CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 9 de junio de 2022 Radicado: 15001-33-33-012-2017-00201-01 Número interno: 1895 - 2022 (Expediente Digital) Demandante: Concepción Jiménez Moyano y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Bonificación Judicial Actuación: Aceptación de impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. Los señores Concepción Jiménez Moyano, Mary Nelly Piramanrique Saldaña, Gisela Del Pilar Bernal Devia, José Gustavo Arias López, Martha Lucía Burgos Peña y Gladis Marina Buitrago Ortega por intermedio de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio DS-25-12-4-0023 de 11 de enero de 2017 y las Resoluciones (i) 21979, (ii) 21986, (iii) 21977, (iv) 21974, (v) 21978 de 28 de junio de 2017 y (vi) 21965, (vii) 21966 de 27 de junio, todas de 2017, proferidas por esa entidad, mediante los cuales se les negó el reconocimiento de bonificación judicial como factor salarial computable para el pago de todas sus prestaciones. 2.
A título de restablecimiento del derecho, los actores solicitaron se ordene a la entidad demandada que reliquide y pague las prestaciones sociales de los accionantes, teniendo en cuenta la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013. 3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del 2 Visible a índice 2 de SAMAI. 1 Del 27 de abril de 2022.
Visible a índice 2 de SAMAI. Número interno: 1895 - 2022 Demandante: Concepción Jiménez Moyano y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al advertir que les asiste interés indirecto debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, que se reconocen en idénticos términos a la bonificación contenida en el Decreto 383 de 2013 y la bonificación por compensación que perciben como magistrados.
Es por ello, que consideran que cualquier decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. III.CONSIDERACIONES 4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.
En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4. 6.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.
Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. 5 Corte Constitucional.
Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Número interno: 1895 - 2022 Demandante: Concepción Jiménez Moyano y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso. 10.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.
SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Ausente en comisión CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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