condena por perjuicios morales, pero omitió 1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA.

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -9 de septiembre de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 2 pronunciarse sobre el reconocimiento de Daniel Guillermo Parra Mora (recurrente). En consecuencia, adicionó la providencia, indicando que no era posible el reconocimiento indemnizatorio frente a este demandante, por cuanto la demanda no especificó pretensión alguna a su favor.

El aquí recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmando que se materializó la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, específicamente, por vulneración de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus.

II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión Daniel Guillermo Parra Mora narró que su padre, Luis Guillermo Parra Niño (oficial de la Policía Nacional), fue privado de la libertad entre el 14 de mayo de 1998 y el 31 de octubre de 2003, cuando fue exonerado de todos los cargos por los que se adelantó el proceso penal.

Sostuvo que, el 18 de octubre de 2005, la víctima y su grupo familiar, entre los que se encontraba el recurrente, ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa, para que se declarara su responsabilidad por la restricción de la libertad que padeció Luis Guillermo Parra Niño y se condenara al pago de perjuicios2.

Señaló que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, entre otras decisiones, ordenó el pago de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad de Luis Guillermo Parra Niño3. Afirmó que, el 9 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, argumentando que la imposición de la medida de aseguramiento observó lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal4. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2, ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 03 PRIMERA PARTE”, página 17 a 85. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2, ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 01 PRIMERA PARTE”, página 2 a 31. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2, ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 01 PRIMERA PARTE”, página 48 a 52.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 3 Puso de presente que, el 30 de marzo de 2011, su grupo familiar formuló apelación adhesiva, fundada en la indebida tasación de perjuicios5. Aseguró que, el 12 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la responsabilidad de la entidad apelante y modificó la tasación de los perjuicios, excluyéndolo de todo reconocimiento6.

Refirió que, el 15 de junio de 2021, solicitó la aclaración o adición de la sentencia7. Mencionó que, el 11 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adicionó el fallo de 12 de marzo de 2021, señalando que, aunque Daniel Guillermo Parra Mora figuraba como demandante, el escrito inicial no especificó pretensión alguna a su favor, circunstancia que impidió el reconocimiento indemnizatorio frente a este actor, en aplicación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso8. 2.

El recurso extraordinario de revisión El 9 de septiembre de 2022, Daniel Guillermo Parra Mora formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado9. Invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En sustento, aseveró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los principios de congruencia y non reformatio in pejus, así como los artículos 13 (principio de igualdad), 29 (debido proceso), 31 (doble instancia y apelante único), 53 (principios fundamentales del derecho laboral) y 228 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, y 320 del Código General del Proceso (fines de la apelación y competencia del superior), toda vez que “revocó” el reconocimiento de perjuicios efectuado a su favor en primera instancia, sin que esta situación formara parte de las inconformidades planteadas en los recursos de apelación interpuestos por las partes. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2, ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 01 SEGUNDA PARTE”, página 57 a 81. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2, ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 01 SEGUNDA PARTE”, página 189 a 208. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado 98931F16B88CC75B F6F10FE0D44DC8F9 EF22360BD20BFF98 69335811C0E1DB35, ubicado en el índice 38 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa. 8 Índice 42 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa. 9 Documento contenido en el expediente digital con certificado A4D9740450E1E191 E4902015D1A55114 9BEEFA044C833DBB 60D2618169DE1BC1, ubicado en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 4 Sobre el particular, el recurrente indicó que, aunque él fungió como demandante a lo largo del escrito de demanda, por un error involuntario, el acápite de declaraciones y condenas no especificó pretensión alguna a su favor. No obstante, solicitó que se “revoque” el fallo enjuiciado y que se le ordene a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dictar una nueva decisión que incluya las indemnizaciones que le corresponden. 3.

Contestación al recurso extraordinario de revisión El 21 de septiembre de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. 3.1. La Procuraduría General de la Nación estimó que la exclusión de Daniel Guillermo Parra Mora del grupo de beneficiarios de la condena ordenada en primera instancia excedió el marco de autonomía del juez de segundo grado11. 3.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación consideró que en el caso de autos no se configura la causal 5ª de revisión. A su juicio, el recurrente pretende convertir el recurso extraordinario de revisión en una instancia adicional del proceso de reparación directa, cuestionando el criterio adoptado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado12. 3.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.

Presupuestos procesales 10 Documento contenido en el expediente digital con certificado 2E2EF59443697B49 0BCCBFDCD57E9313 2041E0FC95172660 B3A67E3AA4362A85, ubicado en el índice 7 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital con certificado DEA0A589883EA7E1 40CC42157B17ACBD E388553C7ED6B4BD 9C8504F7DD23B9DD, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digital con certificado AB7C6D0701C0CF57 DEE4908DBEC685E2 D70FFF4CBB24B739 47BEF59EDD343B7D, ubicado en el índice 15 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 5 1.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10713 y 24914 del CPACA, en concordancia con el artículo 2915 del Acuerdo 080 de 201916, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.

De acuerdo con el artículo 24817 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.3. Al tenor del artículo 25118 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, puesto que: (i) el 13 de diciembre de 2021 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 3.11.); y (ii) el 9 de septiembre de 2022, el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada. 1.4.

Daniel Guillermo Parra Mora se encuentra legitimado en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte activa en el proceso de reparación directa resuelto el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 3.4.). 13 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 14 “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 15 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4.

Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 18 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”.

Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, el recurrente contaba con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 6 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por vulneración de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus. 3.

Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1. Entre el 5 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999, por orden de la Fiscalía General de la Nación, el oficial de la Policía Nacional Luis Guillermo Parra Niño permaneció privado de su libertad, sindicado de omisión en informes sobre actividades terroristas, homicidio, entre otros19. 3.2.

El 20 de mayo de 2002, la Fiscalía Penal Militar 141 ante Juzgado de Dirección General resolvió dar por terminado el procedimiento penal adelantado en contra de Luis Guillermo Parra Niño, por falta de pruebas que demostraran la comisión de un hecho punible20. 3.3. El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera Militar ante el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión anterior21. 19 Del anterior hecho dan cuenta, entre otros, los siguientes elementos de pruebas: (i) proveído del 18 de junio de 1998, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del indagado;

(ii) oficio 197 de 19 de junio de 1998, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se informó al DAS la existencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicato y la consecuente prohibición de salir del país; (iii) oficio 2866 de 20 de agosto de 1998 dirigido al director de la DIJIN, en el que la Fiscalía General de la Nación dispuso el traslado del detenido a la Cárcel de Facatativá;

(iv) boleta de detención 116 de 20 de agosto de 1998, en la que se solicitó al director de la Cárcel de Facatativá mantener detenido al proceso; y (v) providencia de 31 de mayo de 1999 dictada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se ordenó la libertad inmediata del procesado, por vencimiento de términos. Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado.

Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 8131741BB2EF3B6A A3FB8FF010CDB5DD 1C8A7215630B5BF9 A9CF412D9C9B5FA0, ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, páginas 174 a 185, 186, 188, 190 y 219 a 221. 20 Providencia del 20 de mayo de 2002, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8131741BB2EF3B6A A3FB8FF010CDB5DD 1C8A7215630B5BF9 A9CF412D9C9B5FA0, ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 259 a 280. 21 Providencia del 31 de octubre de 2003, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8131741BB2EF3B6A A3FB8FF010CDB5DD 1C8A7215630B5BF9 A9CF412D9C9B5FA0, ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 281 a 310.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 7 3.4. El 18 de octubre de 2005, Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora22, Daniel Guillermo Parra Mora23, Luis Francisco Parra Lesmes, María Jesús Niño de Parra, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño presentaron la demanda de reparación directa radicada con el número 25000-23-26-000-2005-02407-01/02, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la privación injusta de Luis Guillermo Parra Niño24.

En el acápite titulado “declaraciones y condenas” del escrito inicial, los demandantes solicitaron que se reconocieran a favor de cada uno de ellos las siguientes condenas: Perjuicios Demandante Calidad acreditada Reconocimiento Daño moral Luis Guillermo Parra Niño Privado 100 SMLMV María Claudia Mora García Cónyuge 100 SMLMV Viviana Carolina Parra Mora Hija 100 SMLMV Luis Francisco Parra Lesmes Padre 100 SMLMV María de Jesús Niño de Parra Madre 100 SMLMV Elsa Judith Parra Niño Hermana 50 SMLMV Fabio Augusto Parra Niño Hermano 50 SMLMV Daño emergente Luis Guillermo Parra Niño Privado $145.000.000 Lucro cesante Luis Guillermo Parra Niño Privado Lo dejado de percibir por no haber adelantado el curso de ascenso 1999 Lucro cesante María Claudia Mora García cónyuge $31.500.000 3.5.

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concluyó que debía presumirse la falla en el servicio porque el procedimiento penal culminó a favor del sindicado y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos, denegando las demás pretensiones de la demanda25: Demandante Calidad acreditada Reconocimiento Luis Guillermo Parra Niño Privado 18 SMLMV 22 Menor de edad representada por Luis Guillermo Parra Niño y María Claudia Mora García. 23 Menor de edad representado por Luis Guillermo Parra Niño y María Claudia Mora García. 24 Escrito de demanda, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 862D8D0874533D05 BD1591DC77F04F36 14BBFBDCD9D15C4F 6FD4202269B92981, ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 15 a 51. 25 Sentencia de primera instancia, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1C7702AD85FAD30A E9A00BF2703861FC FAB80EBA4AEB69DC 7EF11AF610AD3D63, ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 2 a 31.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 8 María Claudia Mora García Cónyuge 10 SMLMV Viviana Carolina Parra Mora Hija 10 SMLMV Daniel Guillermo Parra Mora Hijo 10 SMLMV Luis Francisco Parra Lesmes Padre 5 SMLMV María de Jesús Niño de Parra Madre 5 SMLMV Elsa Judith Parra Niño Hermana 5 SMLMV Fabio Augusto Parra Niño Hermano 5 SMLMV 3.6.

El 9 de diciembre de 2010, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Insistió en que la imposición de medida de aseguramiento a Luis Guillermo Parra Niño se rigió por lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, normativa que exigía que se contara con dos indicios o pruebas de la responsabilidad, afirmando el cumplimiento de este requisito26. 3.7.

El 30 de marzo de 2011, los demandantes formularon apelación adhesiva27. Solicitaron que se aumentara el monto tasado por concepto de perjuicios morales y que se reconociera lo atinente al daño emergente y al lucro cesante28. 3.8. El 12 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la responsabilidad patrimonial por daño especial en la privación de la libertad de Luis Guillermo Parra Niño y, aunado a una medida no pecuniaria, aumentó la condena por concepto de perjuicios morales, según se advierte a continuación, denegando las demás pretensiones de la demanda29: Demandante Calidad acreditada Reconocimiento Luis Guillermo Parra Niño Privado 79.67 SMLMV María Claudia Mora García Cónyuge 79.67 SMLMV Viviana Carolina Parra Mora Hija 79.67 SMLMV Luis Francisco Parra Lesmes Padre 79.67 SMLMV María de Jesús Niño de Parra Madre 79.67 SMLMV Elsa Judith Parra Niño Hermana 39.83 SMLMV Fabio Augusto Parra Niño Hermano 39.83 SMLMV 3.9.

El 15 de junio de 2021, la parte actora solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación que aclarara o adicionara el fallo anterior, toda vez que no se pronunció sobre el reconocimiento indemnizatorio de Daniel Guillermo Parra 26 Escrito de apelación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1C7702AD85FAD30A E9A00BF2703861FC FAB80EBA4AEB69DC 7EF11AF610AD3D63, ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 44 a 46. 27 En un principio, la parte demandante formuló recurso de apelación, que fue rechazado por formularse extemporáneamente. 28 Escrito de apelación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1C7702AD85FAD30A E9A00BF2703861FC FAB80EBA4AEB69DC 7EF11AF610AD3D63, ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 113 a 127. 29 Sentencia de segunda instancia, documento contenido en el expediente digital con certificado D71EEC940FF572EE D82A229EE8CAAB3B 2176B41CD835D49B 79C08CA947A97456, ubicado en el índice 32 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 9 Mora, pese a que este actuó como demandante dentro del proceso de reparación directa, en su calidad de hijo de la víctima30. 3.10. El 11 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó las razones por las cuales se abstuvo de reconocer perjuicios morales a favor de Daniel Guillermo Parra Mora y aclaró que, aunque este figuraba como demandante en la acción de reparación directa, el escrito de demanda no formuló pretensiones indemnizatorias a su favor.

Así, concluyó que, con arreglo al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, no era procedente reconocer indemnización alguna a Daniel Guillermo Parra Mora 31. 3.11. El 13 de diciembre de 2021 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, complementada mediante providencia del 11 de octubre del mismo año, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado32. 4.

Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Daniel Guillermo Parra Mora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 4.1.

El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.

Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. 30 Memorial, documento contenido en el expediente digital con certificado 98931F16B88CC75B F6F10FE0D44DC8F9 EF22360BD20BFF98 69335811C0E1DB35, ubicado en el índice 38 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 31 Sentencia complementaria, documento contenido en el expediente digital con certificado 771D37E410ED214E 21C45885AED83F1F 3FEF5FEF28670C0A E5A4136F4F4A2830, ubicado en el índice 42 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 32 Constancia de ejecutoria expedida por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, documento contenido en el expediente digital con certificado B81604E5BC3D14CF D0815FBF7DBD6FAE FBBD87A16B14A343 2F4ABE748A99085B, ubicado en el índice 49 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa.

En la constancia aparece, como fecha de ejecutoria, el 13 de diciembre de 2022; sin embargo, luego de contrastar esa fecha con las normas correspondientes -artículos 173 del CCA y 323 y 331 del CPC- esta Sala entiende que se trata de un error aritmético. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 10 Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.

Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.

Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”33.

En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.

Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y 33 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 11 limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2. En el presente caso, el recurrente fundamenta su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia34;

(ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta35.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado36 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal 5ª de revisión: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;

(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condene a quien no ha sido parte en el 34 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.

Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). 35 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.

No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 12 proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa37.

Además, esta Corporación38 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. En este sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia. También, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación39, recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.

“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]”. Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso.

Sin embargo, en este caso, la parte actora debe probar que 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad.

No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 39 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 13 efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso40, evitándose con ello que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones.

Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia41 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior42.

Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso43, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma. 4.3.

En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Guillermo Parra Niño, él y su familia ejercieron acción de reparación directa para que el Estado fuera declarado responsable y condenado al pago de los perjuicios reclamados. En el curso del trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la anterior decisión en lo relativo a la condena (hechos probados 3.4. a 3.8.).

Así las cosas, la revisión extraordinaria de la referencia se formula contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dio por terminado el proceso de reparación directa, radicado núm. 25000-23-26-000-2005-02407-02 (hecho probado 3.11.), contra la cual se presentó la solicitud de adición o aclaración del fallo, resuelta mediante providencia complementaria del 11 de octubre de 2021 (hechos probados 40 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad.

No. 11001-03-15-000-2024-04477-00. 41 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad. Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 43 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01415-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 14 3.9. y 3.10.). De manera que, como antes se dijo, el recurso extraordinario de revisión se dirige contra la providencia que puso fin a la acción de reparación directa y respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno. En consecuencia, de conformidad con la demanda de revisión extraordinaria, resta determinar si se configura la causal 5ª de revisión por violación de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus. 4.3.1.

Sobre el particular, es necesario precisar que la acción de reparación directa objeto de análisis en esta sede extraordinaria fue ejercida el 18 de octubre de 2005, razón por la cual se rigió por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CCA) y del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), aplicables por remisión expresa del artículo 267 del CCA.

Luego, el análisis subsiguiente estará guiado por los referidos estatutos. Así, de conformidad con el artículo 170 del CCA, el fallo debe ser motivado y analizar los hechos que fundamentan la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones.

Por su parte, el artículo 305 del CPC dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades procesales, así como con las excepciones probadas y alegadas en el plenario. Igualmente, esta normativa prohíbe condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada.

Sin embargo, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado, el inciso 3º ibid. ordena que el reconocimiento atienda únicamente a aquello que quedó plenamente demostrado. A su turno, el artículo 357 ibidem preceptúa que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma sea indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Adicionalmente, el juez de segunda instancia debe ceñirse al principio de non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida mediante la sentencia de primera instancia a favor del apelante único. No obstante, cuando ambas partes apelan o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior está facultado para resolver sin las limitaciones del último principio mencionado.

Así las cosas, al momento de dictar sentencia, el juez debe salvaguardar la unidad temática entre lo solicitado en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que originan la controversia y la contestación respectiva, así como, en segunda instancia, además debe atender a lo dispuesto frente al recurso de apelación, salvo que ambas partes comparezcan a la alzada o que la parte que no haya apelado hubiere adherido al recurso interpuesto por la otra.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 15 En este sentido, el principio de congruencia emerge como una garantía procesal que delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez. Esta congruencia de la providencia debe ser interna y externa. La primera, se relaciona con la armonía entre los considerandos y la parte resolutiva del fallo, mientras que la segunda responde a la coherencia que debe guardar la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia y lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. La falta de congruencia habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión y, siempre que se encuentre acreditada, es razón suficiente para infirmar la decisión censurada, toda vez que la consonancia del fallo se constituye como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el desarrollo del trámite judicial.

Empero, no cualquier reparo sobre este aspecto estructura una nulidad de la sentencia, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso44. Por ejemplo, dicha irregularidad se configura cuando el demandado resulta condenado por cantidad superior a la pedida, es decir ultra petita, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta, esto es extra petita, o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones, lo que resulta infra o minus petita45.

Bajo este entendido, descendiendo al caso concreto, debe recordarse que el cargo de revisión extraordinaria alega la nulidad de la sentencia por vulneración de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus, así como de los artículos 13, 29, 31, 53 y 228 de la Constitución Política, y 320 del CGP, porque en sentir del recurrente el ad quem “revocó” el reconocimiento de perjuicios efectuado en primera instancia a favor suyo, sin que este aspecto formara parte de las inconformidades planteadas en los recursos de apelación interpuestos por las partes.

Frente a este particular, se advierte que en la acción de reparación directa se formularon múltiples pretensiones. La primera, de carácter declarativo, para que se estableciera la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios causados con la privación injusta de Luis Guillermo 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencias del 7 de abril de 2015 y del 2 de febrero de 2016, Rad.

Nos. 11001-03-15-000-2013- 00358-00 y 11001-03-15-000-2015-02342-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, Rad. No. 11001- 03-15-000-2019-03970-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de agosto de 2002, Rad.

No. 76001-23-24-000-1997-43-45-01. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023. Rad No. 11001-03-15-000-2022-04218-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad.

No. 11001-03-26-000-2023-00116-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-04267-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 16 Parra Niño. Las siguientes pretensiones fueron de índole condenatorio y dentro de ellas se peticionó, por concepto de daño moral, lo siguiente (hecho probado 3.4.): Demandante Calidad acreditada Reconocimiento Luis Guillermo Parra Niño Privado 100 SMLMV María Claudia Mora García Cónyuge 100 SMLMV Viviana Carolina Parra Mora Hija 100 SMLMV Luis Francisco Parra Lesmes Padre 100 SMLMV María de Jesús Niño de Parra Madre 100 SMLMV Elsa Judith Parra Niño Hermana 50 SMLMV Fabio Augusto Parra Niño Hermano 50 SMLMV Nótese que, aunque la parte general de la demanda dijo solicitar los reconocimientos para cada uno de los demandantes, lo cierto es que en el momento de concretar las pretensiones no especificó petición alguna a favor de Daniel Guillermo Parra Mora, se itera, pese a que este fungió como actor.

Ahora bien, la Sala también observa que, aun cuando el escrito inicial no determinó una solicitud indemnizatoria particular a favor de Daniel Guillermo Parra Mora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo incluyó dentro de la condena impuesta por perjuicios morales y reconoció a su favor la suma de 10 SMLMV (hecho probado 3.5.). Igualmente, se acreditó que contra esta decisión se alzaron, en su orden, la entidad condenada y luego, en apelación adhesiva, la parte actora.

La primera, sustentada en la ausencia total de responsabilidad, esto es, en oposición a la pretensión principal declarativa acogida por el a quo y, la segunda, en desacuerdo con el reconocimiento indemnizatorio, discutiendo el monto tasado por concepto de perjuicios morales y la denegación del daño emergente y el lucro cesante peticionados en la demanda (hechos probados 3.6. y 3.7.).

De manera que así se accionó la competencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en segunda instancia confirmó la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y modificó la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, aumentando los montos reconocidos. No obstante, el ad quem excluyó a Daniel Guillermo Parra Mora de dicho reconocimiento, sin sustentar las razones que lo justificaran (hecho probado 3.8), dando lugar a la adición de la providencia, en la que fundamentó su decisión en la ausencia de una pretensión indemnizatoria a favor de Daniel Guillermo Parra Mora (hechos probados 3.9. y 3.10.).

Así las cosas, es preciso reiterar que en el presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el CPC, cuyo artículo 357 dispone que el superior puede enmendar la providencia en aspectos que no son objeto del recurso, siempre que la modificación sea indispensable para resolver la apelación y se refiera a puntos Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 17 íntimamente relacionados con ella.

Tal ocurre, por ejemplo, cuando frente a una sentencia condenatoria se alega la ausencia de responsabilidad, pues esta contradice la pretensión declarativa y, por efecto, su discusión impone la modificación de la condena propia de la pretensión consecuencial. Asimismo, el artículo 357 en comento le permite al superior enmendar la providencia en aspectos que no son objeto del recurso cuando ambas partes apelan o aquella que no apeló hubiere adherido al recurso, caso en el cual está facultado para resolver sin limitaciones, es decir, sin las restricciones del principio de non reformatio in pejus, que protege la situación reconocida al apelante único.

No obstante, como viene reiterándose, la alzada puesta bajo el conocimiento de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no atendía a un apelante único, sino que, por el contrario, en esta oportunidad la Corporación resolvió la alzada presentada por la entidad condenada, a la que se adhirió la parte actora (hechos probados 3.6. y 3.7.), circunstancia esta que la dotó de competencia para enmendar la providencia en todo aquello que considerara necesario y procedente, como correspondió en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales que, además, y pese al dicho del recurrente, sí fue refutado en la apelación de la parte actora.

En este sentido, se observa que la alzada del demandante cuestionó el reconocimiento y la tasación de todos los perjuicios reclamados en la demanda, incluidos los de carácter moral. Sin embargo, omitió en el libelo introductorio elevar una solicitud expresa respecto de Daniel Guillermo Parra Mora, lo que ahora pretende enmendar mediante el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, el recurrente pasó por alto la deficiencia de la demanda que originó el error del a quo, y busca beneficiarse de una situación que no fue corregida oportunamente.

Sobre el particular, conviene señalar que, aun encontrándonos en un supuesto de único apelante, que no es el caso, lo que se observa es que la Nación – Fiscalía General de la Nación encaminó sus reparos a cuestionar la declaración de responsabilidad, de modo que el reconocimiento de perjuicios, al ser una consecuencia directa de lo anterior, habilitaba a la autoridad judicial para revisar esa materia porque, como se dijo, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que forman parte de esa dimensión general, aunque el apelante no se haya referido a ellos de manera expresa46.

Por otra parte, debido a que el demandante fundamentó los cargos de la revisión en el Código General del Proceso, es pertinente mencionar que, de resultar aplicable la nueva codificación, se llegaría a la misma conclusión porque, aunque el artículo 46 Al respecto, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, Rad.

No. 05001-23-31-000-2001- 03068-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 18 320 ibidem establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, esta disposición debe analizarse conjuntamente con el artículo 328 de la misma norma, el cual reitera que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, a menos que ambas partes hayan recurrido toda la sentencia o la parte que no lo hizo se haya adherido al recurso, pues en ese caso el superior resuelve sin limitaciones.

En otras palabras, si bien el nuevo estatuto procesal civil difiere del anterior, en el cual, por mandato de la ley, la apelación se consideraba interpuesta en todo aquello que resultara contrario o desfavorable al apelante, obligando al superior a efectuar un estudio general de la providencia recurrida, mientras que en la actualidad es el recurrente quien define los límites de la competencia del ad quem, lo cierto es que el artículo 328 del CGP replicó el apartado final del artículo 357 del CPC, en el que se afirma que cuando una de las partes adhiere al recurso de apelación, el juez de segunda instancia resuelve sin limitaciones.

De manera que ante este evento el marco de competencia del juez de segundo grado es igual, tanto en el CPC como en el CGP. En síntesis, se advierte que al momento de dictar sentencia la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado salvaguardó la unidad temática entre lo solicitado en la demanda, lo reconocido en primera instancia y lo planteado en las apelaciones, sin restricción alguna, dado que la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y los demandantes formularon apelación adhesiva, de modo que aquella no se encontraba limitada por la non reformatio in pejus.

Además, debe señalarse que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo se encontraba facultada para pronunciarse sobre la condena impuesta por el juez de primera instancia, sino que tenía la obligación de excluir a Daniel Guillermo Parra Mora como beneficiario de la indemnización por perjuicios morales. Ello, en consideración a que el escrito de demanda no especificó una pretensión indemnizatoria a su favor (hecho probado 3.4.), por lo cual, en virtud del principio de congruencia y del derecho al debido proceso, el ad quem no podía condenar a la entidad demandada al pago de unos perjuicios que no fueron solicitados por los interesados.

De haber procedido de este modo tal irregularidad habría constituido una falta de congruencia y, en consecuencia, una nulidad originada en la sentencia por condenar a la demandada en una cantidad superior o por un objeto distinto al pretendido en la demanda. Sobre el particular, es importante resaltar que la ausencia de la reclamación específica en la demanda fue reconocida por el propio recurrente, quien indicó que su nombre fue incorporado a lo largo del escrito, excepto en el acápite de declaraciones y condenas, debido a un error involuntario.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 19 Debe recordarse que “uno de los requisitos para [la] procedencia [de la revisión extraordinaria es] que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”47.

Esto es así, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar o sacar provecho de su propia culpa o negligencia48. También, cabe reiterar que el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad el examen de hechos nuevos que puedan incidir en la decisión adoptada y en el sentido de justicia que de ella emana.

Este recurso no puede ser utilizado como un medio para subsanar la falta de diligencia en la gestión procesal de las partes. Se trata de un mecanismo excepcional, reservado exclusivamente para situaciones sobrevinientes a la decisión definitiva y que, por circunstancias ajenas al interesado, no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que este profiriera el fallo49.

Es por lo anterior que la causal de nulidad originada en la sentencia impone que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Al respecto, en el caso de autos se tiene que la falencia argüida por el recurrente se generó en el escrito de demanda, y no en la sentencia objeto del recurso.

Así, fue el libelo introductorio el que omitió determinar el reconocimiento indemnizatorio que correspondía a Daniel Guillermo Parra Mora (hecho probado 3.4.) y, sin embargo, la parte actora y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadvirtieron el yerro (hecho probado 3.5. y 3.7.) que solo vino a ser percibido en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que enmendó la situación, inicialmente con una falta de motivación (hecho probado 3.8.) que quedó subsanada con la complementación del fallo (hecho probado 3.10.).

De modo que, tal como se ha explicitado, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó conforme a la ley y en plena observancia del principio de congruencia, contrario a lo estimado por el recurrente y el Ministerio Público. En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, planteada por el recurrente, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, conviene aclarar que la argumentación expuesta en instancia extraordinaria se dirigió a censurar puntualmente una vulneración de los principios 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 8 de mayo de 2019 y del 13 de agosto de 2021, Rad.

Nos. 52001-13-33-008-2012- 00146-01 y 11001-03-26-000-2020-00079-00, respectivamente. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00085-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 20 de congruencia y de non reformatio in pejus, por la denegación de los perjuicios morales a favor de Daniel Guillermo Parra Mora, cargos que han quedado resueltos.

De manera que la Sala no abordará expresamente la alegada transgresión de los artículos 13, 31, 53 y 228 de la Constitución Política, pues ello no forma parte de los supuestos que estructuran la causal 5ª de revisión y, simplemente, denota la insatisfacción del demandante con la sentencia recurrida, así como su intención de convertir al juez de la revisión extraordinaria en una instancia ordinaria adicional. 5.

Conclusión No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el recurrente y su familia contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa, radicado núm. 25000-23-26-000- 2005-02407-02.

Lo anterior, en consideración a que el juzgador de segunda instancia respetó el marco de juzgamiento conferido por la ley y acató plenamente el principio de congruencia, pronunciándose en un trámite que no se encontraba limitado por el principio de la non reformatio in pejus. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la modificación introducida por dicha ley.

El inciso final del artículo 25550 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Bajo ese entendido, esta Sala Especial condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría General que proceda con la respectiva liquidación, ejercicio que tendrá que observar las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

En lo atinente a las agencias en derecho, y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala impondrá condena por este concepto por la suma equivalente a un (1) salario 50 “Artículo 255. Sentencia. Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora 21 mínimo legal mensual vigente, a favor de dicho organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201652. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 25000-23-26-000-2005-02407-02.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría General, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación por un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y en firme el auto que apruebe la liquidación de costas, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada ponente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado SP1 51 “Artículo 5.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 52 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.