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11001031500020250154301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-09

Radicación interna: 5445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Diana Carolina Alzate Quintero·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario contra abogada. Defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Diana Carolina Álzate Quintero, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 28 de abril de 2025, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva a la profesional del derecho DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO por haber sido sancionada disciplinariamente por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en primera instancia, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 050012502000-2023-01688-01, al haber desbordado su potestad jurisdiccional al juzgar el contenido material de la pretensión presentada por la abogada, pero también al efectuar una indebida aplicación de la normativa aplicable al caso y decidir sin tener los elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo material y en un defecto fáctico, respectivamente. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado No. 050012502000- 2023-01688-01, de fechas 31 de octubre de 2024 y 5 de febrero de 2025, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respectivamente, y en su lugar absolver de todos los cargos a la abogada DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO.” 2.

Hechos La parte demandante relató que se desempeñó como apoderada judicial de la docente María Ernestina Galvis de Miranda, quien interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente, debido al retraso en el desembolso de sus cesantías.

Agregó que en el acápite de determinación razonada de la cuantía de la demanda, fijó un monto de $35.064.684, resultado de la liquidación que se realizó teniendo en cuenta su salario devengado al momento de presentar la solicitud de cesantías, multiplicado por el número de días en la que entidad demandada incurrió en mora en su desembolso.

Manifestó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín con radicado no. 05001-33-33-014-2020- 00132-00, quien mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo derivado de la reclamación de 12 de agosto de 2019 elevada por la señora María Ernestina Galvis de Miranda y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar la suma de $8.872.191, al considerar que se configuró una mora equivalente a 270 días entre el momento en que se debió cancelar el auxilio económico (18 de agosto de 2018) y en el que efectivamente se realizó el desembolso (14 de mayo de 2019).

Sostuvo que el 7 de junio de 2023, la señora María Ernestina Galvis de Miranda presentó una queja disciplinaria en su contra, en la cual señalaba que había incurrido en falta de diligencia en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber tasado de manera inexacta la cuantía consignada en la demanda, ocasionándole un detrimento económico.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la accionante al incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, e incumplir con el deber previsto en el artículo 28-10 ibidem, a título de culpa.

Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que las conductas endilgadas no eran típicas, y en ese sentido, el juez disciplinario no podía analizar el contenido jurídico de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario y sancionarla dependiendo si, en su criterio, las mismas fueron acertadas o no. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de sentencia de 5 de febrero de 2025, confirmó la decisión de 31 de octubre de 2024, al estimar que la profesional del derecho no obedeció al criterio establecido en la sentencia de unificación SU- 012-S2 de 18 de julio de 2018, toda vez que realizó de forma errónea la liquidación, toda vez que tomó como base de liquidación el promedio de la asignación básica salarial, y debía tener en cuenta únicamente la asignación básica que la señora María Ernestina Galvis de Miranda recibía al momento del retiro del servicio.

Finalmente, concluyó que las autoridades accionadas “sancionaron a una profesional del derecho por una presunta falta contra la debida diligencia profesional en la modalidad de descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, pero los hechos sobre los que se funda la decisión, se refieren no a un descuido en Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la actuación, sino en el contenido de la petición, al considerar que la liquidación efectuada en la pretensión de la demanda no era la correcta”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que las providencias cuestionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en relación con la “competencia, la motivación de la sentencia y el derecho constitucional a la prueba”.

Precisó que se “desbordó su competencia al investigar a una profesional del derecho analizando materialmente la pretensión presentada en un proceso administrativo, y sancionándola con una falta contra la debida diligencia judicial, no por ser negligente en su actuación, sino por considerar equivocada la pretensión, usurpando una función que no le corresponde”.

Adicionalmente, señaló que las autoridades accionadas realizaron un análisis del caso sin que existieran pruebas que corroboraran la ocurrencia de los hechos. Precisó que se configuró una vulneración al derecho al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que se adoptó una decisión sin competencia para juzgar materialmente la pretensión, además, carecía de sustento probatorio, y no se realizó una correcta adecuación típica de la conducta atribuida.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues se presentó el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por lo que puso fin a investigación disciplinaria. Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumplió con este requisito, toda vez que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia (5 de febrero de 2025) y la presentación de la acción de tutela no transcurrió un término mayor de a meses.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. En relación con el defecto procedimental absoluto consideró que las decisiones cuestionadas vulneraron el principio de legalidad, en relación a la competencia que la ley le otorga, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, ninguna de las faltas disciplinarias se refieren a “no acertar en las estrategias utilizadas por los abogados en los procesos judiciales, o a los contenidos de sus peticiones, que le pudiera dar competencia a la Comisión Disciplinaria para evaluar el acierto o desacierto de las peticiones, pretensiones o estrategias jurídicas utilizadas por los abogados en ejercicio de los poderes otorgados por sus clientes”.

En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional se refiere a la forma de actuar y no a sus contenidos, pues los verbos rectores de las faltas disciplinarias del bien jurídico protegido como los son “debida diligencia profesional”, “demorar”, “dejar de hacer”, “descuidar”, “omitir”, “obrar con negligencia”, “los cuales hacen referencia a que se actúe con demora, se omita un acto, o sea negligente en la actuación, pero en manera alguna se refieren a que su actuación oportuna, diligente y no omisiva pueda ser revisada por su contenido”.

En lo que atañe con el defecto sustantivo señaló que la autoridad accionada adecuó el reproche de la quejosa sobre la falta de diligencia de la abogada a la de “descuidar las diligencias propias de la actuación profesional” prevista en el numeral Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

“El anterior cuestionamiento se fundamentó en la errónea tasación del monto de la sanción moratoria que debía reconocerse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001-33-33-014-2020-00132-00, lo que, según la denunciante, generó un detrimento patrimonial, como quiera que la jurista omitió considerar que, al tratarse de una sanción derivada del incumplimiento de los términos para la resolución de la solicitud de cesantías definitivas, la asignación básica a tener en cuenta debía ser la percibida en la época de la relación laboral y que, sobre esta suma, debía efectuarse la liquidación de la cuantía”.

Agregó que resultaba improcedente cuestionar si la liquidación de la cuantía presentada en la demanda ordinaria fue errónea o equivocada para verificar si se configuraba la causal 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dicha cuestión se enmarcaba a un ámbito ajeno a la falta disciplinaria imputada y, en ese sentido, “cualquier imputación contra la doctora Diana Carolina Álzate que pretenda fundarse en un análisis del contenido de sus actuaciones desborda los límites del control disciplinario, carece de sustento jurídico y vulnera principios esenciales del derecho disciplinario, como la tipicidad, legalidad y debido proceso”.

Afirmó que el fallo objeto incurrió en un defecto fáctico, porque las autoridades judiciales accionadas consideraron que había incurrido en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por omitir la rendición de informes de la gestión cuando fueran solicitados por el cliente, pero lo cierto es que esa decisión fue desacertada, puesto que la quejosa no acreditó en ningún momento haberla requerido para que informara sobre el estado de su proceso ordinario o acerca de las actuaciones desplegadas en defensa de sus derechos.

Y en ese sentido, no logró demostrar la supuesta omisión en el cumplimiento de ese deber, ni los elementos exigidos por la norma relacionados con el “(i) el verbo rector “omitir” y (ii) el elemento normativo “rendir informes pedidos por el cliente”. Por otro lado, sostuvo que las solicitudes mencionadas en las decisiones cuestionadas no estaban dirigidas a obtener información sobre el estado del proceso, sino a reclamar el pago de una suma de dinero como compensación por un supuesto perjuicio económico derivado de una liquidación errada.

Y en ese sentido, advirtió que en el proceso no se demostró que la quejosa solicitara de manera reiterada informes acerca del estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni que haya incurrido en una inactividad respecto de esa circunstancia. Para terminar, refirió que la señora María Ernestina Galvis de Miranda no aportó ningún elemento probatorio que acreditara la formulación de requerimientos y advirtió que “las solicitudes presentadas en el año 2022, cuando la quejosa ya tenía conocimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario -es decir, del estado real y actual de la actuación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, no contenían peticiones relacionadas con informes, requisito normativo indispensable para estructurar la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007”. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negara la misma por no existir vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que en relación con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela se evidenció que la parte actora en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 31 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no expuso los asuntos que trajo a consideración como configuración de los requisitos generales y específicos, “reportando en sede de segunda instancia los errores en los que incurrió la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, por lo que no es procedente pretender que la acción de tutela se convierta en una fórmula de tercera instancia”.

Agregó que la parte actora pudo exponer los motivos de inconformidad en el recurso de apelación, pero no lo hizo, por lo tanto, no puede pretender subsanar su omisión para exponerlo ante el juez de tutela. Y en ese sentido, el mecanismo constitucional no es procedente, toda vez que los argumentos expuestos en el mismo no fueron presentados en el precitado recurso.

Ahora bien, en relación con el requisito general de relevancia constitucional en el que argumentó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en relación con la competencia, la motivación de la sentencia y el derecho a la prueba, advirtió que el análisis de la conducta implica que la autoridad disciplinaria investigue cómo se comportan los profesionales del derecho cuando están ejerciendo la profesión, por lo que necesariamente se debe verificar las actuaciones surtidas en otras jurisdicciones, sin que ello signifique un desborde en la competencia de sus funciones.

Explicó que “la decisión de la Comisión se sustentó en que la profesional del derecho no realizó la mínima labor de indagación respecto de la situación laboral de la quejosa, tomando como punto de partida la declaración rendida por la cliente de la accionante”. Mencionó que la mayoría de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, parten de los pronunciamientos de otras autoridades que profieren en ejercicio de su competencia, lo que no significa que exista un desbordamiento de la competencia. Y en ese sentido, lo que hizo la Corporación fue analizar si la accionante tuvo la “incuria suficiente para adelantar la gestión que le había encomendado su cliente”.

Refirió que la parte actora adujo que se realizó un análisis del caso sin que obraran pruebas que corroboraran la ocurrencia de los hechos, no obstante, dicha afirmación carece de veracidad toda vez que las pruebas que debían tenerse en cuenta en materia disciplinaria se encontraban encaminadas a evaluar esa debida diligencia que le correspondía desplegar a la accionante a la hora de ejecutar las actividades propias de la gestión que le habían encomendado, y no a evaluar si la liquidación de la sanción moratoria estaba bien o no estructurada.

Finalmente, concluyó que de conformidad con el principio de residualidad que rige el mecanismo constitucional de la acción de tutela, “no es viable debatir nuevamente puntos de argumentación que ya fueron suficientemente resueltos a la hora de desatarse el recurso de alzada instaurado por el accionante, máxime, cuando en este caso, ni siquiera los expuso en la apelación, siendo claro que en el sub examine, pretende la profesional del derecho que el Juez de Tutela, se convierta en una tercera instancia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, al considerar que la investigación se adelantó de manera integral, y la decisión adoptada se fundamentó en la prueba recaudada y respetando las garantías del proceso disciplinario.

Realizó un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 05001-11-02-000-2023-01688-00, y en relación con las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, indicó que mediante auto de 17 de agosto de 2023 se dispuso la apertura del mismo y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se realizó en sesiones de 11 de marzo, 5 de agosto y 11 de septiembre de 2024.

Y el 31 de octubre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró disciplinariamente responsable a la accionante por la incursión en las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses.

Contra la anterior determinación, la abogada Diana Carolina Álzate Quintero presentó recurso de apelación, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 5 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el análisis de la conducta de la profesional del derecho se centró en los hechos materia de investigación, concretamente en la indebida liquidación de la sanción moratoria, la cual ocasionó que le fuera proferida una sentencia con una condena inferior al valor que realmente tenía derecho y, en ese sentido, se le endilgó un descuido en la labor realizada.

Asimismo, precisó que en lo que respecta a la no rendición de informes se declaró disciplinariamente responsable, toda vez que nunca se acreditó que la accionante hubiese dado respuesta a las dos solicitudes presentadas por su cliente. Por último, concluyó que no es viable vía de tutela ejercer una defensa que es propia del proceso disciplinario, pretendiendo convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues los argumentos planteados en el recurso de apelación del proceso ordinario, en relación con la tipicidad de la conducta, la falta de pruebas, entre otros, son aspectos que fueron objeto de debate en el proceso disciplinario. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente: “1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Carolina Álzate Quintero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que la accionante indicó que la autoridad judicial accionada desbordó su competencia porque “valoró material y jurídicamente las pretensiones formuladas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”, ocasionando la violación de su derecho fundamental, pues no es la autoridad competente para determinar si las pretensiones planteadas en el proceso ordinario eran adecuadas o no. Asimismo, cuestionó que se le sancionó con fundamento en una falta contra la debida diligencia profesional, pues en ningún momento se “demostró que aquella hubiera actuado de manera negligente, sino que la sanción se fundamentó únicamente en que la autoridad judicial demandada determinó que la pretensión que formuló no fue acertada, lo cual era una conducta atípica”.

Advirtió que los argumentos planteados en la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir los fundamentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, concretamente en lo relacionado con que la conducta desplegada no era típica y, en ese sentido, no daba lugar a ninguna falta disciplinaria, así como que la jurisdicción disciplinaria no tenía competencia para determinar si las pretensiones que la accionante formuló en el proceso ordinario habían sido acertadas o no. Finalmente, concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el objeto de la accionante con el amparo era reabrir un debate jurídico propio del proceso disciplinario, y “al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela”. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Diana Carolina Álzate Quintero impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien en la decisión se alude que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque se pretendía reabrir el debate del proceso disciplinario, lo cierto es que “se hizo con base en la vulneración del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, y se indicó los aspectos en los que consideré que se me había vulnerado tal derecho, lo cual de suyo, es de competencia del Juez de tutela, toda vez que la tutela contra sentencias judiciales precisamente procede cuando se considera que la misma ha vulnerado el debido proceso, erigido a derecho fundamental en la Carta Política”.

Insistió que en la acción de tutela se indicó de manera precisa que las decisiones reprochadas vulneraron el debido proceso respecto de la falta de competencia, la falta de motivación de la sentencia y la vulneración del “derecho constitucional a la prueba”, aspectos que tienen relevancia constitucional y no fueron simples alegaciones de instancia. En relación con la falta de competencia, indicó que en el escrito de tutela expresamente señaló que la jurisdicción disciplinaria desbordó su competencia al investigarla analizando materialmente la pretensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que, “esto no se alegó en las instancias, sino que solo apareció cuando lo planteó el Magistrado que salvó el voto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo quien salvó su voto en la decisión que es objeto de la decisión que se tutela, en la que precisamente indicó que el asunto escapa al control disciplinario”.

Finalmente, manifestó que cuando la jurisdicción disciplinaria realizó el estudio y análisis de la liquidación de la sanción moratoria de su clienta María Ernestina Galvis de Miranda, extralimitó su competencia “usurpando funciones de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instancias judiciales en las que actuó el abogado”, es decir, que la autoridad judicial accionada se convirtió en una tercera instancia, y en ese entendido se configuró un defecto sustancial porque “la Comisión me sancionó por una falta contra la falta de diligencia de la profesión del derecho concretamente a la falta disciplinaria de “descuidar las diligencias propias de la actuación profesional”, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo que los presupuestos fácticos por los que me sancionan, no es por descuido, sino por el contenido de la pretensión”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, y sustantivo. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Diana Carolina Álzate Quintero, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, con las sentencias de 31 de octubre de 2024 y 5 de febrero de 2025, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable al incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, e incumplir con el deber previsto en el artículo 28-10 ibidem, en el marco del proceso disciplinario no. 05001-25-02-000-2023-01688-01, las cuales incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.

La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de primera instancia de 28 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no reviste de relevancia constitucional, porque su objeto 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fue reabrir un debate jurídico propio del proceso disciplinario, y el juez constitucional no puede pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, pues el mecanismo constitucional no está regulado como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico.

La Sala anticipa, tal como fuere determinado por el a quo que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso disciplinario no. 05001-25-02- 000-2023-01688-01, pues se reiteran argumentos que ya fueron discutidos y analizados por el juez natural, como se pasa a explicar: En el presente caso, la Sala observa que el 7 de junio de 2023, la señora María Ernestina Galvis de Miranda, quien fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-014-2020 00132-00, el cual cursó en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, y en el que fue representada legalmente por la accionante, presentó queja contra la señora Diana Carolina Álzate Quintero en la que solicitaba que se adelantara una investigación disciplinaria por su falta de diligencia en las actuaciones procesales adelantadas en el marco del proceso ordinario, pues consideró que “resulta evidente que, por error imputable a la falta de diligencia de mi apoderada Dra. Diana Carolina Álzate Quintero López perteneciente a la firma QUINTERO ABOGADOS & ASOCIADOS, el que se materializó en el texto de la demanda y reiteró memorial del 27 de mayo de 2021 tal y como fuera destacado en el fallo proferido por el Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se ocasionó perjuicio a mis intereses económicos, en cuantía que asciende, en principio, a la suma de once millones trescientos treinta y seis mil doscientos once pesos MCTE ($11.336.211,oo)”.

Mediante auto de 17 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó auto de trámite en el que dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la accionante y fijó como fecha el 1° de noviembre de 2023 para que se realizara la audiencia de pruebas y de calificación provisional en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

El 11 de marzo de 2024, se realizó una audiencia de pruebas y de calificación provisional, en la que la señora María Ernestina Galvis de Miranda ratificó y amplió la queja, y la señora Diana Carolina Álzate Quintero manifestó que rendiría versión libre en la siguiente diligencia. En sesión de 5 de agosto de 2024, la parte actora rindió versión libre en la que señaló que la señora María Ernestina Galvis de Miranda al momento de firmar el poder debía anexar todos los documentos necesarios para determinar el tema de su salario, pues en el contrato de prestación de servicios pactado, el cliente está en la obligación de aportar todos los documentos necesarios para poder radicar la demanda de manera efectiva.

Precisó que la quejosa no aportó el documento que demostraba su salario, pues en el municipio de Medellín existen unos docentes que son “catorcenales” los cuales se rigen por una tabla de escalafón nacional docente. Explicó que para la fecha en que se radicó la demanda no se exigía aportar certificado del salario. Mencionó que de conformidad con la sentencia de unificación SU-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se estableció que “el salario debe ser el salario base de acuerdo con el escalafón nacional docente” y, en ese sentido, se le explicó a la señora María Ernestina Galvis de Miranda, sin embargo, ella insistió en que tenía un salario diferente.

Por último, manifestó que la quejosa nunca le pagó los honorarios a la firma. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En la sesión adelantada el 17 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia formuló el cargo bajo las siguientes imputaciones: “(i) Fáctica: Se le reprocha disciplinariamente a la abogada DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, el presuntamente tasar erróneamente el monto de la sanción moratoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Ernestina Galvis Miranda en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuando la liquidación teniendo en cuenta el promedio del salario diario devengado por la demandante al momento de elevar la petición de cesantía, cuando acorde a la Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, debió liquidarse conforme la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, yerro que dio un detrimento económico a su cliente de $11.336.211, pues el Juez solo reconoció la suma que estableció la parte demandante en sus pretensiones.

(ii) Jurídica: Con su conducta, la abogada presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la ley 1123/07, por consiguiente, incumplió correlativamente el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, bajo la modalidad a título de culpa. Así mismo, el Despacho formula cargo a la investigada ALZATE QUINTERO respecto al hecho conexo de la presunta omisión en rendir informe, acorde a las siguientes imputaciones (i) Fáctica: Se reprocha a la abogada que, si bien dio cumplimiento al mandato y adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, omitió rendir informes a su cliente, porque la quejosa se vio en la necesidad de acudir a otro abogado con el fin de conocer el avance del asunto.

(ii) Jurídica: con su actuar, presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 37-2 de la ley 1123/007, por ende, incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normativa, bajo la modalidad de culpa”. El 4 de octubre de 2024, se realizó la audiencia de juzgamiento en la que la accionante rindió versión libre, precisando que frente al cargo relacionado con el deber de informar, señaló que ante la cantidad de procesos que lleva la firma se contrata el personal debidamente acreditado para atender a todos los clientes que se acercan con sus inquietudes, y mencionó que a la quejosa desde el primer momento se atendió de manera diligente, puesto que se le explicó que podía acercarse al banco por el dinero y se le informó que le hacía falta una parte del pago, toda vez que La Fiduprevisora realizaba los pagos de manera parcial.

Adicionalmente, la docente solicitó la sentencia la cual fue enviada por correo electrónico. Posteriormente, la quejosa se acercó a la oficina de la accionante, pero ella se encontraba en licencia de maternidad, por lo que fue atendida por la abogada Keyla Gutiérrez, quien le explicó cómo se liquidaban las sentencias, que era de conformidad con la sentencia de unificación SU-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no obstante, la señora María Ernestina Galvis de Miranda no quedó conforme con la indicación brindada.

De conformidad con lo anterior, la docente procedió a enviar derechos de petición en el que solicitaba el pago del dinero adeudado. Posteriormente, fue atendida de manera verbal en el que se le dio respuesta a la petición. Refirió que “es una discusión jurídica que se presenta ante los jueces administrativos porque es una decisión de pleno derecho que debe tomar el juez administrativo frente a esa sanción moratoria y que desde el año 2018 ya existe una posición del Consejo de Estado para la liquidación de esos procesos, entonces teniendo en cuenta que a ella si siempre se le informó sobre el proceso, se le informaron sobre los pagos, se le envió la sentencia del juzgado y se le atendió de manera verbal”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Frente al segundo cargo imputado relacionado con el deber de diligencia del proceso, mencionó que de conformidad con la sentencia de unificación SU-012-S2 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, la cual sentó jurisprudencia frente a cómo se debía liquidar los procesos por sanción moratoria.

Adicionalmente, señaló que la sentencia en mención “en ningún momento establece la situación especial que tienen los docentes del municipio de Medellín, también hago aclaración, al momento en que ellos firman el poder dentro del contrato de prestación de servicios, insisto se le hace saber al docente que debe anexar todos los documentos necesarios porque nosotros no tenemos el poder para reclamar certificaciones ni documentos personales, eso lo debe hacer el docente, pues el docente es quien labora dentro de la entidad territorial”.

Mencionó que el Consejo de Estado señaló que solo con demostrar la mora, es decir, teniendo en cuenta la fecha en que se radicaron las cesantías, la resolución que reconoció las cesantías y la fecha de pago, “esos son los requisitos tanto que exige la jurisdicción contencioso administrativa como el Consejo de Estado para poder fallar un proceso de esta índole, en este sentido se llevó a cabalidad como lo exige la sentencia del Consejo de Estado al momento de radicar la demanda todos los documentos necesarios para probar la mora, tan es cierto que la sentencia salió positiva por los mismos días de mora que se le presentaron a la docente en la demanda, ya la liquidación se hace de manera abstracta, pues la jurisdicción contencioso administrativa no realiza en ningún momento la liquidación”.

Finalmente, concluyó que el juez ordinario podía solicitar las pruebas necesarias de manera oficiosa para esclarecer los hechos, pero no lo hizo. Por lo tanto, no era requisito de procedibilidad allegar que la docente tenía un carácter especial o que devengaba un salario diferente de conformidad con un acuerdo municipal en el que se les paga más a ciertos docentes.

Lo anterior al considerar que “si la docente al iniciar la demanda no anexa la colilla de pago donde en ella se establece que es grado 14 y se diferencia simplemente que gana más porque ella esta en el mismo escalafón nacional docente como lo establece la sentencia del Consejo de Estado, para mi era imposible tener en cuenta ese salario que ella devengaba”.

En la misma audiencia de juzgamiento, el abogado defensor de la accionante presentó los alegatos de conclusión en el que indicó que “seria muy grave que por un concepto jurídico de la togada que no coincide con un juez que parece que fuera afortunado aquí y contradiciendo la demanda y golpeando a la demandante, no puede generar entonces una supuesta falta disciplinaria cuando hay que respetar las consideraciones jurídicas y las discusiones dogmáticas establecen en un proceso determinado, debe quedar claro no hay culpa ni dolo cuando las concesiones jurídicas son distintas a las que piensan los dialectantes (…)”.

En ese orden de ideas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por medio de sentencia de 31 de octubre de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la accionante por incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, e incumplir correlativamente el deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa, y la suspendió por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que era evidente que había vulnerado injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues quedó demostrado que la señora Diana Carolina Álzate Quintero omitió la rendición de informes a su clienta.

Y en relación con la falta prevista en el artículo 37 de ibidem, resaltó que la parte actora infringió el verbo rector “descuidar las diligencias propias de la actuación profesional”, toda vez que “fue negligente y descuidada al efectuar la liquidación, ello como quiera que, la misma se realizó de manera genérica sin realizar un estudio minucioso y concreto del caso de su cliente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que indicó que las conductas imputadas no eran típicas en relación con las faltas disciplinarias, pues siempre actuó en debida forma frente a las diligencias realizadas, las cuales estaban encaminadas a conseguir un resultado favorable a su cliente.

Y precisó que: “Sea lo primero indicar que mis conductas NO SON TÍPICAS en relación con las faltas disciplinarias señaladas. Tan no fue manifiestamente contraria a derecho que las pretensiones del cliente fueron satisfechas en debida forma, tanto en vía administrativa como en vía judicial, siempre obré y actué en debida forma ante las diligencias tendientes a conseguir un resultado favorable a los intereses del cliente.

Aun cuando el juez determinó que la docente demandante al ser adscrita al municipio de Medellín y tener condición de docente catorcenal tenía derecho a una liquidación mayor, argumento que fue de recibo de la primera instancia de la Comisión de Disciplina Judicial, el cual desvirtuaré a continuación, donde quedará claro la razón por la cual no se presentan recursos contra esta providencia, por cuanto al verificarse el valor reconocido por el juzgador se encontraba ajustado y correspondía al valor de las pretensiones y en concordancia con la responsabilidad que tenemos los profesionales de derecho de no desgastar en vano la administración de justicia. (…) Aun así es cuando extensamente se le ha explicado a la docente vía telefónica, por WhatsApp y de manera presencial las razones por las que si bien es cierto el juez en la sentencia realiza una acotación respecto de su salario, ya la jurisprudencia y el ente pagador han decantado que los salarios para liquidar la sanción por mora a los docentes es la contenida en los decretos salariales expedidos anualmente, por esta razón simplemente con acreditar el escalafón del docente demandante se logra proyectar el valor de la mora sin lugar a una certificación, es más, existen casos en los que el juez, solo determina los días de mora en que se incurre y es la misma entidad quien entra a verificar la ubicaciones del maestro en el escalafón y a realizar el pago de las acreencias.

Sin duda alguna, al verificar el escalafón de la docente demandante y quejosa, me percaté que la liquidación y los pagos realizados se encontraban acorde a su derecho, lo cual no fue de recibo de la cliente, quien desde el segundo pago y de conformidad con lo manifestado es que se decide no cobrar honorarios para menguar “la supuesta afectación de los intereses de la cliente”.

(…) Adicionalmente, se tiene que la falta que se me atribuye es de “DESCUIDAR” las gestiones encomendadas y adicionalmente OMITIR rendir informes, de los cuales quedó plenamente demostrado con el expediente, las actuaciones y testimonios que en el proceso se actuó de forma diligente. La información al cliente se dio en debida forma, diferente es que el docente no le dijera lo que quería escuchar, se le cedió la parte de honorarios que me correspondían por mi trabajo y además he explicado la forma en que se debió liquidar y los mayores valores recibidos”.

Ahora bien, en la acción de tutela la parte actora manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas demandada incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. En relación con el defecto procedimental absoluto, mencionó que las decisiones cuestionadas vulneraron el principio de legalidad respecto a la competencia que tiene la jurisdicción disciplinaria, pues en virtud de la Ley 1123 de 2007, ninguna de las faltas disciplinarias se refieren a no acertar en las estrategias utilizadas por los profesionales del derecho en los procesos judiciales, o a los contenidos en sus pretensiones y, en ese sentido, las autoridades judiciales accionadas no podían evaluar el acierto o desacierto de las mismas.

Respecto del defecto sustantivo, precisó que era improcedente que la autoridad judicial accionada cuestionará si la liquidación de la sanción moratoria realizada en Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el proceso ordinario se ajustó o no a derecho.

Finalmente, en lo que atañe al defecto fáctico, concluyó que la autoridad accionada consideró que la abogada Diana Carolina Alzate Quintero incurrió en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional al omitir la rendición de informes de gestión cuando fueron solicitados por el cliente. De conformidad con lo anterior, se encuentra probado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, confirmó la decisión adoptada el 31 de octubre de 2024, al concluir que la profesional del derecho incurrió en una actuación contraria al criterio jurisprudencial unificado establecido en la sentencia SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

En efecto, consideró que la accionante efectuó de manera incorrecta la liquidación correspondiente, al tomar como base el promedio de la asignación básica mensual, cuando lo procedente —según lo indicado por la citada providencia— era considerar exclusivamente la asignación básica devengada por la señora María Ernestina Galvis de Miranda al momento de su retiro del servicio.

Al respecto, explicó y precisó que el reproche por el cual se sancionó a la accionante fue específicamente por no responder a los requerimientos realizados por su clienta la señora María Ernestina Galvis de Miranda los días 6 de abril, 11 de mayo y 14 de septiembre de 2022, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso disciplinario se pudo evidenciar que las referidas solicitudes no fueron atendidas por la parte actora.

Por otro lado, la referida autoridad sostuvo que no se le reprochó a la accionante el hecho de no haber adelantado la gestión, pues el motivo por el cual se le impuso la sanción fue por el descuido en el que actuó respecto del encargo profesional que se le había encomendado, pues no verificó el salario que estaba percibiendo su cliente para poder sustentar en debida forma la demanda ordinaria.

Finalmente, concluyó que la accionante pretendió defenderse afirmando que de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el valor salarial que se debía tener en cuenta era el relacionado en los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional, sin embargo, la autoridad judicial accionada precisó que esa afirmación no fue consignada en la sentencia de unificación. De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela, relacionados con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ya fue objeto de análisis por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación. En ese sentido, respecto de los argumentos en los que sustentó el defecto procedimental absoluto, si bien en principio parecería que versara sobre fundamentos nuevos, toda vez que los enmarca en la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela, la Sala de Sección advierte que dichos planteamientos propenden continuar la discusión de la atipicidad de la conducta por la cual fue sancionada la accionante.

En efecto, en la solicitud se cuestionó que no era dable que la autoridad judicial accionada imputara la responsabilidad por “no acertar en las estrategias utilizadas por los profesionales del derecho en los procesos judiciales, o a los contenidos en sus pretensiones y, en ese sentido, las autoridades judiciales accionadas no podían evaluar el acierto o desacierto de las mismas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sobre ese punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue enfática en indicar que el reproche formulado a la accionante fue el descuido con que asumió el encargo profesional que le había encomendado su cliente, pues no verificó el salario que devengaba al momento de presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta misma consideración resulta aplicable de los reproches relacionados con los defectos sustantivo y fáctico, pues no puede entenderse como lo alega la parte actora en la tutela, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuestionó si la liquidación de la sanción moratoria realizada en el proceso ordinario se ajustó o no a derecho, pues se insiste, la sanción se dio por la falta de diligencia de la profesional del derecho al verificar el salario que devengaba su poderdante al momento de presentar la demanda.

Ahora bien, frente al presunto defecto fáctico alegado por la parte actora, consistente en una supuesta omisión por parte de la Comisión Nacional de valorar los informes de gestión solicitados por el cliente, se advierte que dicho aspecto fue resuelto de manera clara en la decisión acusada. En efecto, la autoridad disciplinaria concluyó, con fundamento en el acervo probatorio, que la abogada Diana Carolina Alzate Quintero no atendió los requerimientos formulados por su clienta, la señora María Ernestina Galvis de Miranda, los días 6 de abril, 11 de mayo y 14 de septiembre de 2022.

Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró el derecho fundamental de debido proceso, lo cierto es que la parte accionante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para reiterar los argumentos expuestos en el proceso sancionatorio, bajo la presunta configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, asuntos que en todo caso ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada como se demostró en precedencia. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional, siendo procedente confirmar la decisión la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de abril de 2025, proferida por la Subsección “B” de la Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01 Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador