Micelio
11001031500020240636301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-13

Radicación interna: 2292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Uriel Panadero Romero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante URIEL PANADERO ROMERO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Uriel Panadero Romero y otros contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: Niegáse (sic) la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de noviembre de 20242, por intermedio de apoderado especial, los señores Uriel Panadero Romero, Yuly Alexandra Panadero Castañeda, Uriel Panadero Molina, María Romero Duarte, José Benito Panadero Romero, Olga Lucia Panadero Romero, María Consuelo Panadero Romero y Brayan Stiveen Panadero Castañeda interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión a la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa nro. 50001-33-33-001-2014- 00069-01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente»3. 1 Página 11 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. 2 Samai, índices 1 y 2. 3 Página 12 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 8 de octubre de 2011, el señor Uriel Panadero Romero se dirigía al municipio de Villavicencio (Meta) en un vehículo de servicio público, cuando él y el conductor fueron requeridos por un retén de la Policía Nacional en el peaje ubicado en la entrada del municipio de Acacías (Meta).

En la inspección, la autoridad encontró once paquetes con base de coca en el baúl del vehículo. Por ese motivo el accionante y otra persona fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía 11 Local del municipio de Guamal (Meta). En audiencia del 10 de octubre de 2011, el juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva con funciones de Control de Garantías legalizó la captura, imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 2 de diciembre de 2011, La Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Uriel Panadero Romero ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, dado que no encontró elementos probatorios que justificaran seguir con la investigación en su contra. Posteriormente, el 6 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró la preclusión de la investigación y dispuso la inmediata libertad del señor Panadero Romero.

El hoy accionante estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 8 de octubre de 2011 hasta el 6 de enero de 2012 (2 meses y 26 días). 2.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Uriel Panadero Romero y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, y se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad en virtud del escenario fáctico descrito. 2.3.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-33-33-001-2014-00069-00. En sentencia del 6 de mayo de 2016, el juez declaró la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Panadero Romero y las condenó al pago de indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales y por costas.

Como fundamento de su decisión, expuso que el procesado estuvo privado de su libertad por cuenta de una investigación penal que terminó con decisión de preclusión debido a que las pruebas recaudadas no justificaban continuar la investigación contra el procesado Panadero Romero. A ese respecto, precisó que no corresponde al juez de lo contencioso administrativo revalorar el acervo probatorio recaudado en el proceso penal, sino únicamente verificar si la medida privativa de la libertad devino en injusta como consecuencia de una decisión absolutoria o de preclusión. Por lo anterior, concluyó configurada la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de imputación. 2.4.

La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante recurrieron la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera de las entidades argumentó que el caso concreto no debía analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, sino bajo el título de imputación de falla en el servicio, comoquiera que el proceso penal se tramitó en aplicación de la Ley 906 de 2004.

En todo caso, advirtió que la entidad que impuso la medida de aseguramiento fue la Rama judicial, por lo que la eventual responsabilidad debía recaer únicamente en esa entidad. La Rama Judicial manifestó que no era la llamada a responder por las indemnizaciones reclamadas en la demanda, dado que la facultad de solicitar la preclusión de la investigación está exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación quien evidenció la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, circunstancia que acaeció con posterioridad a la medida de aseguramiento, que en su momento fue autorizada por el juez, porque la evidencia física y elementos probatorios la mostraban como necesaria.

La parte demandante se mostró en desacuerdo con el reconocimiento de los perjuicios y la tasación de las agencias en derecho. 2.5. En sentencia del 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En la parte motiva de la providencia, expuso que la imposición de la medida de aseguramiento vista desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, estuvo debidamente fundamentada en el marco procesal penal aplicable (Ley 906 de 2004) y en la evidencia física y medios de convicción con los que contaba la Fiscalía al momento de solicitar la medida y el juez penal con función de control de garantías al momento de adoptar la decisión. Aclaró que no era pertinente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial al caso particular, pues la absolución no se produjo porque el hecho no existió, la persona no lo cometió o la conducta no constituye delito, sino que se dio por la ruptura de la unidad procesal derivada de la posterior declaración de su primo Marco Antonio Ramírez (conductor del vehículo) quien afirmó que el señor Panadero Romero no estaba enterado del cargamento que transportaba.

En consecuencia, expuso que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y necesaria. La decisión registró salvamento de voto del magistrado Carlos Enrique Ardila Obando quien reconoció que la medida de aseguramiento fue legal y no configuró falla en el servicio, pero advirtió que lo anterior no excluye de tajo la responsabilidad del Estado, ya que puede fundamentarse en un régimen objetivo cuando se demuestra la inocencia material del procesado. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 3.1. En cuanto al defecto fáctico, argumentó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, con funciones de control de garantías, impuso la medida de aseguramiento sin contar con pruebas que permitieran inferir razonablemente la participación del señor Uriel Panadero Romero en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indicó que no se valoró adecuadamente la versión del implicado, quien explicó que desconocía el contenido del baúl del vehículo en el que se transportaba y que solo estaba acompañando al conductor a realizar una diligencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor advirtió que su vínculo con la sustancia hallada en el vehículo fue apenas ocasional, y que el informe policial no constituía prueba idónea para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

También destacó que la medida no atendió a los requisitos de la Ley 906 de 2004, comoquiera que no se demostró que en el procesado confluyera riesgo de fuga, de alteración probatoria o que constituyera un peligro para la sociedad. En suma, advirtió que no hubo un análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

Agregó que la imposición de la medida de aseguramiento careció de respaldo probatorio, porque según la normatividad legal y la jurisprudencia aplicable4, los informes de policía no constituyen prueba idónea para respaldarla. Por lo tanto, la medida privativa de la libertad se adoptó sin tener «certeza sobre la participación del señor Uriel Panadero Romero en el ilícito a él endilgado». 3.2.

Respecto del defecto sustantivo, afirmó que el juez de instancia aplicó indebidamente el régimen subjetivo de responsabilidad, pues el caso debía analizarse bajo una óptica objetiva en la que era suficiente demostrar el daño antijurídico y su imputabilidad a las entidades demandadas. 3.3. Finalmente, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, los accionantes consideraron desconocida la regla contenida en la sentencia SU-072 de 2018 en la que se admitió la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad cuando se acredita que el procesado no cometió el delito y por ello recobra su libertad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundada la manifestación de impedimento promovida por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 4.2. En auto del 12 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Uriel Panadero Romero, Yuly Alexandra Panadero Castañeda, Uriel Panadero Molina, María Romero Duarte, José Benito Panadero Romero, Olga Lucia Panadero Romero, María Consuelo Panadero Romero y Brayan Stiveen Panadero Castañeda, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta.

Asimismo, ordenó que se comunicara el auto admisorio al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, a la fiscal General de la Nación y a la directora Ejecutiva de Administración Judicial; así como a los señores Ana Rocío Castañeda Pérez, Ana Mercedes Panadero Romero, Ana Delia Panadero Romero y Norbey Fernando Panadero Romero.

Lo anterior, en atención a su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 50001-33-33-001-2014-00069-00/01. También, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio para que remitiera en medio digital el expediente contentivo del proceso de reparación directa sub examine. 4.3.

En auto del 22 de enero de 2025, el despacho ponente requirió al abogado Virgilio Leiva Sánchez para que allegara los poderes especiales para representar a los accionantes en este proceso de tutela, acreditando los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de octubre de 2020.

Radicación nro. 54001-23-31-000-2008-00361-01, C. P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el abogado cumplió con el requerimiento según los solicitado por el despacho de primera instancia. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia no incurrió en los defectos endilgados, ya que en la parte motiva se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 4.5.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y de relevancia constitucional. En relación con el primero, reprochó la interposición de la acción de tutela a pesar de que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

Relativo a la relevancia, argumentó que la parte actora no sustentó las causales especiales de procedencia de la acción de tutela. De otra parte, pidió que se tomara en consideración que a esa entidad no le asiste responsabilidad frente a la vulneración de derechos cuyo origen son sentencias, pues no existe relación de conexidad entre las actuaciones de la Fiscalía y las decisiones adoptadas por los jueces de la reparación directa. 4.6.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no profirió la sentencia que se alega vulneradora de los derechos fundamentales del accionante ni tiene como función dejar sin efectos las decisiones de los jueces de la República.

Como argumento subsidiario indicó que la parte accionante busca revivir un litigio que se tramitó en aplicación de las reglas y garantías propias del debido proceso. 4.7. El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y demás terceros vinculados a esta acción de tutela no se pronunciaron, aunque fueron notificados de su existencia. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que la argumentación de la solicitud de amparo se basó en la interpretación subjetiva de los accionantes sobre la forma como debían valorarse los medios de prueba, sin exponer las razones por las que estima que el juicio probatorio fue irrazonable o caprichoso.

Tampoco expuso por qué consideró errada la aplicación del régimen subjetivo a la controversia o cual fue la regla de decisión jurisprudencial que desconoció la autoridad judicial accionada. Advirtió que la controversia planteada en la tutela no evidencia una afectación real de los derechos fundamentales de los accionantes, sino que evidencia la pretensión de obtener una nueva valoración probatoria que sea favorable a sus intereses litigiosos y de tomar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

En conclusión, consideró que el reclamo expuesto en la tutela carece de relevancia constitucional porque no expone un proceder de la autoridad judicial que pueda ser calificado como arbitrario o que afecte los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia e insistió en que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 11 de julio de 2024. Advirtió que en el escrito de tutela explicó punto a punto cómo se configuraba el mencionado defecto, pero el juez constitucional de primera instancia se limitó a exponer un análisis general del caso y dejó de lado el estudio de fondo sobre la inobservancia o ausencia de valoración de algunas pruebas del expediente.

Evidenció su desacuerdo con la consideración del a quo de que tomó la acción de tutela como una instancia adicional y precisó que lo que busca es reprochar que en el proceso contencioso administrativo se discuta la decisión que ya se había adoptado en el proceso penal sobre la inocencia del señor Panadero Romero. En esa vía, reprochó que la autoridad accionada hubiere emitido juicios de valor sobre la intervención del procesado en los hechos por los que se le investigó, pues no es de recibo que se convierta el proceso de reparación directa en otra instancia del proceso penal.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que en la impugnación se estudien de manera íntegra los argumentos en los que se sustentó el defecto fáctico y retomó algunos cargos de la acción de tutela, así: (i) El Tribunal Administrativo del Meta valoró indebidamente varios medios de prueba relevantes para decidir sobre la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, los cuales tuvieron incidencia directa en la decisión adoptada.

Así pues, la conclusión probatoria según la cual la medida de aseguramiento impuesta al señor Panadero Romero se ajustó a los requisitos previstos en el Código Procesal Penal aplicable al caso resultó arbitraria, pues carece de soporte jurídico y probatorio. En el escrito de impugnación señaló que «De manera evidentemente parcial y errada, sin realizar un análisis conjunto de la prueba, de manera sesgada, el Tribunal Administrativo del Meta, inexplicablemente llega a la conclusión de que en el caso la imposición de la medida de aseguramiento (…), se ajustó a los requisitos exigidos por la normatividad y que resultó injusta y debía ser soportada.» Reprochó que las entidades demandadas del proceso de reparación directa impusieran una medida de aseguramiento a un pasajero de un vehículo de transporte público solo por el hecho de viajar en él, sin considerar que este desconocía la mercancía ilícita que se transportaba en ese vehículo.

Advirtió que la única persona que debió ser capturada era el conductor, quien ocultó la sustancia ilícita en los parlantes del carro, circunstancia que el pasajero no podía advertir ni prever. Asimismo, indicó que el señor Panadero Romero fue víctima de un procedimiento irregular, pues no resulta razonable tener como indicio de participación delictiva el solo hecho de ser pasajero de un vehículo en el que se transportaba sustancias ilícitas de manera oculta.

(ii) La medida de aseguramiento se solicitó y decretó con fundamento en un insuficiente material probatorio que solo se analizó con rigurosidad al momento de precluir la investigación. Advirtió, que contrario a lo indicado por la accionada, las piezas del proceso penal dan cuenta de que Uriel Panadero Romero no participó en la comisión del delito que se le endilgó. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación y valoración de la prueba, lo que le llevó a concluir erradamente que la medida de aseguramiento fue justificada y razonable, pero se abstuvo de analizar los fundamentos de la medida de aseguramiento.

Asimismo, reprochó que se tomara el proceso contencioso como una instancia adicional al proceso penal para juzgar la supuesta intención delictiva del señor Panadero Romero. Finalmente, en la impugnación, indicó «que la interpretación, valoración y razonamiento de la prueba por parte del Tribunal Administrativo del Meta, configuraron vía de hecho notoria por defectos fácticos que vulneraron a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso.» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, debe la Sala analizar, en primer lugar, si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional. En caso de estimar que la petición de amparo tiene relevancia constitucional, se continuará con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad.

Si la tutela supera el examen general de procedencia, esta Sección establecerá si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria al proferir la sentencia del 11 de julio de 2024 en el proceso de reparación directa nro. 50001-33-33-001-2014-00069-01. Se precisa que el estudio de fondo, en caso de ser procedente, se limita al defecto fáctico porque fue en el que se basó la inconformidad expuesta por la parte accionante en el escrito de impugnación. 4.

Análisis de la procedencia general de la acción de tutela en el caso particular La Sección se aparta de la consideración principal del a quo, pues no evidencia que la acción de tutela sea utilizada como una instancia adicional para reiterar los argumentos del proceso ordinario ni la falta de argumentación del defecto fáctico alegado.

Debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia fue parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora, mientras que, en la segunda instancia, se revocó esa decisión para negar las pretensiones de la demanda. En esa medida, en sede de tutela, los accionantes plantean la concreción de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas atribuible al Tribunal Administrativo del Meta.

Por lo tanto, aparece claro que no se pretende reabrir el debate de la apelación, ya que los demandantes se limitaron en su recurso a cuestionar el reconocimiento y liquidación de perjuicios, no así el análisis de responsabilidad del Estado. Así las cosas, se reitera, la acción de tutela se dirige contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en defecto fáctico en el análisis de los requisitos de razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

Finalmente, se advierte que tanto en la tutela como en el escrito de impugnación se expusieron de forma clara los hechos, pretensiones, derechos fundamentales vulnerados y argumentos de disenso, lo que permite acreditar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional en el caso concreto. De otro lado, se tiene que la solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia objeto de amparo se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes del proceso el 18 de julio de 20249 y la acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 202410.

Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de seis meses establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción. Por último, se observa que la acción de tutela no pretende discutir una providencia emitida en un proceso de tutela. 9 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 50001333300120140006901.

Archivo denominado «02. CUADERNO 2ª INSTANCIA», página 91. 10 Óp. Cit. Nro. 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la acción de amparo supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la parte actora con miras a establecer si se presenta un escenario de vulneración de derechos por la eventual concreción en la sentencia de un defecto fáctico. 5.

Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso individual 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional11 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso12; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión13; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo14.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión15; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia16.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión17. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia18.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios19. 5.2.

El escrito de impugnación presentó los siguientes argumentos de disenso frente al fallo de tutela de primera instancia, en su mayoría relacionados con la configuración del defecto fáctico: (i) El juez de tutela de primera instancia omitió estudiar de fondo el yerro invocado, a pesar de que los actores expusieron la omisión e indebida valoración de los medios de prueba.

(ii) El tribunal accionado concluyó de manera arbitraria que la medida de aseguramiento fue legal y razonable, pese a que el acervo probatorio era insuficiente para imponerla y los hechos no evidenciaban la participación del señor Panadero Romero en el delito. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Los informes de policía no constituyen prueba idónea para imponer la medida de aseguramiento, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, de modo que ésta se adoptó sin certeza sobre la participación del procesado en los hechos.

(iv) El tribunal usó el proceso contencioso administrativo como una instancia adicional al proceso penal, desconociendo la inocencia previamente declarada. 5.3. Para decidir sobre la configuración del defecto fáctico alegado, se estima necesario referirse al análisis probatorio expuesto por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia del 11 de julio de 2024.

En primer lugar, se advierte que dicha autoridad judicial encontró acreditado el daño consistente en la privación de la libertad padecida por el accionante con ocasión a la imposición de la medida de aseguramiento. Acto seguido, la autoridad judicial procedió a determinar si el elemento de antijuridicidad del daño se acreditaba a partir de las pruebas obrantes en el proceso.

El análisis probatorio partió de los siguientes hechos, acreditados en el expediente: «Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que el 8 de octubre de 2011, siendo las 11:50 p.m. en el kilómetro 54+450 metros de la vía que conduce del Municipio de Granada al Municipio de Villavicencio, se produjo la captura en flagrancia de los señores MARCO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO y URIEL PANADERO ROMERO y la retención del vehículo de servicio público de placas XZG-471, debido a que dentro del interior del mismo se encontraron 11 paquetes de contenían 13.695 kilogramos de cocaína20.

Aunado a lo anterior, también se encuentra demostrado que (…) el Juzgado Promiscuo Municipal de Castila La Nueva con función de Control de Garantías adelantó la audiencia (…) en la cual se les imputó (…) el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario21.

Al revisar el acta de la diligencia y la grabación de ésta, se evidencia que la Fiscal 11 (…) solicitó la imposición de la medida de aseguramiento por considerar que se encontraban reunidos los requisitos exigidos en los artículos 313.1.2 como objetivos y del artículo 308.1.2, desarrollados en los artículos 309 y 310. 1. 2.2822. Así mismo, se advierte que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio accedió a lo solicitado por la Fiscalía en los siguientes términos: “(…) la medida resulta procedente a lo preceptuado en el Art. 308 inciso 1 del C.P.P esto es que la medida de aseguramiento se evidencia como necesaria a la luz de la pena y a la posibilidad que el imputado por esa misma razón pueda evadir el cumplimiento de la misma en cuanto al quantum punitivo, siendo los imputados constituían un peligro para la sociedad dada la naturaleza de la conducta punible que les ha sido atribuida y respecto de lo contemplado en el Art. 313 en el sentido de la pena que el mínimo supera ampliamente en este caso los 4 años de prisión que toma la norma como mínimo para proponer la medida, y el señor Juez hace alusión a lo planteado por la defensa, seguidamente el Despacho resuelve la solicitud, haciendo mención a los requisitos de tipo Constitucional, y básicamente están referidos a la Proporcionalidad que tiene unos subprincipios que son los de idoneidad, Necesidad uno de ellos, y que de acuerdo con lo normado en el Art. 310 del C.P.P., resulta suficiente para la imposición de la medida la gravedad y modalidad de la conducta, causal que tiene más fuerza de las presentadas por el ente acusador, en el sentido que de acuerdo con las modificaciones que introdujera al marco jurídico la Ley 1453 de 2011, la Ley 1142, el legislador ha querido endurecer las formas de lucha contra ciertos tipos de criminalidad que vienen tomando cada vez más fuerza, y el Despacho encuentra que son de recibo los argumentos expuesto por la Fiscalía 11 Local de Guamal, para justificar la imposición de la medida de detención preventiva respecto de los indiciados MARCO ANTONIO RAMÍREZ ROMERO y URIEL PANADERO ROMERO, y no decreta la prueba testimonial solicitada por el abogado de la defensa ya que está acreditada la posibilidad que los señores imputados sean autores de la conducta punible que se les endilga y dada la gravedad de la conducta y la pena a imponer el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL EN TURNO DE CONTROL DE GARANTÍAS RESUELVE Acceder a la solicitud de la fiscalía y en consecuencia DECRETA la Medida de Aseguramiento en Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario y pare lo cual se emitirán las comunicaciones para el Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias” Al respecto se advierte que la referida decisión quedó ejecutoriada ese mismo día, toda vez que los cobijados con la medida de aseguramiento no la impugnaron.» 20 «Ver folios del 61 al 66 y del 88 al 137 del cuaderno de primera instancia.» 21 «Ver folios del 61 al 66 y 236 ibidem.» 22 «ibidem» Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, se advierte que el señor MARCO ANTONIO RAMÍREZ suscribió un preacuerdo con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 1 de diciembre de 2011, con el fin de obtener una rebaja de penas23, el cual dio lugar a la ruptura de la unidad procesal que fue decretada ese mismo día por el Fiscal 12 Especializado24.

Así mismo, se evidencia que, en virtud de dicho preacuerdo, el señor MARCO ANTONIO RAMÍREZ rindió interrogatorio el día 2 de diciembre de la misma anualidad, en el cual señaló25: “(…) decidí ir a la casa de mi tía (…) para decirle a mi primo URIEL que me acompañara a Villavicencio le dije que venía a hacer unos arreglos del carro y él acepto venir conmigo, cuando nos cogieron en Acacias en el peaje él se sorprendió porque el carro venia con mercancía, eso fue todo, (…) PREGUNTADO.

Díganos si su primo el señor URIEL PANADERO ROMERO, se enteró que en el vehículo en el cual se movilizaban había sustancia estupefaciente, CONTESTO, él no sabía, se enteró fue cuando fuimos capturados. PREGUNTADO, Significa lo anterior que usted no le informo a su primo de la sustancia que transportaba, CONTESTO. No, no señor, lo traía como dicen vulgarmente en gancho ciego.

(…) Él antes del viaje me había dicho que cuando tuviera un viajecito a Villavicencio le avisara para él venir conmigo porque tenía unos exámenes que se sentía enfermo (…)” También se encuentra probado que ese mismo día (…) la FISCALÍA elevó solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra del señor URIEL PANADERO ROMERO con base en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 332 del CPP (…).

Finalmente, de evidencia que el (…) Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento accedió a la petición de la FISCALÍA y como consecuencia de lo anterior, declaró la preclusión de la investigación en favor del señor URIEL PANADERO ROMERO, disponiendo su libertad inmediata (…)». (Subraya la Sala) Con fundamento en los anteriores medios de prueba, el Tribunal Administrativo del Meta emitió las conclusiones probatorias y decisión de fondo: «(…) analizado el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que la medida de aseguramiento en contra del señor URIEL PANADERO ROMERO solicitada por la Fiscal 11 y decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castila La Nueva con función de Control de Garantías resultó legal, razonable y proporcional, pues, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 (…).

En relación con el primer requisito, no debe perderse de vista que (…), la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento elevada por la Fiscal 11 estuvo soportada en el informe de Policía Judicial que daba fe de la captura (…) en flagrancia en el momento en el que [los procesados] transportaban alrededor de 14 kilogramos de cocaína en el vehículo de servicio público en el que se movilizaban.

(…) resulta evidente que la Fiscal 11 contaba con el suficiente material probatorio y evidencia física para inferir razonablemente que el imputado era partícipe de la conducta delictiva investigada, pues, en dicho informe se describían las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo su captura; además de las gestiones adelantadas con miras a analizar los Elementos Materiales Probatorios y la Evidencia Física, especialmente el contenido de los paquetes incautados y el peso de los mismos.

En efecto, al revisar el Informe de Policía Ejecutivo EPJ-3 del 9 de octubre de 2011, suscrito por los Agentes HERNEY GARCÍA CRUZ, ELKIN MARTÍNEZ TUNJANO, FREDY RAMOS AMÉZQUITA y DANIEL ARTURO ANZOLA LIZARAZO se evidencia que en el mismo se señaló: “(…) DILIGENCIAS ADELANTADAS. UNA VEZ TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, A TRAVES DEL INFORME DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA, SE ADELANTARON LAS ACTIVIDADES DE POLICÍA JUDICIAL QUE SE RELACIONAN A CONTINUACIÓN: SE REALIZÓ INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS CAPTURADOS (…), A TRAVES DEL ARRAIGO FAMILIAR FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y RESEÑA DECADACTILAR.

(…) SE SOLICITO AL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DAS, SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y/O ANOTACIONES DE LOS SEÑORES (…) NO REGISTRAN ANTECEDENTES NI ANOTACIONES JUDICIALES, SEGÚN ARTICULO 248 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. (…) SE SOLICITÓ AL LABORATORIO REGIONAL No 7 DE POLICÍA CIENTÍFICA Y CRIMINALÍSTICA EN VILLAVICENCIO, REALIZAR ESTUDIO DE DOCUMENTOLOGÍA AL ELEMENTO INCAUTADO CORRESPONDIENTE A LICENCIA DE TRANSITO (…) SE REALIZÓ SOLICITUD DE ANÁLISIS O PIPH A LA SUSTANCIA INCAUTADA, OBTENIENDO COMO RESULTADO, INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO, SUSCRITO POR EL SEÑOR PATRULLERO JOHN ÉDISON CORREA CORREA, PERITO PIPH, ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL SIJIN / UBIC ACACIAS, ARROJANDO COMO RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS, CON UN PESO NETO DE TRECE PUNTO SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (13,695) KGS.

SE REALIZÓ SOLICITUD DE ESTUDIO TÉCNICO AUTOMOTOR, AL VEHÍCULO INCAUTADO, TIPO TAXI, MARCA CHEVROLET (…)” 23 «ver folios del 168 al 175 ibidem» 24 «ver folio 67 ibidem.» 25 «ver folios del 160 al 162 ibidem» Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del sub judice, al revisar el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, al igual que la grabación de ésta, se evidencia que el Juzgado (…) con función de Control de Garantías, consideró que la medida era necesaria, debido a que el señor URIEL PANADERO ROMERO representaba un peligro para la sociedad, pues, si bien no tenía antecedentes judiciales, no se podía desconocer la naturaleza de la conducta punible que se les atribuía; además de que su detención también se tornaba necesaria para asegurar el cumplimiento de la eventual penal que le fuera impuesta.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que independientemente de que el proceso penal hubiese terminado por preclusión, el material probatorio recaudado hasta el momento de la imposición de la medida de aseguramiento era suficiente para que la misma fuera decretada, pues, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, para su imposición no se requería certeza absoluta sino una inferencia razonable de la autoría o participación del procesado en los hechos que motivaron la investigación la cual, como quedó reflejado, se encontraba más que acreditada.

En ese sentido, como se indicó previamente, el hecho de que se hubiese decretado la preclusión de la investigación no constituye, por sí solo, un argumento para determinar que la medida de aseguramiento fue ilegal, pues, la valoración probatoria que se exige al momento de establecer si el encartado cometió o no el delito por el cual se le investiga es más rígida que la requerida al momento de decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que en esta etapa basta con la existencia de indicios que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

(…) el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo, como quiera que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que permitían inferir su autoría en la conducta que se le endilgaba, máxime cuando tenía un grado de parentesco con el conductor del vehículo que transportaba los alucinógenos y fue capturado en flagrancia. Además de lo expuesto, aclara la Sala que no es cierto el argumento del a quo, según el cual el material probatorio que sirvió de sustento para solicitar e imponer la medida de aseguramiento en contra del señor URIEL PANADERO ROMERO fue el mismo que sirvió de soporte para fundamentar la solicitud de preclusión de la investigación, pues, esta última estuvo motivada en la declaración del señor MARCO ANTONIO RAMÍREZ, quien manifestó que su acompañante, es decir, el señor PANADERO ROMERO, no estaba enterado del cargamento que transportaba.» (Subraya la Sala) 5.4.

A juicio de esta Sala, no se configura el defecto fáctico alegado, puesto que el Tribunal Administrativo del Meta valoró de manera razonable las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. No se evidencian omisiones relevantes en la valoración probatoria ni se advierte que se hayan dejado de lado pruebas determinantes para decidir sobre la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

La inconformidad de los accionante se refiere más a un desacuerdo con las conclusiones probatorias del tribunal que a una verdadera omisión en el análisis de las pruebas. Sin embargo, ni en la acción de tutela ni en la impugnación se formularon argumentos sólidos que evidencien arbitrariedad o capricho atribuible al tribunal accionado en el ejercicio de valoración probatoria.

Ahora frente a la pretensión del tutelante, que el hecho de ser pasajero en un vehículo que transportaba sustancias ilícitas no bastaba para concluir con certeza la participación del señor Panadero Romero en los hechos, no constituye un defecto fáctico per se, sino una discrepancia con la valoración probatoria expuesta por el tribunal.

En todo caso, la sentencia acusada explicó que, en la etapa preliminar del proceso penal, no se requiere un estándar de certeza para imponer la medida de aseguramiento, sino que basta con una inferencia razonable de autoría y participación, y que, a ese respecto, la autoridad judicial destacó el informe de policía judicial que dio cuenta de la captura en flagrancia y la relación de parentesco de los procesados.

Asimismo, precisó que el interrogatorio de Marco Antonio Ramírez (conductor del vehículo), que sirvió de base para la preclusión, se obtuvo en una etapa posterior a la imposición de la medida y, por lo tanto, no podía invalidar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonabilidad de la decisión adoptada con base en la evidencia física y elementos materiales probatorios al momento en que se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento. 5.5.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento, en la sentencia acusada se expusieron los medios de prueba que evidencian que tales presupuestos fueron estudiados por parte de las autoridades del proceso penal. Asimismo, el juez motivó adecuadamente por qué consideró que dicho análisis fue legal y razonable.

Relativo al requisito de la inferencia razonable de autoría o participación, la autoridad judicial accionada advirtió que en el informe de policía judicial se consignaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la captura en flagrancia, así como las diligencias y actividades de policía judicial que refuerzan la ilegalidad de los hechos.

Entre estas se incluyó, el análisis PIPH practicado a la sustancia incautada por perito adscrito a la SIJIN, cuyo resultado fue positivo para cocaína y sus derivados, con peso de 13,695 kg. Sobre los requisitos de necesidad y proporcionalidad se indicó, citando la fuente jurídica pertinente, que la medida se justificaba en la gravedad del delito por el que se investigó al señor Panadero Romero, cuya pena supera los 4 años de prisión, y en el peligro que aquel representaba para la seguridad pública.

Todo esto al amparo del marco procesal penal aplicable, es decir, de lo establecido en los artículos 308 a 313 de La Ley 906 de 2004. 5.6. De lo anterior se desprende que el juez de segunda instancia valoró los medios de prueba tanto de forma individual como conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. En el cuerpo de la sentencia quedó consignado el análisis crítico efectuado por la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción atribuido a los elementos probatorios.

La sentencia analizó los presupuestos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida a la luz del material probatorio disponible, el cual justificó la solicitud elevada por el ente investigador ante la posibilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva investigada. Por lo tanto, es posible concluir que la calificación de razonabilidad de la detención preventiva no obedeció a una decisión caprichosa, arbitraria o deliberada del juez de lo contencioso administrativo, sino que fue el resultado de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal. 5.7.

Frente a la manifestación de la parte accionante relativa a que la privación de la libertad se basó en pruebas con bajo valor de convicción y en la omisión de considerar otros relevantes, como el interrogatorio rendido por el conductor del vehículo, esta Sala precisa que la medida de aseguramiento se fundamenta en la evidencia física y elementos materiales probatorios recaudados por el ente investigador en la etapa preliminar, cuyo análisis corresponde al juez penal con funciones de control de garantías, conforme a lo dispuesto en el código procesal penal aplicable.

Se descarta, entonces, el alegato que defiende la concreción del defecto fáctico por la alegada falta de certeza sobre la participación del señor Panadero Romero en los hechos. Debe tenerse en cuenta que el estándar probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento es diferente al requerido en la etapa de juicio oral.

Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dicha medida puede decretarse cuando los elementos materiales probatorios y Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia física permitan erigir una inferencia razonable de responsabilidad del imputado, y si se acredita alguno de los escenarios descritos en los numerales 1 a 326 de esa disposición. En contraste, durante el juicio oral el estándar probatorio es más exigente, pues se exige el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, con base en las pruebas debatidas en juicio (Arts. 372 y 381).

Por lo tanto, se trata de etapas diferentes del proceso penal, con estándares probatorios diferenciados, motivo por el cual, en principio, la razonabilidad de la medida de aseguramiento debe evaluarse con base en la evidencia disponible en la etapa preliminar y no en aquellas recaudadas posteriormente. En consecuencia, se descarta en el caso concreto la configuración del defecto fáctico por omisión o indebida valoración probatoria respecto de los elementos recaudados en otras etapas del proceso. 5.8.

En el escrito de tutela también se reprochó que la imposición de la medida de aseguramiento se basó apenas en el informe policivo, pero ese medio de prueba, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por sí solo no suficiente ni idóneo para respaldar la imposición de la medida de aseguramiento. Al respecto, citó un aparte de la sentencia del 7 de octubre de 2020 (Exp. 57600), en la que la Subsección C de esa Sección declaró la privación injusta de la libertad, al considerar que, en el caso examinado, la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó únicamente en el informe policivo, sin que el ente investigador adelantara actividad probatoria alguna para corroborar la identidad del procesado como integrante de un grupo criminal.

Sin embargo, el caso concreto no resulta asimilable al invocado por el actor, ni es extensible la regla de valoración allí establecida. En este caso, la imposición de la medida de aseguramiento no se basó exclusivamente en el Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia (FPJ-5), sino que fue respaldada por otras diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Entre estas, se incluyeron: la individualización de los capturados; el estudio de documentología de los elementos incautados; el análisis químico PIPH de la sustancia incautada, que arrojó resultado «positivo para cocaína»; y el estudio técnico al automotor incautado.

Todas estos elementos fueron consignados y anexados al Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 9 de octubre de 2011. Por lo tanto, se reitera, este caso no puede asimilarse al citado por el accionante, en el cual la medida privativa de la libertad se fundamentó únicamente en un informe policivo, sin apoyo en otros elementos materias de prueba y evidencias física que sustentaran la solicitud. 5.9.

De otra parte, la Sala advierte que en la sentencia acusada no se desarrolló un análisis sobre la conducta preprocesal de la persona privada de la libertad como fundamento para exonerar la responsabilidad del Estado. Por el contrario, como se ha evidenciado, el análisis de la sentencia se circunscribió al estudio de la responsabilidad subjetiva del Estado, a partir de los elementos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 26 Artículo 308.

Requisitos. ( ) 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-01 Demandante: Uriel Panadero Romero y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Conclusión No se configura el defecto fáctico alegado, porque la autoridad judicial accionada valoró razonablemente los medios de prueba disponibles en la etapa preliminar del proceso penal, conforme a los requisitos legales aplicables. La medida de aseguramiento no se basó exclusivamente en un informe policivo, sino en un conjunto de diligencias técnicas y evidencia física que sustentó una inferencia razonable de responsabilidad.

Así las cosas, la inconformidad del accionante corresponde a un desacuerdo con la valoración probatoria, pero no evidencia una omisión ni arbitrariedad en su análisis. Por todo lo expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025 que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Uriel Panadero Romero y otros, para, (i) negar las pretensiones de la demanda de tutela respecto del cargo por defecto fáctico; y (ii) confirmar en lo demás, la decisión del a quo, debido a que los otros cargos de la acción de tutela no fueron objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Uriel Panadero Romero y otros frente al defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 2.

En lo demás, confirmar la sentencia de tutela de primera instancia dado que los otros cargos no fueron objeto de impugnación. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador