Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros Demandados: Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A. y otro Tema: Responsabilidad médica por traslado de paciente que sufrió un accidente de tránsito.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque los medios de prueba no permiten inferir que el daño fuera consecuencia de acciones u omisiones de los agentes que participaron en la atención prehospitalaria y hospitalaria del paciente. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo código.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 26 de julio de 2018. En auto del 16 de septiembre de 2020 se negó la prueba solicitada por la parte demandante en segunda instancia. Por medio del auto del 25 de junio de 2021 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes presentaron alegaciones y el Ministerio Público no rindió concepto.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de marzo de 2015 por los familiares1 de Jhon Fredy Arias Bayona (en adelante, <<el paciente>> o <<la víctima directa>>). Se dirigió contra el Departamento de Santander (en adelante, <<el Departamento>>); el Municipio de Girón (en adelante, <<el Municipio>>); el Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante, <<la Policía>>) y la Clínica Metropolitana de Bucaramanga (en adelante <<la Clínica>>), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de la víctima directa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERO: DECLARAR, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL representada legalmente por el señor Mayor General RODOLFO PALOMINO LOPEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, MUNICIPIO DE GIRON, en cabeza del señor Alcalde o de quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DE SANTANDER representada legalmente por el señor Gobernador o quien haga sus veces al momento de la notificación, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL – CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS representada legalmente por el Secretario de salud de Santander o quien haga sus veces al momento de la notificación, CLINICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA S.A., en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces o quien haga sus veces al momento de su notificación, son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a OMAIRA BAYONA PRIETO, MIGUEL ARIAS RODRIGUEZ, LISANDRO ARIAS BAYONA, YULIET PAOLA ARIAS BAYONA, OMAIRA ARIAS BAYONA, MIGUEL ARIAS BAYONA, MARLENA ARIAS BAYONA, ALEXANDER ARIAS BAYONA, ESPERANZA ARIAS BAYONA, INGRID BASTO ORTEGA y sus menores hijos BRAYAN DANNIEL ARIAS BASTO y JOHAN STIVEN ARIAS BASTO en calidad de damnificados y herederos, por falla del servicio o falta del servicio o de la administración quienes actuaron con negligencia, descuido y por lo tanto condujo a la fatídica muerte del señor JHON FREDY ARIAS BAYONA (Q.E.P.D); todos ellos en calidad de damnificados.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a las entidades LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, MUNICIPIO DE GIRON, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL - CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS, CLINICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden patrimonial la suma de $1.333.080.903 y extra patrimonial, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en 100 SMLMV para cada uno de sus familiares (esposa e 1 Ingrid Basto Ortega (esposa);
Brayan Danniel Arias Basto (hijo); Miguel Arias Rodríguez, María Omaira Bayona Prieto (padres); Lisandro Arias Bayona, Yulieth Paola Arias Bayona, Omaira Arias Bayona, Miguel Arias Bayona, Marlene Arias Bayona, Alexander Arias Bayona, Esperanza Arias Bayona (hermanos). Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 3 hijos, madre y padre) Y 70 SMLMV para cada uno de sus hermanos, o conforme resulte probado dentro del proceso, o en su defecto de forma genérica.
TERCERO: CONDENAR a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, MUNICIPIO DE GIRON, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL – CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS, CLINICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA S.A., al pago de las costas y gastos del proceso incluyendo las agencias en derecho que se deriven de esta acción en suplica de justicia convocada, ante la jurisdicción conforme lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: CONDENAR a los demandados al pago de todos los rubros del daño que resulten probados que hayan sido reconocidos jurisprudencialmente bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho que sean aplicables a esta causa; así como los que sean reconocidos eventualmente por la legislación y la jurisprudencia nacional en el interregno comprendido entre la presentación de la demanda y el momento en que se valoren judicialmente estos.
QUINTO: Que ante el evento de una CONDENA EN ABSTRACTO, se ordene el TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS conforme las bases señaladas en la sentencia, los criterios y parámetros jurisprudenciales, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de febrero de 2013, a las 14:10 horas, Jhon Fredy Arias Bayona sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta que colisionó con un camión en el KM 11+15 metros de la vía La Cemento + Floridablanca, en inmediaciones del municipio de Girón – Santander.
Como consecuencia del accidente, el señor Arias quedó tendido con múltiples heridas y, según la demanda, <<agonizando>> en la vía. 3.2.- La ambulancia, que debía ser remitida por el Centro de Atención de Urgencias y Emergencias de la Secretaría de Salud del Departamento, llegó al lugar del accidente una hora y media después, y procedió a trasladarlo a la Clínica.
Lo anterior se corrobora con la historia clínica, donde consta que el paciente ingresó a la Clínica a las 15:30 horas. En el centro hospitalario se le prestó la atención médica correspondiente; sin embargo, la víctima directa falleció el mismo día en horas de la noche. 3.3.- Los demandantes señalaron que si la víctima directa hubiera recibido una atención prehospitalaria oportuna por parte de la ambulancia que debía cubrir la vía, habría logrado salvar su vida.
Los agentes de policía que cubrían el sector llegaron al lugar de los hechos de manera oportuna pero no tomaron medidas para trasladarlo de inmediato un centro hospitalario, bien en vehículos de la institución o mediante el apoyo del Hospital de Girón; por esta razón, la institución policial también es responsable por las consecuencias de la demora en la atención. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 4 3.4.- Manifestaron que en el sector han ocurrido varias muertes de personas lesionadas en accidentes de tránsito y que la demora en la atención por parte de las ambulancias del departamento es constante, sumada a una falta de diligencia de la Policía Nacional.
Agregaron que estas entidades no realizan los traslados de las víctimas a tiempo, lo que impide su oportuna atención y la posibilidad de recuperación. B.- Posición de las demandadas 4.- El Ministerio se opuso a las pretensiones. Señaló que la responsabilidad por la muerte del paciente no le era imputable, pues ella fue ocasionada por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado. 4.1.- Sostuvo (i) que la Policía pidió la asistencia de la ambulancia y que mientras esta llegaba se encargó del manejo del tráfico, lo que permitió el traslado del paciente a la Clínica, y (ii) que personal de la institución no cuenta con capacitación para trasladar a una persona lesionada a un hospital y que, ante la gravedad del accidente no podía intervenir, pues una mala maniobra podría afectar su salud. 4.2.- Presentó como excepciones la falta de legitimación por pasiva y el hecho de un tercero. 5.- El Municipio de Girón se opuso a las pretensiones.
Indicó que no le corresponde prestar atención prehospitalaria a las personas involucradas en accidentes ocurridos en el sitio donde se presentó el de la víctima, pues dicha jurisdicción está a cargo de la dirección de salud departamental. Adicionalmente, precisó que no está probado que la carencia de una ambulancia del municipio para la atención de la víctima fuera la causa eficiente del daño, pues la muerte fue producto del accidente de tránsito.
Propuso las excepciones el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- El Departamento de Santander presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Señaló que conoció el accidente a las 14:10 horas; que de inmediato se asignó la ambulancia más cercana, la cual llegó en un término prudencial de acuerdo con la distancia del lugar del accidente, y que este sucedió en una zona apartada y de gran congestión vehicular. 6.1.- El paciente fue trasladado a la Clínica porque era la institución que tenía el nivel de complejidad adecuado para atender sus heridas.
El traslado se realizó antes de las 15:00 horas, pero la historia clínica indica la hora de ingreso al servicio médico, mas no la hora de llegada a las instalaciones médicas, que fue mucho antes de las 15:30 horas. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 5 6.2.- Por lo anterior, la muerte del paciente no le es atribuible.
Esta se produjo como consecuencia de la gravedad de las heridas sufridas en el accidente. 7.- La Clínica alegó que no era responsable de la muerte de la víctima, pues sus servicios médicos fueron prontos, diligentes y prestado conforme a la lex artis. Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. C.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 8.1.- No había certeza de la causa de la muerte de la víctima porque al proceso no se allegó la necropsia que la estableciera y esta tampoco constaba en los documentos médicos ni en el certificado de defunción. 8.2.- Las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban que existiera una certeza de oportunidad de supervivencia de la víctima a su ingreso a la clínica ni que la misma se hubiera perdido por cuenta de la duración del traslado al centro de atención. 8.3.- Según la historia clínica, al paciente se le realizó una cirugía que culminó exitosamente.
En la historia no se consigna ninguna nota adicional, hasta la que señala la ocurrencia del paro cardiaco que llevó a la muerte. Se indica igualmente que el paciente presentó shock hipovolémico causado por la pérdida de sangre derivada de las hemorragias que tenía producto del accidente, y frente a ello consta que se le realizó transfusión de sangre.
Sin embargo, no hay certeza de cuál fue la causa real y determinante del deceso. 8.4.- En cuanto a la atención del paciente, señala que el informe policial consigna que el accidente sucedió a las 14:10 horas del 18 de febrero de 2013 y en la nota de enfermería de la historia clínica se indica que el paciente ingresó a la Clínica a las 14:40 horas, esto es, 30 minutos después del accidente, no una hora y media como alega la parte demandante.
La nota de enfermería da cuenta de dos temas distintos: uno, la hora de ingreso a la Clínica y, otro, la del registro médico, siendo esta última la que se abrió a las 15:23 horas. Sin embargo, para definir la oportunidad en el traslado se debe tener en cuenta la primera, pues a las 14:40 horas el paciente ya estaba en el centro asistencial. 8.5.- El testimonio de uno de los médicos tratantes en el proceso señala que, al momento de su ingreso a la Clínica, el paciente presentaba un grado de necrosis en sus órganos producido por shock hipovolémico, esto es, por un porcentaje líquido de la sangre demasiado bajo.
Que la oportunidad de recuperación ante esta patología solo podía ser revisada con un estudio microscópico de los tejidos, Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 6 en la necropsia; sin embargo, al no haber sido aportada al proceso, no era posible establecer si realmente tenía posibilidad de salvarse. 8.6.- El testimonio del médico tratante demuestra que el paciente llegó en malas condiciones a la Clínica, derivadas las heridas sufridas en el accidente de tránsito.
En su declaración, el médico indica que considera fueron estas heridas las que llevaron a la muerte. En cuanto a si la demora en la llegada pudo generar resultados distintos, el galeno señaló que, ante la existencia de hipovolemia, entre más tiempo lleve el sangrado más daño existe en los órganos; sin embargo, en el caso de la víctima no era posible saber si el daño se dio por el tiempo transcurrido, pues para ello se requería revisar la necropsia.
D.- Recurso de apelación 9.- En su recurso de apelación, la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- Señala que en el proceso sí está probada la pérdida de oportunidad causada por la demora en la atención prehospitalaria del paciente; indica que en la historia clínica consta que la atención inició a las 15:23:20 horas del 18 de febrero de 2013.
La primera instancia señala una hora distinta de inicio de atención, la cual deduce de una anotación de enfermería que es inexacta, porque la hora de ingreso al centro de salud corresponde a la hora en que llega el paciente a la caja del servicio de urgencias. Sustenta esta afirmación en la experiencia que dice la apoderada haber obtenido de su labor como auxiliar de enfermería por 17 años. 9.2.- Adicionalmente, señala que el informe técnico del accidente de tránsito contiene las entrevistas de dos testigos de los hechos, quienes relataron que la víctima estuvo por más de hora y media tirada en el asfalto, sangrando, mientras los policías <<lo dejaban morir lentamente>>. 9.3.- Indica que en el sector han sucedido muchos siniestros y la ambulancia no llega o demora horas en llegar. 9.4.- Alega que la declaración del médico tratante demuestra que la demora en la atención de hemorragias lleva a la muerte.
Así las cosas, la atención debería haber sido prestada en unos 15 o 20 minutos, teniendo en cuenta la distancia del accidente. En consecuencia, incluso los 30 minutos que transcurrieron según la sentencia de primera instancia fueron excesivos para la atención porque <<esos 15 minutos pudieron darle una oportunidad de vivir>>. 9.5.- En relación con la ausencia de la necropsia, esta no pudo allegarse porque la Fiscalía certificó que los documentos del proceso penal no podían entregarse Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 7 por expresa prohibición legal.
Así, de ser necesaria, debió decretarse como prueba de oficio. 9.6.- La historia clínica demuestra que el paciente ingresó con shock hipovolémico, circunstancia que demuestra que tenía sangrado en grandes cantidades y un estado crítico que implicaba que no podía haber demora en el traslado, sin importar si la tardanza era de 15 minutos, como dice el fallo, o una hora y media como realmente sucedió. 9.7.- Indica que no es cierto que se necesitara la necropsia para poder acceder a las pretensiones, pues está probado que la ambulancia tardó en llegar y que ello llevó al deterioro del paciente. 9.8.- Solicitó como prueba de segunda instancia que se oficiara a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga para que allegara la necropsia de la víctima.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. El hecho dañoso consistió en la muerte de Jhon Fredy Arias Bayona, ocurrida el 18 de febrero de 2013. Así, el término de caducidad corrió entre el 19 de febrero de 2013 y el 19 de febrero de 2015.
Los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 26 de noviembre de 2014, cuando faltaban 2 meses y 23 días para completar el término de caducidad; el trámite conciliatorio se declaró fallido el 28 de enero de 2014, y la demanda se presentó el 9 de marzo de 2014, esto es, antes de que se venciera el término que restaba para que operara la caducidad.
F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan que la muerte de la víctima hubiese sido causada por la omisión de los agentes estatales que participaron en su atención luego de ocurrido el accidente de tránsito.
Las afirmaciones hechas en el recurso de apelación no cuentan con un medio de prueba que las respalde: si los demandantes le imputan la muerte del paciente a la atención tardía, lo primero que debían demostrar, con un dictamen pericial fundado en la historia clínica, era que su fallecimiento habría podido evitarse si hubiese sido atendido e intervenido quirúrgicamente con anterioridad.
La deducción técnica o científica que se presenta en el recurso de apelación no puede ser considerada por la Sala porque Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 8 no está sustentada probatoriamente. El dictamen pericial aportado con la demanda tiene por objeto determinar las causas del accidente de tránsito que llevó a la atención de la víctima, sin que contenga ningún elemento científico relacionado con la atención médica.
G. Los hechos probados en el expediente 12.- Con los medios de prueba obrantes en el expediente, que son: (i) el registro de defunción de la víctima; (ii) el reporte policial del accidente de tránsito; (iii) la historia clínica; (iv) el testimonio del médico tratante en urgencias en la Clínica y (v) el dictamen pericial aportado por la parte demandante relativo a la causa del accidente, está probado que: 12.1.- El 18 de febrero de 2015 a las 14:10 horas se presentó un accidente de tránsito entre una motocicleta (en la que se movilizaba la víctima) y un camión, en el cual la víctima sufrió lesiones físicas. 12.2.- La víctima fue trasladada a la Clínica donde arribó a las 14:40 horas; al momento de su ingreso presentaba sangrado intenso y shock hipovolémico- hemorrágico, que hizo necesaria la realización de una cirugía que culminó exitosamente. 12.3.- Durante la recuperación, el paciente tuvo que ser remitido a la UCI; allí sufrió un paro cardiaco y se le practicaron las maniobras de reanimación. Las maniobras no dieron resultados positivos, y el paciente falleció a las 19:10 horas, sin que conste en el proceso cuál fue la causa de la muerte. 13.- Los medios de prueba no evidencian que el momento en el que se le prestó la atención hospitalaria a la víctima hubiese sido determinante en su fallecimiento.
No obran medios que permitan inferir que el tiempo de traslado de la víctima fuera determinante en su muerte. No se probó que el paciente debía ser atendido a más tardar en 15 minutos desde el accidente ni que ello hubiese cambiado el <<curso de las cosas>>, como afirman los demandantes. 14.- Las anteriores conclusiones se deducen del análisis particular de los siguientes medios de prueba: 14.1.- En el aparte “nota de enfermería” de la primera página de la historia clínica, se señala: <<14.40 paciente politraumatizado ingresa en camilla de ambulancia luego de sufrir accidente de tránsito>>.
En la misma historia clínica se señala que al momento de su ingreso el paciente estaba consciente, que presentaba múltiples heridas, sangrado intenso y shock hipovolémico-hemorrágico. En virtud de las anteriores circunstancias, fue remitido a cirugía y se le realizó <<colostomía de doble boca>>, en la que se hallaron grandes <<hematomas y Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 9 hemorragia>>.
Se indica que se cerraron las heridas, que efectuaron los procedimientos necesarios y que no se presentaron complicaciones. 14.2.- También se encuentran anotaciones que señalan que durante la recuperación el paciente fue remitido a la UCI, que en el traslado sufrió un paro cardiaco, que se realizaron maniobras de reanimación que fueron infructuosas, y que falleció. 14.3.- El dictamen pericial denominado <<Informe técnico de siniestro de tránsito>> rendido por Luis Fredy Diaz Martínez tuvo por objeto determinar la forma como ocurrió el accidente y establecer las posibles causas del mismo: a.- En relación con el tiempo que se demoró la ambulancia en llegar al sitio del accidente, en este dictamen el perito indica que recolectó el testimonio de Alcira Albarracín y Álvaro Andrés Gutiérrez Barajas, quienes le manifestaron que habían llegado al sitio minutos después del accidente y que la ambulancia había tardado una hora y media. b.- Las referidas declaraciones no fueron rendidas en el proceso judicial; además, si bien se aportan como anexos al dictamen bajo el rotulo de <<Entrevistas>>, no presentan ningún soporte que permita constatar su veracidad.
Por ello no se pueden tener como prueba en contra del contenido de la nota de enfermería que consta en la historia clínica, en la que se señala que el paciente llegó a la clínica a las 14:40 horas, esto es, 30 minutos después del accidente. 14.4.- El testimonio del médico Juan Carlos González Mojica, quien atendió a la víctima en urgencias.
El doctor González señala que el paciente entró en <<malas condiciones generales, con un sangrado bastante profuso>>. Indica que <<Por las malas condiciones pienso que el paciente falleció, por lo que se dice ahí fue el poli-traumatismo y el sangrado severo, eso se llama shock hipovolémico>>. a.- En relación con si el paciente hubiese tenido unos resultados distintos de haber ingresado antes al servicio de urgencias dice lo siguiente: <<Dependiendo de la hora del accidente, es posible claro, es posible, entre más tiempo lleve sangrando o estos sangrados lleven más evolución más hipovolemia hay, más mala profusión de los tejidos y de los órganos y esto es lo que nos va llevando a los daños de los diferentes órganos. Entre más tiempo lleve de evolución el sangrado, más hipoperfusión de los órganos hay; y al haber más tiempo de hipoperfusión hay más tiempo que nos puede conllevar a que haya necrosis en estas áreas, si es que hubo necrosis de estas áreas.
No sé, tendría que tener la necropsia para poder ver eso>>. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 10 b.- El testimonio es claro en indicar que la necropsia era necesaria para que un perito médico pudiera determinar si la oportunidad en la atención del paciente tuvo incidencia en su fallecimiento.
H.- Costas 15.- Como el recurso de apelación no prosperó, la parte apelante debe ser condenada en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y en el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>. 16.- La Sala condenará al apelante vencido, por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor del Ministerio, el Municipio, el Departamento y la Clínica respectivamente, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Santander el 20 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte apelante. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor del Departamento de Santander; seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor del Municipio de Girón; seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00292-01 (61558) Demandantes: Ingrid Basto Ortega y otros 11 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado