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11001031500020240336000Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-06-28

Radicación interna: 5416 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Luis Rodriguez Maffiol·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MAFFIOL Demandado TRIBUINAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que en el presente asunto se debió conceder el amparo solicitado por el señor José Luis Rodríguez Maffiol, por encontrarse acreditada la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 13001-33-33-005-2019-00072-00/01. 1.

En primer lugar, debe decirse que el hoy tutelante y su núcleo familiar promovió demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios padecidos por las lesiones sufridas a causa de un disparo con su arma de dotación oficial por parte de uno de sus compañeros, el patrullero Jorge David Díaz Arrieta.

En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena mediante sentencia del 21 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional bajo el título de imputación de riesgo excepcional. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que que las lesiones del señor Rodríguez Maffiol no se produjeron en circunstancias que permitieran establecer el nexo entre el daño y la prestación del servicio, es decir, sucedió cuando «agresor y lesionado se encontraban realizando actividades netamente privadas», es decir, sin nexo con el servicio. 2.

La parte actora indica que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puntualmente al concluir que se trató de un acto ajeno al servicio y declarar la culpa personal del agente, en contravía de las conclusiones que arrojaban las pruebas aportadas al proceso. 3. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto1. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica2, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»3.

De allí que no pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4. En mi criterio, la autoridad judicial accionada sí incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, ya que al resolver los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia, valoró fraccionadamente los medios de prueba obrantes en el proceso para concluir que las lesiones padecidas por el señor Rodríguez Maffiol acaecieron en un hecho ajeno al servicio, y que por tanto se configuraba la falta personal del agente, pese a que, en el expediente de reparación directa se encontraba plenamente acreditado que el patrullero Díaz Arrieta lesionó a su compañero con su arma de dotación, durante su turno de trabajo, y en las instalaciones de la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena donde ambos prestaban sus servicios para la época de los hechos.

De allí que, mal podría pensarse que este hecho es ajeno a la actividad policial, o concluirse que hace parte del ámbito privado del victimario. Los medios de prueba allegados al expediente ordinario permiten concluir que las lesiones sufridas por el hoy tutelante sí tuvieron conexión con el servicio, en especial, ya que: (i) en el proceso penal militar adelantado en contra del patrullero Díaz Arrieta se evaluó no solo el vínculo entre la conducta del patrullero y el nexo con el servicio, sino que se concluyó que la conducta fue realizada en relación directa con el servicio, que el victimario realizó un acto 1 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 2 Sentencia T-442 de 1994. 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inherente al servicio y que no atendió los protocolos de seguridad para el manejo de armas de fuego.

(ii) En el proceso disciplinario adelantado se declaró responsable al patrullero Díaz Arrieta, por la falta prevista en el numeral 17, artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, esto es, realizar una conducta descrita como delito, cometida en razón, con ocasión o como consecuencia de la función del cargo. (iii) En el Informe Administrativo por Lesiones se dejó constancia que las lesiones ocurrieron «en el servicio y por causa del mismo».

(iv) En dictamen pericial ordenado por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, la Junta Regional de Invalidez de Cartagena determinó que las lesiones sufridas por el actor se originaron en un «accidente de trabajo». Y (v) por orden impartida por el Comando de Policía Metropolitana de Cartagena, el personal policial debía realizar desplazamientos en traje particular, por tal motivo debían cambiarse de ropa en las instalaciones de la jefatura para la que prestaban sus servicios, para portar el uniforme reglamentario. 5.

A mi juicio, contrario a lo sostenido por la Sala mayoritaria, la conclusión a la que llegó la decisión judicial cuestionada no proviene de la valoración armónica de las pruebas allegadas al medio de control de reparación directa, ya que se privilegiaron los medios probatorios que favorecían la tesis de la culpa personal del agente, desconociendo que las particularidades de este caso no evidencian móviles ajenos a la función policial, sumado al hecho de que las lesiones se produjeron en horas y lugar de servicio y con arma de dotación oficial, como lo estableció la justicia penal militar, la autoridad disciplinaria, el informe administrativo por lesiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena.

Todo esto muestra que el nexo y el vínculo con el servicio está acreditado, y que no se trató de un móvil privado sin relación con la actividad del Estado como lo ha manejado la jurisprudencia del Consejo de Estado en otros casos. Por lo anterior, considero que en el caso examinado, se debió acceder a las pretensiones de la parte actora, al encontrarse acreditado el defecto fáctico alegado.

En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO