1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (PRINCIPAL) 44001-23-40-000-2024-00047-00 44001-23-40-000-2024-00048-00 44001-23-40-000-2024-00074-00 Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: MICHER PÉREZ CIFUENTES – ALCALDE DE FONSECA (LA GUAJIRA), PERIODO 2024-2027 AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CONTROL DE LEGALIDAD Corresponde a la sala pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, adición y control de legalidad presentada contra el auto del 26 de junio de 2025, en el cual se declaró fundada la recusación presentada contra el conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de recusación 1. La señora Diana Patricia Quintero Echávez, demandante del expediente de la referencia, afirmó que el doctor Bornacelli Guerreo se encontraba impedido para decidir, en calidad de conjuez, el proceso de la referencia al estar incurso en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 2.
En síntesis, en el memorial presentado, la señora Quintero Echávez indicó que el doctor Bornacelli Guerrero intervino en el proceso electoral para la elección del alcalde del Municipio de Fonseca, puesto que hizo parte del Comité Nacional de Garantías del Movimiento Político Colombia Humana por lo que tenía interés en el trámite judicial dentro del cual había sido designado como conjuez. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 2.
Auto que resolvió la recusación presentada 3. Mediante auto del 26 de junio de 2025, la sala decidió declarar fundada la recusación presentada contra el conjuez Bornacelli Guerrero al encontrar que, efectivamente, participó en el Comité de Garantías del Movimiento Político Colombia Humana y es militante de esta organización. 4. En la mencionada providencia se explicó que, esa relación con la agrupación política podría afectar su imparcialidad e independencia, toda vez que en el trámite judicial existe un cargo que versa sobre la aceptación de la renuncia de unos candidatos, entre los que se encuentra el señor Benedicto de Jesús González Montenegro, quien fue avalado por el Movimiento Político Colombia Humana. 3.
Solicitud de aclaración, adición y control de legalidad del auto 5. El apoderado de la parte demandada, el señor Roberto Carlos Daza Cuello, presentó solicitud de aclaración, adición y control de legalidad contra el auto del 26 de junio de 2025. 6. Respecto de la aclaración, precisó que el párrafo 43 del auto del 26 de junio de 2025 contiene un «juego de palabras» teniendo en cuenta que para declarar fundada la recusación es necesario tener un interés directo o indirecto en el proceso y, en el caso en estudio, se consideró que la relación entre el conjuez y el Movimiento Político Colombia Humana es suficiente para encontrar acreditada la afectación a la imparcialidad. 7.
Explicó que la relación entre el doctor Bornacelli Guerrero y el movimiento político Colombia Humana no demuestra el interés directo o indirecto en el proceso. 8. Añadió que, en caso de prosperar las causales ambiguas de impedimento, no sería posible, por ejemplo, demandar a la Registraduría Nacional del Estado Civil por la relación que tienen todos los ciudadanos con esta entidad por realizar las funciones de registro. 9.
En relación con la adición, señaló que la decisión adoptada omitió motivar el interés directo, real y actual del doctor Bornacelli Guerrero en las resultas del proceso y se limitó a advertir que existía una relación entre este y el Movimiento Político Colombia Humana. 10. Explicó que, al revisar los sujetos procesales, es claro que el Movimiento Colombia Humana no fue demandado o interviniente en el proceso, por lo que no habría ningún interés directo o indirecto por parte del doctor Bornacelli Guerrero en el presente trámite, máxime cuando ni siquiera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) fue representante legal de tal agrupación ni mucho menos expidió el aval a alguna de las personas involucradas. 11.
Sostuvo que si el Movimiento Colombia Humana no tiene la condición de parte o interviniente en el proceso de la referencia no puede ser beneficiado o perjudicado por las decisiones del conjuez que resultó recusado cuando ya era conocida su postura, pero en el auto del 26 de junio de 2025 nada se dijo sobre la imparcialidad para fallar de fondo con el fin de beneficiar o perjudicar a la agrupación política. 12.
Precisó que el doctor Bornacelli Guerrero no expidió el aval del señor Benedicto González por cuanto ni era el representante legal de ese movimiento ni tenía delegada tal función. 13. Indicó que el auto del 26 de junio de 2025 debe ser objeto de control de legalidad por incurrir en un defecto procesal por contener motivaciones vagas, faltas de claridad y descontextualización frente a los hechos y las pruebas que sirvieron de soporte, toda vez que no se demostró el interés directo o indirecto del conjuez en el proceso. 14.
Señaló que, igualmente, la providencia adolece de un defecto sustantivo por cuanto la decisión judicial no está acorde con la norma propuesta y no guarda relación con los supuestos fácticos alegados. 15. Para sustentar la solicitud de control de legalidad alegó la norma consagrada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. La sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal b), y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 2.
Solicitud de aclaración 15. Dentro de las normas de la Ley 1437 de 2011 no se contempló la figura de la aclaración de autos, por lo cual debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso, de conformidad con la remisión del artículo 306 del CPACA. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 16.
El Código General del Proceso, en el artículo 285, establece textualmente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrilla fuera de texto). 17. De acuerdo con la norma transcrita las providencias son susceptibles de aclaración dentro de la ejecutoria cuando: i) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y ii) estas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta. 18.
Esta Corporación1 ha indicado que no se puede pretender, bajo el pretexto de la aclaración, reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial ni mucho menos revocarla o reformarla. 2.1. Oportunidad y procedencia 19. En atención a lo dispuesto en el artículo 285 del CGP antes citado, es del caso precisar que la solicitud de aclaración en estudio fue presentada oportunamente por la parte demandada, puesto que el auto del 26 de junio de 2025 fue notificado por estado del 1.° de julio de 2025 y la petición fue radicada el mismo día. 20.
Respecto de la procedencia de la solicitud, esto es, que la petición de aclaración se dirija respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que estos se encuentren en la parte resolutiva o influyan en la misma, la sala considera que la petición elevada por el demandado se encamina a que se aclare la decisión de separar al conjuez Bornacelli Guerrero en las resultas del proceso de la referencia. 2.2.
Caso en estudio 21. En la providencia del 26 de junio de 2025, se señaló con precisión que se 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 201300543-00, magistrado ponente: César Palomino Cortés. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) encontró acreditado que el doctor Bornacelli Guerrero conformó el Comité de Garantías del Movimiento Político Colombia Humana y que es militante de tal organización. Además, se precisó que dicha agrupación que avaló la candidatura del señor Benedicto de Jesús González Montenegro, quien luego renunció a la misma, lo que posiblemente permitió otros acuerdos políticos, cambios en la percepción ciudadana, y otro escenario político, hechos sobre los cuales probablemente se pronuncie la Sección Quinta del Consejo de Estado y sobre los que rendirá su concepto el conjuez convocado para conformar la sala. 22.
De lo anteriormente expuesto, y al revisar el sustento de la petición allegada, es claro que no existen conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, sino que, por el contrario, se evidencia que la parte demandada no está de acuerdo con la decisión adoptada por la sala, circunstancia que no puede ser estudiada bajo los parámetros y la finalidad de la figura procesal de la aclaración. 23.
Por lo expuesto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para acceder a la solicitud de aclaración presentada, por lo que será negada. 3. Solicitud de adición 24. En el caso de la adición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tampoco contempla esta figura, por lo que al acudir al Código General del Proceso se constata que se regula en los siguientes términos:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Negrillas fuera del texto). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 3.1. Oportunidad 25. Tal y como se precisó en precedencia, la solicitud de adición fue presentada el mismo día en que fue notificada la providencia del 26 de junio de 2025, razón por la cual fue interpuesta oportunamente. 3.2.
Caso en estudio 26. La parte demandada alegó que el auto que resolvió la recusación presentada contra el conjuez no concretó el interés directo o indirecto del doctor Bornacelli Guerrero y cuál era el perjuicio o el beneficio para las partes y precisó que el Movimiento Colombia Humana no fue vinculado al proceso como parte o como interviniente. 27.
Como ya se indicó, en el auto por medio del cual se declaró fundada la recusación presentada, se precisó que existe una relación entre el doctor Bornacelli Guerrero, el Movimiento Político Colombia Humana y el candidato González Montenegro y que, en el trámite judicial, se alegaron reparos relacionados con este último, lo que es objeto de discusión en el trámite de la referencia, con lo cual podría verse afectada la imparcialidad y la transparencia del proceso. 28.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP es claro que no existe ningún punto que se haya dejado de resolver en el auto del 26 de junio de 2025, sino que lo que pretende el demandado es controvertir la decisión adoptada, circunstancia que resulta ajena a los supuestos de la figura en estudio, razón la cual la solicitud presentada es improcedente. 29.
Finalmente, en relación con el argumento expuesto por la parte demandada relacionado con que la solicitud de recusación fue presentada cuando ya se conocía la postura del conjuez Bornacelli Guerrero, la sala debe señalar que, en este caso, la recusación se puede presentar, siempre y cuando no se haya adoptado una decisión definitiva, lo cual en este caso no ha ocurrido, toda vez que lo que se ha presentado son discusiones frente a proyectos de sentencia y no se ha proferido un fallo que dirima la controversia propuesta. 30.
En consecuencia, la solicitud de adición será negada. 4. Control de legalidad del auto 31. El demandado alegó que el auto del 26 de junio de 2025 es ilegal y no ata a la sala por incurrir en un defecto sustantivo y procesal, para lo cual invocó lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) 32.
La norma en cita establece textualmente:
ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 30. Lo dispuesto en la norma antes transcrita no procede contra las decisiones judiciales adoptadas, sino que se refiere a actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, circunstancias que son ajenas al auto del 26 de junio de 2025. 31.
La sala considera que, tal vez, el apoderado del demandado quiso alegar una solicitud de control de legalidad, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por incurrir en defectos procesal y sustantivo ya que no contiene motivaciones que indican el interés, actual, directo o indirecto del conjuez Bornacelli Guerrero en el trámite judicial de la referencia. 32.
Al respecto, esta sección evidencia que los argumentos expuestos en esta solicitud son, en realidad, reparos contra la providencia del 26 de junio de 2025, la cual está sustentada en razones fácticas y jurídicas suficientes y no contiene «motivaciones vagas, faltas de claridad, anfibológicas y descontextualizadas frente a los hechos y las pruebas que sirven de soporte». 33.
Por todo lo anteriormente expuesto, la sala negará las solicitudes de aclaración, adición y control de legalidad del trámite judicial y rechazará por improcedente la relacionada con el control de legalidad del artículo 136 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: Niéganse las solicitudes de aclaración, adición y control de legalidad presentadas por el demandado, en atención a lo expuesto en la parte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Cifuentes Rad: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Principal) motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Recházase por improcedente la solicitud de control de legalidad del artículo 136 del CPACA, presentada por el demandado, en virtud de las consideraciones del presente auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.