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11001031500020260340900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-04

Radicación interna: 5343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Eugenia Amaya Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03409-00 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Mora judicial Decisión: Niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por María Eugenia Amaya Velásquez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 30 de abril de 2026, María Eugenia Amaya Velásquez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, «postulación» y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un término máximo de 8 días, profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-002-2021-00004-01, en el cual actúa como demandante. 2.

Adicionalmente, en caso de no accederse a lo anterior, solicitó que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de forma provisional, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la ingrese a nómina hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que esta interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el referido medio de control. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 000276 del 7 de enero de 2006 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-00 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Pablo Farfán Rubio. 4.

El 9 de agosto de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 5. El 12 de diciembre de 2023, el asunto fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin embargo, a pesar de que han transcurrido más de 2 años, aquella autoridad no ha dictado sentencia de segunda instancia. 6. Por lo anterior, indicó que el 17 de marzo de 2025 su hijo presentó memorial de impulso procesal y, posteriormente, el 16 de marzo de 2026 solicitó «dar prelación al fallo» o, en su defecto, imprimir celeridad al trámite para que se profiera fallo de segunda instancia y «conceder la pensión de manera provisional a efectos de que la entidad demandada [la] ingrese en nómina hasta tanto se resuelva la segunda instancia»; sin que, hasta la fecha de radicación de la presente acción, el Tribunal hubiese resuelto dicho pedimento. 7.

Como fundamentos de derecho, la accionante afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial injustificada, puesto que ha transcurrido un «término más que razonable» para que se resolviera el recurso de apelación, dilación que resulta aún más gravosa si se tienen en cuenta las múltiples vicisitudes que han afectado el desarrollo del proceso, el cual inició hace más de 10 años, sin que a la fecha exista una decisión definitiva. 8.

Resaltó que tiene 69 años, por lo que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por lo que la prolongación injustificada del proceso afecta gravemente sus derechos fundamentales, en particular, el mínimo vital, ya que desde el fallecimiento de su compañero sentimental ha sobrevivido por la ayuda de sus hijos, cuando podría contar con condiciones de vida dignas mediante el acceso a la pensión que ya fue reconocida en sentencia de primera instancia. Agregó que ha cumplido con los impulsos procesales pertinentes, demostrando una actuación diligente dentro del respectivo medio de control.

Intervenciones1 9. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. 1 El 6 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-00 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 11.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-002-2021-00004-01.

Procedibilidad de la acción de tutela 12. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque María Eugenia Amaya Velásquez es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, en su calidad de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial a la que le correspondió conocer en segunda instancia el citado proceso;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presunta mora judicial es una situación actual. 13. Así las cosas, al haberse superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala analizará de fondo la controversia.

Análisis de la vulneración alegada 14. La Sala negará la protección solicitada al no evidenciar una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, conforme a las razones que a continuación se exponen: 15. Al revisar en el sistema de gestión judicial SAMAI las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-002-2021-00004-01, se observa que (i) el 18 de enero de 2024 fue repartido el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-00 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juzgado 2 Administrativo de Girardot, mediante la cual le fue reconocida una pensión de sobrevivientes a la demandante;

(ii) el 17 de marzo de 2025 y 16 de marzo de 2026, la parte demandante presentó solicitud de prelación de fallo; (iii) el 29 de abril de 2026, la Subsección mencionada admitió el recurso de apelación; y (iv) la anterior decisión fue notificada el 12 de mayo de 2026. 16. Así las cosas, la Sala no evidencia una mora judicial injustificada, comoquiera que si bien es cierto que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha dictado sentencia de segunda instancia, también lo es que el 29 de abril de 2026 admitió dicho recurso. 17.

Sobre este punto, debe precisarse que, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial injustificada en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial no ha sido diligente2; sin embargo, en el presente asunto no se advierte que la Subsección accionada haya incurrido en dicha conducta, toda vez que aun cuando el tiempo transcurrido hasta el momento de la admisión del recurso es considerable, no se acreditaron elementos suficientes para concluir que existiera una mora judicial injustificada constitucionalmente relevante, teniendo en cuenta la actividad procesal reciente y las reglas jurisprudenciales sobre congestión y respeto de turnos. 18.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la congestión judicial es un fenómeno estructural que afecta la administración de justicia en el país e impide que los jueces puedan emitir los pronunciamientos de fondo de manera inmediata, por lo que la tardanza en la resolución de un proceso judicial no da lugar a que se configure de manera automática una mora judicial injustificada.

Igualmente, se precisa que a las autoridades judiciales deben respetar el turno de ingreso de los expedientes para proferir las decisiones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 19. Por tanto, se concluye que la Subsección accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la solicitante del amparo, puesto que no ha existido una inactividad injustificada en el trámite judicial, sino que, por el contrario, aquella autoridad está adelantando las etapas procesales previstas en la ley antes de emitir una decisión de fondo en el caso.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por María Eugenia Amaya Velásquez. 20. De otra parte, la Sala observa que la accionante solicitó reconocer de manera provisional la pensión de sobrevivientes mientras se decide de forma definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por razones de la edad, dado que tiene 69 años. 2 Sobre el concepto y tipología mora judicial, así como su relación con el plazo razonable y el derecho al debido proceso, pueden consultarse: Corte Constitucional, Sentencias SU-333 de 2020, SU-179 de 2021, SU-297 de 2023, T-183 de 2024 y T-015 de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-00 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Al respecto, si bien la accionante, por contar con 69 años de edad, es considerada una persona adulta mayor y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, dicha circunstancia no conduce, por sí sola, a un pronunciamiento al respecto por parte del Juez constitucional pues encontrándose en trámite el recurso de apelación, es al juez del proceso ordinario a quien corresponde resolver sobre la solicitud de que se le otorgue la pensión de manera provisional; sin que le esté dado al juez constitucional inmiscuirse en dicho proceso.

Valga aclarar, la acción de tutela no puede ser un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 22. Ahora, la Sala observa que la accionante presentó ante el Tribunal una solicitud orientada a obtener el reconocimiento provisional de la prestación reclamada mientras se adopta una decisión definitiva dentro del proceso ordinario, respecto de la cual no se evidencia pronunciamiento alguno. En ese contexto, aunque no se acreditó una mora judicial injustificada frente a la emisión de la sentencia de segunda instancia, sí se advierte una la necesidad de garantizar que la referida petición sea resuelta teniendo en cuenta que se admitió recientemente la demanda y nada se dijo sobre aquella petición. 23.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, únicamente en lo concerniente a la resolución de la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenará impartir el trámite correspondiente a dicha solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Amaya Velásquez, únicamente en lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado respecto de la presunta mora judicial atribuida a la autoridad accionada en la resolución del recurso de apelación.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2026-03409-00 Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso   LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.