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11001031500020240619500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-15

Radicación interna: 10002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mario Alberto Delgado Torres·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-00 Accionante: Mario Alberto Delgado Torres Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06195-00 Accionante: Mario Alberto Delgado Torres Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Concurso de méritos / IX Curso de Formación Judicial Inicial / Debido proceso / Derecho de petición / Subsidiariedad / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Mario Alberto Delgado Torres contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de noviembre de 2024 Mario Alberto Delgado Torres interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido porque no obtuvo una respuesta de fondo al recurso de reposición que presentó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-00 Accionante: Mario Alberto Delgado Torres Se declara la improcedencia de la acción 2 contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se asignó su calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Primero: Que se ampare mi derecho fundamental de petición y debido proceso que están siendo vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Segundo: Por lo anterior, que se ordena a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, resuelva de forma completa, clara y de fondo, el recurso de reposición que fuera formulado contra la Resolución núm. EJR24-298 (21 de junio de 2024) “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’, para lo cual deberá tener en cuenta los lineamientos o parámetros establecidos en cada uno de los SYLLABUS que hacen parte de los 8 programas de la fase general.

Además, evitando el uso de la IA para evitar que ocurran casos como los anteriormente expuestos>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Fue discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República. 3.2.- El 21 de junio de 2024, en la Resolución EJR24-298, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

El accionante reprobó la evaluación con un puntaje de 775,44 3.3.- El 26 de julio de 2024 el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 2024. Argumentó que la evaluación no se ajustó a los objetivos del curso de formación y señaló individualmente los enunciados que consideró equivocados o problemáticos. 3.4.- Mediante la Resolución EJR24-641 del 29 de octubre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura repuso parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y ajustó la calificación del accionante a 788 puntos.

C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-00 Accionante: Mario Alberto Delgado Torres Se declara la improcedencia de la acción 3 4.- El accionante alega que la Resolución EJR24-641 del 29 de octubre de 2024 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 4.1.- Indica que en las preguntas 47 del módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, 47 del módulo de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria y 63 del módulo de Derechos Humanos se evaluó la comprensión de lectura de textos que no hacían parte de la bibliografía obligatoria del curso.

Agrega que las preguntas 44 del módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia y 42 del módulo de Gestión Judicial y TIC no satisfacían criterios elementales de psicometría. 4.2.- Sostiene que la autoridad accionada no motivó debidamente la Resolución EJR24-641 del 29 de octubre de 2024. Afirma que, al resolver el recurso de reposición, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura se limitó a <<emitir argumentos genéricos encaminados a justificar la perfección de cada uno de los ítems de la prueba>> y no se pronunció razonadamente sobre todas y cada una de las objeciones elevadas en el recurso.

Asegura que la autoridad accionada utilizó una herramienta de inteligencia artificial para justificar las opciones de respuesta correctas, lo que <<atenta contra el debido proceso y la garantía del juez natural>>, según la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional. 4.3.- Por otra parte, señala que la acción de tutela es procedente porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger sus derechos.

Manifiesta que, mientras obtiene un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todas las fases del curso-concurso habrán culminado y resultará imposible ingresar a la lista de elegibles. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de la Resolución EJR24-641 de 2024 y que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. En todo caso, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la evaluación se ajustó a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura y se ha garantizado la publicidad, defensa y contradicción de los actos.

Informó que no utilizó ninguna Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-00 Accionante: Mario Alberto Delgado Torres Se declara la improcedencia de la acción 4 herramienta de inteligencia artificial para resolver los recursos de reposición y que <<los motivos de inconformidad fueron resueltos con los insumos proporcionados por la UT, aliado estratégico encargado de los aspectos técnicos de las pruebas y cuyos suministros fueron incluidos tal como fueron suministrados sin modificaciones en el cuerpo del documento por parte de la Escuela Judicial>>. 6.- El representante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 (accionada) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es competente para expedir actos administrativos en el marco del concurso de méritos.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción. 7.- La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que conformó la Unión Temporal Formación Judicial 2019 junto a la empresa E-Distribution S.A.S. para desarrollar el curso de formación, pero que es <<una institución de educación superior con personería Jurídica independiente>>.

Sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto porque no se demostró una situación cierta, inminente e impostergable que constituya un perjuicio irremediable. Por último, afirmó que se ha garantizado el debido proceso de todos los discentes del curso-concurso, toda vez que han gozado de la oportunidad para controvertir los actos y ejercer su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES 8.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9.- Se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para hacer efectivos sus derechos fundamentales.

Puntualmente, para cuestionar la legalidad de los actos que le asignaron la calificación de reprobado en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA. 9.1.- En la sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, siempre y cuando no exista un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido.

Al respecto, la sala evidencia que los reproches del accionante se dirigen estrictamente a controvertir la motivación fáctica y jurídica de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-00 Accionante: Mario Alberto Delgado Torres Se declara la improcedencia de la acción 5 las Resoluciones No. EJR24-298 y No. EJR24-641 de 2024 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que contienen una manifestación plena de la voluntad de la Administración y definen su situación jurídica en el concurso de méritos.

Por lo tanto, constituyen actos administrativos susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.2.- Adicionalmente, se constata que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz porque: (i) es el instrumento destinado por la ley para controvertir la legalidad de actos administrativos;

(ii) el accionante puede formular una solicitud de medida cautelar de urgencia para suspender los efectos de los actos, de conformidad con el artículo 229 del CPACA; (iii) en el proceso se decretarán y practicarán las pruebas que resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar si los actos adolecen de una falsa motivación y (iv) si encuentra configurada la nulidad, el juez contencioso administrativo adoptará las medidas de restablecimiento que correspondan. 10.- Por otra parte, si bien los actos enjuiciados impiden que el accionante continúe con la subfase especializada del curso, la sala no advierte motivos para habilitar su procedencia como mecanismo transitorio.

Lo anterior, en virtud de que el accionante no demostró una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales que justifique la adopción de medidas transitorias ni se encuentra en una circunstancia de amenaza inminente e impostergable que no pueda ser conjurada a través de los mecanismos judiciales ordinarios anteriormente mencionados. 10.1.- En primer lugar, en el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, el accionante cuestionó la estructura semántica de los enunciados, la validez psicométrica de la prueba y las metas pedagógicas del curso de formación. Argumentó que las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 7, 21, 25, 27, 33, 36, 37 y 41 del módulo de Habilidades Humanas, las preguntas 44, 47, 48, 60, 61, 63, 65, 79 y 80 del módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, las preguntas 2, 11, 12, 14, 18 y 81 del módulo de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa, las preguntas 16, 17, 18, 19, 20, 21, 47, 50, 55, 56, 57, 59, 76, 77, 79 y 84 del módulo de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, las preguntas 35, 40 y 41 del módulo de Ética, Independencia y Autonomía Judicial, las preguntas 43, 45, 50, 54, 56, 59, 63, 65, 69, 71, 76, 77, 78, 79, 82 del módulo de Derechos Humanos y Género, las preguntas 4, 5, 6, 7, 23, 25, 28, 30, 31, 37, 38 y 41 del módulo de Gestión Judicial y TIC, y las preguntas 43, 45, 50, 56, 69, 76, 78, 79, 81, 82 del módulo de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional contenían errores gramaticales, carecían de criterios psicométricos basados en evidencia, involucraban fuentes de información inadecuadas e incumplían los objetivos dispuestos en el Acuerdo PCSJA19-11400 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-00 Accionante: Mario Alberto Delgado Torres Se declara la improcedencia de la acción 6 del 19 de septiembre de 2019 y el syllabus del curso.

Además, solicitó que le suministraran el registro fílmico de su evaluación, que le otorgaran otro plazo para recurrir y que revisaran integralmente los resultados de su prueba. Subsidiariamente, solicitó que se califiquen nuevamente las evaluaciones para conceder como acertados <<todos los ítems que tienen problemas de construcción y aquellos que no miden la competencia que debían medir>> o teniendo en cuenta únicamente <<los ítems que cumplan criterios psicométricos y aquellos que contesté acertadamente>>, que se practique otra evaluación que mida adecuadamente las competencias de los discentes o que se repita toda la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 10.2.- En concordancia, en la Resolución EJR24-641 del 29 de octubre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura informó los criterios técnicos para la elaboración de los enunciados, puntualizó la fuente bibliográfica del curso en la que se basó la pregunta y justificó la respuesta correcta para cada uno de los ítems objetados por el accionante.

Así mismo, accedió a la solicitud de recalificación, ajustó el puntaje del accionante a 788 puntos y negó las peticiones relacionadas con el registro fílmico, la exhibición de la prueba, la reanudación de la subfase general del curso y la repetición de la evaluación. Por lo tanto, se observa que la autoridad accionada resolvió el recurso de reposición de manera completa y congruente con lo solicitado. 10.3.- En segundo lugar, no se logró demostrar que la autoridad accionada hubiese transgredido las garantías del debido proceso del accionante por un uso irresponsable de una herramienta de inteligencia artificial.

El accionante alega que, en la sustentación de las preguntas núm. 80 del módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia y núm. 57 del módulo de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, se evidencia un <<uso indiscriminado de IA en la estructuración del acto administrativo>>. Sin embargo, no demostró que la autoridad accionada hubiese desplazado el razonamiento lógico, empírico y humano con una inteligencia artificial para adoptar y motivar la decisión contenida en el acto.

Tampoco acreditó en esta tutela que la respuesta a estos ítems fuese falsa, equivocada o inconsistente con los reproches formulados en el recurso. 11.- Finalmente, la sala no accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el representante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, toda vez que el actor los refirió como accionados en el escrito de tutela y fundamentó la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en un presunto incumplimiento de los criterios técnicos y psicométricos de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-00 Accionante: Mario Alberto Delgado Torres Se declara la improcedencia de la acción 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el representante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ausente con permiso FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado