CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez Ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMENEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicado: |11001-03-15-000-2021-05332-01 | |Demandante: |LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA | |Demandados: |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO | | | | |Temas: |Tutela contra providencia judicial – revoca la | | |decisión de primera instancia y niega la solicitud de| | |amparo. | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Alfonso Arias García, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante correo electrónico del día 10 de agosto de 2021 enviado por el aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1] el señor Luis Alfonso Arias García instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia”.
Estimó que sus derechos fueron vulnerados por causa de la expedición las siguientes decisiones judiciales: (i) Auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa el 8 de marzo de 2021, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 020 de 6 de diciembre de 2018; (ii) Auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa el 15 de abril que resolvió no reponer el auto acusado y concedió el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Nariño y;
(iii) Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de junio de 2021, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, solicitando: “PRIMERO: Que anule los Autos (sic) del 8 de marzo de 2021, 15 de abril de 2021 y 23 de junio de 2021, por medio de los cuales, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, resolvieron de la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo demandado, el recurso de reposición y el recurso de apelación contra esta decisión.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la medida de suspensión provisional del Acuerdo No. 020 de 6 de diciembre de 2018 “por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones”, solicitada con la demanda de nulidad simple”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos[2] “La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: El Concejo municipal de Mocoa, Putumayo, profirió el Acuerdo Nº 020 del 6 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones”.
Inconforme con este, el 23 de julio de 2020, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el municipio de Mocoa (Putumayo) y el Concejo Municipal de Mocoa, con el fin de que se decretara la nulidad del Acuerdo 020 de 6 de diciembre de 2018, al considerar que “(…) desconocía el sistema de distribución de competencias en materia minera, pues el Municipio, había excedido sus competencias al prohibir la actividad minera en el territorio del Municipio de Mocoa[3]”.
A su vez solicitó como medida provisional la suspensión del referido acto administrativo. Mediante auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió negar la solicitud de suspensión provisional, pues en su concepto no se advertía una clara ilegalidad del Acuerdo. Frente a este, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado mediante decisión del 15 de abril de 2021 dispuso no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de alzada.
El Tribunal Administrativo de Nariño conoció de la apelación interpuesta, la cual fue resuelta a través de providencia de 23 de junio de 2021, confirmando la decisión del a quo, tras estimar que: “(…) se advierte que no sustentó en debida forma la solicitud de medida cautelar, en el acápite respectivo y, tampoco se podría tener en cuenta los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, habida cuenta que no realizó la remisión a dichos argumentos en la solicitud de medida cautelar” 1.3.
Pretensiones 1. Con base en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. Que anule los Autos del 8 de marzo de 2021, 15 de abril de 2021 y 23 de junio de 2021, por medio de los cuales, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, resolvieron de la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo demandado, el recurso de reposición y el recurso de apelación contra esta decisión.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la medida de suspensión provisional del Acuerdo 020 de 6 de diciembre de 2018 “por medio del cual se dictan medidas de preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones”, solicitada con la demanda de nulidad simple.” 1.4.
Fundamentos de la vulneración El accionante alegó que el acto administrativo atacado por el medio de control de nulidad (Acuerdo Nº 020 del 6 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones”-), le generaba diariamente un detrimento patrimonial injustificado, calificándolo como perjuicios irremediables para las empresas mineras que pagaban contraprestaciones económicas al Estado por el desarrollo de su actividad y de contera, a las comunidades que perdían sus trabajos en una de las regiones con más altos índices de desempleo en el país. Afirmó que, la medida cautelar de suspensión solicitada, se justificaba por la manera arbitraria como se habían hecho uso de competencias de las cuales carecían las autoridades, en tanto vulneraban con el mencionado acuerdo los principios constitucionales de soberanía y unidad nacional, autonomía de las entidades territoriales y la participación ciudadana.
Ello, por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: 1.4.1. Desconocimiento del precedente, porque no observaron las líneas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional sobre distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales, por cuanto, para aquel Alto Tribunal, las autoridades locales no podían prohibir el desarrollo de actividades extractivas en su territorio, en atención a que el uso del subsuelo era una competencia compartida con la Nación, luego en esa línea, una decisión unilateral equivalía a dejar sin competencia al Estado, citando apartes de las siguientes sentencias, que en su sentir, compartían hechos similares: • SU-095 de 2018: “(…) las entidades territoriales no pueden prohibir el desarrollo de actividades y operaciones para tales fines en su jurisdicción”. • T-342 de 2019: “(…) implica que una decisión acerca de la explotación de los recursos naturales no renovables no pueda ser sometida, de forma privativa y unilateral, al Concejo Municipal de Urrao, pues —se repite— de acuerdo con una lectura e interpretación sistemática de la Constitución, ni la nación (sic) (nivel nacional o central) ni las entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotación del subsuelo y de dichos recursos, de manera que las entidades territoriales no cuentan con competencias absolutas sobre los mismos, ni tampoco poder de veto frente a la realización de actividades para su explotación”. • SU-411 de 2020: “(…) la necesidad de garantizar decisiones ponderadas que no anulen el principio del Estado unitario, cuando en el ejercicio de tales competencias territoriales confluyan competencias de índole nacional[95], mandato pretermitido por el Tribunal demandado al haber declarado constitucional la consulta popular que dio lugar al presente proceso de tutela, bajo una lectura, interpretación y aplicación aislada y parcial de las disposiciones constitucionales que componen el marco del uso del suelo y la exploración y explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables –RNNR-“. 1.4.2.
Y la violación directa de la Constitución, cuando las autoridades demandadas desconocieron sus principios, en cuanto a la distribución de competencias en materia minera, porque según su criterio, los municipios carecían de ella para prohibirlas en su territorio. Finalmente, que las autoridades accionadas al proferir las decisiones judiciales que negaron la suspensión provisional del Acuerdo Nº 020 del 6 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones”., violaron los siguientes artículos 1, 6, 80, 121, 123, numeral 2 del 150, 287, 288, numerales 7 y 10 del 311, 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Política, por haber usurpado las competencias atribuidas al Gobierno Nacional, por la titularidad del subsuelo y aprovechamiento, relacionadas con la creación de políticas ambientales. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 17 de agosto de 2021, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela, disponiendo su notificación a la parte accionante, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño. De igual forma se vincularon como terceros interesados al municipio de Mocoa y al Concejo Municipal de Mocoa.
Así mismo se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se hiciera parte en el proceso, si lo consideraba procedente. 1.6. Intervenciones[4] Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa La autoridad judicial accionada, argumentó que el amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional por cuanto el actor solo se había limitado a mencionar el desconocimiento de los argumentos legales y jurisprudenciales en las decisiones adoptadas, sin un previo análisis legal y probatorio frente a las normas consideradas como transgredidas, desconociendo los criterios para adoptar una medida cautelar, que como había expresado en el auto recurrido debía verificarse en la etapa procesal pertinente.
Refirió que no existían irregularidades procesales que comportaran una lesión de derechos fundamentales. Además indicó que, contrario a lo señalado por el accionante “a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, las decisiones judiciales proferidas por las Cortes, pueden constituir criterios auxiliares para que en el fondo se analice el caso concreto, más lo decidido en las sentencias citadas por el accionante, no inciden en la cuestión que es objeto del presente litigio, amén de que su alcance solo puede ser considerado como referente para resolver casos que presenten una identidad fáctica y jurídica[5]”.
Resaltó que la solicitud de suspensión provisional del acuerdo demandado había sido negada por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, ya que “como producto del análisis del acto acusado, las normas invocadas como vulneradas y las pruebas hasta el momento allegadas al proceso, se consideró la inexistencia de violación al ordenamiento jurídico superior; aunado a que la parte actora solo se limitó a señalar que se encuentran demostrados los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el otorgamiento de una medida cautelar a su favor, confundiendo la naturaleza jurídica de las pretensiones de la demanda con las de las medidas cautelares[6]”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por carecer de requisitos generales y esenciales para su conocimiento, así como la inexistencia del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño Indicó que su decisión estaba debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, circunstancia diferente es que no fueran acogidos por el accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia. Además, agregó que todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie, debe hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela. 1.6.3.
Municipio de Mocoa El alcalde del Municipio de Mocoa – Putumayo, manifestó que el actor ya había tenido la posibilidad de exponerle a las autoridades pertinentes sus razones de inconformidad, empero, por su propia incuria había dejado de cumplir con los presupuestos mínimos de la solicitud de suspensión provisional. Por tanto, no tenía vocación de prosperidad el reproche dado el carácter residual de la acción de tutela.” 1.6.4.
Concejo Municipal de Mocoa El Consejo Municipal de Mocoa, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, indicando que esta no podía convertirse en un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos propios del proceso ordinario, sin que ello significara que no pudiera acudir al juez constitucional para evitar de manera transitoria la violación de derechos fundamentales, siempre y cuando se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable o el peligro de violación de derechos fundamentales.
Igualmente, indicó que el caso estudiado se encontraba en curso y que era ese proceso ordinario en donde el accionante debía hacer valer sus derechos, entendiendo que cuando el juez natural en la etapa correspondiente hiciera el análisis probatorio y de legalidad del acto administrativo atacado mediante el medio de control de simple nulidad, frente a la argumentación de posible vulneración de los preceptos constitucionales y legales invocados con la demanda, se estaría garantizando el acceso a la administración de justicia dentro de un debido proceso, y por ello, el juez de tutela no podría realizar este estudio, pues estaría suplantando competencias que no le corresponden.
En cuanto a la medida de suspensión provisional solicitada, esta carecía de carga argumentativa, pues el actor se limitó a enunciar las normas que consideraba transgredidas, indicando que, con el Acuerdo demandado de nulidad, las autoridades accionadas habían extralimitado sus competencias, sin sustentar de manera pormenorizada las razones sobre la necesidad y procedencia de la medida solicitada.
Adujo que tampoco se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ni el efecto adverso e irreparable sobre los derechos fundamentales invocados, indicando, que además la solicitud de amparo se había hecho más de 2 años después de proferido el acto administrativo atacado de nulidad. 1.7.1. Impugnación El actor impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2021, reiterando los argumentos esbozados en el libelo introductorio.
Alegó que la acción de tutela resulta procedente por cuanto el requisito de subsidiariedad se encontraba superado debido a que no disponía de otros medios de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, pues ya había usado todos los mecanismos que tenía a su disposición para salvaguardar sus derechos conculcados y por ello no existía otro mecanismo judicial de defensa, mediante el cual discutir la suspensión provisional del Acuerdo, en el medio de control de nulidad que se tramita.
Adicionalmente, señaló que le resultó curioso que el Consejo de Estado niegue la protección solicitada alegando una presunta ausencia del requisito de subsidiariedad, a tiempo que se pregunte el motivo por el cual no se radicó la acción de tutela dos años y ocho meses antes, ignorando su propio razonamiento en el sentido, de que antes de ello, sí contaba con mecanismos judiciales diferentes a la tutela para lograr la efectiva protección de sus derechos y de la supremacía de la Constitución. Insistió en que el perjuicio irremediable se había probado por haber cumplido con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, proferida por la H. Corte Constitucional: “En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable (…) (i) debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables” (Corte Constitucional, T-956/13, MP: Luis Ernesto Vargas). Argumentando, que de acuerdo con la Corte Constitucional el perjuicio inminente e irremediable subyace por: i. cuando está amenazado un derecho o está por suceder prontamente, lo cual justifica unas medidas prudentes y oportunas para evitar ese suceso probable, por lo que, según su criterio, el acto demandado debe desaparecer del ordenamiento jurídico. ii. las medidas que se requieren para evitar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, ajustándose a las circunstancias particulares, ya que existe daño irreparable por cuanto el acto está produciendo efectos jurídicos para los administrados, contrarios a la Constitución. iii. la gravedad debe entenderse de cara al nivel de irreparabilidad, en virtud de que el Acuerdo atenta contra el orden social y justo, y iv. la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, porque el acto vulneraba derechos fundamentales.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas debían verificar, si de la confrontación entre las disposiciones del acto demandado y la Constitución, los precedentes jurisprudenciales señalados y el Acuerdo, surgía la violación de los derechos alegados, conforme lo prevé el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Ejercicio que fue omitido, según el demandante, violando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso de forma grave e inminente.
Frente al desconocimiento del precedente, resaltó que “(…) pese a la claridad de la regla jurisprudencial establecida por el precedente constitucional y su vinculatoriedad procesal, los Accionados decidieron simplemente dejarlo de lado (…)”, porque, según el demandante, se debieron considerar obligatoriamente los sentencias traídas en el libelo introductorio, por tratar sobre reglas de distribución de competencias entre la Nación y los municipios en materia minera, alusión suficiente para que el a quo y el ad quem del proceso ordinario decretaran la medida cautelar de suspensión provisional, asunto que no ocurrió, configurándose el desconocimiento del precedente judicial.
Finalmente, citó abundantes datos entregados por el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería sobre reservas potenciales de minerales, cantidades obtenidas en la región y otras cifras sobre inversiones foráneas, queriendo resaltar se generaba una causación de daños patrimoniales a un sinnúmero de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras por cada día de vigencia del Acuerdo, configurándose un perjuicio irremediable grave e inminente, que podría llegar incluso a incentivar una sobreexplotación minera en municipios vecinos, así como la práctica de la minería ilegal en el municipio de Mocoa. 2.
Trámite en segunda instancia El 11 de octubre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada contra la providencia por ella proferida el 10 de septiembre de 2021. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma. 1 Designación de conjuez En el presente asunto, el proyecto de fallo discutido en la sesión realizada el 10 de noviembre de 2021 no contó con la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual se dispuso que, por Secretaría General, se efectuara el sorteo de dos conjueces[7] con el fin de conformar el quórum requerido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 53[8] del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019.
En la diligencia que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2021, se designó al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez como conjuez principal y al doctor Alejandro Venegas Franco como conjuez suplente. Aceptada la designación por parte del conjuez principal, se discute nuevamente el proyecto de fallo en la sesión realizada el 15 de diciembre de 2021, y este no se aprobó, razón por la cual la H. Magistrada Ponente, Dra. ROCIO ARAUJO OÑATE de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso mediante Auto de esa misma fecha, ordenar pasar al siguiente consejero en turno o a quien sustentó la posición mayoritaria en la tutela de la referencia, correspondiendo al Conjuez, Dr. Pedro Luis Blanco Jiménez.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Luis Alfonso Arias García contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en este caso en concreto se conculcaron los derechos fundamentales del accionante, “a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia”, con ocasión a la expedición de los siguientes decisiones judiciales: (i) el Auto del 8 de marzo que negó la solicitud de suspensión provisional, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa;
(ii) el Auto del 15 de abril que resolvió no reponer el auto acusado y concedió el recurso de alzada, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa; y; (iii) el Auto del 23 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por presuntamente contener defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Previo a resolver de fondo, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Para la Sala este requisito se encuentra superado por cuanto la parte actora cuestiona la razonabilidad de las siguientes providencias judiciales: (i) Auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa el 8 de marzo de 2021, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 020 de 6 de diciembre de 2018;
(ii) Auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa el 15 de abril que resolvió no reponer el auto acusado y concedió el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Nariño y; (iii) Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de junio de 2021, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, respectivamente, supuestamente por desconocer los precedentes constitucionales por él mencionados, e incurrir en una violación directa de la Constitución. Además, el debate planteado no es exclusivamente de orden legal, pues en efecto, la parte actora siente vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo, desconociendo precedentes constitucionales, con violación directa de la Constitución. Así, para la parte accionante, los argumentos de las autoridades judiciales tuteladas fueron irracionales y contrarios al ordenamiento jurídico, porque supuestamente fueron analizados erróneamente, desconociendo el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales al debido proceso, y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria, esto por cuanto, insiste, no se tuvo en cuenta el precedente judicial en el sentido de carecer los municipios de competencia para afectar unilateralmente la libre explotación del subsuelo.
Luego, es de relevancia constitucional en cuando están en juego los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo que demanda un pronunciamiento de esta colegiatura, a efectos de dilucidar si en el caso planteado se violan o no, esos derechos. De ahí que es de suma importancia entrar a hacer un estudio de fondo sobre el particular.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.2.
Tutela contra decisión de tutela La Sala verifica que no se trata de una tutela contra una decisión de tutela, en tanto las providencias judiciales cuestionadas por esta vía corresponden a un trámite ordinario dentro del medio de control de simple nulidad con radicado Nº 86001-33-33-002-2020-00108-00, instaurado por el accionante contra el municipio de Mocoa – Concejo del municipio de Mocoa. 2.4.3.
Inmediatez La Sala observa, que las providencias recurridas fueron proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de marzo, 15 de abril y 23 de junio de 2021, respectivamente y la acción de tutela fue presentada el 10 de agosto de 2021, esto es, 48 días después de la última decisión, término este, que se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad establecidos por la Jurisprudencia Constitucional.
No compartiendo la apreciación de la primera instancia en este sentido, pues objetivamente salta a la vista, que ello no fue así. Lo anterior, en acatamiento a su propio precedente fijado en el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005[12]. 2.5.
Generalidades de los defectos 2.5.1. Violación directa de la Constitución En lo referente a este yerro, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 069 de 2018[13] señaló que esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se configura cuando los jueces no aplican los preceptos contemplados en la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta “que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.” Es así, como dicha corporación estableció que este defecto se puede presentar cuando: (i) no se aplica una “norma fundamental al caso en estudio” o (ii) se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. 2.5.2.
Desconocimiento del precedente Para la Sala, el concepto de precedente se sinteriza, de la siguiente manera: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[14] En jurisprudencia de esta Sección[15] se explicó que: “…el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
El carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.”[16] Estas posturas de la Sala encuentran respaldo jurisprudencial vertical en la máxima autoridad en sede de tutela, Corte Constitucional, en la obligatoriedad de aplicar la Sentencia C-355 de 2008 en donde se hizo un estudio pormenorizado sobre el alcance que deben tener los fallos de la Corte Constitucional, en sentido de constitucionalidad ajustada y de constitucionalidad condicionada, así como la obligatoriedad del precedente judicial de las Altas Cortes, e igualmente, el precedente constitucional en materia de tutelas cuando estas son proferidas por la Corte Constitucional, para efectos de establecer un derecho de igualdad y seguridad jurídica frente a los administrados cuando se ven avocados a situaciones particulares y concretas. 6.
Del Caso en Concreto 2.6.1. Subsidiariedad y perjuicio irremediable. En efecto, frente a este requisito ha sido amplia la jurisprudencia constitucional y sobre la cual no hay discusión alguna, que, para la procedencia de la acción el juez constitucional debe mirar con sumo cuidado dicho aspecto sin que deba analizarse de forma aislada, sino todo lo contrario, en forma concatenada con los demás requisitos a que ya hemos hecho alusión. Significa lo anterior, que no basta con que se dé un requisito de improcedibilidad, sino que dada la triple condición de Juez de legalidad, Juez de constitucionalidad y Juez de convencionalidad, ese estudio debe hacerse dentro de unos conceptos de razonabilidad; prueba de ello, lo es, el requisito de inmediatez que no tiene un término establecido en la ley, sino en la jurisprudencia, para lo cual se debe analizar las situaciones particulares en las que viene actuando el accionante; y que no decir de la relevancia constitucional en la cual el juez, dado el interés de la situación planteada y la importancia de la resolución de la misma, puede sustraerse de ciertos elementos de la improcedibilidad y tomar una decisión al respecto.
Si ello es así, igual situación ocurre con el requisito de la subsidiaridad, pues es probable que el mecanismo de defensa exista, pero la atención solicitada demanda una urgencia que debe ser atendida de forma inmediata por el funcionario constitucional; por ello los conceptos aquí traídos no deben ser analizados bajo criterios absolutistas, sino por el contrario, atendiendo a las particularidades del caso en estudio.
Como podemos darnos cuenta, es claro que el actor ejerció el derecho ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando solicitó el medio de control de nulidad del acto administrativo en cita[17], lo que de plano demuestra, que en un criterio de materialidad no podemos decir que este cuenta con otro mecanismo de defensa porque precisamente ya lo ejercitó y es al interior del desarrollo de esa actuación procesal que debemos analizar si verdaderamente existe otro medio defensivo, esto es, al interior del proceso ordinario.
Resulta entonces que, la propia jurisprudencia constitucional trae excepciones a situaciones que se dan en el desarrollo de un proceso, verbigracia: la violación de una etapa procesal, la negativa de un decreto probatorio, o de la práctica de una prueba decretada, medidas de embargo abiertamente desproporcionadas, mediante las cuales momentáneamente, al interior del proceso, no existiría un derecho de defensa, pues se agotaron los recursos y sin embargo subsisten las arbitrariedades, ocurriendo lo mismo en la jurisdicción contenciosa administrativa cuando nos encontramos frente a decisiones de una medida cautelar, como es la decisión que resuelve la suspensión o no, de un acto administrativo.
Este último evento, es el que hace que este principio de la subsidiaridad no pueda ser estudiado bajo la regla general de que existe otro mecanismo de defensa dentro del mismo proceso contencioso administrativo. Pues no es frente a él que se debe analizar la subsidiaridad, sino al interior de esas tres providencias que el juez dictó en ejercicio de una petición de suspensión provisional; por lo que, si contra la petición de suspensión provisional se interpusieron los recursos de ley, estos fueron agotados, no existiendo en los actuales momentos otro mecanismo de defensa ordinario que tenga el administrado para protegerlo de las presuntas anomalías de violación al debido proceso que supuestamente se han dado dentro del mecanismo de suspensión provisional.
Ahora, si bien es cierto, el proceso ordinario en forma general sigue surtiendo su actividad procesal, también lo es, que, en principio, se puede aceptar que finalmente a través de este mecanismo constitucional eventualmente serán protegidos los derechos del actor, ello dentro de un criterio de razonabilidad, se insiste, sin que se deba aplicar un criterio absolutista.
Esto, por cuanto no se puede desconocer, y sobre esto no existe discusión alguna, que en el desarrollo interno del proceso se pueden presentar actuaciones arbitrarias como ya se ejemplifico en párrafos anteriores. Interpretación contraria, nos llevaría al absurdo de creer que como está en trámite el proceso ordinario, la actividad judicial que se desarrolle al interior de esta actuación no admitiría control de tutela, porque de ser ello así, es evidente que nos encontraríamos ante una palmaria violación al debido proceso, lo que de suyo, en estos eventos particulares se demanda la acción protectora del juez constitucional, aunque el actor no haya demostrado el perjuicio irremediable, porque este último pasa a un segundo plano cuando se acude a la protección, pues recordemos que el debido proceso es un derecho fundamental de orden constitucional que prima sobre una condición de orden externo como es el perjuicio irremediable, verbigracia cuando de forma arbitraria se niega el embargo de unas sumas de dinero que tienen mandamiento de pago en firme y que son embargables y son de propiedad del ejecutado o, cuando no se accede al decreto y la práctica de una prueba pertinente y conducente, por cuanto no sabemos a futuro si esta prueba finamente pueda tener o no incidencia en el proceso, ya que lo que finamente busca el juez de tutela es la cesación del daño, de manera que no pueda afirmarse que se deba esperar a que se consuma el daño, ya que este comportamiento si lo haría caer en la improcedencia de la acción, por no haberlo alegado oportunamente.
Depurados estos aspectos, para la Sala es claro que la acción de tutela está edificada sobre un acto administrativo debidamente identificado, frente a una decisión que corresponde a una etapa previa a la sentencia y que eventualmente puede causar un daño al administrado, por manera que dentro de un concepto de justicia y razonabilidad, sería injusto que el juez de tutela declarara la improcedencia del estudio de fondo de la acción de tutela sobre estos temas planteados, con base en que estos serán resueltos con el fallo de fondo, esto es, la sentencia, por sencilla razón de que la medida cautelar tiene unos requisitos que son de urgencia, de necesidad, de momento, de evidencia, de arbitrariedad, para lo cual el legislador dotó al juez de conocimiento para que tome las medias a lugar, lo cual se contrapone con los términos del proceso que son mucho más amplios y que como es sabido, estos, por la alta carga laboral de los despachos judiciales, se rompe cualquier estructura de celeridad del proceso y por ello tiene la obligatoriedad de estudiar la situación en particular, esto sí, bajo los requisitos que establece la normatividad ordinaria para resolver sobre la suspensión provisional de los actos administrativos.
Por ello se insiste, el otro mecanismo de defensa, en este caso en particular, no existe, pues la medida provisional solicitada se resolvió y se agotaron los recursos, quedando como único mecanismo de defensa extraordinario, la acción de tutela. Así, la Sala se adentrará en el fondo del asunto y verificará si fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor tanto en su normatividad como en el precedente judicial, haciendo una confrontación, de lo por él solicitado, con lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales accionadas, obviamente, conforme a los requisitos establecidos por el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18] en la normatividad pertinente, como en efecto se procederá en el caso en concreto. 2.6.2.
Debido proceso. Conforme al artículo 29 de la Constitución Política[19], el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de acuerdo a las leyes preexistentes y a las formas propias de cada proceso, por ello es importante no perder de vista estas premisas en el abordaje del problema jurídico planteado.
En primer orden, debemos tener claro que el objeto del Acuerdo Nº 020 del 6 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones”, tenía su origen en el interés general de la autoridad administrativa de proteger y preservar el medio ambiente y los recursos naturales como mecanismo para la prevención de amenazas y desastres naturales, tal y como se puede deducir de la lectura de la disposición normativa en cita, que en su artículo primero textualmente se dijo: “ARTICULO PRIMERO.- Prohibir en la jurisdicción del Municipio de Mocoa el desarrollo de actividades mineras de metales y la gran y mediana minería de los demás minerales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acuerdo.
A fin de garantizar la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. (…)”. Nótese entonces, como el mismo articulado, siendo consecuente con lo motivado, expresamente manifestó que lo allí decidido estaba en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Salta a la vista entonces, que es indispensable hacer el ejercicio de leer su contenido argumentativo, pues no de otra manera se puede entender la parte resolutiva, pues los actos administrativos gozan de unidicidad entre lo argumentado y lo decidido, lo cual es fundamental para entrar a resolver en un momento dado sobre una falsa motivación, una indebida argumentación constitucional o legal, o una desviación de poder, o inexistencia de acervo probatorio, para ello nos es suficiente hacer una simple remisión a la página tres, párrafos dos y tres, en donde en uno de sus varios argumentos dijo: “El Municipio de Mocoa, debe asumir como prioridad la política de protección al medio ambiente lo que implica de manera explícita la prohibición de actividades mineras teniendo como presente los hechos acaecidos el pasado viernes 31 de marzo de 2017, a las 11:30 de la noche, cuando Mocoa la capital del Departamento de Putumayo, fue sorprendida por las crecientes de varias quebradas y de los ríos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, avalancha que acabó con la vida de 325 personas, dejó heridas a 398 más, afectó 1.518 familias y produjo la desaparición de aproximadamente 200 habitantes, según reporte general 001 del 4 de abril de 2017 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
Que debido a la magnitud de la tragedia debe conllevar a que el Gobierno Municipal atienda los principios de precaución, prevención, rigor subsidiario y progresividad. La facultad de ordenar el uso del suelo, la necesidad de prevenir y evitar los factores de deterioro ambiental y de riesgo…”, Así mismo, es de suma importancia para los efectos a lugar, tener claro que la prohibición allí dispuesta fue para “…actividades mineras de metales y la gran y mediana minería de los demás minerales…”, excluyendo “…las actividades mineras de subsistencia conforme a la clasificación y definiciones establecidas en el Decreto No. 1666 del 21 de Octubre de 2016 expedido por el Ministerio de Minas y Energía”., de tal situación reglamentaria; menos puede pasarse desapercibido que en dicho acuerdo se hizo alusión a leyes, artículos constitucionales y sentencias de constitucionalidad, todo esto para significar que para adentrarnos en este estudio debemos tener claros los elementos estructurales de la decisión administrativa sobre la cual recae la acción de nulidad.
Pues bien; para ello es suficiente adentrarnos en los requisitos que trae el CPACA en su artículo 231[20] que debe tener el actor en la pretensión de suspensión provisional, en donde de manera expresa, clara y determinada, estableció la forma procedimental y la carga argumentativa que debe tener en cuenta el actor al momento de solicitar la suspensión provisional, bien sea en el cuerpo de la demanda o en escrito separado.
Requisitos estos que son de forzoso acatamiento por el juez de la acción contenciosa, de tal manera que lo primero que debe hacer es verificar si el actor cumplió las cargas procesales, argumentativas y probatorias allí previstas, haciendo precisión desde ya, que debe cumplir uno a uno la totalidad de lo allí consagrado, esto es, no es suficiente que cumpla uno o algunos de los requisitos allí enlistados. 2.6.3.
Violación Directa de la Constitución. Tienese entonces, en primer orden, que debe hacerse un análisis de la violación frente al auto demandado con las normas superiores invocadas, argumentación esta que no se realiza por el solo hecho de nominarlas, sino que debe agotar el ejercicio de traer a cita la norma constitucional y legal supuestamente vulnerada y explicar mínimamente el porqué de su vulneración. De la misma manera, siendo la carga principal la argumentación, existen otros requisitos adicionales, cuales son: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Dentro de este contexto de requisitos de procedibilidad de la suspensión provisional debe moverse el juez de conocimiento y en efecto, esta Sala observa que tanto las decisiones de primera instancia como de segunda instancia no se refirieron pormenorizadamente a cada uno de estos presupuestos procesales, no por ello se puede hablar de un acto arbitrario o ilegal que viole el debido proceso, por la sencilla razón de que si bien es cierto el actor tiene la obligación de reunir todas las exigencias de procedibilidad aquí enlistados, los jueces no tienen la obligación de referirse a cada uno de ellos, basta con que no se cumpla uno ellos para que la decisión de negar la suspensión se pueda dar por suficientemente argumentada.
Repárese entonces, como el juez de primera instancia ordinario, sustentó la improcedencia del recurso en que la medida no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor solo se había limitado a mencionar el desconocimiento de los argumentos legales y jurisprudenciales en las decisiones adoptadas sin un previo análisis legal y probatorio frente a las normas consideradas como transgredidas, desconociendo los criterios para adoptar una medida cautelar, que como había expresado en el fallo recurrido debía verificarse en la etapa procesal pertinente.
A su turno, el fallador de segunda instancia argumentó su negativa advirtiendo que el actor no sustentó en “…debida forma la solicitud de medida cautelar, en el acápite respectivo y, tampoco se podría tener en cuenta los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, habida cuenta que no realizó la remisión a dichos argumentos en la solicitud de medida cautelar”.” Luego, esta Sala Constitucional evidencia, que efectivamente la negativa se fundó en la aplicación de los presupuestos procesales arriba analizados, por lo tanto, no es dable determinar alguna violación al debido proceso, o desconocimiento de la constitución y tampoco limitación al acceso a la administración de justicia, ya que no solo pudo hacer uso de los recursos ordinarios dentro del medio de control de simple nulidad, sino que también pudo acudir a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala no tiene noticia de cuál es la afectación o daño personal de orden económico, social, profesional, laboral etc. que ubique al actor dentro del contexto dañoso planteado como nueva argumentación con vocación probatoria, o peor aún, en el caso que se encontrara en la posición de persona vinculada a actividades mineras de subsistencia o pequeña minería, evento este último frente al cual el Acuerdo no hizo prohibición alguna, por lo que la simple legitimación para demandar en nulidad, no lo legitimaba para demostrar un eventual perjuicio irremediable y menos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Es así entonces como el accionante no aportó documentos, informaciones o argumentos que lleven a este Juez Constitucional a hacer un juicio de ponderación de interés. Es por esta razón entonces, que esta Sala, como Juez Constitucional se adentró en el estudio de fondo de esta acción de tutela a efecto de determinar y verificar los hechos objeto de tutela, por cuanto considera que era de importancia constitucional en cuanto que la medida que solicitó se tomara por vía de la acción tutelar incidiera directamente en toda una comunidad que ya fue azotada por las inclemencias de la naturaleza, al parecer por la actividad humana descontrolada, siendo esta la razón, insiste la Sala, que se ha adentrado en el estudio pormenorizado de los elementos que estructuran los requisitos de la suspensión provisional de que da cuenta el art 231 del CPACA, dejando clarificado, que lo aquí dicho solo tiene validez al interior de este proceso constitucional, esto es, que las argumentaciones aquí expuestas, no atan al juez natural, y no pueden ser tomadas por las partes como sustentación argumentativa al interior del proceso ordinario, por cuanto él no pierde la autonomía en el análisis que debe hacer de la demanda, su argumentación y hechos que allí se demuestren y demás que interesen al proceso. 2.6.4.
Desconocimiento del precedente constitucional. Y finalmente en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional alegado por el actor, específicamente las sentencias SU-0095 de 2018, la T- 342 de 2019, y SU-411 de 2020, que se refieren a la carencia de competencias absolutas en materia del uso del suelo y la exploración y explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables –RNNR-, por parte de los entes territoriales municipales y la Nación, así como la imposibilidad de vetar la realización de estas actividades mineras, esta Sala considera que aunque si bien es cierto no desconoce su contenido y lo allí decidido, no puede perder de vista que estos precedentes aludidos deben ser analizados y aplicados por el juez ordinario en su oportunidad procesal, esto es, al proferir el fallo, no siendo el momento oportuno el de la medida de suspensión provisional, pues allí el juez analiza otros parámetros de los cuales ya dimos cuenta en acápite anterior.
Interpretación contraria nos llevaría al absurdo de que en la suspensión provisional se deba estudiar toda una argumentación de fondo de confrontación de normas, pruebas, hechos, cuando como bien es sabido, la suspensión provisional es un momento incipiente del proceso, cuando el juez aún no está habilitado para hacer el pronunciamiento que demanda el accionante, pues es un problema de oportunidad procesal, luego es en la sentencia donde el juez analizará en conjunto las pretensiones, las excepciones, las pruebas, la jurisprudencia y argumentará su decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que los precedentes citados son de tutela, lo que demanda un estudio de fondo para mirar las particularidades del caso y verificar la veracidad de lo argumentado por el actor.
Situación muy excepcional se da cuando estamos ante un fallo de inconstitucionalidad, pues en este evento se está confrontando la suspensión en forma directa frente a la Constitución y la ley, precisamente por inexistencia de la norma, que no es el caso que aquí nos ocupa. Lo hasta aquí dicho se hace extensivo a los precedentes del propio Consejo de Estado que se hayan pronunciado sobre el particular, pues ellos tienen aplicabilidad al momento del fallo, pues insistimos en que la medida provisional es eminentemente reglada y excepcional, por lo que no se puede demandar del funcionario judicial competente un pronunciamiento como el que pretende el actor cuando este no ha cumplido con los requisitos de orden imperativo establecidos en la ley especial; siendo esta la razón por la cual insistimos, lo aquí dicho no ata al juez natural para que decida sobre el particular.
Así las cosas, esta Sala no encuentra irregularidades en los Autos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa el 8 de marzo de 2021, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 020 de 6 de diciembre de 2018 y Auto del 15 de abril de 2021 que resolvió no reponer el auto acusado y concedió el recurso de alzada ante el superior, como tampoco en el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de junio de 2021, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por haberse sujetado a los requisitos establecidos en el ley, por tanto, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia T-1316 de 2001, en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” 2 Conclusión La Sala de Decisión revocará la decisión de tutela del 10 de septiembre de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela.
De la misma manera entonces, negará la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto encuentra que las decisiones de primera instancia, tomadas por el Juez Administrativo del Circuito de Mocoa, del 8 de marzo de 2021, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 020 de 6 de diciembre de 2018 y del 15 de abril que resolvió no reponer el auto acusado y concedió el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, y por el Tribunal Administrativo de Nariño del 23 de junio de 2021, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, no se encuentra arbitrariedad, ilegalidad y violación al debido proceso, conforme lo expuesto a lo largo de esta providencia. Así mismo, se negarán las pretensiones del actor en contra del Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa y contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por no haberse acreditado el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y de la violación de la Constitución, por las razones expuestas. 2.
DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 10 de septiembre de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la acción de tutela impetrada por el ciudadano LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA, en contra de las autoridades accionadas en cuanto no encuentra vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto (Firmado electrónicamente) PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] web tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Tomados del proyecto calendado el 7 de diciembre de 2021, presentado a Sala de Decisión, por la H.M. Rocío Araujo Oñate. [3] Folio 2 del escrito de tutela. [4] Tomados del proyecto no aprobado, calendado el 7 de diciembre de 2021, presentado a Sala de Decisión, por la H.M. Rocío Araujo Oñate. [5] Folio 8 de la respuesta allegada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. [6] Folio 9 de la respuesta allegada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. [7] El primero de los sorteados actuará como conjuez para adoptar la decisión y, el otro, únicamente integrará la Sala en el evento de empate, o de presentarse impedimento o cualquier situación que le impida a este participar en la discusión. [8] [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [13] M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expediente T-6.334.71 [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [15] Sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281- 01. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia tutela del 27 de enero de 2022.
MP Luis Alberto Alvarez Exp. 2021-06321-00 [17] Acuerdo Nº 020 del 6 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones” [18] Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. [19] C.P. Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [20] Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 8GHIOPQWYrstu‚…Œ?Ž??ìØìììİÄì°ìœìˆììtcO;tc&hb) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.