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11001031500020220273100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-18

Radicación interna: 4351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Henry Alberto Palomino Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: Henry Alberto Palomino Palomino y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 156 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: HENRY ALBERTO PALOMINO PALOMINO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, por lesiones personales de un miembro de las fuerzas militares, en la que se confirmó la declaratoria de responsabilidad, pero se negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y se disminuyó la indemnización reconocida por los perjuicios morales y el daño a la salud.

Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 20 de mayo de 2016 el señor Henry Alberto Palomino Palomino, junto a sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios que padeció, con ocasión a las lesiones que sufrió el 22 de abril de 2014, cuando, en el ejercicio de sus funciones como soldado profesional del Ejército Nacional, fue impactado por un artefacto explosivo improvisado (AEI), instalado por un grupo subversivo, en el municipio de Tibú, Norte de Santander.

El 31 de enero de 2020 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la institución militar y accedió al reconocimiento de la indemnización del lucro cesante consolidado y futuro, de los perjuicios morales y del daño a la salud en favor de la 1 Suleyma Amparo Romero Chinchilla, Flor María Palomino Avendaño, Vidal Palomino Palomino, Lina Daniela Palomino Palomino, Ana Milena Palomino Palomino, Paola Victoria Palomino Palomino, Laura Marcela Palomino Palomino, Óscar Francisco Palomino Palomino, Norma Constanza Palomino Palomino y Flor Angelica Palomino Palomino. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: Henry Alberto Palomino Palomino y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 víctima y de los segundos mencionados para los familiares, salvo de la señora Suleyma Amparo Romero Chinchilla, frente a quien declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y negó los demás perjuicios reclamados por los demandantes.

Por lo anterior, ambas partes instauraron recurso de apelación. El 2 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer únicamente los perjuicios morales y el daño a la salud en favor del señor Henry Alberto Palominio Palominio, y de los primeros a los demás familiares. b) Inconformidad Los accionantes Henry Alberto Palomino Palomino, Flor María Palomino Avendaño, Vidal Palomino Palomino, Lina Daniela Palomino Palomino, Ana Milena Palomino Palomino, Paola Victoria Palomino Palomino, Laura Marcela Palomino Palomino, Óscar Francisco Palomino Palomino, Norma Constanza Palomino Palomino y Flor Angélica Palomino Palomino consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Como fundamento, indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, al no valorar la Hoja de Servicios N3-10058548847 ni las resoluciones 217856 del 25 de julio de 2016 y 0944 del 10 de marzo de 2017, lo cual le llevó a concluir que no existía prueba de lucro cesante o que la indemnización que la víctima directa recibió en sede administrativa fue suficiente para compensar el daño futuro acaecido.

Al respecto, explicaron que, contrario a lo definido en la providencia discutida, en el expediente sí obraba prueba inequívoca de que el señor Henry Alberto Palomino Palomino sufrió una disminución del 40 % en sus ingresos mensuales, en tanto que en su vida productiva y actividad percibía una asignación integral de $ 1.138.651, pero, luego del hecho dañoso, fue retirado con una pensión de invalidez correspondiente a $ 689.455 y dejó de percibir aquella asignación. Asimismo, resaltaron que el Tribunal accionado desconoció el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la compatibilidad entre las indemnizaciones a forfait y el lucro cesante, este último derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Adicionalmente, manifestaron que la corporación accionada desatendió el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, sobre la tasación de los perjuicios, toda vez que, de un lado, disminuyó la indemnización reconocida a la víctima y a los familiares por el daño moral de 100 a 88 y de 50 a 44 s.m.m.l.v., a pesar de que el nivel o gravedad de la lesión fue de 67 % y, de otro, redujo el monto de los perjuicios por daño a la salud del señor Henry Alberto Palomino Palomino, sin atención a la calificación o porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

En último lugar, señalaron que el Tribunal accionado incurrió en una violación directa de la Constitución Política, puesto que desconoció las pruebas allegadas al dossier para acreditar la procedencia del reconocimiento del lucro cesante y valoró, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: Henry Alberto Palomino Palomino y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de manera contraevidente y caprichosa, los elementos probatorios sobre la cuantificación de ese perjuicio.

PRETENSIONES Los solicitantes de la salvaguarda requirieron amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una nueva sentencia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Javier Tobo Rodríguez afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó la transgresión de los derechos fundamentales ni la configuración de las causales de procedencia de aquella en contra de las providencias judiciales discutidas.

Al respecto, en primer lugar, advirtió que no se incurrió en un defecto fáctico, puesto que se valoraron todas las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario y, a partir de aquellas, sin desconocer la compatibilidad de las indemnizaciones a forfait y de lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual, se concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar la existencia de los perjuicios reclamados o que lo recibido en sede administrativa hubiera sido insuficiente para reparar integralmente a los demandantes.

En segundo término, mencionó que no se desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, sino que, con fundamento en esa decisión y en la tesis fijada con relación a que el juez debe valorar en cada caso concreto la gravedad y secuelas de la lesión, determinó que no era lo mismo tener una pérdida de la capacidad laboral del 67 % y un 100 %, como parámetro para reconocer el perjuicio moral.

En ese sentido, precisó que la sala de decisión tiene el criterio de que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral no puede equipararse en todos los casos, ya que varía de acuerdo con la lesión que se padece y, esa situación, debe verificarse por el juez para determinar el monto indemnizatorio. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: Henry Alberto Palomino Palomino y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: Henry Alberto Palomino Palomino y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que, si bien la parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, porque no valoró de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso relativas al lucro cesante, lo cierto es que ese argumento se adecua a la causal del defecto fáctico que también invocó, por lo que su estudio, en caso de cumplirse las causales generales de procedencia, se realizará en el último de los enunciados.

En el presente asunto, el problema jurídico puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante, primero, omitió plantear la inconformidad relativa a la procedencia del reconocimiento del lucro cesante en el proceso ordinario y, segundo, contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal accionado, de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante, primero, omitió plantear la inconformidad relativa a la procedencia del reconocimiento del lucro cesante en el proceso ordinario y, segundo, contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal accionado, de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado? Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: Henry Alberto Palomino Palomino y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial Los solicitantes de la salvaguarda consideraron, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, omitió la valoración de las pruebas documentales que daban cuenta del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, y que aquel fue superior a lo reconocido como indemnización a forfait, la cual es compatible con el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad mencionada.

En segundo lugar, sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, sobre la tasación de los perjuicios morales y del daño a la salud. Por lo anterior, la Subsección considera necesario abordar el análisis de las dos inconformidades en acápites separados, con el propósito de determinar si frente a cada una de ellas se encuentra superada la exigencia de la subsidiariedad. a) Lucro cesante Los señores Henry Alberto Palomino Palomino, Flor María Palomino Avendaño, Vidal Palomino Palomino, Lina Daniela Palomino Palomino, Ana Milena Palomino Palomino, Paola Victoria Palomino Palomino, Laura Marcela Palomino Palomino, Óscar Francisco Palomino Palomino, Norma Constanza Palomino Palomino y Flor Angélica Palomino Palomino indicaron que el Tribunal Administrativo de 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: Henry Alberto Palomino Palomino y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no valoró la Hoja de Servicios N3- 10058548847 ni las resoluciones 217856 del 25 de julio de 2016 y 0944 del 10 de marzo de 2017, a través de las cuales se probó la disminución económica que sufrió la víctima del daño como consecuencia de las lesiones físicas y, con ello, que la indemnización que recibió en sede administrativa no fue suficiente para compensar el daño futuro acaecido.

Asimismo, arguyeron que la corporación accionada desatendió la compatibilidad entre las indemnizaciones a forfait y el lucro cesante, este último derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado. Sobre el particular, la Subsección advierte que la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en el recurso de apelación, expuso como uno de los desacuerdos con la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa el reconocimiento del lucro cesante y puso de presente que tal resarcimiento fue satisfecho con la pensión de invalidez concedida al señor Henry Alberto Palomino Palomino. En ese orden de ideas, se tiene que el argumento planteado por los accionantes sobre que se presentó una disminución económica del 40 % en los ingresos mensuales de aquel, en tanto que en su vida productiva y actividad percibía una asignación integral de $ 1.138.651, pero luego del hecho dañoso fue retirado con una pensión de invalidez correspondiente a $ 689.455 y dejó de percibir aquella asignación, debió manifestarse en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en tanto que la entidad demandada planteó ese debate en esa etapa judicial.

Así las cosas, es evidente que los demandantes debían rebatir ese argumento y sustentar las razones por las cuales, a su juicio, esa reparación no era suficiente para compensar el daño futuro acaecido, situación que ponen de presente en esta sede constitucional, con el propósito de que el juez ordinario de segunda instancia resolviera lo pertinente y definiera si debía reconocerse una la indemnización económica en esa instancia judicial, por concepto de lucro cesante, en los términos pretendidos por los demandantes.

En ese entendido, se tiene que los aquí accionantes pudieron expresar ese disenso en los alegatos de conclusión y explicar las razones por las cuales debía reconocerse el lucro cesante en favor de la víctima directa del daño y la suficiencia de las pruebas documentales aportadas para acreditar la presunta disminución económica futura, para que el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y analizara la controversia en ese sentido, pero no lo hicieron así y, de este modo, se reitera, no utilizaron en debida forma la herramienta judicial de la que disponían, para que la autoridad aquí accionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate.

Por consiguiente, se denota que la parte accionante contó con la oportunidad procesal pertinente, para exponer el desacuerdo relativo al reconocimiento del lucro cesante y la compatibilidad de esa indemnización con la a forfait. Por lo tanto, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia en contra de providencias judiciales, pues los accionantes no realizaron el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos estatuidos en la ley.

Bajo ese entendido, es claro que la acción constitucional no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: Henry Alberto Palomino Palomino y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b) Desconocimiento de la sentencia de unificación Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, sobre la tasación de los perjuicios morales y del daño a la salud.

En esa medida, la Subsección advierte que la inconformidad de los solicitantes del amparo recae en que la autoridad judicial accionada desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que fijó las reglas respecto a la reparación de los perjuicio inmateriales, concretamente, el perjuicio moral y el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En esos términos, se considera que aquel pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, concretamente, en los procesos de reparación directa en los que la cuantía supere los 450 s.m.m.l.v., precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como, a su juicio, ocurre en el presente asunto.

De esta manera, se concluye que la acción de la referencia tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad, en cuanto al desacuerdo analizado en este capítulo, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular esta acción constitucional.

Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido podía resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, lo solicitantes debieron hacer uso de este, para que fuera en esa instancia donde se resolviera lo aquí expuesto. En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención del precedente judicial definido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, también se torna improcedente.

En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a la parte accionante acudir a los medios con los que contaba y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: Henry Alberto Palomino Palomino y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. VI.

Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que los solicitantes de la salvaguarda no demostraron la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando los accionantes tampoco explicaron las razones por las cuales no agotaron los mecanismos judiciales con los que contaban para resolver las inconformidades alegadas en esta sede constitucional ni acreditaron que se hallaban en una situación que se los impedía. En esos términos, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Henry Alberto Palomino Palomino, Flor María Palomino Avendaño, Vidal Palomino Palomino, Lina Daniela Palomino Palomino, Ana Milena Palomino Palomino, Paola Victoria Palomino Palomino, Laura Marcela Palomino Palomino, Óscar Francisco Palomino Palomino, Norma Constanza Palomino Palomino y Flor Angélica Palomino Palomino en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-00 Accionantes: Henry Alberto Palomino Palomino y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Henry Alberto Palomino Palomino, Flor María Palomino Avendaño, Vidal Palomino Palomino, Lina Daniela Palomino Palomino, Ana Milena Palomino Palomino, Paola Victoria Palomino Palomino, Laura Marcela Palomino Palomino, Óscar Francisco Palomino Palomino, Norma Constanza Palomino Palomino y Flor Angélica Palomino Palomino en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica LYGR