Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Demandante: JESÚS ANTONIO RESTREPO VANEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 0801 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 12 de mayo de 2026, el señor Jesús Antonio Restrepo Vanegas, por intermedio de apoderado, promovió acción de amparo contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de dignidad humana.
La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 12 de septiembre de 2025 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó el fallo del 21 de marzo de la misma anualidad, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 52001-33-33-006-2022-00173-00/01, promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de la Corporación. Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrada Ponente, Doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, como consecuencia de la VÍA DE HECHO que se materializó en la providencia de fecha 12 de septiembre de 2025, notificada a través de correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso confirmar la decisión la Sentencia del 21 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado (06) Sexto Administrativo Oral de Pasto (Nariño), que denegó a nuestro prohijado Señor Mayor R JESÚS ANTONIO RESTREPO VANEGAS, las pretensiones de la demanda, conforme a una interpretación y aplicación errada de la ley y, con irrespeto de lo dispuesto en las (SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN S.U. – 091 DEL 25 DE FEBRERO DE 2016 Y S.U. – 217 DEL 28 DE ABRIL DE 2016 EMITIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL), en referencia a hechos discriminatorios o de persecución que configuraría una desviación de poder.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 12 de septiembre de 2025, notificada a través de correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso confirmar la decisión la Sentencia del 21 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado (06) Sexto Administrativo Oral De Pasto (Nariño), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 52-001-33-33-006-2022-00173- 00.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaración, se sirva, además, ORDENAR a la Corporación accionada, REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, notificada a través de correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso confirmar la decisión la Sentencia del 21 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado (06) Sexto Administrativo Oral de Pasto (Nariño) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 52-001-33-3- 006-2022-00173-00 y, como consecuencia de dicha declaración, disponer la materialización de las pretensiones de restablecimiento de derecho que fueron deprecadas en la demanda que dio origen al precitado proceso judicial.2 1.3.
Hechos De la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús Antonio Restrepo Vanegas y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que será adoptada en esta sentencia. Relató que ingresó como cadete a la Policía Nacional en el año 2003, ascendió como mayor dentro de la institución y que, durante su carrera, recibió múltiples condecoraciones y felicitaciones públicas y especiales.
Añadió que, durante sus últimos 5 años de servicio, obtuvo el máximo puntaje de evaluación y fue calificado en el nivel «SUPERIOR», de acuerdo con la escala establecida en los decretos 1791 y 1800 de 2000. Puso de presente que, en el período comprendido entre 2017 y 2021, no fue sancionado disciplinariamente ni registró antecedentes penales o administrativos; sin embargo, resaltó que fue objeto de quejas anónimas por supuestas irregularidades durante su desempeño como comandante del Distrito de Policía de Yarumal (Antioquia). 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que, a pesar de lo anterior, le fueron otorgadas diversas condecoraciones, menciones honoríficas y felicitaciones especiales con ocasión del ejercicio de sus funciones en el mencionado municipio.
Indicó que, mediante Oficio No. 045317 ADEHU-GRUAS-1.10 expedido el 28 de septiembre de 2021 por el director de Talento Humano de la Policía Nacional, se le solicitó al director general de la referida institución su autorización para realizar el procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional de algunos oficiales superiores, dentro de los cuales se encontraban los adscritos al curso de oficiales No. 082, del cual formaba parte.
Narró que, a través de comunicación oficial del mes de noviembre de 2021, le fue participado el inicio del mencionado procedimiento y le fue requerida la documentación necesaria para ello. Afirmó que, mediante comunicado electrónico No. 2716 DITAH APGRUBI-OAC del 7 de noviembre de 2021, se le informó al entonces comandante del Departamento de Policía de Antioquia que el accionante había sido destinado y requerido a prestar sus servicios en el Departamento de Policía de Nariño. Afirmó que dicha determinación fue adoptada por el Área de Procedimientos de Personal DITAH de la Dirección General de la Policía Nacional y que, para ese momento, su traslado no había sido publicado aún en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la entidad.
Destacó que el 25 de noviembre de la misma anualidad remitió a la Dirección de Talento Humano, Grupo de Ascensos de la Dirección General de la Policía Nacional, la documentación requerida para la evaluación de su trayectoria profesional, conforme le fue solicitado. Luego de esto, y sin que se hubiera llevado a cabo la evaluación, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante Acta No. 001 APROP- GRURE-3.22 del 1 de febrero de 2022, recomendó su retiro en atención a que satisfacía los requisitos para acceder a la asignación de retiro consagrada en el Decreto 1157 de 2014.
Aseveró que el 10 de febrero de 2022 se le informó que no había sido sometido al procedimiento de evaluación de trayectoria profesional y, al día siguiente, fue publicada la Resolución No. 00278 del 11 de febrero de 2022 en la cual se dispuso su traslado con destino a Pasto (Nariño). Adujo que, a través de la Resolución No. 1084 del 8 de marzo de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó su retiro del servicio activo a través del llamamiento a calificar servicios, sin que hubiera sido calificada su trayectoria.
Con ocasión de lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de la referida resolución y, en consecuencia, su reintegro al servicio activo. En la demanda, alegó que el acto reprochado se produjo sin valorar su trayectoria, no fue motivado de forma suficiente y agregó que no le fue notificada la expedición del acta de la Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional en la que se recomendó su retiro, circunstancias que frustraron su posibilidad de ascenso al grado de teniente coronel y por las cuales consideró que se constituyó una vía de hecho administrativa y se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El proceso fue identificado con el radicado 52001-33-33-006-2022-00173-00 y fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, despacho que, en providencia del 21 de marzo de 2025, denegó las pretensiones del medio de control al considerar que, toda vez que su retiro se realizó mediante la figura del llamamiento a calificar servicios, no se encontraba condicionado a la evaluación de su trayectoria profesional, sino al lleno de los requisitos impuestos por la ley, en virtud de que dicho acto administrativo reviste del carácter discrecional del Estado.
Igualmente, el a quo explicó que, si bien en la demanda se adujo que su retiro se debió a las quejas anónimas presentadas en su contra, no logró probar que su retiro hubiera sido provocado por ello. Concluyó que no se acreditó la desviación de poder ni la falta de motivación y, por el contrario, se encontró que la decisión plasmada en los actos demandados se tomó con pleno apego a los presupuestos legales.
El accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de sentencia del 12 de septiembre de 20253 que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que la legalidad de los actos cuestionados no fue desvirtuada, y que no era posible determinar que con la expedición de estos se hubiera transgredido derecho fundamental alguno, máxime al tener en consideración el factor discrecional que el legislador consagró para el uso de la figura del llamamiento a calificar servicios. 1.4.
Sustento de la petición El accionante manifestó que el amparo impetrado cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y expuso que la sentencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, en virtud de la presunta indebida valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial al sustraerse de estudiar diversas pruebas que, a su juicio, daban cuenta de que su retiro respondió a hechos discriminatorios y de persecución. Para fundamentar lo anterior, afirmó que no se tuvieron en cuenta los múltiples oficios y comunicaciones oficiales por medio de los cuales se inició el procedimiento de evaluación de su trayectoria profesional, se le solicitó la remisión de la documentación necesaria para ello y, posteriormente, se le informó que no sería sometido al referido procedimiento.
En su criterio, dichos medios de prueba acreditaban que las actuaciones surtidas por la Policía Nacional desconocieron abiertamente las normas en las que debían fundarse, puesto que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 857 de 2003 y el artículo 23 del 3 Notificada a través de correo electrónico el 26 de noviembre de 2025. Índice 9 de Samai del proceso 52001- 33-33-006-2022-00173-01.
Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Decreto Ley 1791 de 2000, para disponer el retiro por llamamiento a calificar servicios era necesario no solo analizar el lleno de los requisitos para la asignación de retiro, sino también evaluar previamente su trayectoria profesional.
Argumentó que lo propio era que la institución llevara a cabo la evaluación de la trayectoria profesional y, en caso de decidir no recomendarlo para adelantar el curso de capacitación de ascenso, subsiguientemente ordenar su retiro. Sin embargo, alegó que al no haber sido calificada su trayectoria, fue discriminado y puesto en una situación de desigualdad con respecto a sus compañeros pertenecientes al curso de oficiales No. 082, cuyas trayectorias sí fueron evaluadas.
Reprochó que las pruebas mencionadas no hubieran sido tenidas en cuenta por el ad quem para determinar la exclusión de la que fue objeto y, de igual manera, adujo que en el proceso se probó que, conforme al Decreto 1008 del 14 de junio del 2022, expedido por la Policía Nacional, la planta autorizada para el grado de teniente coronel para dicho año correspondía a 720 vacantes, lo que demostraba la causal de nulidad de falsa motivación con respecto al acto que dispuso su retiro, en el cual se afirmó que respondía a la inexistencia de suficientes vacantes para el cargo.
Aseveró que, contrario a lo estimado por los jueces de instancia, su retiro fue realmente motivado por las quejas anónimas presentadas en su contra, situación que fue menospreciada por las autoridades judiciales a pesar de que, en su criterio, constituyó el verdadero móvil de la decisión. De igual forma manifestó que el fallo objeto de reparo incurrió en desconocimiento del precedente, e hizo referencia a las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016 de la Corte Constitucional, al igual que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Aseguró que dichos pronunciamientos establecen que el retiro por llamamiento a calificar servicios no puede ser utilizado como una herramienta de persecución y discriminación, puesto que se configuraría una desviación de poder. Reiteró que su retiro fue motivado por otras razones distintas a los requisitos legales y el mejoramiento del servicio público, y que dicha situación fue efectivamente probada en el proceso ordinario, lo que resultaba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. 1.5.
Trámite y contestaciones Mediante auto del 14 de mayo de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. De igual forma, se ordenó vincular a la juez sexta administrativa del Circuito Judicial de Pasto, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.1.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Por medio de escrito enviado el 15 de mayo de la presente anualidad, la titular del despacho remitió el expediente digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del cual se derivan las pretensiones del amparo y realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del medio de control.
Asimismo, indicó que estas se adecuaron y ajustaron a las disposiciones legales vigentes y fueron proferidas con sustento legal, probatorio y fáctico, sin incurrir en vulneración a derecho fundamental alguno, así que solicitó declarar la improcedencia de la demanda constitucional, al no satisfacerse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Mediante comunicación allegada el 19 de mayo de 2026, la magistrada ponente de la decisión cuestionada se pronunció acerca de las pretensiones del presente mecanismo y reiteró los argumentos expuestos en el fallo objeto de reparo. Manifestó que, tal como allí se explicó, el llamamiento a calificar servicios no se trata de una sanción sino de un movimiento normal de personal, y adujo que en el trámite no se demostró que existieran motivos aviesos o que se utilizara la medida para ocultar razones diferentes o abuso de autoridad, ni se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo.
Aseveró que lo pretendido por el tutelante es convertir esta acción en una tercera instancia para, con ello, conseguir que se acceda a sus pretensiones, lo cual desconoce que este no es el escenario idóneo para plantear inconformidades con las decisiones judiciales. Agregó que, si bien el fallo no fue favorable a los intereses del accionante, ello no es motivo para predicar la violación de sus derechos fundamentales, máxime cuando estos fueron plenamente garantizados en el proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado. 1.5.3. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En oficio remitido el 19 de mayo de 2026, la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la institución adujo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales que el actor aduce quebrantados, en atención a que la decisión adoptada por la autoridad judicial en segunda instancia abordó de manera integral todas las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda ordinaria.
De la misma forma, hizo referencia a la figura del llamamiento a calificar servicios como causal de terminación normal de la carrera policial, la cual se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional y busca garantizar la excelencia en la institución. Puso de presente que es una facultad que ostenta el director general de la Policía Nacional que se habilita una vez el uniformado cumple con el tiempo mínimo de servicio y se hace Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acreedor de la asignación de retiro, y anotó que dicha causal no constituye sanción, despido ni exclusión deshonrosa de la institución. Adujo que las pretensiones de la parte accionante no están llamadas a prosperar, toda vez que se acreditó que el acto administrativo demandado en el medio de control fue expedido con estricta sujeción al marco normativo aplicable y en ejercicio legítimo de la facultad discrecional reglada de la administración, aunado a que la presunción de legalidad del acto no fue desvirtuada.
Por último, argumentó que en el caso concreto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder a lo pretendido por el accionante. En atención a lo expuesto, solicitó denegar las súplicas de la parte actora en atención a la improcedencia de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer del presente amparo, según lo previsto en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de dignidad humana del señor Jesús Antonio Restrepo Vanegas, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025, que confirmó el fallo del 21 de marzo de la misma anualidad, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 52001-33-33-006-2022-00173-00/01, promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 5 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación. Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia del 12 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que confirmó el fallo del 21 de marzo de la misma anualidad a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-33-33-006-2022-00173-00/01, promovido por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
En criterio del accionante, la decisión reprochada incurrió en: i) defecto fáctico, por presuntamente omitir la valoración de diversas pruebas que, a su juicio, daban cuenta de que su retiro respondió a hechos discriminatorios y de persecución, lo que acreditaba las causales de nulidad del acto administrativo de falsa motivación y desviación del poder, y ii) desconocimiento del precedente, por no haber atendido la postura jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que consagra que el retiro por llamamiento a calificar servicios no puede ser utilizado como una herramienta de persecución y discriminación. En primera medida, en cuanto a la presunta configuración del defecto fáctico, la sala advierte que la controversia planteada persigue modificar la estimación probatoria efectuada por el tribunal, puesto que no se alinea con los intereses de la parte accionante.
En este sentido, busca demostrar que la autoridad judicial se sustrajo de valorar diversas pruebas que, en su criterio, acreditaban los hechos discriminatorios y de persecución que causaron su retiro. Ahora, si bien alegó que el hecho de que se hubiera dispuesto su retiro por llamamiento a calificar servicios sin evaluar su trayectoria profesional vulneró su derecho al debido Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proceso y, además, lo puso en una situación de desigualdad en relación con el resto de los uniformados pertenecientes al curso de oficiales No. 082, a quienes sí se les realizó la evaluación, lo cierto es que dicha consideración corresponde a una discrepancia con el criterio adoptado por el ad quem, que se pronunció de la siguiente forma en el fallo objeto de reparo: En efecto, aunque se demostró que el demandante fue inicialmente convocado al procedimiento de evaluación de trayectoria profesional, también se acreditó que la Junta Asesora recomendó su retiro antes de que se consolidara ese procedimiento sin que ello implique en sí mismo una vulneración del debido proceso, toda vez que la evaluación de trayectoria no constituye un requisito legal y definitivo para el ascenso, ni la convocatoria un óbice para que se aplique la figura del llamamiento a calificar servicios.
Es indudable que no está demostrado que la negativa de la entidad para evaluar la trayectoria profesional del demandante obedeciera a una retaliación, pero, además, como antes se advirtió, el litigio gira en torno al adecuado ejercicio de la facultad discrecional, y solo ante la demostración de un vicio de legalidad en este ámbito (lo que no ha ocurrido), sería procedente decidir en forma favorable a las pretensiones de la demanda y acceder al restablecimiento del derecho.6 Igualmente expuso el accionante que no se tuvieron en cuenta los medios de convicción que demostraban que, contrario a lo manifestado en el acto administrativo que ordenó su retiro, sí existían suficientes vacantes para el grado de teniente coronel para el 2022, circunstancia que evidenciaba la falsa motivación del acto demandado.
Sin embargo, y de la misma forma que el anterior argumento, lo aducido no va más allá de un desacuerdo con lo decidido en el fallo enjuiciado, aunque dicho reproche hubiera sido elevado en el proceso ordinario y, por consiguiente, estudiado en su momento por el tribunal, como se observa: En cuanto a la alegada falsa motivación, la Sala considera que el argumento relativo a la existencia de vacantes para el grado de teniente coronel no resulta determinante para decidir sobre la legalidad del acto, toda vez que el retiro por llamamiento a calificar servicios jurídicamente no está condicionado a la disponibilidad de cargos para ascenso, sino a que se hubiera servido el tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro y al concepto de la Junta Asesora.
Por tanto, la existencia de vacantes no constituye, según el ordenamiento jurídico un elemento que obligue a la administración a mantener en sus filas a un oficial en procura de ascenso, no desvirtúa la legalidad del retiro ni configura un error en la motivación del acto.7 Por último, el señor Restrepo Vanegas afirmó que las quejas anónimas formuladas en su contra fueron el «verdadero y oculto móvil del acto», y fueron estas las que realmente motivaron la expedición de la resolución que ordenó su retiro.
Al respecto, se debe resaltar que los reparos formulados ya fueron analizados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, y aunque son reiterados en esta sede, no trascienden la mera inconformidad con lo ya concluido. Se evidencia que, al abordar dichos cargos, el fallador de instancia se pronunció de la siguiente manera: 6 Sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de radicado 52001-33-33-006-2022-00173-01. 7 Ibidem.
Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Asimismo, si bien se allegaron al expediente quejas y anónimos que se formularon contra el demandante, no se demostró que estos fueran suficientes para adelantar una actuación disciplinaria, determinantes para decidir sobre el retiro, ni que se hubiesen utilizado como fundamento oculto del acto administrativo.
Por el contrario, la institución acreditó que esas quejas se archivaron y que el retiro obedeció al cumplimiento de los requisitos legales, sin que se evidencie una motivación desviada o una finalidad distinta de la prevista en el ordenamiento jurídico. (…) Respecto de los extensos argumentos de la parte demandante consignados en la demanda y en su recurso, aunque es posible evidenciar que se presentaron quejas anónimas en contra del demandante, no es posible advertir que esto se relacione con el objeto del acto demandado pues, se repite, su finalidad era actualizar y renovar la institución castrense.
Pese a lo manifestado por la parte demandante y de acuerdo con lo que se demostró en el proceso, si bien el señor Jesús Antonio Restrepo Vanegas tuvo una trayectoria destacada, lo cierto es que no se acreditó que fueran diferentes los motivos que orientaron la decisión que se cuestiona, de aquellos que ampliamente se han establecido en la jurisprudencia transcrita, y tampoco la parte demandante desvirtuó que ese objetivo fuera el que determinó el actuar institucional No se demostró pues, que existiera falsa motivación o exceso en la discrecionalidad del acto acusado, o que con la decisión adoptada se encubrieran razones diferentes de las de la renovación de la línea de mando, sobre todo porque el actor cumple los requisitos para obtener una asignación de retiro.8 Como se logra avizorar, los reparos traídos por el tutelante en el mecanismo constitucional no denotan una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que, al ser una reiteración de los argumentos ya debatidos, demuestran simplemente un disenso con la postura adoptada en la sentencia accionada.
Asimismo, se encuentra que las consideraciones de la autoridad judicial, a primera vista, no se muestran caprichosas o arbitrarias, por lo que es claro que el cargo por yerro fáctico no satisface el requisito de relevancia constitucional, de modo que no es posible invadir el ámbito del juez natural de la causa. Por otra parte, en lo que concierne al cargo presentado por desconocimiento del precedente, explicó el señor Restrepo Vanegas que la providencia cuestionada no atendió la postura jurisprudencial contemplada en las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016 de la Corte Constitucional, al igual que en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26- 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al respecto, manifestó que dichos precedentes consagran que no es aceptable que la figura del llamamiento a calificar servicios sea utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder, iteró los razonamientos esbozados en el anterior cargo y, en síntesis, insistió en que en el proceso se probaron los hechos discriminatorios de los que presuntamente fue objeto.
Con relación al referido cargo, considera esta sección que coincide con los reproches que sustentan el cargo por defecto fáctico, y se dirige a alcanzar lo mismo, esto es, modificar la 8 Ibidem. Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión para que, por medio de este mecanismo, se acoja su criterio particular.
Es evidente entonces que lo pretendido es la reapertura del debate surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que exista tampoco en lo expuesto en este reparo una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y, por ende, resulta evidente que tampoco se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional en lo atinente al desconocimiento del precedente.
Se advierte que lo argumentado por el demandante discute el análisis interpretativo aplicable al caso concreto efectuado por la autoridad judicial accionada, así que dista del objeto de la acción de tutela, que no es otro que el de resguardar derechos fundamentales cuando se vean transgredidos o amenazados. Esto es de suma importancia por cuanto el juez de amparo no puede realizar de nuevo el estudio que cimentó la decisión controvertida, y al no advertirse la trascendencia constitucional de la discusión planteada, no es dable en este escenario asumir las facultades propias del funcionario judicial de instancia, en tanto que conllevaría un deterioro del principio de juez natural; además porque esta acción no es un «juicio de corrección» de la apreciación o valoración probatoria ya realizada en el trámite ordinario.
Entonces, la discusión sugerida por el tutelante no podía circunscribirse a la inconformidad de criterios con el fallo refutado, pues debía explicar por qué la decisión tomada por el tribunal resultó contraria a la Constitución, a la normativa y a la jurisprudencia, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de los elementos probatorios aportados al plenario en ejercicio de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así las cosas, no se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis debido a que, con los argumentos expuestos en la demanda constitucional, no se observa a primera vista alguna actuación arbitraria de la autoridad accionada que desencadene la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino el desacuerdo que tiene respecto de la tesis adoptada por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.2.
En todo caso, es necesario poner de presente que los argumentos presentados con respecto al desconocimiento del precedente tampoco cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que si el actor considera que la providencia enjuiciada aplicó de manera errónea el precedente judicial contenido en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022, contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para ventilar dicho reproche.
De tal manera, si el señor Restrepo Vanegas estimaba que el tribunal se alejó sin justificación alguna de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por esta corporación, tuvo la oportunidad de hacer uso del mencionado recurso extraordinario para que el Consejo de Estado determinara si había sido desconocido o no dicho precedente, sin embargo, no hizo uso de dicho mecanismo en tiempo.
Demandante: Jesús Antonio Restrepo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03635-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en el proveído objeto de reproche, y de subsidiariedad, por haber contado con el recurso extraordinario de unificación para elevar su inconformidad sobre la aplicación de la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Antonio Restrepo Vanegas por no cumplir los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»