CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Fiscal delegado. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción trienal. Subtema 3: aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de abril de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Elsa Arias Rangel, en condición de fiscal delegada ante los jueces del circuito, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración mensual, desde su posesión hasta la fecha en la que ejerza el cargo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Gloria Elsa Arias Rangel, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 6 de junio de 20191, con las siguientes: 1 Expediente físico, folio 1. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del Oficio núm. DAP-30110- del 8 de enero de 2019 y de la Resolución 20284 del 7 de febrero de 2019, expedidos por la entidad demandada por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo en el que se redujo el 30% de su remuneración mensual para darle la denominación de prima especial.
(ii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses de las cesantías, más la prima especial que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen los topes), teniendo como base de la liquidación el 100% del salario.
(iii) Ordenar a la entidad demandada a que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales de la solicitante con todas las prestaciones sociales, más la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial del artículo 15 de la ley mencionada (en caso de que se apliquen topes).
(iv) Ordenar a la accionada se indexen las sumas reclamadas de acuerdo con el IPC y se reconozcan los intereses causados hasta cuando se cancelen. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, se extrae lo siguiente: (i) La señora Gloria Elsa Arias Rangel prestó servicios como fiscal delegada en la Fiscalía General de la Nación y según lo narró la entidad descontó de su salario básico el 30% y le dio la denominación de prima especial.
(ii) La Fiscalía General de la Nación omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios. (iii) El 19 de diciembre de 2018 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales con la adición del 30% que fue descontado de su remuneración mensual.
(iv) Mediante Oficio 20193100000611 DAP-30110 del 8 de enero de 2019, expedido por el Departamento de Administración de Personal (E), la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio y la reliquidación de todas las prestaciones sociales. (v) Posteriormente, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, mediante Resolución 20284 del 7 de Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 febrero de 2019, que confirmó lo resuelto en el oficio del 8 de enero del mismo año. (vi) Ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, se intentó conciliación extrajudicial, la cual fue declarara fallida, con ello quedó agotado el requisito de procedibilidad. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 15; Decreto 10 de 1999, artículos 1,2 y 4; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14; Ley 270 de 1996, artículos 152 numeral 7 y Decreto 717 de 1978, artículo 12. 4.
En el concepto de violación, la demandante expuso que la Fiscalía General de la Nación, al expedir los actos administrativos impugnados, trasgredió las anteriores disposiciones, por cuanto está recibiendo un trato desigual al no percibir la prima especial como una adición a su remuneración mensual. Por el contrario, esta ha sido descontada de su salario. 5.
Manifestó que, en lugar de aplicar el incremento del 30% sobre el salario básico correspondiente a la prima especial, la entidad demandada aprovechó la situación para deteriorar las condiciones laborales de la demandante, al excluir dicho porcentaje como factor salarial. Esta acción ocasionó la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales. 6.
Finalmente, sostuvo que la demandada conoce que la prima especial es un adicional y no una disminución al salario. Por tanto, al negar el reconocimiento a su representada, incurrió en falsa motivación y en desviación del poder al negarle ese derecho. 2.2. Contestación de la demanda 7. El apoderado de la entidad demandada2 se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso las excepciones de: (i) carencia de objeto;
(ii) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; (iii) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de2013; (iv) legalidad del fundamento normativo particular; (v) cumplimiento de un deber legal; (vi) cobro de lo no debido; (vii) prescripción; (viii) caducidad; y (ix) ineptitud de la demanda. 8.
Argumentó que su representada ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en relación con los decretos salariales anuales que regulan las condiciones laborales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Señaló, además, que a partir del 2003 fue eliminada la prima especial equivalente al 30%, razón por la cual no es posible reconocer dicho emolumento a la demandante, al no ser beneficiaria de este. 2 Expediente digital, folios 247 al 261.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Indicó respecto a la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, que no existe fundamento para la reclamación formulada, toda vez que la entidad que representa ha cumplido con la obligación legal de efectuar el pago correspondiente conforme a las disposiciones normativas aplicables.
En consecuencia, resulta evidente que no hay suma adicional a la que la demandante tenga derecho por este concepto. 10. Sostuvo que el término de prescripción, en el caso de la prima especial, debe contabilizarse conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, es decir, a partir de la sentencia que anuló la expresión «sin carácter salarial», lo cual ocurrió el 11 de agosto de 2005. 2.3.
Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 20223, dispuso:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el día 02 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora Gloria Elsa Arias Rangel de las sumas reclamadas anteriores al 19 de diciembre de 2015 conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20193100000611 del 08 de enero de 2019 y de la Resolución No. 2-0284 del 07 de febrero de 2019, en cuanto negaron a la señora GLORIA ELSA ARIAS RANGEL el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Gloria Elsa Arias Rangel retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: 4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 19 de diciembre de 2015 en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2.
Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial de la Nación. […] 3 Expediente físico folios 307 al 316.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 12. Al efectuar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, el tribunal citó varias sentencias de esta corporación, entre ellas, apartes de la providencia del 15 de diciembre de 2020.
En dicha decisión, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, estableció que la prima especial constituye un incremento de carácter salarial. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento del 30% adicional sobe su salario básico, y no a una disminución al momento de integrarla como parte de su remuneración. 13. Precisó que con la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, o que se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen derecho a percibir la mencionada prima especial como un incremento en su salario básico. 14.
Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 19 de diciembre de 2015, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 19 de diciembre de 2019. En cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, indicó que «serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30 % equivalente a la prima especial, toda vez que se insiste, de conformidad con lo precisado en el acápite demarco normativo, en que dicha prestación social no tiene carácter salarial.
En consecuencia, se reconocerán, reliquidarán y pagarán a la demandante las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 19 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de pago de esta sentencia». 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. La parte demandante la apoderada de la señora Gloria Elsa Arias Rangel, indicó4: 15. Que para que se configure el fenómeno de la prescripción se hace necesario que exista una sentencia proferida por esta corporación que declare la nulidad de los decretos salariales que hacen referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 16.
Precisó que el Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial especto de las sentencias que ha denominado como constitutivas, las cuales se caracterizan por otorgar certeza y generar convicción sobre la existencia de un derecho. Por esta razón, no es posible aplicar la prescripción con anterioridad a la ejecutoria de dichas sentencias. 17.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la prescripción «sólo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data». 2.4.2. Fiscalía General de la Nación sustentó el recurso en los siguientes términos5: 18.
El apoderado de la entidad señaló que el tribunal no analizó los argumentos 4 Expediente físico, folios 319 al 321. 5 Expediente físico, solios 323 al 324. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentados en defensa de su representada.
Por esta razón, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Además, indicó que los actos demandados se limitaron a cumplir con un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto 382 de 2013. 19. Afirmó que su representada actúo conforme a la ley, aplicando de manera estricta lo previsto en el Decreto 0382 de 2013, y que ha realizado los pagos correspondientes según lo establecido en dicho decreto. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 20. Mediante auto del 2 de abril de 20256, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, ante la ausencia de solicitudes probatorias, se prescindió del término de traslado para alegar de conclusión. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 22. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada, corresponde a la Sala a resolver lo siguiente: 23. ¿Se configura la prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante, esto es, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, y la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante su permanencia en la Fiscalía General de la Nación? 24.
¿La Sala debe pronunciarse sobre el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, manifestado por el apoderado de la entidad demandada, aun cuando dicho concepto no fue objeto de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la señora Gloria Elsa Arias Rangel? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 3.3.1 La prima especial de servicio. 25.
La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior 6 SAMAI, índice 29. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 26.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 27.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 28.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 29.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 30.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 20027, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).
En igual sentido, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, en la que estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992».
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.
En ese orden, la Sección precisó lo siguiente: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 31.
En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»8. 32.
Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos.
Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01. En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp.
No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»9. 33.
De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos10: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 34. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 10 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 35. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202211, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.
Caso concreto 36. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del ejercicio de dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada. 37.
Consta en el expediente que la demandante desde 1992 ejerce el cargo de fiscal 11 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018). Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 delegada ante los jueces del circuito12. Por esta razón, le resulta aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, por lo que se entiende que la demandante quedo acogida a dicha regulación, incluyendo lo previsto sobre la prima especial del 30%. 38.
En este orden de ideas se tiene que el 19 de diciembre de 2018 la señora Gloria Elsa Arias Rangel, en calidad de fiscal delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó ante dicha entidad, solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales13. 39. Mediante Oficio 20193100000611 DAP-30110 del 8 de enero de 2019 el Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, negó la solicitud de la demandante, al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial14. 40.
Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 20284 del 7 de febrero de 2019, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Asimismo, se informó que la señora Gloria Elsa Arias Rangel ejerce el cargo de fiscal delegada en la entidad desde el 30 de junio de 1992, por lo menos hasta la fecha de expedición de los actos demandados15. 41.
Así las cosas, se infiere que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales delegados ante los jueces de la República. 42. En atención a dicho argumento, es necesario precisar que la sentencia SUJ- 023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, citada por el juez de primera instancia, concluyó que la exclusión de la prima especial en los decretos anuales del régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación no constituye una razón válida para que se deje de reconocer.
Lo anterior, por cuanto dicha prima tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma que se aplica de manera especial a los fiscales en virtud de la Ley 476 de 1998. En consecuencia, su no reconocimiento vulnera los principios de progresividad y no regresividad. Esto en los siguientes términos: Como se señaló en el apartado anterior, el reconocimiento a la prima especial se desprende de la regulación realizada en la ley 476 de 1998 y, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no el sobresueldo reclamado por la accionante.
Empero, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento. 12 Expediente físico, folio 70. 13 Expediente físico folios 26 al 37. 14 Expediente físico folios 51 al 57. 15 Expediente físico, folios 63 al 69.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1.
La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.
Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…42” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama16.
Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales17. 43.
En relación con el análisis del fenómeno de la prescripción en el presente asunto, es necesario citar la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por esta corporación, en la cual se estableció que: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 44.
En ese sentido, se encuentra acreditado mediante el sello de radicación que la solicitud de reconocimiento y pago fue presentada por la demandante el 19 de diciembre de 2018. Por tanto, se configura el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2015, en concordancia con lo resuelto por el tribunal de primera instancia. 45.
Ahora bien, en relación con el argumento del apoderado de la Fiscalía General de la Nación, según el cual su representada ha aplicado de manera estricta lo previsto en el Decreto 0382 de 2013 y ha realizado los pagos correspondientes conforme a lo allí establecido, la Sala considera que dicho planteamiento no es de recibo. 46. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que la petición ante la Fiscalía General de la Nación fue presentada simultáneamente con otras personas, en efecto, para el 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 14 de abril de 2016. Rad: 15001-33-33-010-2013-00134-01 (328-14). SUJ2-001-16. M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 31 de enero de 2013. Rad: 73001-23-31-000-2011-00039-01 (0768-12).
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C – 644 del 23 de agosto de 2012. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 presente asunto, la demandante únicamente reclamó la diferencia salarial del 30%18 de la remuneración mensual, para un total del 100% incluyendo las consecuencias prestacionales derivadas de dicho porcentaje, tales como las cesantías, intereses de cesantías y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 47.
Así las cosas, las pretensiones del presente asunto se circunscriben exclusivamente al reconocimiento y pago de la prima especial. En consecuencia, la bonificación judicial a la que hace referencia la parte demandada no constituye objeto del presente litigio y, por tanto, no será materia de análisis por parte de esta Sala. 48. Consecuente con lo hasta aquí planteado, resulta pertinente precisar que el análisis del presente caso se centra en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.
En este sentido, es necesario indicar que, conforme a lo establecido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno Nacional a partir del 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico. Esta disposición se fundamenta en las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, en las que se ha dispuesto lo siguiente: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.
Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.
Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 49. En este orden, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial dispuesto en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la accionante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 50. Por último, la Sala ordenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial19, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio hasta cuando cese su ejercicio, por ser la seguridad social 18 Expediente físico, folios 26 al 37. 19 En igual sentido se reconoció, entre otros, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018) mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 y radicado 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014) a través de sentencia del 4 de julio del 2024.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 un derecho irrenunciable20 e imprescriptible21. 3.5. Conclusión 51. En atención a lo consignado, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicio establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del 19 de diciembre de 2015, en aplicación de la prescripción trienal.
Lo anterior, en razón a que demostró haber ejercido el cargo como fiscal delegada sin que la entidad le hubiera reconocido dicha prestación durante ese período. 52. Este reconocimiento implica, el pago de las cotizaciones derivadas de la reliquidación de las prestaciones y el reconocimiento de la prima especial como un valor agregado o adicional al 100% del salario mensual, que forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»22. 53.
En consecuencia, la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción de los derechos anteriores al 19 de diciembre de 2015, será confirmada parcialmente. 4. Costas 2. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario23 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 20 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 22 Ley 4 de 1992, artículo 14. 23 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 29 de abril de 2022, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial solicitada por Gloria Elsa Arias Rangel contra la Fiscalía General de la Nación y declaró la prescripción de las obligaciones causadas antes del 19 de diciembre de 2015.
SEGUNDO. Revocar parcialmente el numeral 4 de la parte resolutiva, el cual quedará así:
CUARTO. Condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Elsa Arias Rangel la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del sueldo mensual, a partir del 19 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020.
Lo anterior, sin perjuicio que la Fiscalía verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así: CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Gloria Elsa Arias Rangel, desde y en ocasión a la vinculación que dio lugar al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023) Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace MMCLL/SEJV