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11001031500020250396401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-04

Radicación interna: 10933 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03964-01 Accionante: JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma decisión que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 1 de julio de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 20 de octubre del mismo año se concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 24 de junio de 2025, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales «a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral». 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Defensa Nacional — Ejército y Policía Nacional, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Por último, se ordenó la publicación del auto admisorio en la página web de la corporación para que acudiera el que tuviese interés. Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03964-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2015-00982-00 (4026-2015). 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad, con Radicación: 11001-03-25-000-2015- 00982-00 (4026-2015), en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad impetrado.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución. CUARTA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones y el decreto probatorio, que el despacho judicial llegare a encontrar conducentes, necesarios, pertinentes y útiles dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992.

QUINTA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de la Defensa, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a los funcionarios judiciales dela Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en el proceso con Radicación: 11001-03-25-000-2015-00982-00 (4026-2015); a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación al no declarar la nulidad del decreto objeto del medio de control y no ajustar la decisión judicial, a la legalidad del mismo. 1.2.

Hechos 4. El 8 de octubre de 2015, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas interpuso demanda de nulidad en contra del Decreto 107 del 15 de enero de 19963, «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del 3 Derogado por el artículo 39 del Decreto 122 de 1997.

Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03964-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 5.

En particular, estimó que: (i) los incisos 2 y 3 del artículo 14 de la norma demandada desconocieron la orden que consagra el artículo 13 de la Ley 4 de 19925, por no fijar una escala salarial gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el Decreto 107 de 1996 vulneró los derechos a la igualdad y al trabajo digno, puesto que no tuvo en cuenta la escala porcentual establecida en el documento CONPES 2570-91 al momento de establecer las asignaciones salariales básicas para cada cargo. 6.

Al medio de control se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2015-00982- 00 (4026-2015) y le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda. 7. En primer lugar, estimó que «el Gobierno Nacional sí cumplió con la orden prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, al establecer una escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Así, el acto administrativo acusado fue enfático en señalar que los sueldos básicos corresponderían a un porcentaje para cada grado, teniendo en cuenta la asignación del General como referente, justamente por ser el grado con mayor jerarquía». 8. En segundo lugar, aclaró que los documentos CONPES no tienen la naturaleza de actos administrativos, sino que son solo orientaciones de política pública que no imponen al Gobierno Nacional adoptar una decisión en específico.

Por ello, la autoridad reglamentaria puede analizar y establecer el incremento de gastos salariales para cada vigencia fiscal, teniendo en cuenta, exclusivamente, los parámetros establecidos en la ley. 9. Finalmente, respecto de la violación al derecho a la igualdad y al trabajo digno, concluyó que el demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que hubiese prosperado.

Esto, dado que se limitó a afirmar que se desconocieron dichas garantías constitucionales sin una justificación que diera cuenta de que el acto demandado discriminara sin razón a los beneficiarios de la regulación referida. 4 De conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, el referido artículo fijó una escala gradual porcentual de los sueldos básicos mensuales para «el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública». 5 ARTÍCULO 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03964-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sustento de la vulneración 10. La parte actora afirmó que, al proferirse la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por falsa motivación y por violación directa a la Constitución, a saber: - Sustantivo por haber realizado una indebida valoración de los hechos del caso, teniendo en cuenta que nunca se cuestionó que el Gobierno Nacional haya fijado una escala gradual porcentual a través del Decreto 107 de 1996, sino que en ella se hubiesen cumplido todos los objetivos contenidos en el artículo 2 de la Ley 4 de 19926.

Igualmente, manifestó que otra razón que evidencia la configuración de este yerro, es que «a la fecha el Gobierno nacional no ha establecido la asignación básica del oficial en el grado de General, a la hace (sic) referencia al acto administrativo, por consiguiente si se aplica el artículo 2º del Decreto 107 de 1996, el mismo según el artículo 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992, se torna en ilegal, pues debe carecer de todo efecto, al quebrantar los derechos adquiridos, desmejorar los salarios y prestaciones sociales legalmente reconocidos en anteriores disposiciones reglamentarias, aspectos que contrario a la ley y la constitución (sic) el despacho». - Fáctico por no haberse decretado unas pruebas por él solicitadas en la audiencia inicial, al haberse considerado que ya se contaba con el material probatorio suficiente para estudiar la legalidad del acto demandado.

Si bien el actor no hace referencia a qué solicitó en ese momento, del escrito de tutela se puede entender que se refiere a los soportes técnicos y financieros de la nivelación salarial que permitirían evaluar bajo qué criterios se fija el sueldo básico del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. - Falsa motivación por la carencia de sustento de la subsección accionada al resolver el problema jurídico.

Ello, debido que, a su juicio, se partió de supuestos arbitrarios, con los cuales «se socaba la finalidad de la nivelación salarial al confundir los porcentajes asignados a la prima de actualización los cuales eran transitorios por disposición expresa del Gobierno Nacional, lo que se consumaría cuando se consolidara la Escala Gradual Porcentual, esta última (sic) por disposición del legislador». - Violación directa a la Constitución por haberse dejado de lado lo dispuesto en los artículos 13, 25, 48, 53, 217 y 218 de la Constitución 6 ARTÍCULO 2.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: […]

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03964-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, dado que el Decreto 107 de 1996 sí vulneró los derechos adquiridos del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, por desmejorarles su salario. 11.

Por otro lado, sostuvo que las recomendaciones contenidas en el documento CONPES 2570-91 son de carácter vinculante tanto para el legislador como para el Gobierno Nacional, pues de lo contrario «generaría una inseguridad jurídica, no solo por el diseño y desarrollo de las políticas públicas en Colombia en el estado social de derecho que nos rige, sino en la misma legalidad de los actos administrativos los cuales quedarían al arbitrio y capricho de la administración sin ninguna clase de control judicial, por carecer o contarse con los antecedentes de una memoria administrativa y justificativa y/o soporte técnico científico, que sirvieron de soporte en el trámite o preparación del acto administrativo, definido en una norma, decreto, ley o incluso en la misma constitución». 1.4.

Intervenciones 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o, en su defecto, que se niegue el amparo pretendido. 13. Primero, expuso que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, ya que es evidente que los argumentos del actor se limitan a un claro desacuerdo con el fallo del 6 de febrero de 2025. 14.

Segundo, adujo que, si en gracia de discusión se entienden superados todos los requisitos de procedencia, no se vulneraron las garantías fundamentales invocadas. Lo anterior, debido a que «después de analizar la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional para fijar la escala salarial de los miembros de la Fuerza Pública, la naturaleza jurídica de los documentos CONPES y su carácter vinculante, negó las pretensiones al considerar que, no se acreditaron los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda, argumentos que se encuentran debidamente desarrollados en la parte motiva de la providencia cuestionada». 15.

El Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque el accionante pretende convertir este trámite en una instancia o recurso adicional. 16. La Policía Nacional pidió que se niegue el amparo solicitado, toda vez que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Arciniegas Rojas. 1.5.

Sentencia de primera instancia 17. Mediante el fallo del 8 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03964-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 18.

Para llegar a esa conclusión, consideró que no se advirtió que la autoridad judicial accionada haya incurrido en actuaciones caprichosas o arbitrarias, sino que explicó razonablemente por qué el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional para miembros de la fuerza pública, sin que ello derive en una vulneración al derecho a la igualdad. 19.

En ese orden, estimó que los argumentos presentados por el accionante están encaminados a reabrir la controversia zanjada por el juez ordinario y, en últimas, demuestran que el debate aquí traído es netamente legal. 1.6. Impugnación 20. El señor Juan Carlos Arciniegas Rojas solicitó que se revocará el fallo de primera instancia, dado que, el a quo no estudió los yerros invocados para verificar la validez de la sentencia del 6 de febrero de 2025.

En ese orden, reiteró los defectos puestos de presente en el escrito de tutela, pues, en su opinión, de ahí se deriva la relevancia constitucional del caso. 1.7. Trámite de segunda instancia 21. A través del proveído del 6 de noviembre de 2025, el magistrado ponente de esta decisión dispuso la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Ello, porque las dos primeras entidades anunciadas intervinieron al interior del proceso de nulidad simple aquí controvertido y el actor dirige una de sus pretensiones en contra del director del departamento administrativo mencionado. 22. En consecuencia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino en el trámite, y pidió: (i) su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones.

En resumen, expuso que no participó en el proceso controvertido y, en todo caso, la Presidencia no está en la facultad de modificar decisiones judiciales. 23. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03964-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 25. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 27.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 28. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

La Sala advierte que el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas está legitimado en la causa por activa, porque integró la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. A su vez, se evidencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 10 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03964-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Por otro lado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará la petición, ya que la entidad referida fue vinculada por tener interés en las resultas del proceso, en tanto el actor dirigió una de sus pretensiones en su contra. 31.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 32. En este caso, a juicio de la parte tutelante, al proferirse la sentencia del 6 de febrero de 2025, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, falsa motivación y violación directa a la Constitución. 33.

En síntesis, sostuvo que la subsección demandada ignoró que el Decreto 107 de 1996 desconoció los objetivos y criterios fijados por la Ley 4 de 1992 al momento de fijar la escala gradual porcentual para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En ese orden, afirmó que haber declarado la legalidad del acto demandado constituye una vulneración de los derechos adquiridos en materia laboral de los miembros de la Fuerza Pública. 34.

Al igual que el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales. 35.

Resulta oportuno destacar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, después de analizar de manera independiente cada uno de cargos planteados en la demanda, concluyó que ninguno tenía la vocación de prosperar. 36. Para llegar a esa conclusión, puso de presente que: (i) el Gobierno Nacional tiene la amplia facultad de establecer el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, a través de una escala porcentual que regule el sueldo básico dependiendo del cargo que desempeñen;

(ii) el documento CONPES 2570-91 no es vinculante al Ejecutivo, dado que son simplemente 11 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03964-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recomendaciones de políticas públicas; y (iii) el Decreto 107 de 1996 no vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo digno, debido a que tuvo «como finalidad el mejoramiento salarial a través de la nivelación reglamentada, justamente en cumplimiento del marco general fijado por la Ley 4 de 1992» y la divergencia salarial se debe a las diferentes actividades que ejerce cada cargo. 37.

Así las cosas, la colegiatura evidencia la falta de relevancia constitucional del asunto sub examine. Los reproches planteados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con lo decidido por la subsección accionada, por concluir que el Decreto 107 de 1996 estaba ajustado a la normatividad aplicable, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que requiera la aplicación o interpretación del texto superior.

Por el contrario, el accionante se limitó a proponer un debate meramente legal, con el fin de desvirtuar los criterios jurídicos que se fijaron en el fallo cuestionado. 38. En ese orden, se advierte que más allá de proponerse una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, el actor pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, con el fin de que se estudie nuevamente la legalidad del decreto referido.

De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 39. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 40. Por último, conviene precisar que, tratándose de una providencia dictada en única instancia por un órgano de cierre, como lo es la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la procedencia de este trámite resulta aún más excepcional, lo que impone un análisis particularmente estricto del presupuesto bajo examen. 2.2.

Conclusión 41. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo del 8 de agosto de 2025 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03964-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx