Micelio
11001032800020230001800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-30

Radicación interna: 45 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Catalina Henao Correa·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00018-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Demandante: CATALINA HENAO CORREA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Rechazo de demanda por no ser el acto susceptible de control judicial AUTO Se pronuncia el despacho sobre la admisión de la demanda presentada por la ciudadana Catalina Henao Correa1, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 5521 del 15 de diciembre de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «por medio de la cual se decide sobre la prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos dentro de la iniciativa ciudadana denominada “REFERENDO PROVIDA”, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-025211».

I.

ANTECEDENTES Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora sostuvo que está en curso una iniciativa ciudadana denominada «Referendo Provida» para llevar a cabo el mecanismo de referendo constitucional y hacer absoluto el derecho a la vida desde la concepción, y de esta forma se elimine el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, reconocido en la sentencia C-355 de 2006 y reiterado en la C-055 de 2022 de la Corte Constitucional.

Indicó que el «Referendo Provida» pretende la modificación de los artículos 5, 11 y 18 de la Constitución Política, con el fin de reafirmar la existencia de 1 La demanda se radicó el 29 de marzo de 2023 en el aplicativo SAMAI. Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00018-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos humanos del no nacido, reconocer su «personería jurídica»2 y fortalecer la libertad de conciencia. Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 14344 del 26 de mayo de 2022, «Por la cual se inscribe el comité promotor y se reconoce el vocero de la iniciativa para un referendo constitucional aprobatorio», de modo que se permitió al comité promotor recolectar las firmas requeridas para continuar con el procedimiento del referendo.

Señalo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1757 de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgó un plazo de seis meses al comité promotor de la iniciativa de referendo para la recolección de apoyos, el cual venció el 2 de diciembre de 2022. Señaló que el 22 de noviembre de 2022, el ciudadano Alejandro Jaramillo Fonseca, en representación de la señora Milla Patricia Romero Soto, vocera del comité promotor de la iniciativa ciudadana, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil una prórroga de tres meses para la recolección de firmas, con fundamento en hechos constitutivos de fuerza mayor por la ola invernal que padecía el país, lo cual dificultó la recolección de firmas.

El 30 de noviembre de 2022, el señor Jaramillo Fonseca pidió que la prórroga iniciara desde el 15 de enero de 2023, con sustento no solo en la ola invernal, sino también en las festividades de fin de año que dificultaron la recolección de los apoyos por parte de los voluntarios. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 5521 del 15 de diciembre de 2022, que hoy es objeto de cuestionamiento, en la que se accedió a la prórroga solicitada de tres meses, con fundamento en las condiciones climáticas causadas por el fenómeno de «La Niña», y, en esa medida, consideró que se configuraron las situaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad requeridas para la estructuración de un hecho de fuerza mayor.

Ahora bien, en criterio de la actora, el acto acusado adolece de falsedad en los motivos, por cuanto se profirió con base en hechos que no estaban acreditados; asimismo, por infringir las normas en que debía fundarse, toda vez que se realizó una interpretación errada del artículo 64 del Código Civil, al catalogar el fenómeno de «La Niña» como un hecho constitutivo de una fuerza mayor, sin verificar el cumplimiento de los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos legalmente. 2 Expresión utilizada en la exposición de motivos de la solicitud de inscripción del comité promotor para referendo constitucional.

Sin embargo, en la demanda se advirtió que el concepto puede ser equívoco con el de personalidad jurídica. Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00018-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 También indicó que la decisión demandada inobservó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, pues se autorizó la prórroga sin que se acreditaran los motivos para ese fin.

II. CONSIDERACIONES Revisado el contenido de la demanda, el despacho advierte que la Resolución 5521 del 15 de diciembre de 2022 no constituye un acto susceptible de control judicial, pues no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa, sino que se trata de un acto de trámite con el que se impulsa el desarrollo de la actuación tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo la iniciativa ciudadana denominada «Referendo Provida», de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y siguientes de la Ley 1757 de 2015.

La referida resolución no produce un efecto jurídico definitivo, si se tiene en cuenta que la prórroga otorgada corresponde a una disposición de carácter eminentemente instrumental o de operatividad administrativa tendiente a que continúe la actuación para que sea posible la realización del referendo. Por regla general, los actos definitivos son los únicos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que estos son los que contienen una manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, por los cuales se crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa. En efecto, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, contempla la posibilidad de que actos de trámite puedan convertirse o terminar siendo actos definitivos en la medida en que la decisión adoptada impida continuar con la actuación administrativa, lo que habilita el ejercicio del control jurisdiccional.

La controversia planteada por la actora se circunscribe a que el Consejo Nacional Electoral no debió conceder la prórroga del plazo para la recolección de apoyos para el trámite del mecanismo de participación ciudadana del referendo derogatorio, dado que, en su sentir, no se verificaron los supuestos que prevé el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 para ese fin, relacionados con el acaecimiento de circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito.

De la lectura del artículo 13 de la misma ley, una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta de mecanismos de participación ciudadana, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá verificar tales apoyos dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días calendario3, y posterior a dicho trámite, el respectivo 3 Artículo 14 de la Ley 1757 de 2015.

Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00018-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 registrador expedirá una certificación4 acerca del número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos, y del cumplimiento o no de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta.

Asimismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, el registrador del Estado Civil no podrá expedir la certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esa norma o cuando los mismos reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.

En ese contexto normativo, se tiene que la decisión de conceder o no la prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos para el mecanismo de participación ciudadana no produce un efecto jurídico definitivo respecto del trámite iniciado, salvo que, en efecto, el plazo legal para ese propósito ya hubiere vencido, caso en el cual, si no se ha logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada, tal como lo establece el artículo 11.

Por consiguiente, hasta que no se surta todo el trámite para la recolección de los apoyos ciudadanos y no se presenten los estados contables conforme con la ley, no se expedirá la certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que se lleve a cabo el mecanismo de participación ciudadana. Así pues, la decisión demandada no culmina la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia y, en esa medida, no tiene la connotación de acto administrativo definitivo pasible de control judicial, circunstancia que constituye causal de rechazo de la demanda, según lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (resalta el despacho).

Con fundamento en la norma en cita, comoquiera que la Resolución 5521 de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral no constituye una decisión definitiva susceptible de control de legalidad por parte del juez contencioso administrativo, se rechazará la demanda de la referencia. 4 Artículo 15 ibidem. Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00018-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de nulidad presentada por Catalina Henao Correa en contra de la Resolución 5521 del 15 de diciembre de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvanse la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.