REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05602-01 Demandante: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.
SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO PORQUE SE SATISFIZO LA PRETENSIÓN PRINCIPAL CON OCASIÓN DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Síntesis del caso: la actora solicitó que se ordene a la autoridad demandada expedir los títulos judiciales que permitan la devolución de una suma de dinero embargada en un proceso ejecutivo.
Se confirmará la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2022 la parte actora formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora de la autoridad demandada para ordenar la entrega de títulos Expediente: 11001-03-15-000-2022-05602-01 Demandante: La Equidad Seguros Generales Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 judiciales y el consecuente pago de una suma de dinero sobre la que se impuso una medida cautelar de embargo en un proceso ejecutivo. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante, señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca presentó un proceso ejecutivo en contra de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (en adelante La Equidad) y la Unión Temporal Centros Día. 2) En ese proceso la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un auto el 28 de febrero de 2022 con el que se libró mandamiento de pago en favor de la autoridad ejecutante y se decretó la medida cautelar de embargo en contra de La Equidad por la suma de tres mil ochocientos treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.838.480.000). 3) Las partes del proceso ejecutivo suscribieron un acuerdo transaccional, por lo que elevaron reiteradas solicitudes a la autoridad judicial accionada para que decretara la terminación del proceso ejecutivo y ordenara el levantamiento de la medida cautelar con la consecuente entrega de los dineros retenidos, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiere pronunciado. 2.
Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales antes referidos por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no elaboró los títulos que permitieran la entrega de los dineros embargados en el proceso ejecutivo con radicación no. 25000-23-36-000-2021-00424-00. 3.
Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: Expediente: 11001-03-15-000-2022-05602-01 Demandante: La Equidad Seguros Generales Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 “PRIMERA: Se AMPARE y TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES por mora judicial, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL SECCION TERCERA DE CUNDINAMARCA, por no realizar la elaboración de títulos para la entrega de los dineros embargados a mi representada, dentro del proceso No 25000233600020210042400, donde inclusive ya se ordenó la terminación y entrega de dineros embargados desde el 12/07/2022.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL SECCION TERCERA DE CUNDINAMARCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, entregue a la Equidad Seguros Generales O.C, los títulos que correspondan para el retiro en el Banco agrario de los dineros que actualmente se encuentran embargados por valor de $3.838.480.0.
TERCERA: se ampare cualquier otro derecho fundamental de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C que se determine como vulnerado.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación en primer grado La Sección Primera del Consejo de Estado por auto de 28 de octubre de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como autoridad demandada y al director del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca y de la Unión Temporal Centros Día, en calidad de terceros interesados, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. En su informe de respuesta, el magistrado ponente de la providencia cuestionada informó que mediante auto de 8 de noviembre de 2022 dispuso la entrega de los siete títulos judiciales constituidos mediante embargo por el monto correspondiente a la medida cautelar decretada, por lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Pese a estar debidamente notificadas, las autoridades vinculadas no presentaron informe de respuesta. 5. Sentencia de primera instancia El 14 de diciembre de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05602-01 Demandante: La Equidad Seguros Generales Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Para proferir esa decisión el a quo consultó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo a través del aplicativo SAMAI y evidenció que, con auto de 8 de noviembre de 2022, notificado el 11 de noviembre del mismo año, el tribunal ordenó la entrega en favor de La Equidad de los títulos judiciales constituidos mediante embargo, por la suma de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro millones ochocientos veintinueve mil novecientos catorce pesos con sesenta y cinco centavos ($3.844.829.914,65).
El a quo consideró que si bien para el momento en que se presentó el proceso de acción de tutela aún persistía el hecho que originó la alegada vulneración de derechos fundamentales esa situación se superó con la correspondiente entrega de los títulos reclamados. 7. Impugnación La Equidad presentó impugnación y esta le fue concedida en auto de 18 de enero de 2023.
Como única razón para sustentarla, afirmó que, si bien le fueron entregados los títulos reclamados, el dinero no ingresó a sus cuentas bancarias por la falta de verificación de la firma electrónica del magistrado ponente con empleados del Banco Agrario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera Expediente: 11001-03-15-000-2022-05602-01 Demandante: La Equidad Seguros Generales Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por no proferir en un plazo razonable los títulos correspondientes a la medida cautelar de embargo impuesta en el proceso ejecutivo con radicación número 25000-23-36-000-2021- 00424-00.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a exponerse: 1) Para efectos de resolver la presente controversia basta con señalar que las pretensiones de La Equidad se circunscribieron a obtener la entrega de los títulos judiciales que permitieran la devolución de la suma que le fue embargada como medida cautelar en el proceso ejecutivo referido (ver pretensiones en folios 2 y 3). 2) Es un hecho reconocido por la parte actora que el tribunal accionado profirió un auto el 8 de noviembre de 2022 con el que ordenó dicha entrega en su favor.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05602-01 Demandante: La Equidad Seguros Generales Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 3) Por lo anterior, la Sala considera que fue acertada la decisión del a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que durante el trámite procesal de esta acción de tutela la autoridad demandada profirió la providencia que resolvió de manera definitiva sobre la reclamada entrega de títulos judiciales y esa decisión le fue debidamente notificada, como pudo observarse en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el aplicativo de consulta SAMAI. 4) En gracia de discusión, la Sala debe señalar que los hechos nuevos expuestos en el memorial de impugnación referentes a la falta de verificación de la firma electrónica del magistrado ponente para materializar la entrega del dinero embargado a La Equidad, además de no ser una discusión expuesta en el escrito de la demanda, motivo por el que la accionada no tuvo la oportunidad de defenderse ni pronunciarse sobre el particular, tampoco tiene la virtualidad de modificar la presente decisión, debido a que no permite avizorar de manera anticipada la configuración de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales de la parte demandante por la ocurrencia de una mora judicial.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05602-01 Demandante: La Equidad Seguros Generales Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.