CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Fallo dictado en un proceso laboral ordinario / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se ciñe a los cargos formulados por el recurrente contra el fallo del a quo / ERROR JUDICIAL - No se demostró en el sub lite.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO En criterio de los actores, le asiste responsabilidad patrimonial al extremo pasivo, a título de error judicial, por cuanto la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral que se adelantó contra la sociedad Aerorepública S.A., a pesar de que reconoció que en esa decisión se vulneró la ley sustancial.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 26 de noviembre de 2019, los señores Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José Vega Carrascal, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, a fin de que se les indemnicen los perjuicios que sufrieron por el presunto error jurisdiccional cometido en la sentencia del 26 de Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 abril de 2017, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso laboral ordinario con radicado 2005-00675.
Por lo anterior, pidieron que se les reconociera y pagara (i) por lucro cesante, la suma de $160’708.231 a favor del directo afectado y determinada por el ingreso que dejó de percibir desde que se produjo el despido sin justa causa hasta la fecha del fallo de primera instancia de la controversia laboral que ordenó su reintegro; (ii) por daño emergente, la suma de $850’827.079 para el señor Juan Manuel Vega León, derivada de la mensualidad devengada durante la orden de reintegro y la fecha de radicación de la presente demanda, así como 200 y 100 SMLMV para él y su esposa, debido a las deudas y créditos en los que incurrieron para atender los gastos propios y del hogar; y (iii) por daño moral y afectación a la vida de la relación, 100 y 150 SMLMV para cada uno de los actores, dada la congoja que representó el resultado del asunto.
Como fundamento fáctico de la demanda se adujo que el 6 de mayo de 1993, la sociedad Aerorepública S.A. vinculó mediante un contrato a término indefinido al señor Juan Manuel Vega León en el cargo de piloto comercial, este vínculo laboral finalizó el 13 de noviembre de 2004, por voluntad del empleador. El aquí demandante instauró demanda laboral, porque estimó que fue despedido sin justa causa.
En proveído del 29 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a Aerorepública S.A. reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y la condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato, decisión que fue apelada por la sociedad. A través de sentencia del 12 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior providencia, el afectado interpuso recurso extraordinario de casación y cuestionó que el juez de segundo grado no aplicó el contenido del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, que regula una especial protección para los trabajadores cobijados por la negociación colectiva de trabajo. Además, vulneró los artículos 304 y 305 del CPC, pues “lo decidido no corresponde ni con los hechos, ni con las pretensiones aducidas en la demanda”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Mediante decisión del 26 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que el tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado sin entrar a examinar el recurso de apelación presentado, por lo que el cargo resultaba fundado; sin embargo, se abstuvo de casar la providencia, en vista de que “se arriba al mismo resultado, pero por otras razones”.
A juicio de la parte actora, en la decisión que culminó el asunto laboral se incurrió en error judicial, pues si se declaró probado el único cargo del recurso de casación en la modalidad de violación directa de la ley sustancial, lo correcto era “quebrar la sentencia del tribunal” y, de paso, ordenar el reintegro del trabajador a su cargo, tal como lo había definido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, se resolvió “no casar la sentencia”.
Sostuvo que el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social solo le permite al órgano de cierre examinar los cargos formulados en la demanda de casación, lo que aquí se omitió, en tanto fue más allá, al punto de que “controvierte una prueba existente”. Es decir, desbordó el límite de su competencia y, como consecuencia, “incurre en error inexcusable con una decisión que saca del ámbito jurídico la sentencia del tribunal por la configuración de la causal 1 del artículo 87 del CSL y no la casa, pero por otros motivos que no tienen relación con la violación directa sustancial alegada”.
Así, adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho1. 2. Trámite en primera instancia 2.1. El 22 de enero 2020, el a quo inadmitió la demanda, porque no se estimó la cuantía del proceso ni se aportó copia de la sentencia del 12 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2.
Una vez subsanada la demanda3, en auto del 21 de abril de 2021, se admitió la misma y se dispuso su notificación a la demandada y al Ministerio Público4. 1 Archivo 8 del expediente digital. 2 Archivo 9 del expediente digital. 3 Archivo 15 del expediente digital. 4 Archivo 3 del expediente digital. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 2.3.
La Rama Judicial manifestó que no había lugar a calificar de errónea la decisión enjuiciada, por el contrario, se advertía que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras de la lealtad procesal y la debida administración de justicia, encontró que no eran aceptables los argumentos con los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, pero que no podía pasar por alto que en el proceso ordinario laboral sí se configuró una justa causa para la desvinculación del actor.
Lo anterior, por cuanto, según la carta de finalización de la relación laboral, era palmario que el despido se motivó en que el aspirante no superó a satisfacción las dos pruebas en el simulador de vuelo realizadas en días distintos, de las cuales debía superar al menos una, prerrequisito para que la Aeronáutica Civil le renovara la licencia de piloto comercial y pudiera continuar ejerciendo su cargo; hecho que llevaba al mismo resultado, esto es, “negar las pretensiones de la demanda”.
Desde su perspectiva, no se podía concluir que la sentencia del 26 de abril de 2017 hubiera sido irregular, porque el título de imputación elevado se configuraba siempre que las decisiones estuvieran carentes de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucedió en el sub lite. Agregó que era evidente que la parte actora estaba utilizando el presente medio de control para revivir estadios procesales ya ejecutoriados y así obtener una nueva instancia “donde se corrijan las situaciones que se dieron por causa de quien hoy demanda”.
Por último, describió que no se adjuntaron elementos de convicción relacionados con los perjuicios invocados, de manera que, en el caso hipotético de predicar un error judicial, no se podría deducir indemnización alguna5. 2.4. El 14 de febrero de 2022, en virtud de que no existían excepciones previas por resolver o pruebas por practicar, se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio6 y se anunció que se dictaría sentencia anticipada7. 5 Archivo 8 del expediente digital. 6 Señaló que se centraba en analizar si la entidad accionada era responsable del daño alegado por los actores por el aparente error judicial contenido en la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolvió no casar el fallo del 12 de abril de 2010, expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2005-00675.
En caso de probarse lo anterior, se revisaría si se probaron los perjuicios. 7 Archivo 23 del expediente digital. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 2.5. El 22 abril siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto8, etapa en la que los actores reseñaron literalmente los hechos y fundamentos del escrito inicial9, mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.
Sentencia de primera instancia Por medio de fallo del 27 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se acreditó el error judicial en el que supuestamente incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia del 26 de abril de 2017.
Al respecto, explicó que el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que cuando la Corte encuentre justificada alguna de las causales del recurso extraordinario de casación, está facultada para decidir sobre el pleito. Asimismo, el precedente judicial tanto de esa Corporación como de la Corte Constitucional validan el hecho de realizar un análisis de fondo para emitir decisión que se ajuste a la realidad fáctica del asunto.
En ese contexto, subrayó que el alto tribunal al conocer el cargo presentado por el recurrente se encontraba habilitado para verificar las pruebas del proceso ordinario, pues el mismo se fundamentó en la falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que tuvo como ingrediente normativo observar si con el retiro del actor se probó una justa causa para el despido, la que, para en el caso concreto, no se encontró acreditada.
Entonces, desde su perspectiva, la Corte Suprema de Justicia al avizorar que el accionante no contaba con licencia para ejercer como piloto comercial, no tenía argumento alguno para casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y expedir una decisión distinta a la que negó las súplicas de la demanda laboral. 8 Archivo 25 del expediente digital. 9 Archivo 27 del expediente digital.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y liquidó como agencias en derecho la suma de $15’527.67410. 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el a quo olvidó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina taxativamente los motivos del recurso extraordinario de casación, dentro de los cuales se contempla la violación de la ley sustancial: por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Bajo ese derrotero, no resultaba ajustado respaldar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando decidió revisar aspectos adicionales al cargo único que se le propuso por la falta de aplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965. Discutió que había lugar a efectuar un análisis probatorio, siempre que se hubiera propuesto la causal que se relaciona con “el error de hecho cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular y judicial”; empero, el recurrente no cuestionó ese punto.
Por tanto, a su modo de ver, dado que “la sentencia del tribunal fue aniquilada, la corte solo podía confirmar el fallo en los términos de la causal, mas no reemplazar al juez de segunda instancia”. Insistió en que esa Corporación adoptó una postura contradictoria, “ya que las razones son la base de la resolución final que se adopte y claramente para el caso, la consideración hecha en el sentido de casar la sentencia del tribunal era el de su quebrantamiento para que desapareciera del mundo jurídico, pero luego, resuelve lo contrario, afirmando, que no casa por otras razones”, lo que desconoce el principio de congruencia. Finalmente, refutó la imposición de la condena en costas, puesto que la presente demanda se instauró para “reclamar un derecho legítimo y obtener una correcta administración de justicia, y la misma ha sido clara y transparente, con una base argumentativa debidamente sustentada en legalidad y derecho”11. 10 Archivo 33 del expediente digital. 11 Archivo 35 del expediente digital.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 7 5. Trámite en segunda instancia El 4 de marzo de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación12 y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”13. A su turno, el artículo 152.6 de dicho estatuto normativo dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales” 14, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.
En el presente asunto, la pretensión mayor superó la cuantía señalada15, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer la alzada interpuesta contra la sentencia del a quo. 2. Oportunidad De conformidad con el numeral 2, literal i, del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que 12 Archivo 24 del expediente digital. 13 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. 14 Ibidem. 15 A la fecha de presentación de la demanda -2019- 500 SMLMV equivalían a $414’058.000.
La pretensión por daño emergente supera $850’827.079. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8 quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta16.
En el sub judice, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados del supuesto error judicial contenido en la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que cobró ejecutoria el 13 de septiembre de ese año17. De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 14 de septiembre de 2019, pero el 26 de agosto de esa anualidad se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, cuando faltaban 19 días para que operara la caducidad y la constancia de no conciliación se expidió el 20 de noviembre de 201918.
Siendo así, desde el día siguiente a esa fecha se reanudó el plazo restante, el cual se cumplió el 9 de diciembre de 2019 y, dado que la demanda se radicó el 26 de noviembre de ese año19, resulta oportuna. 3. Análisis de fondo 3.1. Hechos probados La Subsección enunciará los hechos que se encuentran probados, en atención a las únicas pruebas que obran en el plenario. - El señor Juan Manuel Vega León demandó a la sociedad Aerorepública S.A. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 1993 hasta el 13 de noviembre de 2004, el cual finalizó por voluntad del empleador -sin justa causa-, con pleno desconocimiento del debido proceso y del fuero circunstancial.
Como consecuencia, pidió que se restablecieran todas las condiciones laborales que tenía, incluyendo los derechos convencionales. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, en los términos del laudo arbitral del 23 de junio de 1998, más los intereses moratorios. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Fl. 34 del archivo 4 del expediente digital. 18 Fl. 1 del archivo 1 del expediente digital. 19 Archivo 8 del expediente digital.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9 Como fundamento de su petitum, narró, en esencia, que laboró para la enjuiciada en las fechas citadas en el cargo de piloto; que fue despedido por no aprobar la prueba de simulador de vuelo, pero esto se debió a la falla de maniobrabilidad que presentó el mismo; que fue llamado a descargos y luego lo despidieron; que, en cumplimiento del trámite convencional, con el sindicato solicitó la revisión del caso y la reconsideración de la decisión, previo concepto del comité disciplinario que no se obtuvo, en vista de que la empresa no esperó a que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, designara su representante; que la aerolínea ratificó su decisión el 26 de noviembre de 2004; que la etapa de arreglo colectivo inició el 30 de julio de 2004 y culminó sin acuerdo el 18 de agosto de 2004; que el laudo fue proferido el 9 de febrero de 2005 y recurrido ante la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera resuelto la impugnación, de suerte que fue despedido cuando estaba en desarrollo el conflicto colectivo, por lo que gozaba de fuero20. - De acuerdo con el acta de la audiencia del 29 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo del cual fue despedido y al pago de los salarios dejados de devengar, incluyendo las 50 horas garantizadas de vuelo e incrementos convencionales, además del pago de las prestaciones compatibles con el reintegro.
Tal autoridad arguyó que las pruebas técnicas que se le practicaron al actor para evaluar las aptitudes y continuar desempeñándose como piloto tuvieron fallas, por tal motivo, éstas no se podían tener en cuenta para soportar el despido con justa causa. Agregó que, según el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, era ineficaz el despido durante el trámite de conflicto colectivo.
Ahora, como el actor se encontraba en un proceso de pliego de condiciones, no era procedente el retiro del servicio con indemnización, de ahí que procedía el reintegro21. - En sentencia del 12 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las súplicas incoadas por el actor. 20 Según lo que se sintetizó en la sentencia de casación, en concordancia con las demás providencias dictadas a lo largo del proceso laboral ordinario. 21 Fls. 13 - 34 del archivo 4 del expediente digital.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 10 Para edificar la decisión, precisó que, en el marco de un proceso previo de fuero sindical, el señor Juan Manuel Vega León había interpuesto una acción de tutela contra una determinación del mismo tribunal, mediante la cual se señaló que no tenía la calidad de aforado, y la Corte Constitucional, en sede de revisión, ordenó al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá expedir un nuevo fallo dada la configuración del respectivo fuero.
Afirmó que, en cumplimiento de la solicitud de amparo, en sentencia del 6 de marzo de 2008 se dispuso “condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el día en que efectivamente se produzca el reintegro, incluyendo los aumentos legales o convencionales que se generen”.
Conforme a lo anterior, consideró que no había lugar a realizar el estudio del asunto laboral individual, en razón a que la pretensión de reintegro ya había sido acogida en cumplimiento del fallo judicial mencionado. Esto se lee: (…) Los efectos jurídicos que se pudieran producir con la presente providencia, ya se encuentran superados por las consecuencias generadas en el proceso especial de Fuero Sindical, y la posterior acción de tutela, que a la postre ordenaron el reintegro del señor Juan Manuel Vega a su puesto de trabajo a partir del día del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde esa fecha hasta el día de su reintegro efectivo.
Esta situación, vista de así, impide pronunciarnos sobre las inconformidades de los apelantes, pues no tendría sentido pronunciarse de fondo si en primer lugar tanto en aquel proceso especial presente, el resultado perseguido por el actor es exactamente el mismo -corno es el ser reintegrado a la empresa demandada. Añadió que era inocuo pronunciarse sobre la apelación puesto que, si se confirmaba la decisión del juzgado, esto es, ordenar el reintegro, era un efecto que ya estaba satisfecho y rebasado por la acción especial de fuero sindical, pero aun, si del estudio del recurso de la demandada no observaba razón para la prosperidad de sus alegatos y se ordenaba revocar el fallo del inferior, avalando el despido unilateral de la empresa, los efectos jurídicos de la providencia seguirían siendo inanes, pues el objeto principal del actor a obtener el reintegro se satisfizo con el proceso de fuero sindical; además, el reintegro ya se había materializado22. 22 Fls. 27 - 38 del archivo 1.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 11 - El señor Juan Manuel Vega León radicó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior, con apoyo en el siguiente cargo: ( ) Cargo único: Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la Ley sustancia, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que condujo a la violación de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio).
En lo atinente a la demostración del cargo, enfatizó en que el tribunal inaplicó el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965. Para el impugnante, al margen de hechos y pruebas, era claro que el planteamiento jurídico giraba en torno a determinar si se reunían las condiciones especiales de que trata la norma, para, en su defecto, ordenar la protección invocada y reconocida por el juez de primera instancia. En términos semejantes, consideró que se vulneraron los artículos 304 y 305 del CPC “por ausencia de motivación”, en tanto el tribunal se limitó a enunciar una decisión favorable al demandante que fue tomada en un proceso especial de fuero sindical distinto y que implicó su reintegro, para afirmar, sin fundamento legal, que el pronunciamiento que en este proceso ordinario se debía emitir era innecesario, lo cual podría equivaler a un fallo inhibitorio y constitutivo de una denegación de justicia. Así, destacó que, a pesar de este razonamiento, a lo sumo se debía revocar la orden de reintegro, pero reconocer los rubros salariales y prestacionales pedidos, porque el restablecimiento del contrato y todas las condiciones laborales eran diferentes23. - En sentencia del 26 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia de segunda instancia. Los fundamentos de esa decisión se transcriben in extenso24: (…) Tiene razón la censura al criticarle al tribunal el que no se hubiere pronunciado de fondo sobre los temas objeto de impugnación en la segunda instancia, toda vez que el reintegro obtenido a través de un proceso de fuero sindical no enerva la pretensión de reintegro sustentada en un proceso ordinario de fuero circunstancial, dado que para ordenar aquel basta la comprobación de la protección foral en cabeza del trabajador y el despido sin la autorización judicial obtenida previamente, mientras que para conseguir el que es objeto de debate en el presente proceso se requiere la comprobación de estar en curso la negociación colectiva al momento del despido, de la afiliación del trabajador a la organización sindical parte del conflicto colectivo y si la terminación unilateral por parte del empleador no fue justificada, pues, si el retiro tuvo un[a] causa legítima, no hay lugar a la ineficacia del despido con el consecuente reintegro y pago de todos los derechos laborales pertinentes. 23 Fls. 3 - 12 del archivo 4 del expediente digital. 24 Fls. 35 - 43 del archivo 4 del expediente digital.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 12 Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el juez colegiado dio por probada una excepción de mérito que no tenía este carácter, de tal manera que trasgredió los artículos 304 y 305 del CPC (violación medio).
Así pues, el cargo resulta fundado, sin embargo, no se casará la decisión objeto del presente recurso en razón a que la Sala arriba al mismo resultado, aunque por otras razones. La Sala no comparte la conclusión del juez del circuito de que el despido fue sin justa causa. Con base en la carta de finalización de la relación, está claro que el despido se motivó en que el accionante no superó satisfactoriamente las dos pruebas en el simulador de vuelo realizadas en días distintos, 24 y 25 de septiembre y 13 y 15 de octubre de 2004, en tanto debía aprobar al menos una como prerrequisito para que la Aeronáutica Civil le renovara la licencia de piloto comercial, requisito indispensable para el ejercicio del cargo.
La compañía, con la contestación, allegó las pruebas de las evaluaciones realizadas al actor en las fechas 25 y 24 de septiembre y 13, 14 y 15 de octubre de 2004, donde consta que, en todas ellas, obtuvo resultado <<no satisfactorio», todas suscritas por el actor y el evaluador; la única que tiene la constancia de que el simulador presentó fallas de energía fue la realizada el 14 de octubre, por lo que se canceló la sesión. Si bien (…) obra la comunicación de la empresa PAN AM de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrita por el capitán Alexandre Edrei y dirigida al accionante, donde se dice que, los días 24 y 25 de septiembre y 13, 14 y 15 de octubre de 2004, el simulador MD-82#2 que está instalado en Miami presentó problemas en cuanto a maniobrabilidad con fallo de motor en el área de Bogotá, y, específicamente, la del día 14 fue por falla eléctrica causada por una tormenta caída en el aeropuerto de Miami y que se trató de reprogramar «…pero fue rechazada por ustedes…», su contenido no le merece credibilidad a la Sala, en razón a que presenta una flagrante contradicción con lo establecido por las documentales antes mencionadas, puesto que la sesión del 14 de octubre sí fue convocada nuevamente para el día siguiente, aunado a que no se sabe en qué calidad actuó quien la suscribió; además que la que obra (…) en el cuaderno de la contestación proveniente de la misma empresa, de fecha 26 de noviembre de 2004, dirigida a la aerolínea demandada por la «Director –Miami Training Center», es más precisa al indicar que, si bien hubo algunos inconvenientes el día 14, esto fue por un apagón de electricidad y no por falla del simulador, y anotó que «ninguna de las fallas mencionadas afectan la capacidad del simulador para el entrenamiento», todo lo cual concuerda con la versión testimonial del señor Álvarez Osorio, quien fue el instructor de vuelo que realizó las pruebas en octubre de 2004; relató que, el 13 de octubre, el simulador estaba en buenas condiciones y se hicieron iguales pruebas al actor y al capitán Javier Rojas, quien sí aprobó satisfactoriamente las mismas maniobras exigidas a aquel, lo que, en su opinión, comprobaba que, ese día, el simulador estaba funcionando correctamente; que el día 15, en las pruebas de proeficiencia, el resultado del examen del demandante fue también insatisfactorio, que el mismo capitán Vega había admitido y reconocido sus falencias, de lo cual podía dar fe el copiloto Rojas y el mismo accionante al poner su firma en la evaluación. Igualmente, aclaró que el 14 de octubre había cancelado la sesión por no apta para ser válida como entrenamiento; que, si el simulador hubiese presentado alguna falla los otros días, él tenía el juicio y el conocimiento para detener la actividad, como lo hizo el 14.
Así pues, no le queda duda a la Sala de que el accionante reprobó las pruebas en el simulador en dos oportunidades, lo cual lo ponía en el supuesto de la justa causa invocada por la empresa, cuya existencia como tal no fue objeto de controversia por las partes. Por tal razón, se arriba a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal, aunque por otras razones, en consecuencia, no se casará la sentencia. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Al derribarse la condena al reintegro, por sustracción de materia, no amerita el estudio del recurso de apelación de la parte actora, el cual estaba encaminado a revisar la condena impuesta por concepto de aquellas prestaciones compatibles con la prestación del servicio, para que se disponga, en su lugar, que el trabajador debía recibir la totalidad de lo dejado de percibir, ya fuera de origen legal o convencional. 3.2.
Presupuestos del error judicial En armonía con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. Aquí se invoca como fuente del error judicial el fallo del 26 de abril de 2017, expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual quedó debidamente ejecutoriado y no procedían más recursos ordinarios contra la misma, por tal motivo, se cumplen los presupuestos propios para el estudio del asunto. 3.3.
Breves consideración sobre el error judicial El error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y de derecho, entendidos estos como causales específicas y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.
Cuando se trata de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.
En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega proviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 14 decisión cuestionada y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. Esta Sala ha señalado25, en relación con este título de imputación, que el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de éste, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir no solo con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, sino también con el respaldo probatorio suficiente26.
En suma, además de los requisitos de la Ley 270 de 1996, resulta imperioso que el juez administrativo se cerciore de que, de existir un yerro en la decisión revisada en 25 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, del 12 de diciembre de 2019, expedientes 45.602 y 44852, y del 10 de septiembre 2020, expediente 55.004. 26 La subsección ha señalado: La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
La precisión implica que se deben identificar las razones que sirvieron de base de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento central de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. La debida argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
Para la Sala, es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Valga decir, que se refiera directamente a las bases decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que, si el ataque se hace bajo apreciaciones subjetivas del demandante y no a lo que objetivamente constituye el fundamento de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.
En ese orden, el interesado debe circunscribir sus argumentos fácticos y jurídicos a desvirtuar la presunción de juridicidad y acierto que abriga la totalidad de la providencia judicial cuestionada o que conforman su ratio decidendi (suficiencia), al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro (trascendencia), no de manera imprevista, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera del juez natural.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales es necesario que la equivocación enrostrada al pronunciamiento judicial sea trascendente; es decir, que tenga la suficiente relevancia como para cambiar el sentido del proveído y, además, que se refiera a la totalidad de sus fundamentos, pues, de conservar al menos uno de los sustratos, el fallo no podrá ser declarado como transgresor del ordenamiento.
Se aclara que, si bien la jurisprudencia traída a colación versa sobre un recurso ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es evidente que los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en punto de la trascendencia y suficiencia del yerro puesto de presente por el accionante respecto de la providencia judicial cuestionada son trasladables a la dogmática del error jurisdiccional y deben ser siempre satisfechos por el demandante si pretende que sus súplicas salgan avantes, debido a que tanto la casación como el error judicial se asemejan en que ambos requieren de un mismo presupuesto para su éxito, la constatación de una transgresión relevante del carácter constitucional y legal (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2022, expediente 51.407, M.P. María Adriana Marín).
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 sede del título de imputación estudiado, este sea trascendente -tenga la vocación de modificar el sentido de esta- y suficiente -destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento- para que se pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional. 3.4.
Caso concreto Los actores persistieron en la configuración del error judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia al dictar la sentencia del 26 de abril de 2017, por medio de la cual decidió no casar el fallo del 12 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues, a su modo de ver, en tal decisión se desconocieron las reglas fijadas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esto, porque el estudio que debía adelantar se limitaba al cargo formulado por el recurrente, el cual, al tenerlo como fundado “por falta de aplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965”, conducía a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, ordenar el reintegro y pago de todos los emolumentos laborales a que hubiere lugar, situación que no se produjo.
A fin de resolver lo anterior, la Sala considera necesario ahondar en la finalidad y trámite que siguen este tipo de asuntos laborales. Parte por subrayar que el artículo 235 de la CP establece que la Corte Suprema de Justicia tiene, dentro de sus atribuciones, la de “[a]ctuar como tribunal de casación”. En consonancia, el artículo 333 del CGP prevé que el recurso extraordinario de casación tiene como pilar “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la casación no es un medio de impugnación que abra paso a una tercera instancia, sino un recurso judicial de carácter extraordinario que busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir el juez de instancia. “Bajo el modelo constitucional vigente, su espectro no se limita a un control de legalidad, sino que se extiende a la garantía Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 16 de los derechos fundamentales de las partes involucradas y a la realización del derecho material”27.
En particular, para la jurisdicción ordinaria laboral, el artículo 88 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regulan todo el trámite que debe surtir el recurso. En lo que aquí interesa, el artículo 99 sostiene que, cuando se hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 ibidem, se decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. Con mayor precisión y amplitud sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido28: Una demanda de casación, declarada formalmente admisible, crea el espacio adecuado y el ambiente propicio para que la Corte cumpla su función natural de Tribunal de Casación, que le confiere vocación legítima en el horizonte de escrutar el ejercicio persuasivo -de la más pura dialéctica y de la más simple lógica- que el recurrente ensaya en su combate de la sentencia de segunda instancia, en el propósito de derrumbarla.
(…) La Corte puede terminar por no casar el fallo gravado, en tanto que la censura no logró derruir la presunción de legalidad y acierto con la que aquél viene precedido al estadio procesal de la casación. Esa decisión de no casar la providencia atacada, agota la competencia de la Corte, como que traduce su respuesta definitiva frente al estímulo de la impugnación extraordinaria.
(…) Otra respuesta a la demanda de casación - declarada admisible desde el prisma de la mera formalidad- es la casación del fallo impugnado, es decir, su aniquilamiento, que equivale a su desaparecimiento del escenario jurídico. La casación de la providencia atacada significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquélla, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia. (…) Se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación. Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera.
Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica. Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, en razón de que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente, mediante auto para mejor proveer, para decretar pruebas, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado el Tribunal.
De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de 27 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021, expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Sentencia del 17 marzo de 2010, expediente 29.602, MP.
Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 17 primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste (se destaca).
En las sentencias C-590 de 2005 y C-203 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional enlistó las siguientes características de la casación laboral: (i) Es un recurso extraordinario, en virtud del cual el órgano de cierre de la justicia ordinaria realiza un juicio técnico sobre “la legalidad de la sentencia, la totalidad del proceso o las bases probatorias de la sentencia acusada”.
En este escenario, no se debe resolver cuál de las partes tiene la razón, pues lo que pretende es contrastar la sentencia con la ley. (ii) Es excepcional, en la medida en que solo procede contra las providencias judiciales expresamente señaladas por la ley, es decir, las emitidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en sus Salas Laborales o de primera instancia en los casos de casación per saltum, proferidas en un proceso ordinario, que resuelvan asuntos con una cuantía superior a 120 SMLMV.
(iii) Es riguroso y formalista, dado que su procedencia requiere el cumplimiento de los supuestos de técnica formal contemplados en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, salvo que se alegue vulneración de derechos fundamentales, caso en el que el estudio de los requisitos debe ser un poco más laxo.
(iv) Es dispositivo o rogado, lo que implica que, en principio, la actuación de la Corte Suprema de Justicia está limitada a las causales y argumentos señalados por el recurrente.” De manera que, no puede abocar de oficio el conocimiento de asuntos que no fueron objeto de reproche. Tampoco, puede subsanar los errores propios de la formulación del recurso”.
En el caso examinado, el señor Juan Manuel Vega León hizo alusión a la causal 1 del artículo 87 del estatuto procesal en su demanda de casación, en tanto estimó que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió la ley sustancial, por infracción directa. Al resolver la cuestión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reprochó al juez de segundo grado la ausencia de pronunciamiento de fondo del caso tras declarar probada una excepción de mérito propuesta por Aerorepública Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 18 S.A., de tal manera que dedujo que el tribunal ordinario “trasgredió los artículos 304 y 305 del CPC (violación medio)”29.
Nótese que la mencionada autoridad criticó que no había forma de inhibirse para examinar la demanda del actor, porque el reintegro obtenido mediante un proceso de fuero sindical no enerva la pretensión de reintegro sustentada en un proceso ordinario de fuero circunstancial, por consiguiente, no se podía asemejar que en ambas situaciones los efectos eran idénticos.
Como se vio, la Corte reconoció que hubo una violación “de medio” de la ley procesal y, por ende, refirió que era ajustada la censura del actor, lo que significa que en ese momento asumió la posición de juez de segundo grado para “declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado”. El hecho de predicar la existencia del cargo, no implicaba que, automáticamente, la Corte estuviera obligada a casar la sentencia enjuiciada y menos se puede calificar que cuando no lo hace está actuando de oficio, pues su facultad no se agota solo a un control de legalidad, “sino que se extiende a la garantía de los derechos fundamentales de las partes y a la realización del derecho material”, al punto de que la decisión que adopte puede coincidir con la conclusión a la que llegó el tribunal, “claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste”.
Al efectuar ese ejercicio, la Corte ineludiblemente tenía que revisar el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 196530, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizó un estudio sobre el reintegro del señor Juan Manuel Vega León; sin embargo, al analizar la referida norma, observó que no se daban los presupuestos fácticos necesarios -despido sin justa causa- para casar la sentencia y ordenar el reintegro al servicio del actor, por eso debía mantener la decisión que había negado las pretensiones de la demanda.
La Sala no encuentra un yerro en esa determinación, porque, se repite, en los eventos en que ese tribunal de cierre encuentra probado un cargo de casación, 29 “La llamada violación medio ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL9512-2017, MP.
Dr. Luis Gabriel Miranda). 30 A cuyo tenor: “Artículo 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 19 entra a reemplazar al juez de segunda instancia, con el fin de emitir sentencia que en derecho corresponda, circunstancia que conlleva a valorar el cumplimiento del supuesto de hecho que describe la norma que se deja de aplicar.
Es equivocado que la parte actora asuma que, una vez se haya fundado el cargo, se deba, automáticamente, acceder a las súplicas elevadas, sin examinar no solo las actuaciones del asunto, sino echar de menos los postulados que contempló el legislador para así verificar si el componente normativo se transgredió, ya que los fallos de casación solo tendrían en cuenta los argumentos favorables al recurrente y la Corte estaría ligada a una sola visión del caso.
Tal autoridad judicial no desbordó su competencia al pronunciarse sobre las pruebas que obraban en el proceso laboral, porque la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 implicaba la valoración de las circunstancias que rodearon el despido para definir si fue con o sin justa causa, elemento que estaba inmerso en la citada base normativa que alegó el casacionista como omitida.
El mismo cargo frente a la aplicación del fuero sindical, le permitió al alto tribunal analizar las pruebas del proceso y llegar a la conclusión que el despido del actor fue con justa causa, habida cuenta de que su oficio era ser piloto, actividad que requería de unos conocimientos calificados y el otorgamiento de una licencia que no allegó o la superación de unas pruebas que para su caso obtuvieron resultados negativos, entonces, no había lugar a dictar sentencia distinta a aquella nugatoria de las pretensiones.
Ahora bien, el resultado del juicio de valor de las pruebas sobre el retiro del actor no se ataca vía reparación directa, de ahí que la Sala no emitirá un pronunciamiento al respecto. Debe quedar total claridad que la causal de casación alegada no solo exigía la comprobación de la violación indirecta a la ley sustancial, sino que tal vulneración resultara transcendente, último supuesto que no se acreditó en el trámite de casación, toda vez que dicha omisión resultó irrelevante ante la existencia de otras razones que, en cualquier caso, conducían a proferir una sentencia como la expedida por la Corte Suprema de Justicia. En suma, lo hasta aquí expuesto desdibuja la configuración de un error judicial que genere un daño antijurídico susceptible de reparación a los demandantes, pues, de Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 20 una parte, el juez de la casación podía adelantar el estudio que plasmó en la sentencia del 26 de abril de 2017 y, de otra parte, las pruebas arrojaron que el recurrente no tenía derecho al reintegro al presentarse una justa causa en el despido en aplicación al marco normativo que aludió, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.
Costas 4.1. Primera instancia El a quo condenó en costas a la parte actora y fijó como agencias en derecho la suma de $15’527.674. La parte actora sostuvo que no había lugar a su imposición, en tanto con las pretensiones exigidas solo buscaba “obtener una correcta administración de justicia (…) con una base argumentativa debidamente sustentada en legalidad y derecho”.
Pues bien, en atención a los artículos 188 del CPACA y 365 y siguientes del CGP, la condena en costas se determina por un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”31. La fijación de las agencias en derecho responde a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada a lo largo del proceso por la parte a favor de quien se asignan, así como a la cuantía del asunto, factores que fueron valorados en el asunto particular, lo que determina la procedencia de la condena impuesta por este concepto.
Con todo, si la parte actora no está de acuerdo con el monto asignado, lo que corresponde es atacar el auto que apruebe la liquidación de las agencias en derecho por parte del a quo, al tenor de lo previsto en el artículo 366.5 del CGP. 4.2. Segunda instancia El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 31 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, MP.
Mauricio González Cuervo. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 21 El artículo 365.3 ibidem dispone que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas de esta instancia a la parte actora. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366.3 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En ese sentido, se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalen a $1.545’670.110, asunto en el que la parte actora presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, en vista de la confirmación del fallo de primer grado. Para efectos de la fijación de las agencias en derecho en esta instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, aunque la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, debió atender el proceso a través de su apoderado judicial que hace parte de su planta de personal32.
El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció que la tarifa de agencias en derecho se fijaría en este tipo de procesos entre 1 y 6 SMLMV. A partir de lo expuesto, se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV, monto que se deberá pagar a favor del Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 20 de noviembre de 2020, expediente 65.445, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00813-01 (70.742) Actor: JUAN MANUEL VEGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 22 FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte actora y a favor de la Rama Judicial, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF