CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: OLIVA VEGA DE MILLÁN Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por el suministro de medicamentos / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Deber de sustentación del recurso / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – La impugnación no puede utilizarse para alterar la causa petendi.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que el 14 de marzo de 2001, la señora Sandra Patricia Londoño, de 21 semanas de embarazo, ingresó al Hospital San Rafael de Tunja “por amenaza de parto”.
Durante su hospitalización, a la paciente se le ordenó, entre otros, el suministro de Lactato de Ringer, medicamento que se encontraba contaminado y que le causó un proceso infeccioso que la llevó a la muerte.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2002 (f. 73-94 c-1), el señor Uriel Fernando Nieto Reyes, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Liceth Yorlen, Derly Yesenia y Brigith Fernanda Nieto Londoño, y los señores Rafael Antonio Reyes Álvarez, Marisol Londoño, Gloria 2 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa Estrella Reyes de Nieto y Olivia Vega de Millán, por conducto de apoderado judicial (f. 1-3), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, el Departamento de Boyacá y la ESE Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la señora Sandra Patricia Londoño, ocurrida el 18 de marzo de 2001. 1.2.
Como pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las referidas entidades, así como el consecuente pago de los “daños y perjuicios ocasionados por el negligente actuar de las demandadas, en las instalaciones del Hospital San Rafael de Tunja, desde el 14 de marzo de 2001 hasta el 19 de marzo siguiente, fecha en la que falleció la paciente”.
Para tal efecto, se pidió por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $307’500.000, monto que se pidió para la totalidad de las personas que integran la parte activa. 1.3. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 14 de marzo de 2001, la señora Sandra Patricia Londoño, de 21 semanas de embarazo, “se sintió enferma” y acudió al Hospital San Rafael de Tunja, donde fue ingresada por “amenaza de parto prematuro”.
La paciente fue hospitalizada por el servicio de ginecobstetricia y, como medida inicial, se ordenó la ingesta de nifedipina, la toma de paraclínicos y el suministro de líquidos endovenosos -Lactato de Ringer marca Junin-. Hecho lo anterior, la paciente, “de forma inexplicable”, comenzó a presentar nuevos síntomas como taquicardia, pulso cardiaco débil, hipertensión arterial, fiebre y disnea, al punto de que su pronóstico se calificó como “reservado”.
La salud de la señora Londoño no mejoró, por lo que el 17 de marzo de 2001 fue ingresada a la UCI del Hospital San Rafael de Tunja, pero falleció el 18 de marzo siguiente, “como consecuencia de un shock séptico”, secundario a una infección. Según la demanda, la señora Sandra Patricia Londoño “no fue la única víctima del actuar ligero e irresponsable de las demandadas”, pues se probó que otros pacientes también fallecieron por causa de un proceso bacteriano de origen nosocomial.
Se explicó que la infección de todos estos pacientes inició en el 3 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa momento en que por vía intravenosa se les suministró un lote “contaminado” de Lactato de Ringer marca Junin, lo cual, en el caso de la señora Londoño, “la llevó a un acelerado e inexplicable deterioro de salud que le causó la muerte en 5 días”.
En criterio de la parte actora, la muerte de la señora Sandra Patricia Londoño le resulta atribuible al INVIMA, pues permitió la circulación de un producto que no era “aceptable para la administración en seres humanos”; a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, porque, de manera ligera, le suministró a sus usuarios un suero altamente contaminado y no le prestó a la paciente una atención médica diligente y oportuna; a la Nación-Ministerio de Salud por la falta de “vigilancia y control” en relación con las anteriores demandadas, y al Departamento de Boyacá por la omisión de sus funciones de dirección y organización de los servicios de salud a su cargo.
Finalmente, se adujo que la muerte de la señora Sandra Patricia Londoño le generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda el 5 de febrero de 2003 (f. 97 c-1), decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público. 2.2.
El INVIMA contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 109-122 c-1). En síntesis, manifestó (i) que entre la entidad y el Hospital San Rafael de Tunja no existía ningún vínculo y, por tanto, no se configuraba la “culpa in vigilando que predican los actores”;
(ii) que, de existir algún problema de contaminación en el Lactato de Ringer, esta solo le era atribuible al fabricante y (iii) que al plenario no se allegó prueba que demuestre que la paciente adquirió la bacteria por el suministro de un medicamento y que esta le causó la muerte, o, lo que es igual, que se probó el daño, pero no la falla y el nexo causal. 2.3.
El Hospital San Rafael de Tunja también contestó la demanda (f. 164-168 c- 1). Explicó que, si bien, en principio, la paciente consultó por un cuadro obstétrico, lo cierto es que desde el inicio de su atención, manifestó síntomas de un proceso infeccioso propio de una “neumonía multilobar adquirida en la comunidad”, tal como se registró en la historia clínica, y no por la contaminación del Lactato de Ringer 4 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa marca Junin; por tanto, la teoría del caso expuesta en la demanda no encontraba respaldo probatorio alguno. Agregó que le brindó a la paciente los servicios médicos requeridos con oportunidad y eficiencia, según la sintomatología que presentó y sus necesidades clínicas; sin embargo, “la patología que sufrió era de tal magnitud que por más que se realizaron todos los tratamientos posibles en la institución, la complejidad de esta hacía imposible preservar la vida de la señora Londoño”. 2.4.
La Nación-Ministerio de Salud (f. 133-145 c-1) y el Departamento de Boyacá (f. 178-185 c-1) se defendieron en similares términos, en el sentido de solicitar que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según la demanda, el daño alegado solo le resultaba atribuible al INVIMA y al Hospital San Rafael de Tunja, entidades con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y con autonomía administrativa. 2.5.
Por auto del 4 de agosto de 2006 (f. 205-210 c-1), el Tribunal Administrativo de Boyacá abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 19 de junio de 20131 (f. 819 c-1), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora (f. 824-831 c-1), el INVIMA (f. 815-818 c-1) y el Ministerio de Salud (f. 822-823 c-1) reiteraron lo expuesto en sus escritos iniciales.
El Hospital San Rafael de Tunja y el departamento de Boyacá guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 12 de febrero de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Salud y negó las pretensiones de la demanda en relación con las demás entidades convocadas al proceso (f. 862-913 c-2).
En primer lugar, el a quo manifestó que la Nación-Ministerio de Salud carecía de legitimación, pues tenía la condición de ente rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales y, por tanto, no le resultaban atribuibles las fallas a las que aludía la demanda. 1 El periodo probatorio se prolongó, porque durante ese tiempo se intentó de manera reiterada la práctica de un dictamen pericial que, además, fue objeto de aclaración y complemento.
También se retrasó por el recaudo de las historias clínicas de la paciente y la práctica de los testimonios. 5 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa Luego, explicó que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con las anotaciones realizadas en la historia clínica y el registro civil de defunción se demostró que la señora Sandra Patricia Londoño falleció el 18 de marzo de 2001, en las instalaciones del Hospital San Rafael de Tunja.
Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia indicó que la muerte de la referida señora no le resultaba atribuible a ninguna de las entidades legitimadas2, pues se probó (i) que el medicamento que se señaló como defectuoso -Lactato de Ringer- no estaba contaminado y era apto para el consumo humano; (ii) la señora Londoño falleció por causa de una neumonía multilobar severa adquirida en la comunidad y (iii) “que la atención se adecuó a los protocolos médicos impuestos por la medicina para la atención de la sintomatología” que presentó, por lo que “no se acreditaron los elementos propios de la responsabilidad por falla en la prestación del servicio”. 4.
El recurso de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 917-925 c-2). Manifestó que entre el 14 y el 18 de marzo de 2001, durante la hospitalización de la señora Sandra Patricia Londoño en el Hospital San Rafael de Tunja, se produjo un brote infeccioso intrahospitalario que causó la muerte de varios pacientes, entre ellas, la de la referida señora.
Agregó que la alarma de contaminación surgió desde la propia institución, y se registró en las historias clínicas realizadas por el personal médico y asistencial. Destacó que un caso similar al de la víctima ocurrió con la señora Luz Miriam Guaje Jácome, quien ingresó al departamento de ginecología para someterse a una miomectomía el 15 de marzo de 2001.
Después de la intervención, comenzó a experimentar síntomas de insuficiencia respiratoria y fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde recibió atención y asistencia, pero, al igual que la señora Londoño, falleció debido a un shock séptico severo, el 18 de marzo siguiente. 2 A saber: El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, el Departamento de Boyacá y la ESE Hospital San Rafael de Tunja. 6 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa Indicó que la emergencia fue tan evidente que el Hospital San Rafael, la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá y el INVIMA tomaron medidas de seguridad, al punto que recogieron muestras del producto Lactato de Ringer, fabricado por Laboratorios Junin, solución que el hospital sospechaba como fuente de infección, y se realizaron visitas para verificar el almacenamiento y manejo de insumos.
Manifestó que a pesar de que en este proceso no se probó que la muerte de los pacientes del Hospital San Rafael de Tunja se produjo por el suministro de un medicamento contaminado, esto por sí solo no descartaba la presencia de infecciones intrahospitalarias, pues no existe prueba alguna que explique o justifique los fallecimientos de origen desconocido que ocurrieron en el centro hospitalario, como el de la señora Sandra Patricia Londoño. Frente al caso clínico de la víctima, manifestó que, si bien se consideró que aquella falleció por causa de una neumonía multilobar severa adquirida en la comunidad, lo cierto era que su ingreso al hospital se dio por amenaza de parto prematuro y no por síntomas relacionados con una afección respiratoria; es decir, los signos iniciales reportados en la historia clínica no coincidían con los criterios de hospitalización para una neumonía multilobar.
Por lo anterior, afirmó que en este caso se debía considerar que la señora Sandra Patricia Londoño, de 21 semanas de embarazo, acudió al Hospital San Rafael de Tunja al servicio de obstetricia por dolor abdominal, pero, de manera inexplicable, presentó durante su hospitalización una infección de “origen desconocido” que le provocó la muerte, lo que permite concluir que la bacteria causante del daño era de origen nosocomial.
En ese sentido, destacó que estos casos se podían resolver bajo el título de imputación de falla del servicio, o, en ausencia de ella, con la teoría del riesgo excepcional, evento en el cual solo se debía demostrar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro médico accionado, como en efecto se hizo. Finalmente, insistió en que la afección de la paciente no fue tratada de manera correcta, oportuna y diligente por parte del personal médico del Hospital San Rafael de Tunja. 7 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 10 de junio de 2015 (f. 930 c-2), y admitido por esta Corporación el 20 de agosto siguiente (f. 935 c-2). Posteriormente, por auto del 17 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 965 c-2).
La parte demandante insistió en que la señora Sandra Patricia Londoño falleció en el Hospital San Rafael de Tunja por causa de un foco infeccioso de agentes intrahospitalarios, daño que podía ser atribuido a título de falla del servicio o riesgo excepcional (f. 1003-1008 c-2). La Nación-Ministerio de Salud (f. 975-978 c-2), el Hospital San Rafael de Tunja (f. 979-981 c-1), El INVIMA (f. 991-995 -2) y el departamento de Boyacá (f. 1009-1012 c-2) solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia, con apoyo en la argumentación expuesta por el a quo.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor3 excede los $36’950.0004, suma exigida al momento de la prestación de la demanda5 para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias. 2.
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 2.1. En primer lugar, la Sala advierte que, en la sentencia de primera instancia, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- 3 En la demanda radicada el 2 de diciembre de 2002 se pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $307’500.000, monto que se pidió para la totalidad de las personas que integran la parte activa; es decir, 38’437.000 para cada uno. 4 Según las cuantías establecidas en el Decreto 597 de 1988. 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 8 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa Ministerio de Salud y negó las pretensiones de la demanda en relación con las demás entidades convocadas al proceso, en los términos expuestos párrafos atrás. En su recurso de apelación, la parte actora solo se refirió a la responsabilidad del Hospital San Rafael de Tunja, y se abstuvo de formular cargo alguno frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud y lo decidido en favor del INVIMA y el departamento de Boyacá. De este modo, como en la impugnación sólo se cuestionó la absolución del Hospital San Rafael de Tunja, el análisis se encuentra limitado a ese aspecto, por ser el marco de la competencia en segunda instancia. Frente a las demás determinaciones la Sala se estará a lo resuelto. 2.2.
Dicho lo anterior, la Sala estima necesario analizar la causa petendi invocada en la demanda en relación con el Hospital San Rafael de Tunja, así como lo decidido por el a quo y los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, con el fin de evidenciar si la parte actora sustentó de manera correcta la impugnación, esto es, presentando verdaderos cargos de inconformidad en contra de la decisión que se considera errada y con respeto al marco fáctico que se fijó en el escrito inicial. - La causa petendi en relación con el Hospital San Rafael de Tunja En la demanda, en el acápite denominado “fundamentos fácticos de la acción”, la parte actora narró los hechos que dieron origen a este proceso.
En síntesis, expuso que el 14 de marzo de 2002, la señora Sandra Patricia Londoño, de 21 semanas de embarazo, ingresó al Hospital San Rafael de Tunja por “amenaza de parto prematuro”. Allí, como medida inicial, se ordenó la ingesta de nifedipina, la toma de paraclínicos y el suministro de líquidos endovenosos -Lactato de Ringer-. Hecho lo anterior, “la paciente, de forma inexplicable, presentó complicaciones (…), y tuvo que ser remitida a la unidad de cuidados intensivos el 17 de marzo de 2001”, pero falleció el 18 de marzo siguiente, “como consecuencia de un shock séptico”, secundario a una infección intrahospitalaria.
Agregó “que la paciente Sandra Patricia Londoño no fue la única víctima del ligero e irresponsable actuar de las entidades demandadas, por cuanto cuatro personas más habían fallecido como consecuencia de un choque séptico de origen 9 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa bacteriano”, el cual, se afirmó, ocurrió por el suministro de un producto defectuoso, esto es, Lactato de Ringer.
En el acápite siguiente, denominado “fundamentos jurídicos”, la parte actora se refirió a la responsabilidad de cada una de las demandadas. Frente al Hospital San Rafael de Tunja, manifestó que si bien la señora Londoño ingresó por “amenaza de parto”, lo cierto era que su estado de salud era bueno y que su frecuencia cardiaca y respiratoria se reportó como normal; sin embargo, “habiendo transcurrido tan solo un breve lapso desde el suministro del líquido endovenoso (Lactato de Rigner), la paciente presentó un acelerado e inexplicable deterioro de salud que la llevó a la muerte en tan solo 5 días”.
En relación con lo anterior, agregó: “con esa sintomatología se hospitaliza a la señora Sandra Patricia Londoño y se ordena nifedipina por vía oral, se solicitan paraclínicos e iniciar líquidos endovenosos con Lactato de Rigner, medicamento que, coincidencialmente, le fueron suministrados a los 5 pacientes que fallecieron en idénticas circunstancias (…), y que justamente el INVIMA reportó como 'productos no aceptables para la administración de seres humanos', (…) lo que constituye una falla del servicio del hospital” (destacado original).
Sobre el particular, se explicó que, según la doctrina, su responsabilidad se veía comprometida, porque el daño devino de la “utilización de drogas que se (…) [encontraban] en mal estado, porque estaba vencido el término fijado por los fabricantes para ser utilizadas, o fueron conservadas en sitios inadecuados (…)”, como ocurrió en este caso”.
En ese orden de ideas, expuso que el Hospital San Rafael de Tunja “posee dentro de su planta de personal un químico farmaceuta que tiene como función la de efectuar un examen y valoración sobre los medicamentos que se puedan emplear en la institución (…), prestación del servicio que falló por completo, toda vez que no se llevó a cabo el control sobre los medicamentos y ello trajo la fatal consecuencia por todos conocida”.
Destacó que el hospital San Rafael de Tunja, como institución de tercer nivel de complejidad, (i) “no tenía para la fecha de los hechos la logística necesaria para atender una situación generalizada, pues el resultado fatal derivado del suministro de sustancias contaminadas no sólo se presentó en el caso concreto de Sandra 10 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa Patricia Londoño”;
(ii) no disponía de cadenas de custodia, embalaje y manipulación de los medicamentos que utilizaba en los diferentes procedimientos quirúrgicos, y (iii) no le brindó a la paciente una atención médica diligente, pronta y oportuna. Finalmente, concluyó que en el presente asunto “no son gratuitas ni ligeras las anotaciones sobre la contaminación de los líquidos endovenosos RINGER MARCA JUNIN, pues la forma como el Hospital adquirió ese medicamento deja un manto de duda sobre su idoneidad, pues no hubo ningún contrato de suministro con el laboratorio productor y el lote de ese suero que se encontraba en el sitio-asistencial había sido recibido en pago de una deuda (…) circunstancia que aumenta el riesgo tanto en la autenticidad del producto como en la cadena de manejo del mismo; en suma, es dudosa la procedencia del líquido (…)”.
Conforme a todo lo anterior, se desprende que, en este caso, la parte actora demandó al Hospital San Rafael de Tunja (i) por haberle suministrado a la señora Londoño un medicamento contaminado, esto es, Lactato de Rigner, y (ii) por la deficiente atención médica que le brindó durante su hospitalización. - La absolución del Hospital San Rafael de Tunja en la sentencia del 12 de febrero de 2015 Para descartar la responsabilidad del hospital demandado, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó: (i) Que, de “los estudios realizados por Medicina Legal”, se desprende que la señora Sandra Patricia Londoño falleció “de forma natural, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, secundaria a una neumonía severa”, que fue adquirida en la comunidad.
(ii) Que “dentro del expediente no se logró probar el presunto hecho dañoso consistente en el suministro y utilización del medicamento contaminado -Lactato de Rigner- en la señora Sandra Patricia Londoño; por el contrario, se descartó probatoriamente la supuesta contaminación”. En efecto, la prueba técnica concluyó que el suero en cuestión “se adecuaba a las condiciones sanitarias” y, por tanto, “no existen elementos de juicio para determinar la inoculación de la paciente por contaminación de líquidos o medicamento”.
En otras palabras: la sintomatología de la paciente y su evolución “no está relacionada con el Lactato de Rigner”. 11 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa (iii) Frente a la atención prestada a la paciente, indicó que “con las pruebas arrimadas también se estableció que el cuidado brindado a la señora Sandra Patricia Londoño se adecuó a los protocolos médicos impuestos por la medicina para la atención de la sintomatología y posterior hallazgo de la patología que presentó, habiéndosele prescrito los medicamentos y efectuado los procedimientos necesarios a fin de conservar la vida e integridad, dándose con ello cumplimiento a la obligación de medio que le asiste”, conclusión que encontró respaldo en la prueba técnica y científica practicada en el proceso.
(iv) Como consecuencia de todo lo anterior, concluyó “que no se acreditaron los elementos propios de la responsabilidad por falla en la prestación del servicio, comoquiera que se desvirtuó la realización del hecho dañoso por parte de las demandadas y, por ende, la Sala se encuentra ante la inexistencia de nexo de causalidad alguno con la muerte de la paciente Sandra Patricia Londoño, la que se probó acaeció como consecuencia de una complicación secundaria a una neumonía” adquirida en la comunidad. - Los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación En su recurso de apelación, la parte actora insistió en el hecho de que en este caso se debía considerar que la señora Londoño acudió al Hospital San Rafael de Tunja por amenaza de parto, pero, de “manera inexplicable”, falleció por causa de un shock séptico.
Por lo anterior, afirmó que entre el 14 y 28 de marzo de 2001, en el centro hospitalario se “presentó un foco infeccioso de agentes hospitalarios, que sin explicación alguna causaron la muerte de varios pacientes”. Como respaldo, destacó el caso de la señora Luz Myrian Guaje Jácome, quien, se afirmó, falleció en circunstancias idénticas a las de la señora Sandra Patricia Londoño. Agregó que en la historia clínica se anotó que se trataba de una “sepsis de origen no claro” y que como común denominador entre los pacientes se destacó el suministro de “líquidos”.
Agregó que lo anterior generó una alerta y, por eso, se tomaron muestras de los sueros y se practicaron visitas para verificar el manejo y almacenamiento de los insumos. Frente al origen de la bacteria, indicó que, “si bien es cierto no se detectó contaminación alguna de los lotes de productos y soluciones tomadas en muestra para monitoreo, ello no desvirtúa la presencia de infecciones y contaminaciones hospitalarias en el caso que nos ocupa”.
En ese mismo sentido, agregó que al 12 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa margen de que “en las muestras no se detectó agente alguno, ello tampoco explica ni justifica las muertes de origen no claro que ocurrieron en el hospital”.
Puso en duda el hecho de que la señora Londoño hubiera fallecido por causa de una neumonía multilobar severa adquirida en la comunidad, pues su sintomatología, la cual era de una paciente obstétrica, no coincidía con la de la afección respiratoria; por tanto, como la paciente falleció por una causa distinta a la de su ingreso, era dable concluir que había adquirido la bacteria en el curso de su hospitalización. En ese sentido, explicó que “a pesar de las pruebas practicadas y el conocimiento médico y científico el ente demandado -hospital San Rafael- nunca demostró que la supuesta neumonía fue adquirida en la comunidad (…) y no por contaminación hospitalaria”.
Agregó que la contaminación pudo presentarse por el uso de “objetos, dispositivos, salas, o por el ambiente”, entre otras, circunstancia “que no la exonera de responsabilidad, al ser una actividad propia del servicio de salud”. Insistió que “a pesar de que los resultados de laboratorio y control efectuados a los líquidos que se creían sospechosos de contaminación fueron catalogados como aptos para el consumo humano, este hecho no esclarece las complicaciones inexplicables sufridas por varios pacientes”, entre ellas, la señora Londoño, quien falleció por causa de una infección intrahospitalaria.
En atención a lo anterior, destacó que estos casos se podían resolver bajo el título de imputación de falla del servicio, o, en ausencia de ella, con la teoría del riesgo excepcional, evento en el cual solo se debía demostrar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro médico accionado, como en efecto se hizo. Frente a la imputación consistente en que el Hospital San Rafael la paciente no fue atendida de manera correcta, oportuna y diligente, se limitó a manifestar: Para la familia, quien conoció el entorno y las condiciones de salud de Sandra Patricia Londoño, así como la causa de consulta, dolor abdominal, la muerte de su madre, hija y esposa, tuvo origen en contaminación intrahospitalaria, la cual no fue controlada y tratada adecuadamente por el ente demandado, quien a pesar de sus conocimientos y medios para acreditar y desvirtuar lo endilgado, omitió y guardó silencio dentro del transcurso del proceso, frente al verdadero origen de la causa de muerte.
Así, como qué ocurrió con la emergencia reportada por contaminación hospitalaria, la cual va más allá de unos laboratorios. 13 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa Variación de la causa petendi de la imputación derivada del suministro de un medicamento contaminado -Lactato de Ringer- La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración, con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario6.
Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, pues, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por la otra, se le negaría la opción de ejercer el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas; por tanto, es deber del juez resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil7.
En sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707, esta Subsección se pronunció sobre la improcedencia de la “variación en segunda instancia de la causa petendi”. Explicó que el principio de congruencia que rige la función del juez al proferir sentencias se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente.
En este orden de ideas, agregó que no le era dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente 6 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 7 «Artículo 305.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio». 14 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse.
Al respecto, señaló: [L]los elementos referidos a los hechos y las pretensiones de la demanda permiten delimitar el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final, es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento y, por eso, no pueden ser modificados o adicionados por fuera de las oportunidades legalmente previstas para ese propósito.
Por lo anterior, ha de concluirse que cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado. Como se vio, en el escrito inicial la parte actora le imputó la muerte de la señora Sandra Patricia Londoño al Hospital San Rafael de Tunja por el suministro de un medicamento contaminado -Lactato de Ringer-.
Para tal efecto, manifestó (i) que la paciente no fue la única víctima de este hecho; (ii) que el ente demandado, a través de su químico farmacéutico, no realizó un “examen y una valoración de los medicamentos” que se utilizaban; (iii) que carecía de “la logística necesaria para atender una situación” infecciosa generada por la contaminación del suero y, (iv) que falló en el las cadenas de custodia, embalaje y manipulación de los medicamentos.
Por otra parte, reprochó la forma como el Hospital San Rafael de Tunja adquirió el Lactato de Ringer, pues, según su dicho, “no hubo ningún contrato de suministro con el laboratorio productor y el lote de suero que se encontraba en el sitio- asistencial había sido recibido en pago de una deuda (…) circunstancia que aumenta el riesgo tanto en la autenticidad del producto”.
Si bien, en el recurso de apelación la parte demandante insistió en la responsabilidad del Hospital San Rafael de Tunja, lo cierto es que para acudir a esta instancia varió la causa petendi. En efecto, las razones principales por las cuales el a quo absolvió a la entidad por este hecho, fue porque en el proceso se “descartó probatoriamente la supuesta contaminación” del Lactato de Ringer y porque se demostró que la paciente falleció por una infección adquirida en la comunidad y, por 15 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa tanto, “no existen elementos de juicio para determinar la inoculación de la paciente por contaminación de líquidos o medicamentos”.
Los argumentos iniciales de la apelación guardan relación con lo expuesto en la demanda, pues insistió en que la paciente ingresó al Hospital San Rafael de Tunja con unos síntomas que no correspondían a los de una “neumonía multilobar adquirida en la comunidad” y, por tanto, la bacteria que le causó la muerte había sido adquirida en las instalaciones de la entidad; que la señora Londoño no fue la única paciente que falleció por causa de una infección y que en el interior del centro médico se generó una alerta.
El cambio trascendental y que influye de manera directa en el fondo del asunto es en la forma como se adquirió la bacteria, pues, en principio, se afirmó que fue por el suministro del Lactato de Ringer, pero, después, se indicó que fue por “un foco infeccioso de agentes hospitalarios”, contaminación que pudo presentarse por el uso de “objetos, dispositivos, salas, o por el ambiente”.
Dicho giro se dio porque en el proceso se probó que el medicamento que se acusó como dañino sí era apto para el consumo humano y, por ello, la imputación mutó, pues pasó de ser por el suministro de productos defectuosos a infecciones nosocomiales, lo cual, en criterio de la Sala, implica una variación en la causa petendi, pues se trata de una imputación que no se planteó en la demanda.
Inclusive, la anterior situación es expuesta de manera explícita por el apelante al afirmar que “si bien es cierto no se detectó contaminación alguna de los lotes de productos y soluciones tomadas en muestra para monitoreo, ello no desvirtúa la presencia de infecciones y contaminaciones hospitalarias en el caso que nos ocupa”. Si bien, las dos tesis expuestas podrían guardar relación por el hecho de que tienen en común una bacteria, se trata de imputaciones que difieren sustancialmente en los argumentos de atribución, defensa y, por ende, en las pruebas.
En efecto, nótese que en la demanda la parte actora reprochó la falta de control del químico farmacéutico del hospital, la forma cómo se adquirió el producto que se calificó como defectuoso y la falla en las cadenas de custodia y control de los medicamentos, y fue frente a esos cargos que el Hospital San Rafael de Tunja se pronunció. 16 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa El evento expuesto en la apelación modificó completamente el marco fáctico, pues se habló de un “foco infeccioso” y de una bacteria que pudo ser adquirida por “objetos, dispositivos, salas, o por el ambiente”, argumentación de la cual la accionada no se defendió, pues, en este caso, le correspondía, por ejemplo, explicar y allegar las pruebas que demostraran que cumplió con todos los protocolos de asepsia y antisepsia, el trabajo realizado por el comité de vigilancia epidemiológica y, de ser el caso, la configuración de una causa extraña. En conclusión, la Sala encuentra que, en el sub examine, la apelación se encaminó a variar la causa petendi, en tanto planteó un nuevo cargo, por lo que la Sala deberá abstenerse de considerar esos nuevos hechos aducidos en el recurso de apelación, pues, se insiste, el marco del proceso está dado por las pretensiones, hechos y disposiciones que se invocan como violadas en la demanda, no siendo dable a la parte actora en forma posterior y, menos aún, en su recurso de apelación, acudir a nuevas situaciones fácticas en sustento de sus pretensiones, ya que ello contravendría el debido proceso, vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada y, por ende, desconocería el principio de lealtad procesal y la garantía a la igualdad de las partes en el proceso, cuya efectividad corresponde garantizar al juez.
Así las cosas, la sentencia impugnada deberá ser confirmada en lo que tiene que ver con este aspecto de la controversia. Falta de sustentación del recurso frente a la imputación por el indebido manejo médico de la paciente La Sala parte por señalar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades8, que el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54.452, sentencia del 20 de mayo de 2022, expedientes 53.800, y sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376. 17 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa De este modo, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, para lo cual no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de decisión judicial que es rebatida9 y así lo ha ratificado la Subsección10.
Para descartar la imputación consistente en que a la paciente se le brindó una atención médica deficiente, inoportuna y negligente, el tribunal de primera instancia, con apoyo en la historia clínica, el dictamen pericial de medicina legal11 y las demás pruebas, concluyó que la paciente había sido cuidada de manera correcta en el hospital y que el tratamiento que se le brindó se ajustó a los protocolos médicos y a la lex artis.
Para refutar esa conclusión, la parte apelante, con apoyo en la apreciación personal de los familiares de la víctima, manifestó de manera general y abstracta que la atención médica que se le ofreció a la paciente no fue diligente y oportuna, sin exponer un verdadero cargo de disenso que cuestionara las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia. Habría sido del caso que, por ejemplo, se hubiera reprochado la valoración probatoria, o explicado, si así lo consideraba, que el hospital incurrió en una falla por una demora en la atención, pero ello no ocurrió y basó su argumento en el dicho subjetivo de unas personas que, justamente, resultan ser los mismos demandantes y, por tanto, tienen un interés directo en las resultas del proceso.
La carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad contra la providencia recurrida ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque12, sino que, se reitera, es necesario discutir los 9 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, expediente 36.838, del 9 de junio de 2010, expediente 19.283, y del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.301, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, decisión reiterada el 24 de abril de 2023, expediente 54.823, M.P. María Adriana Marín. 11 En el dictamen se concluyó: “Se considera que la atención médica fue oportuna y adecuada y que no tiene relación de causalidad con la muerte de la paciente” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa argumentos que fueron esgrimidos para arribar a la decisión cuestionada, carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente13.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala también confirmará este punto de la sentencia, pues, frente a este cargo, no hubo una debida sustentación material del recurso. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá 12 de febrero de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente 13 Según lo señalado en el artículo 247 del CPACA. 19 Radicación número: 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) Actor: Oliva Vega de Millan y otros Demandado: Hospital San Rafael de Tunja y otros Referencia: Acción de reparación directa enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF