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11001031500020220318001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-29

Radicación interna: 8436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Francisco Abelardo Diana Barrios·Demandado: Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03180-01 Demandante: Francisco Abelardo Diana Barrios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03180-01 Demandante: FRANCISCO ABELARDO DIANA BARRIOS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Mora en trámite administrativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y al debido proceso administrativo del señor Francisco Abelardo Diana Barrios, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva al recurso de apelación que radicó la parte accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM).

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en relación con la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 10 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Francisco Abelardo Diana Barrios pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP y la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO DE PETICIÓN. SEGUNDA: Que el juez constitucional ordene a la Superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación. TERCERA: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.

CUARTA: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa. QUINTA: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03180-01 Demandante: Francisco Abelardo Diana Barrios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de julio de 2021, el señor Francisco Abelardo Diana Barrios promovió trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia), respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, por concepto del cobro del servicio de energía causado durante un arrendamiento.

No obstante, no aportó la documentación requerida para que se tramitara y, el 28 de julio de 2021, radicó un nuevo requerimiento. 2.2. Mediante comunicado 202170217578 del 9 de agosto de 2021, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) denegó la solicitud de ruptura de solidaridad. 2.3. El 12 de agosto de 2021, el señor Diana Barrios interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 2.4.

Por Resolución 202170225838 del 17 de agosto de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP confirmó la decisión de denegar la ruptura de solidaridad y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.5. El 7 de septiembre de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP envió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que decidiera el recurso de apelación. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El demandante alegó que la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto pese a que la Empresa Caribemar de la Costa SA.S. (Afinia) envió el expediente para que resolviera el recurso de apelación, a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de siete meses sin que emitiera pronunciamiento al respecto. 3.2.

Sostuvo que “la empresa Afinia junto con la superservicios violan el derecho fundamental de petición ya que en la respuesta tardía por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios ha generado que la empresa Afinia me suspenda el servicio de energía eléctrica en razón de la deuda”. 4. Intervenciones 4.1. La Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no vulneró ningún derecho fundamental del actor.

Que, a la fecha de presentación del informe, se encontraba “en trámite y sustanciación para resolver el caso sometido a recurso de apelación”. 4.2. La Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, con fundamento en que no era la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. 4.3.

La Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) rindió informe en el que se refirió al trámite que impartió a la petición y los recursos promovidos por el actor y señaló que el 7 de septiembre de 2021 esa entidad remitió mediante correo electrónico a la Superintendencia de Servicios Públicos, el expediente administrativo del señor Diana Barrios, para que resolviera el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03180-01 Demandante: Francisco Abelardo Diana Barrios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

A pesar de haber sido notificada, la Procuraduría General de la Nación no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 12 de agosto de 2022: (i) amparó los derechos de petición y al debido proceso administrativo del demandante y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resolviera el recurso de apelación que radicó el actor al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y (ii) declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación. La autoridad judicial fundamentó la decisión en los siguientes términos: 5.1.1.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos había superado ampliamente el término legal concedido para efectos de resolver la apelación que promovió el demandante y cuyo expediente fue enviado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., el 8 de septiembre de 2021 y que, en esa medida, la falta de observancia de los términos establecidos normativamente respecto del trámite del recurso, repercutían negativamente en las garantías fundamentales del demandante.

Que, por lo tanto, procedía el amparo frente a esa entidad. 5.1.2. Por otro lado, encontró que el actor no demostró haber acudido a la Presidencia de la Republica ni a la Procuraduría General de la Nación en procura de lograr lo que pretendía a través de la acción de tutela respecto a esas autoridades, circunstancia que implicaba el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que tornaba en improcedente la solicitud de amparo. 6.

Impugnación 6.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. En concreto, alegó que no vulneró los derechos fundamentales invocado por el actor, por cuanto resolvió el recurso de apelación que recibió el 8 de septiembre de 2021, mediante resolución No. SSPD -20228600647425 del 22 de junio de 2022, que notificó al actor el 9 de septiembre de 2022. 6.2.

Que, siendo así, existía ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional, en la medida en que desaparecieron los hechos por los que se concedió el amparo al actor. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03180-01 Demandante: Francisco Abelardo Diana Barrios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al concluir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos de petición y al debido proceso del señor Diana Barrios, por cuanto superó el término legal para resolver el recurso de apelación que promovió el actor. 2.2.

Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a los hechos probados, para luego estudiar el caso. 2.2.1. Hechos probados: • El 23 de julio de 2021, el señor Francisco Abelardo Diana Barrios solicitó ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la ruptura de solidaridad por las deudas del suministro identificado con NIC 5356955. • Mediante oficio No. 20217020534 del 27 de julio de 2021, la coordinadora central de Escrito de Afinia informó al señor Diana Barrios que faltó anexar unos documentos con la petición. • El 28 de julio de 2021, el actor aportó la documentación solicitada. • Mediante oficio No. 202170217578 del 9 de agosto de 2021, la coordinadora central de Escrito de Afinia declaró que no era procedente declarar el rompimiento de solidaridad solicitado. • Mediante oficio No. 202170225838 del 17 de agosto de 2021, la coordinadora central de Escrito de Afinia, resolvió de manera negativa el recurso de reposición que el actor interpuso contra la anterior decisión. Adicionalmente, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. • El 8 de septiembre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., el expediente del señor Francisco Abelardo Diana Barrios.

Así consta: 2.2.2. La Sala debe señalar que, para el momento en que se presentó la acción de tutela y se dictó la sentencia de primera instancia, no obró prueba que diera cuenta de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiese resuelto el recurso de apelación promovido por el actor. De hecho, en el informe que presentó esa entidad, reconoció que el estado del proceso era: en trámite.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03180-01 Demandante: Francisco Abelardo Diana Barrios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra, al igual que el a quo, que la Superintendencia de Servicios Públicos incurrió en mora administrativa, pues pese a que recibió el expediente el 8 de septiembre de 2021, casi un año después continuaba “en trámite”, sin que exista alguna justificación. 2.2.4.

Ahora, junto con la impugnación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios demostró que con posterioridad a la sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2022, notificó sobre la resolución del recurso de apelación al actor. Los siguientes documentos dan cuenta de esa circunstancia: • Resolución No. SSPD – 20228600647425 del 22 de junio de 2022, por la cual la directora territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió “REVOCAR la decisión empresarial No. 202170217578 del 9 de agosto de 2021, proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., en el sentido de decretar la ruptura de la solidaridad a partir del 17 de enero de 2014 (fecha de inicio) al 16 de junio de 2021 (fecha de abandono del predio)”. • El 9 de septiembre de 2022, se efectuó la notificación electrónica de la anterior decisión al señor Diana Barrios, como consta a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03180-01 Demandante: Francisco Abelardo Diana Barrios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.5.

Sin embargo, lo anterior no implica, como sostiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se configurara la carencia de objeto por hecho superado, pues la actuación que desplegó a efectos de notificar al señor Francisco Abelardo Diana Barrios, de la decisión que resolvió el recurso de apelación, se trata justamente del cumplimiento a la orden que dictó el juez de primera instancia en el asunto de la referencia. Por lo tanto, no hay lugar a revocar esa decisión. 2.3.

Queda así resuelto el problema jurídico: el juez de primera instancia acertó al concluir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos de petición y al debido proceso del señor Diana Barrios, por cuanto superó el término legal para resolver el recurso de apelación que promovió el actor. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO