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11001031500020250205100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-08

Radicación interna: 3199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Mundial De Granos Y Panelas Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02051-00 Demandante: Mundial de Granos y Panelas SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02051-00 Demandante: MUNDIAL DE GRANOS Y PANELAS SAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, Y OTRO Tema: Contra providencia que rechazó por caducidad demanda contencioso- administrativa.

Falta de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la empresa Mundial de Granos y Panelas SAS contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de los autos del 6 de mayo de 2024 y del 30 de octubre de 2024, dictados por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda 05001-33-33-010- 2024-00091-00/01. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la administración de Justicia, y al Principio de Favorabilidad, toda vez que EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA incurrieron en un defecto sustantivo, pues se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y la normatividad verdaderamente aplicable al caso.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el Auto Interlocutorio No. 285 proferido el 6 de mayo de 2024 por EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y, el Auto que resuelve la apelación contra el precitado proferido el 30 de octubre de 2024 por LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

TERCERO: ORDENAR a la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto que revoque el Auto 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02051-00 Demandante: Mundial de Granos y Panelas SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interlocutorio No. 285 proferido el 6 de mayo de 2024por EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, en el sentido de ordenar a éste que admita la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa de que trata el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, contra la persona jurídica de derecho público U.A.E. D.I.A.N. identificada con NIT No. 800.197.268., con ocasión del perjuicio sufrido por mi representada por la omisión en que incurrió la demandada dentro del expediente de cobro No. 202100040 adelantado por la División de Recaudo y Cobranzas de la Entidad en Medellín; demanda ésta que fue originalmente interpuesta el 8 de abril de 2024. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa En razón a la omisión de la tutelante de presentar información exógena del año gravable 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín emitió en su contra el pliego de cargos 112382019000218 de 3 de julio de 2019, cuya notificación se realizó el 8 siguiente mediante correo certificado, pero la contribuyente no hizo manifestación alguna.

Con Resolución 900108 del 6 de diciembre de 2019, la autoridad tributaria sancionó a la tutelante con $477.885.000 por la omisión de presentar la referida información, decisión que se notificó el 13 de diciembre de 2019 y contra la cual no se interpuso el recurso de reconsideración. El 30 de noviembre de 2022, la DIAN emitió contra la actora el mandamiento de pago 20220302000262, por valor de $477.885.000.

Allí se dispuso notificarle la decisión, preferiblemente de manera electrónica, al correo electrónico consignado en el Registro Único Tributario (RUT), o en su defecto, personalmente. Con Resolución 02831 del 9 de diciembre de 2022 se dispuso el embargo de los dineros de la tutelante depositados en los bancos, corporaciones de ahorro y compañías de financiamientos por un valor de $955.770.000.

El 21 de diciembre de 2022, la demandante propuso la excepción de pago, en atención al numeral 1o del artículo 831 del Estatuto Tributario, y allegó «recibo oficial de pago de impuestos nacionales formulario No. 4910050391515» del 20 del mismo mes y año, sin embargo, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Medellín, con Resolución 2023 0312 000 381 del 15 de febrero de 2023, declaró no probada la mencionada excepción y ordenó ejecutar la sanción, al estimar que como ya estaba ejecutoriada la Resolución que la impuso no era dable reducir su monto al 50%, pues ello solo era posible cuando se corrigiera el hecho sancionable antes de la notificación de ese acto administrativo, conforme al inciso 5º del artículo 651 del Estatuto Tributario.

El 10 de julio de 2023, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de revocatoria directa de la Resolución 900108 del 6 de diciembre de 2019 al estimar que no le fue notificada en debida forma, pues no se intentó la comunicación electrónica ni la personal, lo que le impidió enterarse de la decisión e interponer el recurso de reconsideración. Con Resolución 112592024000001 del 20 de febrero de 2024, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 900108 del 6 de diciembre de 2019, al considerar que ese acto administrativo se envió a la dirección consignada en el RUT de la tutelante, y allí fue entregado, como quedó registrado en la guía de la empresa de mensajería 472, por lo que se entendía que fue conocido, pero en su contra no se interpuso recurso de reconsideración. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02051-00 Demandante: Mundial de Granos y Panelas SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Demanda contencioso-administrativa El 8 de abril de 2024 la empresa Mundial de Granos y Panelas SAS promovió demanda de reparación directa contra la DIAN (a la que se le asignó el número de radicación 05001- 33-33-010-2024-00091-00/01), con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los daños que le produjo la omisión del organismo de aplicarle el principio de favorabilidad en materia tributaria dentro de las diligencias que surtió en su contra, pues en virtud de ese precepto debió pagar solo el 20% de la sanción, conforme a la Ley 2277 de 2022.

En la demanda se indicó de manera expresa que no se reprochaba acto administrativo alguno, por ende, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que el 6 de mayo de 2024 lo rechazó por caducidad, al considerar que comportaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, ya que los presuntos daños reclamados se derivaron de actos administrativos (Resoluciones 900108 del 6 de diciembre de 20192 y 2023031200381 de 13 de febrero de 20233), de ahí que debiera demandarlos dentro de los 4 meses siguientes al 10 de julio de 2023 (fecha en la que se tiene conocimiento de su existencia), y ello no aconteció. Contra el anterior proveído la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que en la demanda contencioso-administrativa no se cuestionaba acto administrativo alguno, sino que el daño antijurídico se le atribuyó a la omisión de atender el principio de favorabilidad en materia tributaria, de ahí que se infiriera que el a quo mal interpretó la demanda, que era una «genuina» reparación directa.

A través de auto de 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, confirmó el auto apelado. Explicó que el daño antijurídico invocado por la demandante se originó en actos administrativos, por ende, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y como no se promovió dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que se tuvo certeza de que conoció esas decisiones (10 de julio de 2023), acaeció la caducidad.

Que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado había admitido que a través de la demanda de reparación directa se pidiera el resarcimiento de perjuicios causados por actos administrativos, para ello era necesario no cuestionar su legalidad, presupuesto que no se colmaba en el sub lite, porque la actora cuestionada la Resolución que desestimó la excepción de pago al invocar la presunta inobservancia del principio de favorabilidad. 4.

Fundamentos de la tutela De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desatendieron el artículo 640 del Estatuto Tributario, que contempla el principio de favorabilidad, pues no advirtieron que la DIAN lo inobservó en las diligencias surtidas en su contra al negarse a reducir la sanción que se le impuso, lo que derivó en un daño antijurídico pasible de resarcimiento a través de la demanda de reparación directa. 5.

Trámite procesal Por auto del 10 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2 Que impuso la sanción 3 que resolvió las excepciones del cobro coactivo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02051-00 Demandante: Mundial de Granos y Panelas SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 23 de abril de 2025. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 05001-33-33-010-2024-00091-00/01 y adujo que en ese asunto contencioso-administrativo la demandante planteó un presunto daño antijurídico derivado de los actos administrativos emitidos dentro del trámite que la DIAN surtió en su contra, por ende, comportó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y como no la presentó dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que se conoció de su existencia, se imponía declarar la caducidad, tal como aconteció en las providencias cuestionadas.

El Juzgado Décimo Administrativo de Medellín pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, pues la demandante la empleaba con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones que ya fueron desestimadas en el proceso 05001-33- 33-010-2024-00091-00/01, lo que denotaba que la utilizaba como una tercera instancia, en desconocimiento de su naturaleza excepcional.

Que, además, no cumplía la exigencia de inmediatez, porque entre la fecha en que se profirió el auto de segunda instancia cuestionado y la presentación de la solicitud de amparo trascurrió un lapso considerable, lo que contrariaba los mandatos de acudir prontamente a la administración de justicia en aras de obtener la protección de derechos fundamentales.

Concluyó que las providencias cuestionadas no incurrían en alguna casual específica de procedibilidad de la tutela, dado que en el expediente 05001-33-33-010-2024-00091- 00/01 la tutelante pretendió el resarcimiento de perjuicios derivados de actos administrativos, por ende, debió promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento esas decisiones, y ello no aconteció, de ahí que se configurara la caducidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante, con el fin de dejar sin efectos los autos del 6 de mayo de 2024 y del 30 de octubre de 2024, con los que el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, rechazaron por caducidad la demanda 05001-33-33-010-2024-00091-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa el amparo como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02051-00 Demandante: Mundial de Granos y Panelas SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso 05001-33-33-010-2024-00091-00/01.

Básicamente, tanto en ese asunto contencioso-administrativo como en la acción de tutela de la referencia, la demandante argumentó que a demanda era una de reparación directa y no una de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no controvertía acto administrativo alguno, sino que pidió el resarcimiento de un daño antijurídico derivado de la omisión de la DIAN de atender el principio de favorabilidad dentro de las diligencias surtidas en su contra.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de mayo de 2024, con el que el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín rechazó la demanda por caducidad, se lee lo siguiente: 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02051-00 Demandante: Mundial de Granos y Panelas SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] en este recurso que en este caso concreto el juez a-quo alteró el contenido de la demanda con apreciaciones no coherentes con el texto de la misma, como a continuación se evidencia […].

Juez ad-quem, en ninguno de los hechos de la demanda se afirmó que la vulneración del Debido Proceso consistente en no aplicar el Principio de Favorabilidad, había ocurrido con ocasión de la Resolución Sanción No. 900108 del 13-dic-19 y menos, con los procedimientos administrativos adelantados para emitir ese acto administrativo sancionatorio y el procedimiento administrativo de cobro donde se expidieron los actos de mandamiento de pago y negativa de la excepción de pago. […] El juez a-quo en el auto de rechazo de la demanda está afirmando que en los hechos explicados en ésta se afirmó que la vulneración del Debido Proceso consistente en no aplicar el Principio de Favorabilidad, tuvo lugar en los procedimientos administrativos adelantados para emitir el acto administrativo sancionatorio y el procedimiento administrativo de cobro, cuando de los hechos de la demanda no se puede extraer tal interpretación porque expresa y sencillamente afirman lo contrario al decir que;

(i) sí hubo un incumplimiento de la Demandante de reportar información exógena a la Demandada y que esto NO SE DISCUTE; (ii) que la negación de la excepción de pago interpuesta por la Demandante, en la que se argumentó la improcedencia de la reducción transitoria de sanciones de que trata el Artículo 93 de la Reforma Tributaria, era una hipótesis jurídica correcta y;

(iii) que la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la Demandante contra la resolución sancionatoria, fue negativa y correctamente negada por la Demandada. […] El daño al particular por no reconocer el Principio de Favorabilidad en relación con la vigencia de la ley sancionatoria y su aplicación en el tiempo, era IMPOSIBLE alegarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto administrativo de fondo en este expediente administrativo demandable judicialmente es la Resolución Sanción No. 900108 del 13-dic-19, y no los actos de mandamiento de pago y la negativa de la excepción de pago, porque estos últimos son actos de trámite no susceptibles de control de legalidad. […] Por lo acabado de explicar no es cierto que la violación del Debido Proceso, o la falsa motivación de la Demandada por no reconocer el Principio de Favorabilidad, debió alegarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser las precitadas falencias causas del daño al particular hoy Demandante.

Por su parte, en la acción de tutela la actora señaló que las autoridades accionadas no advirtieron que no controvertía la legalidad de los actos administrativos emitidos en el marco de las diligencias surtidas en su contra por la DIAN, sino que invocó un daño antijurídico derivado de la omisión de atender en ese trámite administrativo el principio de favorabilidad tributaria, previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, sobre el cual era procedente la demanda de reparación directa.

Así lo indicó la actora en la solicitud de amparo: Sea lo primero indicar que para que no quedará duda alguna de la aplicación oficiosa por parte de las autoridades administrativas y judiciales del principio de favorabilidad consagrado constitucionalmente, el legislador también consagró este principio en rango legal en el Artículo 640 del Estatuto Tributario; por lo que no puede haber duda jurídica alguna que era una responsabilidad de la Autoridad Tributaria en el auto que resolvió las excepciones al mandamiento de pago aplicar oficiosamente este principio.

El hecho que este auto no se demandó en su oportunidad en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho no impide ahora que se demande éste en el medio de control reparación directa, porque lo que está en riesgo es una garantía constitucional que la Autoridad Tributaria inaplicó, no obstante que se le pidió hacerlo y ella así tenía que aplicarlo hasta oficiosamente y; que ahora las autoridades judiciales también pretenden desconocer la aplicación de este principio porque el auto que resolvió las excepciones al mandamiento de pago no se demandó conforme al Artículo 835 del Estatuto Tributario en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, cuando tal medio de control no se menciona en ese artículo como el idóneo o único para atacar judicialmente las resoluciones que fallan las excepciones al mandamiento de pago y menos, por inaplicación de una garantía constitucional que no puede estar limitada a un medio de control que la norma no indica.

No obstante, la discusión sobre el medio de control a utilizar ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en el auto del 30 de octubre de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02051-00 Demandante: Mundial de Granos y Panelas SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, en los siguientes términos: 5.3.

Asimismo, en el escrito de la demanda se hizo alusión a que la demanda de la referencia no se dirige contra la Resolución No. 20230312000381 de 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se negó la excepción de pago, ni contra ningún otro acto administrativo proferido en sede administrativa, sino que se formula con ocasión de la omisión de la entidad demandada en aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, con respecto a la sanción impuesta por no haber suministrado la información exógena por el año gravable 2016. […] 5.4.

Visto lo anterior, se tiene que, para la parte demandante, el medio de control idóneo para encausar sus pretensiones es el de reparación directa, en la medida que la DIAN omitió dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria, aunado al hecho de que, supuestamente, no existe acto administrativo alguno por medio del cual la entidad demandada se hubiese pronunciado en relación con dicho principio. […] 5.7.

En ese orden de ideas, se observa que el acto administrativo que resolvió la excepción de pago propuesta por la sociedad demandante, constituye la decisión enjuiciable para cuestionar lo que se pretende en la demanda, esto es que no se dio aplicación al principio de favorabilidad. Lo anterior por cuanto la excepción de pago se propuso teniendo como fundamento la reducción planteada en el artículo 651 del Estatuto tributario modificado con la Ley 2277 de 2022 (por considerarla más favorable), y de manera expresa, en la resolución mencionada, la DIAN explicó por qué no era procedente la aplicación de dicha norma, y por ende el beneficio allí contenido.

Con el anterior análisis, considera la Sala que si para la parte demandante con dicha decisión, la DIAN omitió aplicar el principio de favorabilidad, u omitió decir expresamente que no procedía dicho principio, así debió haberlo cuestionado a través de los recursos procedentes en sede administrativa y la eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. 5.8.

Es de agregar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el curso del proceso de cobro coactivo solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, es decir, para el presente caso la Resolución No. 2023 0312 000 381, de 13 de febrero de 2023 constituía un verdadero acto demandable en sede judicial. 5.9.

Vale agregar que no le asiste razón a la parte demandante, en la medida que en el presente caso existe un acto administrativo expreso por medio del cual se negó su solicitud de reducción de sanción, la cual se amparó en el principio de favorabilidad a su favor, resolución que, a la fecha, al no haber sido controvertida en sede judicial, mantiene incólume su presunción de legalidad, de ahí que, un eventual fallo condenatorio dentro del proceso de la referencia, con ocasión del medio de control de reparación directa, tendría efectos nugatorios, teniendo en cuenta que el citado acto administrativo continuaría produciendo efectos jurídicos.

Como se ve, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, ya determinó que en la demanda 05001-33-33-010-2024-00091-00/01 la actora controvirtió actos administrativos, por ende, debía promover oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y como no lo hizo, aconteció la caducidad, lo que imponía rechazarla.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02051-00 Demandante: Mundial de Granos y Panelas SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la empresa Mundial de Granos y Panelas SAS, conforme a lo indicado en la motivación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador