CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Rudemilce Rodríguez Montaño, en nombre propio y en representación de sus hijas Maryuri Dayana Ortiz Rodríguez y Lizeth Yomara Ortiz Rodríguez, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de agosto de 20242 las tutelantes interpusieron esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de marzo de 2024, que confirmó la emitida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá el 19 de abril de 2023, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603320170003200/02. 2.- Hechos 2.1.- Rudemilce Rodríguez Montaño ingresó al Hospital El Salvador de Ubaté, en estado de embarazo, el 20 de octubre de 2008.
Al día siguiente fue remitida al 1 Obra escrito de tutela a folios 1-16 en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B795A8A3E457B372 095A656A281764B1 96F3D34199947214 967E0515B219ACAC. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado A9EF932168C2F326 E08646339785D165 DA1B0A5907A24BE8 4B03B37CC640CB1E. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Hospital la Victoria, donde se le practicó una cesárea, en la cual resultó afectado su nervio ciático.
Aunque asistió a numerosas terapias no logró recuperarse y quedó con secuelas permanentes, al punto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 23%3. 2.2.- Por esos hechos, Rodríguez Montaño y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron una demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y del Hospital la Victoria III Nivel ESE.
El trámite le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603320170003200. 2.3.- Por sentencia del 19 de abril de 20234 el a quo ordinario declaró probada la excepción de caducidad, pues la lesión reclamada fue conocida plenamente entre el 2008 y el 2009 y fue reiterada el 25 de septiembre de 2013 durante una consulta médica.
Así, explicó que, con el objeto de asumir una posición garantista, calcularía el plazo para formular la demanda desde el 2013, no obstante, los interesados iniciaron el proceso en el 2017. 2.4.- Inconformes, los demandantes apelaron la decisión aludida. Por sentencia del 15 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia recurrida.
Para ello, reiteró que el daño era evidente entre el 2008 y el 2009, sin embargo, bajo el criterio de la interpretación más favorable, estimó que el término para demandar debía calcularse desde septiembre de 2013 cuando se ratificó la afectación en el nervio ciático5. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Las tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la sentencia denunciada incurrió en: 3.1.- Un defecto por decisión sin motivación, porque omitió pronunciarse frente al cargo de la apelación según el cual la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el artículo 44 de la Constitución Política, que se refiere a la prevalencia de los derechos de los niños, en relación con los artículos 2530 y 2141 del Código Civil. 3 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado CE285D36AC7E8027 A09C51487473DB2B 13B502A3D0DA9BBE 2035EEA98536FE46 del expediente 11001333603320170003202. 4 A folios 3-9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado CE285D36AC7E8027 A09C51487473DB2B 13B502A3D0DA9BBE 2035EEA98536FE46 del expediente 11001333603320170003202. 5 Ibidem. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.- Un defecto sustantivo, en tanto pasó por alto la línea jurisprudencial del mismo tribunal, de conformidad con la cual hay lugar a suspender el término de prescripción cuando se discuten derechos de menores. 3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que dejó de lado las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado sobre el deber de suspender la prescripción en los casos en que se reclamen los derechos de niños, niñas y adolescentes. 3.4.- Un defecto por violación directa de la Constitución, toda vez que se trasgredieron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia;
(ii) se deje sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2024; y (iii) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir una nueva providencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de agosto del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, al Hospital la Victoria III Nivel ESE, a todos los que hicieron parte del extremo activo en el proceso ordinario y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. Posteriormente, en providencia del 24 de septiembre del año en curso, dispuso la vinculación de La Previsora S.A. y de Seguros del Estado S.A. 5.2.- El juzgado vinculado se refirió a los hitos del trámite ordinario y precisó que en su providencia no se materializó ninguno de los yerros enunciados.
Adujo, también, que en el proceso de reparación directa se respetaron los derechos de las partes. 5.3.- Seguros del Estado S.A. manifestó que la petición carece de relevancia constitucional y afirmó que la sentencia atacada no incurrió en ninguno de los defectos que se le endilgan, pues estuvo sustentada en debida forma. Aunado a 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ello, acotó que los derechos reclamados en este caso no eran los de los menores, ya que estos no fueron víctimas directas.
Ultimó que, si los demandantes consideraban que el tribunal convocado dejó de resolver sobre algún punto de la litis, debieron solicitar la adición del fallo. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Rudemilce Rodríguez Montaño, en nombre propio y en representación de sus hijas Maryuri Dayana Ortiz Rodríguez y Lizeth Yomara Ortiz Rodríguez, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, las tutelantes cuestionan, en esencia, que la autoridad criticada (i) omitió resolver sobre el argumento propuesto en la apelación, relativo a la interpretación que se le tenía que proporcionar a dos artículos del Código Civil;
(ii) pasó por alto la línea jurisprudencial fijada por ella misma y por el Consejo de Estado, según la cual se debe suspender el término para formular la demanda cuando están involucrados derechos de menores; y (iii) trasgredió garantías de rango iusfundamental. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos relativos al desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución Política no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dilucida el siguiente análisis textual: “En el presente caso, de los hechos probados, la Sala observa que la señora Rudemilce Rodríguez Montaño ingresó el 21 de octubre de 2008 al servicio de urgencias del hospital La Victoria para que se le practicara una cesárea y, que posteriormente, el 23 de octubre, presentó dolor en el miembro inferior izquierdo, siendo determinada el 25 de octubre de la misma anualidad, una probable lesión ‘en cauda equina por procedimiento anestésico’, para lo cual se inició manejo de rehabilitación. Lo anterior, teniendo en cuenta el consentimiento informado del servicio de fisioterapia recibido en el Hospital El Salvado Ubaté de fecha 14 de enero de 2009, diligenciado y suscrito por la accionante, para el diagnóstico “lesión síndrome cauda equina – lesión nervio ciático’.
Así las cosas, es claro para la Sala que como bien lo adujo el a quo, la lesión de la señora Rudemilce Rodríguez se encuentra demarcada desde el año 2008-2009, cuando le fue practicada la cesárea y posteriores terapias de rehabilitación. Es de precisar, que no obra registro de asistencia a terapias, citas médicas y/o historia clínica desde el 2009 al 2015, último año en que se le realizó al accionante estudio de MMII, denominado ‘ANTECEDENTE DE LESION CIATICO COMUN IZQUIERDO HACE 5 AÑOS’, en el que se concluyó: (…) En este punto, se le aclara al apoderado de la parte actora, que no es de recibo el argumento dispuesto en el recurso de apelación referente a ‘que no se puede contabilizar el término de caducidad desde el resultado del examen practicado del 25 de septiembre de 2013 porque en la conclusión se generó una expectativa de recuperación’, toda vez que para la Sala es claro que en la citada conclusión se advierte que a la demandante en el 2009 se le realizó un estudio previo sobre su lesión, por lo que se infiere que ya tenía conocimiento sobre el diagnóstico de la misma, además de que en la conclusión se indicó ‘antecedente de lesión crónica severa del nervio ciático común izquierdo’.
Por consiguiente, como lo consideró el a quo, en una interpretación más favorable, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del 25 de septiembre de 2013, fecha en que se ratificó la lesión de la demandante con el examen practicado, por lo que el término de dos (2) años para presentar el medio de control de reparación directa venció el 25 de septiembre de 2015, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de abril de 2016 y la demanda el 8 de febrero de 2017, cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad”11. 11 A folios 19-20 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado CE285D36AC7E8027 A09C51487473DB2B 13B502A3D0DA9BBE 2035EEA98536FE46 del expediente 11001333603320170003202. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura censurada hizo un análisis minucioso de las pruebas que obraban en el expediente y concluyó que el conocimiento de la gravedad de la lesión ocurrió entre 2008 y 2009, cuando ocurrió la cesárea y se llevaron a cabo las terapias de rehabilitación, sin embargo, bajo una interpretación más favorable a los demandantes, optó por contabilizar la caducidad desde septiembre de 2013, una vez se ratificó el diagnóstico primigenio. 4.6.- Resulta claro, entonces, que las peticionarias pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos sustanciales y probatorios del caso sub judice fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos atinentes a la inobservancia de la línea jurisprudencial y a la conculcación de prerrogativas de naturaleza superior, buscan reabrir un debate resuelto en el trámite de reparación directa, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, la parte actora tampoco sustentó con suficiencia la supuesta omisión de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que no acreditó que las circunstancias de las sentencias que transcribió fueran idénticas a las suyas ni expuso que estas tuvieran contornos fácticos similares.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario13.
Así las cosas, se seguirá con el estudio de la queja relativa a la ausencia de pronunciamiento sobre el reproche relacionado con la interpretación constitucional del Código Civil. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz14 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión15; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable16, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 14 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 15 Sentencia T-471 de 2017. 16 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- En el sub examine, las accionantes censuran que el tribunal convocado no se pronunció sobre el argumento que propusieron en la alzada, de conformidad con el cual los artículos 2530 y 2141 del Código Civil debían interpretarse bajo la égida del artículo 44 de la norma normarum y, por lo tanto, en favor de las menores de edad que participaron en el proceso. 5.3.- Con base en lo anterior, se advierte, desde este momento, que el cargo referido no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si Rodríguez Montaño y sus hijas alegan que la sentencia de la corporación denunciada no resolvió un asunto que tenía que dirimir, esta queja debió plantearse al interior del proceso No. 11001333603320170003200/02 o, eventualmente, por fuera de este, pero ante un juez contencioso, como se pasa a explicar. 5.4.- En efecto, se debe destacar que el artículo 287 del CGP dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Así las cosas, se torna diáfano que, si las peticionarias consideraban que no fueron resueltos la totalidad de sus reproches, tenían que haber radicado una solicitud de complementación o adición respecto a la decisión proferida el 15 de marzo de 2024, para que se incluyera el asunto atinente a la interpretación constitucional de la legislación civil, lo cual no ocurrió. 5.5.- Por otra parte, el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso extraordinario de revisión y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Adicionalmente, el Consejo de Estado17 ha señalado que, en las sentencias en las cuales la motivación es insuficiente, se configura una nulidad. En consecuencia, los demandantes del ordinario pudieron optar, también, por el recurso extraordinario de revisión, el que, al verificar el acervo probatorio allegado a esta tutela, no se observa que hubiese sido propuesto. 5.6.- En tal medida, es relevante precisar que no le corresponde a este juez constitucional solventar el cargo atinente a la interpretación de los artículos de la legislación civil, pues eran los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los responsables, en primer momento, de evaluar este argumento. 5.7.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que debe discutirse lo atinente a la indebida o carente motivación de una sentencia, por lo que el cargo sub judice deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostenta el juez natural. Con estas precisiones, se reitera que la solicitud de adición y el recurso de revisión resultan ser mecanismos eficaces que tenía a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados. 6.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 17 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 1° de noviembre de 2016, rad. No. 11001031500020120023000. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04494-00 Accionantes: Rudemilce Rodríguez Montaño y otras Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado