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11001031500020240471900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-04

Radicación interna: 7640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Roncallo Carrillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otros

Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04719-00 Demandantes: CARLOS RONCALLO CARRILLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Temas: Tutela por mora judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada en nombre propio por los señores Carlos, Primitivo, Omar de Jesús, Ramiro Rafael y Rosalba Isabel Roncallo Carrillo, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 4 de septiembre de 2024, el señor Carlos Roncallo Carrillo y otros, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el municipio de Tenerife, Bancolombia, el Banco Agrario, el Banco Popular y el Banco AV Villas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a la igualdad.

Para el extremo actor, la trasgresión de las anteriores garantías encuentra sustento en lo siguiente: i) la presunta mora judicial en el trámite de las medidas cautelares, recursos interpuestos y entrega de dineros que reposan en la cuenta de depósitos judiciales al interior del proceso ejecutivo 47001-33-33-004-2005-00751-00, ii) la falta de respuesta o la repuesta deficiente de los establecimientos de crédito respecto a la orden de embargo y retención de dineros que tenga el ente territorial, y iii) la inactividad de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, respecto a las denuncias que le han sido puestas en conocimiento.

Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Los accionantes elevaron las siguientes solicitudes: 1. Solicito que se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y se ordene a los accionados los siguiente:

1.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. Priorizar la resolución del recurso de apelación. 1.2. JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. tramite prioritario lo siguiente: 1.2.1. Dar trámite oportuno a las respuestas de las entidades bancarias, que si contestaron de manera correcta lo requerido. 1.2.2. Disciplinar y sancionar al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE, BACOLOMBIA, BANCO AGRARIO, POPULAR y AV VILLAS, por no responder o hacerlo de manera evasiva el requerimiento realizado por el despacho. 1.2.3.

Subir de manera legible o requerir que se envíe nuevamente de manera legible la respuesta emitida por el BANCO DE BOGOTÁ. 1.2.4. Priorizar resolver las solicitudes de entrega parcial de títulos y actualización del crédito solicitados. 1.3. BACOLOMBIA, BANCO AGRARIO, POPULAR y AV VILLAS. Que procedan a responder los requerido por el despacho judicial, en los términos de dicho requerimiento, es decir, que se certifique cuáles son las cuentas maestras del Municipio de Tenerife Magdalena, donde se manejan los recursos de salud o del SGSSS y que tipo de recursos se manejan en las otras cuentas, si las tiene. 1.4.

FISCALIA Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Se proceda a priorizar las investigaciones, vinculando al nuevo alcalde municipal, además de acumular las investigaciones ya existentes por FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, por los mismos hechos, con la compulsa de copias ordenada por el juzgado 4° administrativo en providencia del 15 de noviembre de 2023.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los aquí actores promovieron acción de reparación directa contra el Municipio de Tenerife (Magdalena) con ocasión de la muerte del señor Eduardo Enrique Roncallo Anaya, quien fue arrollado por un vehículo de la entidad territorial el 12 de febrero de 2004.

De dicho medio de control conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien a través de sentencia del 14 de octubre de 2008 resolvió favorablemente a las pretensiones de los demandantes, declarando la 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada y condenándola al pago de perjuicios morales y patrimoniales.

Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de fallo del 6 de abril de 2011. Con fundamento en lo anterior, los accionantes iniciaron el proceso ejecutivo contra el municipio de Tenerife persiguiendo el pago de la condena interpuesta al interior del medio de control de reparación directa.

El conocimiento del asunto inicialmente correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y se resaltan las siguientes actuaciones procesales que se han efectuado en su trámite: ● A través de auto del 15 de octubre de 2015 libró mandamiento de pago a favor de los accionantes por la suma de $416.371.222. ● Con auto del 10 de diciembre de 2015 dispuso seguir adelante con la ejecución en vista de la falta de contestación de la demanda. ● Por medio de auto del 28 de abril de 2016 decretó el embargo y secuestro de los dineros de libre destinación depositados en cuentas bancarias y otros títulos financieros de la demandada en Bancolombia, Banco Agrario y BBVA advirtiendo que no se podría aplicar la medida cautelar a recursos inembargables por expresa disposición legal o pertenecientes a transferencias del Sistema General de Participaciones. ● En auto del 13 de junio de 2016 negó la medida cautelar solicitada por los accionantes en relación con los dineros del ente territorial depositados en los despachos judiciales del circuito. ● En comunicaciones del 2 y 13 de junio de 2016 enviadas por el Banco Agrario y Bancolombia respectivamente, las entidades bancarias informaron la constitución de embargo sobre las cuentas de la demandada. ● Por medio de auto del 28 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta decretó embargo y secuestro de los títulos judiciales que constituyeran remanentes y que reposan en el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Igualmente, dispuso el embargo y secuestro de los dineros de libre destinación y recursos propios de la demandada y que se depositaban en múltiples cuentas de la entidad en Bancolombia y el Banco Agrario. ● En memorial del 10 de agosto de 2016, Bancolombia informó la imposibilidad de proceder con la medida cautelar previamente mencionada puesto que ya existía un requerimiento con la misma finalidad.

Por su parte, en escrito del Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día 13 de la misma mensualidad, el Banco Agrario informó que los recursos sobre los que se ordenó la medida cautelar reputaban como inembargables. ● A través de auto del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró su falta de competencia y remitió el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien por auto del 17 de abril de 2018 avocó conocimiento del asunto. ● Por medio de auto del 18 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de la demandada y que se encontraban en productos bancarios del Banco Agrario De Colombia, Banco BBVA, Banco GNB Sudameris, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco Caja Social, Citibank Banco Davivienda, Bancolombia, Banco De Bogotá, Banco AV Villas, Banco Corbanca, Banco Popular, Banco Pichincha. ● Frente a esta última decisión judicial el Banco Agrario informó la existencia de cuentas bancarias de la demandada carentes de recursos y la vigencia de las medidas cautelares previamente constituidas.

Por su parte AV Villas señaló la imposibilidad de registrar el embargo en atención a los soportes de inembargabilidad remitidos por el ente territorial. ● Mediante auto del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta dispuso negar la solicitud de los accionantes de reiteración de la orden de embargo y de dineros de propiedad del Municipio de Tenerife de connotación inembargables.

Contra esta decisión el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. ● Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta decidió negar la reposición y declaró improcedente el recurso subsidiario. Adicionalmente, requirió al municipio de Tenerife para que: i) informara si la obligación cuya ejecución se persigue había sido incluida dentro de los pagos por realizar de la entidad; ii) diera a conocer el número de cuenta y la entidad financiera en la cual la entidad deposita los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación; y iii) ampliara la medida comprendiendo el embargo de dineros incluidos en el Presupuesto General de la Nación en caso de que los recursos para el pago de condenas judiciales y conciliaciones resultaran insuficientes. ● En auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta decretó nuevas medida cautelar de embargo y retención de recursos bajo titularidad de la ejecutada y que se encontraran en productos bancarios de las siguientes entidades financieras: Banco de Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, Banco Popular S.A., Itaú Corpbanca Colombia S.A;

Corpbanca; Bancolombia S.A., Citibank-Colombia, GNB Sudameris S.A; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA; Banco de Occidente S.A.; Banco Caja Social S.A., Banco Davivienda S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Banco Agrario de Colombia S.A., AV Villas S.A., Credifinanciera S.A., Bancamía S.A., Banco W S.A., Banco Coomeva S.A., Banco Finandina S.A., Banco Falabella S.A., Banco Pichincha S.A., El Banco Cooperativo Coopcentral, Banco Santander S.A., Banco Mundo Mujer S.A., Banco de la Microempresa de Colombia S.A. - Mibanco S.A., Banco Serfinanza S.A., Lulo Bank S.A. Por otro lado, ofició a AV Villas para que informara la naturaleza y destino de los recursos contenidos en la cuenta de ahorros No. 807053423.

Asimismo, dispuso iniciar trámite de sanción correccional contra el Alcalde del municipio de Tenerife por desatender el requerimiento de la providencia del 13 de diciembre de 2021. ● En escrito del 4 de noviembre de 2022, la Alcaldía del municipio de Tenerife acató el requerimiento de la autoridad judicial y rindió la información solicitada.

Por su parte, en memoriales del día 18 de la misma mensualidad, el Banco Popular reportó que pese a registrar embargo en las cuentas de propiedad de la ejecutada, no se habían generado depósitos a favor del proceso por la falta de disponibilidad de recursos. Igualmente, el 25 de noviembre de 2022, Bancolombia informó que las cuentas manejadas por la demandada se categorizan como inembargables. ● Por medio de auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta resolvió negativamente la solicitud de insistencia del extremo activo para que se decretara medida cautelar con relación a los recursos inembargables de la accionada.

Asimismo, requirió nuevamente a AV Villas para que rindiera la información solicitada sobre la cuenta de ahorros No. 807053423. Finalmente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para el estudio de la actuación seguida por el ente territorial en lo que atañe al pago de la sentencia de reparación directa. ● La anterior determinación judicial fue objeto de reposición y apelación en punto de la negativa a la insistencia sobre la medida cautelar.

Tras ser negada la reposición, por auto del 4 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia emitida por el a quo. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que ha transcurrido un amplio lapso dese que se profirió sentencia favorable en el medio de control de reparación directa sin que hubiese Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibido el monto ordenado por la autoridad judicial.

Manifestó que lo anterior se debe a la mora injustificada en que ha incurrido el despacho que conoce el proceso ejecutivo en agravio a sus derechos fundamentales. En particular, refirió que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 15 de noviembre de 2023 a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta resolvió negativamente la solicitud de insistencia de la medida cautelar.

Alegó que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Magdalena no había resuelto el recurso de apelación incurriendo en mora judicial. Narró que, tanto el municipio de Tenerife como Bancolombia, BBVA, el Banco Agrario, el Banco Popular y AV Villas como entidades bancarias encargadas de constituir las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo, han contestado de manera tardía o evasiva los requerimientos de la autoridad judicial impidiendo la continuidad del trámite procesal.

Con relación a la última respuesta allegada por el Banco de Bogotá, manifestó que la misma no es visible en el expediente digital. Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta transgrede su derecho fundamental al debido proceso al no pronunciarse sobre los informes de las entidades bancarias ni tomar medidas correctivas frente a aquellas que no han contestado o han aportado respuestas deficientes.

Criticó que, pese a las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la omisión del ente territorial en el cumplimiento de su obligación originada en la sentencia de reparación directa, e incluso tras la compulsa de copias dispuesta por el juzgado a la Procuraduría General de la Nación, estas entidades han dilatado el cumplimiento de sus deberes investigativos. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, la magistrada ponente resolvió: i) admitir la solicitud de amparo; ii) ordenar la notificación de la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el municipio de Tenerife, el Banco Bancolombia, el Banco Agrario, el Banco Popular y el Banco AV Villas; iii) ordenar, por un lado, a las entidades bancarias accionadas, informar el estado de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del proceso ejecutivo 47001-33-33-004-2005-00751-00 y, por otro lado, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, informar el trámite impartido a las denuncias presentadas por la parte accionante; y iv) oficiar al Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Santa Marta remitir el expediente del proceso ejecutivo en mención. Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Banco Agrario Subrayó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la entidad es un mero intermediario financiero de las ordenes emitidas por las autoridades judiciales.

Indicó que ha registrado tres embargos vigentes a las cuentas del municipio de Tenerife. Por otro lado, informó que tiene registro de setenta y dos depósitos judiciales constituidos a órdenes de los Juzgados Cuarto y Séptimo Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta donde los accionantes en el trámite de la referencia figuran como demandantes y el municipio de Tenerife como demandado.

Además, comentó que estos depósitos se encuentran en estado pendientes de pago. Consideró que carece de falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela. 1.6.2. Bancolombia Señaló que, tras la revisión del material probatorio allegado con el escrito inicial, no evidenció la existencia de la orden judicial dirigida a la entidad bancaria y frente a la cual haya omitido pronunciarse.

Por tal razón, argumentó que no existe motivación en el presente tramite que permita develar la información que solicita la parte actora. 1.6.3. Municipio de Tenerife Enfatizó en que los hechos aducidos por los accionantes como causantes de las vulneraciones a sus garantías constitucionales son ajenos al ente territorial. Seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas para cumplir la sentencia condenatoria proferida al interior del medio de control de reparación directa.

Narró que, pese a la imposibilidad presupuestal y financiera del municipio para pagar la suma señalada en la providencia, ha buscado fórmulas de arreglo con los actores logrando la suscripción de acuerdos de transacción con los señores Carlos y Ana Roncallo Carrillo, habiendo efectuado a la fecha pagos parciales de estos. Al margen de lo anterior, refirió múltiples pagos parciales a los accionantes surtidos entre noviembre de 2016 y julio de 2018.

Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Tribunal Administrativo del Magdalena Tras sintetizar las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso ejecutivo 47001-33-33-004-2005-00751-00, afirmó que el tribunal no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues el proceso ejecutivo se ha tramitado con toda la celeridad posible.

Razonó que, en lo que respecta a la pretensión elevada contra sí, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que el auto que resolvió la apelación referida por la parte actora se profirió el 4 de septiembre de 2024. 1.6.5. Banco AV Villas Alrededor de los oficios emitidos al interior del proceso ejecutivo, reportó que el municipio de Tenerife es titular de una única cuenta en AV Villas.

Sin embargo, la medida cautelar ordenada en el oficio del 2 de julio de 2019 no se registró sobre esta cuenta puesto que el juez ejecutivo precisó la instrucción de no afectar recursos inembargables. Comentó que de lo anterior informó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en comunicación del 28 de agosto de 2019. 1.6.6.

Procuraduría General de la Nación Reconoció que había recibido quejas fundamentadas en el incumplimiento de lo dispuesto al interior del proceso ejecutivo 47001-33-33-004-2005-00751-00. Explicó que, en consecuencia, abrió proceso preventivo de lo cual efectuó notificación y realizó los requerimientos para identificar las causas del incumplimiento de las ordenes de la autoridad judicial.

Expuso que la procuraduría identificó que desde el año 2018 el municipio de Tenerife ha realizado pagos parciales a los accionantes de acuerdo a los recaudos de recursos propios generados por el municipio. Asimismo, se reconoció la precariedad de los ingresos municipales propios que ha devenido en la imposibilidad del cumplimiento del fallo de reparación directa.

Igualmente, comentó que el municipio había tranzado con el señor Carlos Enrique Roncallo Carrillo, efectuando pago parcial del mismo y relacionó, además, diversos pagos que la entidad territorial efectuó a los accionantes entre el 2016 y el 2018, evidenciando su voluntad de cumplir con la obligación. 1.6.7. Fiscalía General de la Nación Afirmó que existen tres noticias criminales identificadas con los NUNC. 470016099369202253136, 470016099369202250177 y 470016001020202001173.

Refirió que tales investigaciones que se encuentran en etapa de indagación giran en Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co torno al delito de fraude a resolución judicial en relación de la sentencia de reparación directa en comento.

Anticipó que, una vez recibida y analizada la información requerida al investigador se procederá a emitir nuevas órdenes a policía judicial para recolectar elementos materiales probatorios que permitan tomar la decisión que jurídicamente corresponda. Igualmente, manifestó que en atención a que las tres investigaciones se fundamentan en los mismos hechos, procederán a conexar las noticias judiciales en un solo NUNC.

Si bien el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, omitió realizar pronunciamiento. 1.7. De la manifestación de impedimento Con escrito presentado el 16 de octubre de 2024 el magistrado Omar Joaquín Barreto manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia, amparado en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, se declaró infundado en la medida que la vinculación de su esposa en la Fiscalía General de la Nación no tiene la entidad suficiente para sustentar la causal invocada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 comoquiera que entre las autoridades accionadas se encuentra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2.

Cuestión previa Previo a adentrarse en el estudio de la solicitud de amparo, corresponde atender a la solicitud de desvinculación presentada por el Banco Agrario en el memorial de contestación, quien consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que la solicitud de desvinculación de la entidad bancaria será negada en vista de que las pretensiones de la acción de tutela involucran directamente a la entidad, cuyas presuntas omisiones al interior del proceso ejecutivo 47001-33-33- 004-2005-00751-00 constituyen parte del fundamento del amparo solicitado por los accionantes. 2.3.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si ampara o no los derechos fundamentales invocados por los actores, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídicos: ● ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el municipio de Tenerife, el Banco Bancolombia, el Banco Agrario, el Banco Popular y el Banco AV Villas vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito introductorio? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; (iii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) mora judicial injustificada; (v) carencia actual de objeto, y (vi) el caso concreto. 2.5.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia3.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;

(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre 3 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna4. 2.7.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta 4 Corte Constitucional.

Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.8. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos14.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

Continuando con el criterio de esa corporación, frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.9.

Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones17 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho 15 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.

Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción18. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013».

Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales20.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal21. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados22. 2.10.

Caso concreto Como se mencionó en los antecedentes, la solicitud de amparo se fundamenta en: i) la presunta mora judicial en el trámite de las medidas cautelares, recursos interpuestos y entrega de dineros que reposan en la cuenta de depósitos judiciales al interior del proceso ejecutivo 47001-33-33-004-2005-00751-00, ii) la falta de respuesta o la repuesta deficiente de los establecimientos de crédito respecto a la orden de embargo y retención de dineros que tenga el ente territorial, y iii) la inactividad de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, respecto a las denuncias que le han sido puestas en conocimiento.

En lo relacionado a la presunta mora judicial en la que, a juicio de la parte actora, incurrieron el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Santa Marta, se anticipa que se declarará la 20 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carencia actual de objeto por hecho superado en punto de la primera autoridad judicial mencionada y se negará el amparo respecto de la segunda de ellas.

En primer lugar, los actores señalan que el Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentra en mora injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Santa Marta el 15 de noviembre de 2023 y a través de la cual se resolvió negativamente la solicitud de insistencia del extremo activo para que se decretara medida cautelar en relación a los recursos inembargables del municipio de Tenerife.

Del informe rendido en la intervención del tribunal se extrae que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación señalado en el escrito introductorio por medio de auto del 4 de septiembre de 2024, como se evidencia: Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, esta providencia fue notificada por la secretaría del tribunal como consta en el expediente digital de SAMAI del proceso ejecutivo 47001-33-33-004-2005- 00751-01: Con ocasión de las pruebas anteriormente señaladas, puede concluirse que el Tribunal Administrativo de Magdalena le dio el trámite pertinente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Santa Marta el 15 de noviembre de 2023.

Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad judicial requerida, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho durante el trámite de la acción constitucional por medio de la providencia anteriormente referenciada.

Por otro lado, si bien el accionante aduce la vulneración de sus garantías fundamentales por la dilación en el trámite del proceso ejecutivo 47001-33-33-004- 2005-00751-00, y en especial en lo relacionado con el decreto y constitución de las medidas cautelares contra el ejecutado, lo cierto es que, tal como se advierte de la revisión del expediente, al interior del proceso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta ha surtido las actuaciones necesarias tendientes a permitir la continuidad de la ejecución. Como se observa, desde la radicación de la acción ejecutiva, las autoridades judiciales han agotado las actuaciones pertinentes.

Se destaca que, desde el 28 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta decretó el embargo y secuestro de múltiples productos bancarios del ente territorial ejecutado. Igualmente, tras avocar conocimiento del asunto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta ha venido decretando el embargo y retención de dineros propiedad de la demandada y requiriendo a las entidades encargadas de constituir las medidas cautelares.

Ahora bien, que la autoridad judicial no accediera a la solicitud de insistencia presentada por los accionantes para que se extendiera la medida cautelar a los recursos inembargables del municipio, no implica una Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración a las garantías constitucionales de los actores.

En suma, de las variadas providencias del juzgado en las que ha decretado medidas cautelares, requerido a las entidades implicadas en su constitución, compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para la investigación de posibles faltas disciplinarias y penales por la omisión en el pago por parte del municipio de Tenerife, e incluso ha abierto trámite de sanción correccional contra el alcalde del municipio por desatender los requerimientos, se concluye que el juzgado ha actuado proactivamente en aras de permitir la continuidad del proceso sin que se haya constituido en mora judicial injustificada.

Por tanto, en punto de lo alegado por los actores respecto de la dilación en el proceso ejecutivo 47001-33-33-004-2005-00751-00 presuntamente causada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, se negará el amparo solicitado. En cuanto a los reparos indicados por los accionantes con relación a la falta de respuesta o la repuesta deficiente de los establecimientos de crédito y del municipio de Tenerife respecto a la orden de embargo y retención de dineros que tenga el ente territorial, se declarará improcedente el amparo solicitado por existir otros mecanismos de defensa judicial para perseguir lo aquí pretendido.

Como se explicó en acápites anteriores, a través de la acción de tutela no es dable pretender que el juez constitucional adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia. En el caso concreto, el juez ejecutivo dispone de herramientas idóneas para conminar a las entidades encargadas de constituir las medidas cautelares ordenadas al interior del proceso 47001-33-33-004- 2005-00751-00 para que respondan suficientemente los requerimientos efectuados por el despacho judicial.

En tal sentido, esta Sala advierte que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional en punto de las entidades bancarias. En este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad.

Se destaca que, en el libelo introductorio no se aportó argumentación que justifique la flexibilización del requisito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En últimas, no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez ejecutivo. Finalmente, el actor afirma que sus garantías constitucionales están siendo transgredidas por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación ante su presunta inactividad respecto a las denuncias que le han sido puestas Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en conocimiento en relación al incumplimiento del municipio de Tenerife del pago de la sentencia que le condenó en sede de reparación directa.

Esta Sala negará el amparo solicitado en punto de estas dos autoridades al no encontrar probada la inactividad alegada por los accionantes. Por un lado, de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, se acredita que dio apertura al proceso preventivo en el cual comprobó la voluntad de cumplimiento del ente municipal y las dificultades presupuestales que le han impedido atender a la obligación impuesta en la sentencia que le condenó al interior del medio de control de reparación directa.

Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a tres investigaciones por fraude a resolución judicial que se encuentras actualmente en etapa de indagación y se identifican con los NUNC 470016099369202253136, 470016099369202250177 y 470016001020202001173. Igualmente, la entidad acreditó que ha requerido a la policía judicial para que diera informe de las actividades investigativas con el propósito de dar continuidad a la investigación. En ambos casos, se advierte que no ha existido inactividad por parte de las autoridades accionadas, de manera que no se justifica la intromisión del juez de tutela.

En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado frente a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 2.11. Conclusión Conforme lo expuesto, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada en relación a la resolución del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso 47001-33-33-004-2005-00751-00 y contra el auto del 15 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

En lo que respecta a los señalamientos realizados de la presunta dilación presentada al interior del referido proceso ejecutivo y causada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, se negará la acción de tutela al no identificarse una mora judicial que justifique la intromisión del juez constitucional. Por otro lado, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que atañe a la falta de respuesta o la repuesta deficiente de los establecimientos de crédito respecto a la orden de embargo y retención de dineros que tenga el ente territorial, por contar los accionantes con otros mecanismos judiciales para perseguir lo pretendido al interior del mecanismo constitucional.

Finalmente, se negará la solicitud de amparo en lo referente a la alegada inactividad Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación tras comprobar las actuaciones surtidas por las entidades.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Banco Agrario del trámite de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela respecto de la mora en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena al interior del proceso identificado con el radicado 47001-33-33-004-2005-00751-01.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relativo a la alegada mora judicial en que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta dentro del proceso identificado con el radicado 47001-33-33-004- 2005-00751-01 y en lo referente a la presunta inactividad de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente el municipio de Tenerife, el Banco Bancolombia, el Banco Agrario, el Banco Popular y el Banco AV Villas.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Carlos Roncallo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04719-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”