1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y otros.
Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial adscrita al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Configuración de la cosa juzgada y ausencia de temeridad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Aura Janeth Ruiz Pedroza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Aura Janeth Ruiz Pedroza promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 1- Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, apropie la partida presupuestal que corresponde para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veintidós (22) días (a partir del 4 de julio de 2023). 2- Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINITRACION JUDICIAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia […]».
(transcripción literal) 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Se encuentra vinculada, en propiedad, desde el 2 de septiembre de 2002 en el cargo de oficial mayor del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales. ii) El 5 de octubre de 2022, solicitó a la titular del despacho judicial precitado conceder dos períodos vacacionales causados entre el 2 de septiembre de 2020 y el 1 de septiembre de 2022, los cuales comenzaría a disfrutar a partir del 2 de enero de 2023. iii) La autoridad precitada requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para la designación del respectivo remplazo durante el disfrute de sus vacaciones.
Sin embargo, el 12 de octubre de 2022, la entidad mencionada, mediante el Oficio DESAJBOTHO22-2275, no accedió a lo solicitado. iv) Por lo anterior, el 13 de octubre de 2022, la dependencia judicial referida, por medio de la Resolución núm. 3, negó el descanso pretendido, con el fin de evitar una sobrecarga laboral y garantizar la efectiva prestación del servicio de justicia. v) Instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá y del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad.
Trámite al cual le fue asignado el número de radicado 25000-23-15-000-2022-01209-00/01. vi) El 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió al amparo deprecado, al considerar que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al descanso de la accionante al negarle el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en restricciones administrativas, carga que de ninguna manera, debía soportar la servidora, pues las vacaciones constituyen una prerrogativa iusfundamental en cabeza de todos los trabajadores, la cual no puede ser desconocida con ocasión del servicio. vii) El 24 y 26 de enero de 2023, se expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones.
Por lo anterior, el 30 de enero de igual anualidad, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la Resolución núm. 001, concedió las vacaciones solicitadas, partir del 26 de junio de 2023 hasta el 8 de agosto de 2023, debiendo reintegrarse a su cargo el 9 de agosto de 2023. viii) No obstante, el 3 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la accionante disponía de otros medios de control judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron la concesión de sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su remplazo. ix) El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de Resolución núm. 005, dejó sin efectos la Resolución núm. 1, y, en su lugar, no concedió el período de descanso deprecado. x) El 21 de abril de ese año, solicitó conceder sus vacaciones, por haber laborado en forma continua e ininterrumpida durante el período comprendido entre el 2 de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2020 al 1.° de septiembre de 2021, las cuales disfrutaría desde el día 4 de julio de 2023. xi) El 25 de abril de 2023, el despacho judicial mencionado requirió a la Coordinación Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el respectivo remplazo, entidad que el 9 de mayo de 2023, a través del Oficio DESAJBOADO23-325, resolvió desfavorablemente ese pedimento. xii) No obstante, el 11 de mayo de 2023, la autoridad judicial referida, mediante la Resolución núm. 006, concedió el periodo vacacional solicitado, a partir del 4 de julio de 2023 hasta el 25 de igual mes y año, debiendo reintegrarse a su cargo el 26 de esa mensualidad y anualidad. 1.1.3.
Fundamentos de derecho La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones, comoquiera que si bien es cierto que le concedieron un periodo de vacaciones, también lo es que el despacho al que pertenece no cuenta con otro empleado que desarrolle sus funciones, por lo que es injusto que al regresar de su descanso remunerado tenga una carga laboral mayor a la de antes de salir a este.
Adicionalmente, manifestó que no incurrió en temeridad al interponer la presente acción de tutela, comoquiera que se presentaron hechos nuevos, pues a uno de sus compañeros de trabajo, en cumplimiento de una sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, le concedieron sus vacaciones y, adicional a ello, expidieron el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que lo remplazaría durante el disfrute de su período vacacional, motivo por el cual considera que debe dársele un trato igualitario. 1.2.
Actuación procesal 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 28 de junio de 2023, el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer la acción de la referencia, en virtud de la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, había integrado la Sala que profirió la sentencia del 15 de noviembre de 2022 en la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2022- 01209-00/01. 1.2.2.
Sin embargo, el 13 de julio de 2023 los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Jorge Iván Duque Gutiérrez declararon infundado el impedimento, al considerar que si bien era cierto que en el escrito de tutela la accionante hacía referencia a la providencia del 15 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de la cual hace parte la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas, también lo era que la solicitud de amparo no se dirigía contra esa autoridad, por lo que dicha corporación no debía ser vinculada al proceso como demandada o como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.2.3.
Por lo anterior, el 14 de agosto de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y (ii) vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, como tercero interesado en los resultados del proceso. 1.2.4.
El 22 de agosto de 2023, la accionante informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le «pagó las vacaciones programadas para el día 4 de julio de 2023», las cuales no ha disfrutado, debido a que se encuentra en espera de la decisión que llegue a adoptarse en la presente acción. 1.2.5. El 11 de septiembre de 2023, se vinculó, en calidad de accionada, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas.
El 18 de igual mes y año, la Secretaría de esta corporación notificó a la Dirección 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento La jueza Claudia Johanna Cáceres Mora, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas frente a la solicitud de vacaciones formulada por la señora Aura Janeth Ruiz Pedroza, indicó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que, aun sin contar con la disponibilidad económica para nombrar un funcionario que supliera las necesidades del servicio, concedió el período de descanso solicitado.
Adicionalmente, con respecto a la situación del compañero de trabajo de la accionante, José Daniel Olivera Robles, aclaró que solo acató la orden impartida por una autoridad judicial tal y como lo hizo en el caso de la accionante, escapando de esta manera cualquier vulneración frente a aquella. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 1.3.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca El magistrado Álvaro Restrepo Valencia solicitó la desvinculación de la entidad de la referencia, por no tener injerencia alguna en el asunto objeto de estudio, comoquiera que dentro de sus facultades no se encuentra la de gestionar los recursos financieros, ni tiene competencia para ejercer sus funciones en la ciudad de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022. 1.3.3.
Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad referida, Claudia M. Granados R., requirió negar las pretensiones formuladas y su desvinculación del presente trámite, puesto que, en primer lugar, esa entidad no amenazó, vulneró o puso en riesgo el derecho fundamental invocado por la accionante, ya que lo pretendido es la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, función que no le corresponde a aquella; 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segundo lugar, la ordenación del gasto para pago de reemplazos por vacaciones recae en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la regulación correspondiente, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y, en tercer lugar, la nominadora de la accionante es quien debe adelantar las actuaciones asertivas con el fin no solo de garantizar el goce del derecho al descanso, sino también el cumplimiento de los fines de este. 1.3.4.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El presidente, José Eudorno Narváez Viteri, indicó que esa corporación no tiene ninguna relación o injerencia directa en los hechos que describe la accionante, ya que no participa en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal reclamado. Además, expresó que es respetuoso de los pronunciamientos judiciales proferidos y que si bien son el sustento de la inconformidad que alega la demandante, estas son decisiones que hacen tránsito a cosa Juzgada. 1.3.5.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas El director de la Seccional precitada, Carlos Alberto Rocha Martínez, aseguró que no vulneró la garantía fundamental invocada por la accionante, puesto que no ha recibido ninguna petición por parte de aquella o de alguna autoridad judicial en relación con lo discutido en el presente asunto.
Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo y exonerarla de toda responsabilidad, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.6. Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Margarita María Becerra Dawson requirió la desvinculación del presente trámite constitucional, debido a que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como transgresoras recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que actúa como ordenador del gasto, conforme a los ordinales 2.° y 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 1.3.7.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director José Camilo Guzmán Santos manifestó que carece de legitimidad para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante, teniendo en cuenta que es el juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial.
Además, señaló que las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, del que se desprende que los empleados de los juzgados penales municipales con función de conocimiento pertenecen al régimen de vacaciones individuales, por lo que estas deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
Al respecto, precisó que, para el disfrute de las vacaciones, la autoridad judicial debe disponer de una programación en la que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia de forma adecuada. Así mismo, destacó que el Consejo Superior de la Judicatura, en la Circular PSAC05- 89 del 18 de noviembre de 2005, no previó la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en esos casos, dado que estos solamente de proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento cuenta con un número superior de empleados.
En esa medida, advirtió que cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden, que para el caso en concreto no es posible atender, por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento patrimonial siendo este duramente castigado. Finalmente, aseveró que la acción de tutela no es el medio idóneo para satisfacer lo pretendido por la accionante, comoquiera que la situación que aquí se ventiló tiene su origen en el ámbito administrativo, situación para la cual existen normas 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales y vías administrativas que de hecho hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Por todo lo expuesto, solicitó denegar la presente solicitud de amparo, ante la imposibilidad fáctica y jurídica en que se encuentra inmersa la entidad. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente acción y la tutela con radicado 25000-23-15-000-2022-01209-00/01 interpuestas por la señora Aura Janeth Ruiz Pedroza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En caso de una respuesta afirmativa, habrá de determinarse si operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional e, igualmente, si la accionante actúa de manera temeraria. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
De la cosa juzgada La Corte Constitucional, en virtud de lo preceptuado en los artículos 243 superior y 303 del Código General del Proceso, ha señalado que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada gobierna no solo las decisiones que en ejercicio del control jurisdiccional dicte esa corporación, sino todas aquellas proferidas dentro del trámite de una acción de tutela, para dotar las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, en virtud de la seguridad jurídica, que impide al juez del amparo realizar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya definido. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho propósito se ve reflejado en el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual, quien interpone la acción de tutela debe manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra solicitud de amparo, con fundamento en iguales hechos y derechos; de donde se desprende que la cosa juzgada constitucional supone identidad de objeto, de causa y de partes, que deberá ser analizado en cada caso concreto, ante la posibilidad de la presencia de nuevos hechos que ameriten un análisis respecto de ellos.
En la Sentencia T-497 de 2020, la Corte Constitucional precisó que una sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esa corporación y fallada en la respectiva Sala; o ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esa corte.
Adicionalmente, expuso que el principio en mención se vulnera cuando: i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; iii) de objeto; y iv) de causa respecto del anterior. Igualmente agregó que cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador tiene dos opciones, la primera: denegar la tutela solicitada y la segunda, declarar la improcedencia del amparo, sin importar que no coincidan en el tiempo.
Ello por cuanto que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. 2.3.3. De la temeridad en la acción de tutela En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado y iv) falta de justificación para 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional1: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra idéntico demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por igual persona jurídica por medio de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en similares hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, en tanto que las demandas busquen la satisfacción de una equivalente pretensión tutelar o el amparo de un coincidente derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación mediante el desarrollo de un incidente dentro del proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. En suma, el fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» y «colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
Según la Corte Constitucional, esa figura, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública». En definitiva, se puede afirmar que con aquella se censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto 1 Ver, entre otras, la Sentencia SU-027 de 2021. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Aura Janeth Ruiz Pedroza presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró vulnerado por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para la designación de su remplazo durante el disfrute de las vacaciones solicitadas, al haber laborado en forma continua e ininterrumpida durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2020 al 1.° de septiembre de 2021.
Pues bien, analizada la anterior inconformidad y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la señora Aura Janeth Ruiz Pedroza interpuso la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2022-01209-00/01, la cual podría tener similitud con los supuestos fácticos y jurídicos alegados en el presente asunto, por lo que procederá a verificarse si en el caso sub examine se observa una identidad de partes, causa petendi y pretensiones con respecto a dicha solicitud de amparo.
Así, se advierte que con antelación la ahora accionante formuló tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, por no apropiarse las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento de su remplazo mientras disfruta de sus vacaciones por los períodos causados entre el 2 de septiembre de 2020 y el 1.° de septiembre del 2022.
Adicionalmente, se avizora que el 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió al amparo deprecado, al considerar que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al descanso de la accionante al negarle el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en restricciones administrativas, carga que de ninguna manera, debía soportar por la servidora, pues las vacaciones constituyen una prerrogativa iusfundamental en cabeza de todos los trabajadores, por lo que no puede ser desconocida con ocasión del servicio, máxime, cuando el legislador ha previsto medidas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el remplazo y la comisión de servicios. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se denota que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la anterior decisión, por lo cual el 3 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la accionante disponía de otros medios de control judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron la concesión de sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su remplazo.
Lo anterior, pasa a ilustrarse en el siguiente cuadro: Acción de tutela primigenia Sub lite 25000-23-15-000-2022-01209-00/01 11001-03-15-000-2023-03343-00 PARTES Accionante: Aura Janneth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Accionante: Aura Janneth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. CAUSA PETENDI Amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, por no apropiarse las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento del remplazo de la accionante mientras disfruta de sus vacaciones por los períodos causados entre el 2 de septiembre de 2020 y el 1.° de septiembre del 2022.
Amparo del derecho fundamental a la igualdad, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para la designación de su remplazo durante el disfrute de las vacaciones solicitadas, al haber laborado en forma continua e ininterrumpida durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2020 al 1.° de septiembre de 2021.
OBJETO «1. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que apropie las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de cuarenta y cuatro (44) días (a partir del 2 de enero de 2023). 2.
Se conmine a la señora juez 34 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. «1- Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, apropie la partida presupuestal que corresponde para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veintidós (22) días (a partir del 4 de julio de 2023). 2- Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia». designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia».
Así las cosas, la Subsección advierte que en el sub lite se configura la triple identidad, pues, en primer lugar, existe identidad de partes, comoquiera que fueron interpuestas por la señora Aura Janneth Ruiz Pedroza y se dirigente, entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En segundo lugar, se aprecia que se presenta igualdad de objeto porque lo pretendido tanto en la acción primigenia como en esta es que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo de la accionante, mientras aquella disfruta de sus vacaciones por el período causado entre el 2 de septiembre de 2020 y el 1.° de septiembre del 2021.
En tercer lugar y último lugar, en relación con la causa petendi, se tiene que, si bien es cierto que la primera solicitud de amparo se alegó, además, del derecho fundamental a la igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso, también lo es que en amabas tutelas lo que se discute es la falta de disponibilidad presupuestal para la designación del respectivo remplazo.
Ahora bien, se repara en que la accionante, para justificar la interposición de esta acción de tutela, manifestó, en el escrito de tutela, que se presentaron hechos nuevos debido a que a un compañero de su despacho le fueron concedidas las vacaciones solicitadas y expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo, en cumplimiento de una sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de aquel, por lo que se presenta un trato desigual. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se aclara que los fallos de tutela, por sus efectos inter partes, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa específica y determinada, de ahí que la situación fáctica que expone el accionante como novedosas no tienen la atribución de provocar del juez constitucional un pronunciamiento adicional o diferente al que ya fue establecido, de acuerdo con el análisis expuesto en precedencia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, sobre la cual operó la cosa juzgada constitucional, comoquiera que, de acuerdo con lo previsto en el auto del 28 de abril de 2023, el asunto no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión. Así las cosas, si bien en el sub lite se estableció la existencia de identidad de partes, objeto, causa y fundamentos fácticos con la acción de tutela 25000-23-15-000-2022- 01209-00/01, sin que el hecho que se alega como diferente avale la necesidad de realizar un estudio con fundamento en un nuevo suceso, lo cierto es que no pudo establecerse que la accionante actuó de mala fe o de forma desleal, al interponer la nueva solicitud de amparo, por cuanto la razón por la que acudió nuevamente a esta medio tutelar fue porque consideró que la situación de su compañero de trabajo tenía la entidad de modificar la decisión adoptada en la acción primigenia, por lo que no se configura la figura de la temeridad.
En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora Aura Janeth Ruiz Pedroza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De otra parte, la Subsección accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, comoquiera que la accionante no planteó ningún disenso ni pretensión en contra de aquellas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Desvincular del presente mecanismo constitucional a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Aura Janeth Ruiz Pedroza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.