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52001233300020240000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-01-13

Radicación interna: 73905 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Diana Carolina Velasquez Chamorro, Jose Daniel Ortega Velasquez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral Para Las Victimas, Municipio De Mallama, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 52001-23-33-000-2024-00001-01 (73.905) Demandantes: José Daniel Ortega Velásquez y otro Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 1.

El despacho1 se pronuncia sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.

ANTECEDENTES 2. El 19 de diciembre de 20232, los señores José Daniel Ortega Velásquez y Diana Carolina Velásquez Chamorro3, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, el municipio de Mallama (Nariño) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados del homicidio de sus familiares, ocurrido en el referido municipio, con ocasión de una supuesta falla del servicio por parte de las demandadas, al haber omitido la adopción de medidas oportunas y eficaces que garantizaran su protección. 3.

Mediante sentencia del 3 de octubre de 20254, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. Contra dicho proveído la parte demandante interpuso recurso de apelación5, el cual fue admitido por este despacho mediante auto del 26 de febrero de 20266. 4. El 6 de marzo siguiente7, el apoderado de los accionantes allegó memorial en el que solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: (i) testimonio de Oscar Yovanny Bastidas Estrada -quien para la época de los hechos fungía como alcalde electo del municipio de Mallama-, con el fin de que informe las condiciones de orden público y seguridad de las comunidades indígenas del resguardo El Gran Mallama al momento de los hechos, así como sobre las actuaciones adelantadas por la administración municipal para hacer frente a esa situación;

(ii) testimonio de Carmen Ayda Oliva, quien, según se indicó, conocía a las víctimas y tenía conocimiento sobre el estado del orden público y la seguridad en la vereda donde ocurrieron los hechos; (iii) que, de oficio, se decrete una inspección judicial a cargo del consejero ponente, para que acuda al lugar de los hechos y consulte a los habitantes, autoridades administrativas y judiciales y dueños de establecimientos del sector, con el propósito de verificar y esclarecer los hechos, y (iv) las demás 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Acta de reparto.

SAMAI, Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00003. 3 SAMAI, Tribunal Administrativo de Nariño, índices 00003, 00004 y 00008 a 00010. 4 SAMAI, Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00067. 5 SAMAI, Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00070. 6 SAMAI. Consejo de Estado, índice 00003. 7 SAMAI. Consejo de Estado, índice 00009.

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00001-01 (73.905) Demandantes: José Daniel Ortega Velásquez y otro Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 pruebas que, oficiosamente, la Subsección estime necesarias para el esclarecimiento del asunto. En relación con los testimonios mencionados en los numerales (i) y (ii), el memorialista indicó que estos fueron decretados en el trámite de la audiencia inicial, sin embargo, no fueron practicados en la etapa de pruebas, pese a la comparecencia de los testigos.

CONSIDERACIONES 5. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades previstos en dicha codificación. 6. En ese sentido, el inciso cuarto del artículo ejusdem prevé que, en el trámite de la segunda instancia -cuando se trate del recurso de apelación de sentencia-, las partes podrán solicitar pruebas dentro del “término de ejecutoria del auto que admite el recurso” (se destaca). 7.

En el caso concreto, el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes8 en contra de la sentencia de primer grado fue proferido por este despacho el 26 de febrero de 2026 y se notificó a las partes el 2 de marzo siguiente, mediante la inserción de dicha providencia en el estado electrónico de ese día, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 201 del CPACA9, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 8.

El despacho advierte que la notificación de la referida decisión se surtió en debida forma, por cuanto: (i) la providencia se insertó en el estado del 2 de marzo de 202610; (ii) dicho estado fue fijado virtualmente11, y (iii) la Secretaría de la Sección Tercera envió el mensaje de datos al que se refiere la última parte de la norma, con destino a los correos electrónicos de las partes12. 9.

Notificado el auto admisorio del recurso de apelación de sentencia, el término de ejecutoria de dicho proveído transcurrió entre el 3 y el 5 de marzo de 202613; de ahí que la petición probatoria presentada el 6 de marzo del año en curso14, a las 3:42 PM, no sea oportuna y, por ende, el despacho deba rechazarla por extemporánea. 8 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00070. 9 A cuyo tenor: “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(…)” (Se destaca). 10 SAMAI. Consejo de Estado, índice 00005. 11 En concreto, en el portal de notificaciones por estado de la página web de esta Corporación, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx. 12 SAMAI. Consejo de Estado, índice 00006, documento “Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2026-02-27T21:12:07.962 (.zip)”.

De acuerdo con los soportes, la comunicación fue enviada a la parte demandante el 27 de febrero de 2026, al siguiente email: magnusiurisalejandroadvocare@gmail.com. 13 De conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (se destaca). 14 SAMAI. Consejo de Estado, índice 00009.

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00001-01 (73.905) Demandantes: José Daniel Ortega Velásquez y otro Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 10. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades oficiosas que ostenta el contencioso-administrativo, en los términos del artículo 213 del CPACA. 11.

Bajo las anteriores consideraciones, se rechazará la petición probatoria formulada por la parte actora.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud probatoria formulada por la parte demandante el 6 de marzo de 2026, según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.