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11001031500020220660101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-10

Radicación interna: 10786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de aclaración y adición presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 12 de diciembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 7 de octubre y 2 de diciembre de 2022, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2022-00210-00.

Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó. En sentencia del primero (1°) de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. 2.

Solicitud de nulidad En escrito radicado el 11 de diciembre de 2023, el accionante propuso la nulidad de la sentencia del 1º de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que resuelve solicitud 2 Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que alegó que no se abordaron los temas propuestos en la impugnación y, por tanto, la sentencia de segunda instancia era incongruente.

Indicó, además, que se desconoció el factor funcional de competencia, por cuanto la impugnación la debió conocer la Sección Quinta del Consejo de Estado y no la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por último, alegó que se integró indebidamente el contradictorio porque en el escrito de tutela solicitó una prueba y no se le permitió el acceso a la misma. 3.

Auto que negó la solicitud de nulidad Mediante providencia del 6 de febrero de 2024, el Despacho negó la solicitud de nulidad, dado que, si bien en la sentencia de segunda instancia no se hizo referencia de manera expresa a los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, lo cierto es que los mismos sí fueron estudiados por la Sala, en la medida en que estaban encaminados a demostrar la vulneración a los derechos fundamentales de la parte demandante, bajo la premisa de que la autoridad competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró era el Tribunal Administrativo de Caldas y no los juzgados administrativos.

Además, se le precisó al accionante que la sentencia no era incongruente, por cuanto la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, lo que descartaba cualquier examen de fondo de los cargos formulados. De otra parte, se concluyó que no se configuraba la causal de incompetencia alegada en la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1001, en armonía con lo previsto por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que daba cuenta que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí tenía competencia para decidir la impugnación. Finalmente, en relación con la indebida integración del contradictorio y el hecho de que no se le hubiera permitido el acceso al expediente, se sostuvo que el accionante omitió alegar tal irregularidad sólo hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia, por lo que, en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal, hubiera actuado en el proceso sin proponerla, y, como quedó demostrado que el Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que resuelve solicitud 3 señor Gómez Vargas presentó solicitud de aclaración e impugnación contra la sentencia de primera instancia y no alegó tal irregularidad, de ahí que resultaba forzoso negarla. 4.

De la solicitud de aclaración y adición del auto que rechazó la nulidad En memorial del 19 de febrero de 2024, el señor Richard Gómez Vargas solicitó aclaración y adición del auto del 6 de febrero de la presente anualidad. Manifestó que resultaba confuso que el incidente de nulidad se presentó en contra del fallo proferido el 1 de diciembre de 2023, que es de segunda instancia, y en las consideraciones se hizo referencia a un fallo de primera instancia. Indagó sobre cuál era el momento oportuno para manifestar que no pudo acceder al expediente, por cuanto desde que presentó la demanda solicitó una prueba y «no le fue permitido el acceso a la misma».

Sostuvo que la solicitud de nulidad se encontraba enfocada a discutir aspectos del fallo del 1º de diciembre de 2023, y no a aspectos relacionados con el recurso de súplica del 7 de octubre de 2022. También indicó que no hubo pronunciamiento sobre la sentencia de unificación SU 128 de 2021, en la que se aclaró que una de las finalidades de la relevancia constitucional es preservar la competencia, y la norma específica para preservar la competencia es la Ley 2080 de 2021 y el numeral 22 del artículo 152 del CPACA.

Por último, precisó que en el auto no se emitió pronunciamiento sobre el precedente judicial fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la solicitud El auto del 6 de febrero de 2024 se remitió por correo electrónico el 8 de febrero de 2024, por lo que, en virtud de la sentencia SU-387 de 2022, debe entenderse que la notificación se surtió el 12 de febrero siguiente, esto es, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

Como la solicitud de aclaración se presentó el 19 de febrero a través de la ventanilla virtual de SAMAI, el Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que resuelve solicitud 4 Despacho, en principio, concluiría que la misma se realizó por fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el término de ejecutoria1 de dicha providencia se cumplió entre los días 13 y 15 de febrero de la presente anualidad, según lo previsto en el artículo 285 y 302 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

No obstante lo anterior, se observa que al remitir el correo electrónico a la dirección registrada por el señor Gómez Vargas en el presente proceso, la plataforma certificó que el mensaje de datos no pudo ser entregado a la dirección Richard_eu@yahoo.com, de manera que, por esa razón, la Secretaría General intentó comunicarse por teléfono con el accionante pero no fue posible, por lo que, en esas condiciones, procedió a la publicación del aviso de la providencia en la página web de la Corporación el 15 de febrero de la presente anualidad, y, como la solicitud de aclaración se presentó el 19 de febrero siguiente, el Despacho considera que fue presentada en término. 2.

Análisis del Despacho Las providencias son susceptibles de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En el caso concreto, prima facie se advierte que la parte actora solicitó la aclaración sobre puntos que fueron discutidos y resueltos en la providencia del 6 de febrero de 2024, con el propósito de que se revise la decisión que negó la solicitud de nulidad, sin que se evidencie algún concepto o frase que ofrezca motivo de duda y que esté contenido en la parte resolutiva de la providencia. Así las cosas, encuentra la Sala que lo pretendido con la petición elevada por el accionante es modificar la providencia dictada por este Despacho, en el sentido de que se estudien nuevamente los cargos alegados en la solicitud de nulidad, sin que sea posible observar que las referidas solicitudes estén relacionadas con frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda dentro de la parte 1 «Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias (…) que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que resuelve solicitud 5 resolutiva de la sentencia, o que hayan influido en ella, por lo que se impone denegarla.

De otra parte, en relación con la solicitud de adición, se tiene que la misma procede en los eventos en los que la autoridad judicial hubiese omitido pronunciarse sobre algunos de los asuntos propuestos por las partes o que de acuerdo con la ley debieron ser objeto de decisión, todo ello de conformidad con lo normado en el artículo 287 del Código General del Proceso.

En la referida solicitud, el accionante alegó que, en el auto del 6 de febrero de 2024, no se emitió pronunciamiento sobre la sentencia de unificación 128 de 2021, ni tampoco sobre el precedente judicial fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2022. El Despacho advierte que los argumentos expuestos en los que se fundamentó la solicitud de adición del auto que negó la petición de nulidad están encaminados a presentar reparos y desacuerdos con la decisión del fallo de tutela del 1º de diciembre de 2023, y con la providencia cuya adición se solicitó, y no porque se hubiera omitido resolver alguno de los aspectos propios de la litis.

Es más, tal y como quedó reseñado en los antecedentes, el hecho de que no se hubiera aludido de manera explícita a todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no significaba que la sentencia de segunda instancia fuera incongruente, por cuanto la decisión de la Sala fue declararla improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional que descartaba cualquier estudio de fondo de los cargos formulados.

En otras palabras, al descartar el cargo de nulidad propuesto por el demandante, consistente en la falta de congruencia de la sentencia, en la que, entre otros argumentos, se indicó el supuesto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 17 de agosto de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la sentencia SU-128 de 2021 por la Corte Constitucional, estaban encaminados a soportar las razones por las cuales el accionante consideraba que debía concederse el amparo solicitado; sin embargo, tal como quedó establecido con suficiente explicación en el auto que rechazó la nulidad, en la sentencia de segunda instancia la Sala no hizo referencia expresa a los mismos, por cuanto encontró configurada una causal de improcedencia de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que resuelve solicitud 6 tutela, esto es, el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional que impedía realizar el estudio de fondo propuesto por el señor Gómez Vargas.

Volver sobre la decisión para ampliar la explicación en los términos reclamados por el accionante, esto es, que se haga referencia expresa al cargo de nulidad por incongruencia de la sentencia de segunda instancia, sobre el supuesto desconocimiento de dos sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es abrir el paso a una réplica y una confrontación con el auto que rechazó la nulidad, ajena a la finalidad y los alcances de los presupuestos de adición de una providencia. En conclusión, el Despacho negará las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Richard Gómez Vargas.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.