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11001032500020240022300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-23

Radicación interna: 3044-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sugey Natalia Manrique Aceros·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Delegados Departamentales En Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00223-00 (3044-2024) Demandante: Sugey Natalia Manrique Aceros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil, delegados departamentales en Santander Tema: Reintegro Remite por competencia Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Sugey Natalia Manrique Aceros contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegados departamentales en Santander.

I.- Antecedentes 1. Sugey Natalia Manrique Aceros presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en la que solicitó que se declarara la nulidad de del acto administrativo contenido en la Resolución 1119 del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró vacante el cargo que ocupaba la demandante y se asignó a Angélica Liliana García Florez funciones de Registrador Municipal 4035-05 del municipio de Santa Bárbara, Santander. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se ordenara a la demandada a reintegrar a Sugey Natalia Manrique Aceros al cargo que ocupaba antes de su desvinculación o a uno igual, o de mejor categoría; ii) que una vez reintegrada, se ordenara el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día que se produjo la desvinculación y hasta la fecha en que se reintegre al cargo; iii) que la demandada realice el reintegro para todos los efectos legales durante el lapso de la desvinculación, sin solución de continuidad; iv) se cancelaran los intereses moratorios sobre las cantidades resultantes en favor de la demandante; v) que las sumas sean ajustadas al IPC; y vi) se condenara a costas y gastos del proceso a la demandada. 1 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00223-00 (3044-2024) Demandante: Sugey Natalia Manrique Aceros 2 II. Consideraciones 3. Sea preciso señalar que la demanda fue radicada el 16 de mayo de 20242, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es el 25 de enero de 2022. 4.

Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. 5. En efecto, el artículo 155, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» (se destaca). 6. En el sub-lite, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones de la demandante, además de estar referidas a controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular censurados, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a al reintegro al cargo del cual fue desvinculada y consecuentemente, el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 7.

El restablecimiento descrito contiene un componente económico, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con el reintegro al cargo de la demandante y las consecuentes prestaciones sociales dejadas de percibir. 8. Ahora bien, precisa el despacho que, pese a que en el escrito inicial no incluyó la estimación razonada de la cuantía, resulta cuantificable3. 9.

Por otra parte, en lo atinente al factor territorial, se observa que el último lugar donde prestó servicios el demandante fue en el municipio de Santa Bárbara, Santander. Por esa razón, de conformidad con el artículo 156, numeral 3 del CPACA se ordenará la remisión de este proceso a la Oficina de Reparto Judicial de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. 10.

Por anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará 2 Como consta a índice 3 de SAMAI. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 3 de mayo de 2021. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso de radicado 11001-03-25-000-2019-00484- 00 (3506-2019).

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00223-00 (3044-2024) Demandante: Sugey Natalia Manrique Aceros 3 remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Sugey Natalia Manrique Aceros. Segundo. Remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS