CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001-23-33-000-2025-00059-01 Accionante: Mauricio Muñoz Salazar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Mauricio Muñoz Salazar interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, debido a que no había obtenido una respuesta a la solicitud que elevó el 12 de noviembre de 2024. 2.
Hechos El 12 de noviembre de 20242 el actor radicó una solicitud encaminada a obtener información relacionada con el pago de las sentencias emitidas al interior de los radicados 17001-23-33-000-2016-00447-00 y 17001-33-39-005-2017-00167-01. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque, pese a que recibió un correo el 13 de noviembre de 20243, aseguró que no se le dio una contestación suficiente a su solicitud. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: 1 Obra en el certificado 04601C8FC3EABEFB 6C05B602F9DEC0FA C28063F0CC9CF7EE 0505E00354FFBD45, índice 2. 2 Folios 1 – 2 del certificado C786279AF17A60C3 136C2163993E135C 6D98DEBE195A646E 10C8E9AE0C3B9995, índice 2. 3 Folio 1, ibid. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00059-01 Accionante: Mauricio Muñoz Salazar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia “1.
SE ORDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SEDE MANIZALES, dar respuesta a la petición por mi presentada, el día 12 de noviembre del año 2024.”4. 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 18 de febrero de 20255 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales6. 5.2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales7 contestó que, luego de recibir la solicitud del actor, expidió el certificado requerido. 5.3. En auto del 21 de febrero de 20258 el juez constitucional de primera instancia vinculó a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial9. 5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 informó que verificado su sistema SIGOBIUS no encontró la radicación a la que el actor hizo referencia y que la dirección de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co está deshabilitada desde el 8 de abril de 2024 para recibir memoriales. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 28 de febrero de 202511 el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental invocado y emitió las siguientes órdenes: “Segundo. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que de manera inmediata remita la petición radicada por el abogado Mauricio Muñoz Salazar el 12 de noviembre de 2024, a la Dirección 4 Folio 2 del certificado 04601C8FC3EABEFB 6C05B602F9DEC0FA C28063F0CC9CF7EE 0505E00354FFBD45, índice 2. 5 Obra en el certificado 92E537502C8B2D31 6910F5D01045D56D 83E9D05FE8506BCC E2FE590478C5BEE9, índice 2. 6 Los soportes de notificación obran en el certificado 844EA759B48EAF6B 13CDB28938A39E0A 55670280C4D46016 6E43E6B9E9BE2713, índice 2. 7 Obra en el certificado 91712195AB3A8D14 05380FF47660FA8B FCF6574ECBA96B92 826E261461692076, índice 2. 8 Obra en el certificado 2FE3CD14C88BD556 440F848A44093D8B 772EB572D4658112 04401B0AAF404A29, índice 2. 9 Los soportes de notificación obran en el certificado 12191CA37B9AADA0 37D044E1773F9412 F1C565ABDB5D234E D9DCF88DE68B9D99, índice 2. 10 Obra en el certificado 1A69BDEE3039740C 132A9B24FE759030 22D10F4BFE173C60 594B8CA87D42D681, índice 2. 11 Obra en el certificado 6DD16D6558F82B22 3EA54E31C9692406 EF02788A5D5359EA 938A2AE9561C2DE0, índice 2. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00059-01 Accionante: Mauricio Muñoz Salazar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional) como autoridad competente para dar respuesta a la mencionada solicitud.
Tercero. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional), que emita y notifique un pronunciamiento de fondo en relación con la petición radicada por el abogado Mauricio Muñoz Salazar desde el 12 de noviembre de 2024. Lo anterior debe hacerse en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción de la petición que remita la Dirección Ejecutiva Seccional Manizales a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional)”12. 7.
Razones de la impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 presentó escrito de impugnación14, en el que informó del cumplimiento de la orden judicial y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 11 de marzo de 202515 el a quo concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 12 Folios 12 – 13, ibid. 13 El 5 de marzo de 2025, según la constancia secretarial que obra en el certificado BDB5CC3E1420C4BB 8B0288E9FC513189 3C4633403F4C4583 C4DAC6A5799D56EC, índice 2. 14 Obra en el certificado 00FCF0E495FACE7F 4A9CA3CC1FFBA6AC 05D9BE870DCBEBFC CA541658306C6CC4, índice 2. 15 Obra en el certificado 79B4FE8DB5286D73 851E7CE3847DD863 4DED846F80622127 5AED230F057E18CD, índice 2. 4 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00059-01 Accionante: Mauricio Muñoz Salazar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.
Cuestión Previa Esta Subsección limitará su análisis a los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la impugnación, dentro de los cuales no se aludió a la legitimación en la causa por activa del tutelante. 4. Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia16, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado17, un hecho superado18 o una situación sobreviniente19. 4.1. Del hecho superado en el caso concreto 4.1.1. Se tiene que el peticionario estimó vulnerado su derecho fundamental porque consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le había brindado una respuesta suficiente a la solicitud que elevó el 12 de noviembre de 2024. 4.1.2.
Una vez revisados los documentos que se allegaron con la impugnación y de conformidad con el correo electrónico del 5 de marzo de 202520, se tiene que, en efecto, a través de la CERTIFICACION DEAJALO25-2239 del 5 de marzo de 202521, 16 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 17 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 18 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 19 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 20 Folios 8 – 9 del certificado 00FCF0E495FACE7F 4A9CA3CC1FFBA6AC 05D9BE870DCBEBFC CA541658306C6CC4, índice 2. 21 Folios 5 – 6, ibid. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00059-01 Accionante: Mauricio Muñoz Salazar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia se le informó al actor sobre el turno de pago que le fue asignado a su representada y se le negó su petición de liquidación de las sentencias. 4.1.3.
De esta manera, resulta evidente que, entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del pronunciamiento de segunda instancia, la entidad recurrente ejecutó la acción cuya omisión había sido señalada como vulneradora de derechos fundamentales, por lo que, únicamente frente a ella, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el asunto se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente respecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado